Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 426/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2017 de 19 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: CARBONERO REDONDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 426/2017
Núm. Cendoj: 50297330012017100385
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1359
Núm. Roj: STSJ AR 1359/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- SECCION PRIMERA -
RECURSO DE APELACION Nº 2 de 2017
SENTENCIA: 00426/2017
S E N T E N C I A N º 426 DE 2.017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
MAGISTRADOS:
Dª CARMEN MUÑOZ JUNCOSA
D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
==================== ============
En Zaragoza, a 19 de octubre de 2017.
En nombre de S. M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGON, Sección Primera, en grado de apelación, el recurso número 190 de 2016 , seguido ante el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de los de Zaragoza, rollo de apelación número 2 de
2017, a instancia de Rebeca , representada por el Procurador D. Guillermo García-Mercadal y García-
Loygorri y asistida por el Letrado Don Luis Arias Pérez; y como apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
representada y asistida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 190/2016, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016 , desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución administrativa recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, interpuso recurso de apelación Rebeca , a través de su representación procesal, suplicando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido.
Admitido dicho recurso, se dio traslado a la representación de la Administración demandada, la Administración General del Estado, para que pudiera formalizar su oposición al mismo, lo que así hizo el Abogado del Estado; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró votación y fallo el día señalado, 4 de octubre de 2017.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSE CARBONERO REDONDO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Rebeca se impugna mediante el presente recurso de apelación la sentencia nº 216/2016, dictada con fecha de 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de Zaragoza , en los autos de Procedimiento Abreviado registrado con el número 190/16.
La sentencia recaída en la instancia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Zaragoza de fecha 10 de mayo de 2016 por la que se decreta la expulsión del recurrente con prohibición de entrada en España por diez años.
En esencia, por lo que se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, el Juez de instancia desestima el recurso interpuesto, por cuanto que encuentra justificada la medida de expulsión de ciudadano comunitario establecida en el artículo 15 del R.D. 240/07 , por razones de orden público, seguridad y salud pública. La recurrente ha sido condenada por diversos delitos graves, que relaciona en la sentencia, en esencia detención ilegal y prostitución de menor de edad. A ello se une el hecho de que buena parte de sus familiares han sido también condenados en la misma causa y, pese a recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo, la condena respecto de la ahora recurrente sigue vigente y en pleno cumplimiento. Razones todas ellas que llevan a la Juez de instancia a considerar que el recurrente es una amenaza real, actual y suficientemente grave para la seguridad en España, razón por la que considera que la actuación administrativa es ajustada a Derecho. Considera asimismo proporcionada la prohibición de entrada en España por tiempo de diez años, atendida la gravedad de las condenas penales impuestas, y la ausencia de elementos relevantes que aconsejen la reducción del tiempo fijado en la resolución administrativa.
SEGUNDO.- No conforme con tal fallo y los razonamientos en que se sostiene, la representación procesal de Rebeca interpuso el presente recurso de apelación, suplicando de esta Sala que se dicte sentencia por la que se acojan las alegaciones formuladas por la recurrente, y, en consecuencia, tras la estimación del recurso, también la estimación de la demanda formulada en la primera instancia. Y combate la sentencia de instancia, reiterando razonamientos y alegaciones ya expuestos en primera instancia, y, particularmente, alega vulneración por falta de aplicación del artículo 903 de la LECr , con la consiguiente vulneración del artículo 24 de la C.e . Y es que sostiene que la situación dela recurrente ha sido alterada tras dictarse el acto administrativo recurrido, por la sentencia posterior de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declara que no consta probada la participación de Dña. Rebeca . Considera que es insuficiente el informe del Letrado de la Administración de la Audiencia Provincial de Badajoz por la que se declara que la condena penal e la recurrente es plenamente válida y eficaz. Alega, en segundo lugar, error en la interpretación de la prueba e incongruencia omisiva, por virtud del artículo 218 de la LEC , y ello porque no se pronuncia sobre la proporcionalidad e la sanción impuesta y su posible y debida sustitución por multa, pese a ser alegada en la primera instancia.
El Abogado del Estado, se opuso al recurso de apelación, y suplicó su desestimación íntegra y la confirmación de la Sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.
TERCERO.- Se ha reiterado por esta Sala de Justicia, hasta el punto de resultar ociosa cita concreta alguna, que, evocando asimismo la jurisprudencia establecida, entre otras, en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 30 de marzo de 1989 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 , que, en primer lugar, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. En segundo lugar, en el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia. En fin, este medio de impugnación de carácter ordinario no permite que puedan alegarse excepciones ni motivos nuevos que no hubiesen sido alegados oportunamente en la primera instancia. La configuración del recurso de apelación como una 'apelación limitada' resulta explícita en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de Enero. Dicha norma resulta de aplicación supletoria en la jurisdicción contencioso- administrativa, por prescripción de la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998.
De la lectura, que no precisa ser minuciosa, tanto de la sentencia objeto de apelación, como de los motivos en que se sustenta el recurso de apelación interpuesto, podrá concluirse en que en el presente supuesto es precisamente esto lo que sucede, dado que el contenido del presente recurso de apelación no deja de consistir en reiteración de alegaciones efectuadas en la primera instancia, que ya han sido cumplida y correctamente tratadas por la Juez de instancia. Sólo lo anterior bastaría para la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No obstante, asumiendo los atinados fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, debe añadirse que, en el presente supuesto, es claro que concurre el motivo para justificar la expulsión del apelante y por consiguiente la medida es proporcional. La condena y circunstancias concurrentes que señala el Juez de instancia, no desvirtuadas por el recurrente, pese a las alegaciones que, reiteradas en la apelación, deben merecer un nuevo rechazo por parte de esta Sala.
Si se analiza de manera precisa la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la que se pretende por parte de la recurrente y ahora apelante, que la Sala Segunda tuvo por no probada su participación en los hechos, podrá comprobarse que esto no es exacto. Efectivamente, se habla en la matización de los hechos probados de una tal Dña. Gracia -que no Rebeca - y que en momento alguno de tal matización se hace referencia a D. Eulogio , que luego es quien resulta finalmente absuelto. De ello cabe deducir que la matización de los hechos probados de la sentencia condenatoria se está refiriendo en todo momento a D.
Eulogio , que es uno de los recurrentes en casación precisamente, y no a Dña. Rebeca . Por ello se habla en los hechos probados de Gracia y luego se absuelve, sin ser citado en tales hechos probados, a D. Eulogio , sin que exista rastro alguno en la declaración absolutoria de mención a ninguna Dña. Gracia .
Quiere esto decir que, en realidad, la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Badajoz, por la que se condena a la ahora apelante por gravísimos delitos, de detención ilegal y prostitución, sigue inalterada respecto de ella y, además, ha ganado firmeza. Los hechos que constan en la misma son reveladores de una gravísima conducta, constitutiva de una amenaza real y suficientemente grave para la seguridad pública que permite fundar de este modo la resolución administrativa de expulsión.
Nulo éxito puede tener la alegación de incongruencia omisiva que realiza la apelante, cuando viene a decir, equivocadamente, que la sentencia no se pronuncia sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Lo cierto es que se incluye un pronunciamiento en ese terreno y, ahora, se discute, pretendiendo la sustitución de la expulsión impuesta, por una sanción pecuniaria imposible por la propia dinámica del régimen normativo aplicable a los residentes comunitarios. En realidad ya no es posible ese debate ni siquiera en el terreno del artículo 53.1 a) de la LOEx., como bien sostiene el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de apelación. Idéntica suerte desestimatoria ha de correr la alegación de error en la valoración de prueba que formula la apelante sin explicar en realidad el origen y contenido de ese error, que, por otra parte, la Sala tampoco aprecia.
Todo ello conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede hacer expresa condena en costas de la apelación a la parte apelante, si bien que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3º del citado precepto, limitadas a la suma de 600 Euros.
Por todo lo cual,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación n º 2 /17 interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca , contra la sentencia nº 216/2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Zaragoza, el 4 de noviembre de 2016 , en el Procedimiento Abreviado nº 190/16, CONFIRMANDO, en consecuencia, la sentencia recurrida, con condena en las costas de esta apelación a la recurrente con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
