Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 426/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 7/2017 de 01 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 426/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100505

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6768

Núm. Roj: STSJ CAT 6768/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 7/2017
Partes : RECREATIVOS LLACUNA, S.L., RECREATIVOS ALARONA S.L. y LLAC PRO S.L.
C/ AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA
S E N T E N C I A Nº 426
Ilmos. Sres.
MAGISTRADOS:
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de junio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 7/2017, interpuesto
por RECREATIVOS LLACUNA, S.L., RECREATIVOS ALARONA S.L. y LLAC PRO S.L. , representado el
Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM , contra el Auto de autorización de entrada de fecha 20/10/2016
dictado en el Recurso 368/2016 Juzgaod nº 9 de Barcelona
Habiendo comparecido como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION
TRIBUTARIA representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "1.- Otorgo a los actuarios de la Agencia Tributaria designados por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña autorización para la entrada en la Avda. Torner 17, de Mataró (Barcelona), que constituye el domicilio social y fiscal de las sociedades Recreativos Llacuna SL, Recreativos Alarona y el domicilio social de la empresa Llac-Pro SL y en la Avda. Velódromo 4 de Mataró (Barcelona), que constituye el domicilio fiscal de la empresa Llac-Pro SL., al objeto de materializar las actuaciones inspectoras y proceder a la toma de todo tipo de datos contables y extracontables, o procedentes de sus relaciones económicas con terceras personas.

2.- La entrada deberá practicarse día 27 de octubre de 2016 en horas diurnas como nocturnas y prorrogarse durante el tiempo imprescindible para culminar la actuación inspectora.

3.- En la entrada podrán participar el personal designado por el Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña, quienes podrá ir acompañados por los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que consideren necesarios para su buen fin.

4.- Se requiere al actuario de la Agencia Tributaria que participe en la actuación inspectora que ahora se autoriza para que notifique personalmente a las sociedades Recreativos Llacuna SL, Recreativos Alarona y Llac-Pro SL la presente resolución que por testimonio se acompaña.

5.- Se hace saber a Recreativos Llacuna SL, Recreativos Alarona y Llac-Pro SL que puede comparecer ante este juzgado en el plazo de nueve días, si a su derecho conviene, con objeto de ser notificado en forma de esta resolución a los efectos de la interposición de los recursos legalmente establecidos.

6.- Se requiere al Delegado Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Cataluña para que en el plazo de los diez días siguientes al que se efectúe la entrada dé cuenta a este juzgado, por escrito, del resultado de la misma. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución judicial se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el juzgado a quo con remisión de lo actuado a este tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los oportunos trámites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente alzada el Auto núm. 108/2016, de 20 de octubre, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 9 de Barcelona , por el que se autoriza la entrada en los inmuebles sitos en Avda. Torner, 17, de Mataró (Barcelona) y en Avda. Velódromo, 4, de la misma localidad, a fin de proceder a actuaciones inspectoras y/o de comprobación de la situación tributaria de las entidades mercantiles Recreativos Llacuna, SL (NIF B58514845), Recreativos Alarona, SL (NIF B58514837) y Llac-Pro, SL (NIF B61348793) al efecto de llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación de su situación tributaria, así como examen y obtención de documentación (de todo tipo, contable o extracontable, en soporte papel o formato electrónico y/o informático) relativa a las actividades económicas desarrolladas por dichas entidades investigadas, que permita/n la comprobación de los conceptos impositivos y períodos de liquidación objeto de las actuaciones inspectoras subyacentes relativas al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2012-2015 de todas ellas y al Impuesto sobre el valor Añadido (IVA) relativo a los mismos ejercicios 2012-2015 de las dos últimas.



SEGUNDO .- En el escrito de apelación se solicita que se declare la nulidad de la resolución autorizatoria recurrida y de todas las actuaciones inspectoras posteriores que traigan causa de la misma, con sus inmediatas consecuencias, por la vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio de las personas jurídicas a consecuencia de la falta de motivación del auto recurrido o, subsidiariamente, por la inexistencia de indicios bastantes en el supuesto para permitir el acceso al domicilio constitucionalmente protegido. Ponen de manifiesto las sociedades recurrentes que la AEAT realizó su solicitud de autorización judicial en base a meras sospechas sin contrastar, sin motivar e individualizar en el caso indicios suficientes y con incumplimiento de las garantías y cautelas exigibles a una resolución judicial restrictiva de un derecho fundamental, no resultando admisible en el caso la motivación in aliunde , así como, con carácter subsidiario, la inexistencia en el supuesto considerado de indicios que justifiquen la medida adoptada, al tiempo que cierra su impugnación con referencia a supuestas actuaciones irregulares efectuadas bajo el pretexto infundado del amparo de la resolución judicial impugnada.

Por su parte, la representación procesal letrada de la administración tributaria apelada se opone al recurso interpuesto y solicita su desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida al entender plenamente acreditadas en el caso la necesidad y proporcionalidad de la autorización judicial combatida no concurriendo en el caso ninguna de las infracciones jurídicas aducidas de contrario.



TERCERO.- Para la adecuada resolución del presente recurso deberá partir esta resolución de la constatación de que, ciertamente, la necesidad de autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble para ejecutar forzosamente una previa actuación administrativa, sea ésta definitiva o sea de trámite -como pueda serlo una actuación inspectora administrativa o tributaria-, pero necesitada de ello para su efectividad, se plantea como una excepción constitucional y legal al principio de autotutela administrativa ejecutiva reconocida por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido tanto en el orden constitucional como en el internacional ( artículos 18.2 de la Constitución española , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ).

Lo que alcanza no sólo a los domicilios strictu sensu -tanto de las personas físicas (desde la STC 22/1984, de 17 de febrero ) como de las personas jurídicas (desde las STC 137/1985, de 17 de octubre , y 69/1999, de 1 de junio )-, como pudiera desprenderse del tenor de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común , LRJPAC -ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/1015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP-, así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiar ex artículo 18.1 CE ( STC 189/2004, de 2 de noviembre )-, sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que persona determinada o determinable y en virtud de un derecho cierto pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que hiciera el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , a ' (...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular ' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, LRJPAC , antes citada, así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a la que aludió la STC 50/1995, de 23 de febrero .

Siendo así que, como es sabido, a falta de una regulación legal más pormenorizada de la materia el Tribunal Constitucional ha establecido ya a fecha actual una sólida doctrina jurisprudencial al respecto que atiende a los diversos aspectos que ha de considerar la autorización judicial de la entrada domiciliaria, que se contienen, básicamente, en sus STC 22/1984, de 17 de febrero ; 137/1985 de 15 de octubre , 144/1987, de 23 de septiembre , 160/1991, de 18 de julio , 76/1992, de 14 de mayo , 211/1992, de 30 de noviembre , 174/1993, de 27 de mayo , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 199/1998, de 13 de octubre , 69/1999, de 1 de junio , 283/2000, de 27 de noviembre , 10/2002, de 17 de enero , 92/2002, de 22 de abril , 22/2003, de 10 de febrero , 139/2004, de 13 de septiembre , 189/2004, de 2 de noviembre , 146/2006, de 8 de mayo , y 209/2007, de 24 de septiembre , entre otras, y que en lo que aquí principalmente interesa enseña a dicho respecto que: 1º No resulta necesaria, en principio y en todo caso, la audiencia previa y contradictoria de los titulares de los domicilios o inmuebles concernidos por la entrada, habida cuenta que la posible autorización judicial de entrada domiciliaria ni es el resultado de un proceso jurisdiccional ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y 85/1992, de 30 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ), ni dicha audiencia previa viene tampoco exigida expresamente por los artículos 18.2 CE , 91.2 LOPJ , 8.6 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción o 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

2º La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo a ejecutar que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no -como las inspecciones administrativas o tributarias u otros-, cuando la naturaleza y la efectividad de los mismos así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( STC 50/1995, de 23 de febrero ).

3º No rige en esta materia una especie de principio de subsidiariedad en relación a la posible negativa expresada por parte del titular del inmueble de cuya voluntad dependa el consentimiento para practicar la entrada, de manera que ni la autorización de entrada ni su solicitud tienen porqué ser, siempre y en todo caso, posteriores al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste; la autorización judicial puede ser solicitada con carácter previo, sin perjuicio de que, naturalmente, su efectividad sólo se pondrá de manifiesto ante la negativa del titular a consentir la entrada o ante la imposibilidad de conseguir su consentimiento ( ATC 129/1990, de 26 de marzo , y STC 174/1993, de 27 de mayo ).

4º En cuanto al ámbito cognitivo del órgano judicial autorizador de la entrada, que no es el juez de la legalidad de la actuación administrativa en ejecución -juez del proceso- sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental subjetivo de anterior referencia - juez de garantías- (STC 160/1991, de 18 de julio , FJ 8; 76/1992, de 14 de mayo , y 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), nada autoriza a pensar que el juez a quien el permiso se pide y que es competente para darlo o no deba funcionar con una especie de automatismo formal ( STC 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( STC 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2), sino que deberá comprobar, por una parte, que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie , que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla, y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( STC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero , FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre , FJ 3; 69/1999, de 26 de abril ; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4 ; 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2).

5º A su vez, resulta siempre necesario el respeto y vigencia en esta materia del principio jurídico de la proporcionalidad ( STC 66/1985 , 50/1995, de 23 de febrero , 171/1997, de 14 de octubre , 139/2004, de 13 de septiembre , y 146/2006, de 8 de mayo ; y STEDH de 25 de febrero de 1993, caso FUNKE ), que se desenvuelve aquí en dos niveles distintos: a) en el nivel de la decisión misma, lo que supone que la autorización sólo puede concederse, primero, cuando la actuación administrativa que motive la entrada tenga amparo en un fin legítimo tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, y, segundo, cuando dicha entrada domiciliaria se plantee como medio necesario e imprescindible para la consecución de ese legítimo fin, lo que sólo sucederá cuando no pueda ser logrado el mismo por otra vía menos lesiva o constrictiva del derecho subjetivo afectado; y b) en el nivel de la ejecución misma de la entrada, lo que obliga a que la resolución autorizatoria adopte siempre las necesarias cautelas para que, sin interferir con ello la acción administrativa, se asegure siempre que el derecho fundamental constreñido no lo sea más de lo imprescindible, entre otros extremos mediante la precisa delimitación de los aspectos temporales o los medios personales atinentes a la ejecución de la entrada ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7, y 139/2004, de 13 de septiembre , FJ 2; y STEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ).



CUARTO.- Partiendo de tales bases normativas y jurisprudenciales, y con particular atención en este caso particular a la misma legitimidad constitucional de la entrada domiciliaria y registro para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero (FJ 6), como han venido recordando constantes pronunciamientos de este Tribunal (entre otras muchas más, por STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, Sección 1ª, núm. 92/2007, de 1 de febrero , núm. 526/2007, de 14 de mayo , núm. 1009/2007, de 11 de octubre , núm. 1124/2007, de 8 de noviembre , núm. 55/2010, de 26 de enero , núm. 270/2010, de 12 de marzo , núm. 437/2010, de 6 de mayo , núm. 497/2010, de 20 de mayo , y núm.

523/2012, de 14 de mayo ), y teniendo efectivamente la consideración de domicilio sujeto para su eventual entrada administrativa a la autorización judicial o consentimiento del interesado ' (...) los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento y todo ello con independencia de que sea el domicilio fiscal, la sede principal o la sede secundaria ' ( STS, Sala 3ª, de 30 de septiembre de 2010 -rec. 1392/2007 - y STS, Pleno de la Sala 3ª, de 23 de abril de 2010 -rec. 704/2004 -), importará ahora observar que, aun cuando la entrada en el domicilio autorizada para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública tenga el sólido fundamento antes apuntado, ello es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional.

En efecto, en esta materia, junto a los demás condicionantes indicados juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido y evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales cuyo contenido esencial es intangible, siendo así que el examen de la legalidad, de la necesidad, de la proporcionalidad, etc., no se realiza por el órgano judicial ex post de la actuación administrativa sino ex ante : se trata de encomendar a un órgano jurisdiccional que realice una ponderación previa de intereses, antes de que se proceda a cualquier entrada o registro y como condición ineludible para realizar éste, en ausencia de consentimiento del titular ( STC 160/1991 ), no pudiendo bastar la redundante consideración de que en el domicilio existe documentación y que de no acordarse la entrada judicial podría frustrarse totalmente la eficacia de la actuación de la inspección tributaria, puesto que habría tiempo suficiente para hacer desaparecer los medios o elementos de prueba que se pretende obtener, debiendo la administración tributaria someter su actuación, estrictamente, al principio de proporcionalidad de la medida de acceso al domicilio.

En dicho sentido, ciertamente, resulta aquí indispensable la precisión de los indicios, como un prius lógico de los también obligados juicios sobre la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la medida, requiriendo éstos su apoyo en datos objetivos que, según la misma jurisprudencia constitucional, deben serlo en un doble sentido: a) en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y b) en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el ilícito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. La idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto ilícito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella y de ahí que el hecho en que el presunto ilícito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia, pues la fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa. En definitiva, la entrada y registro por la inspección de tributos de un domicilio constitucionalmente protegido, sólo puede autorizarse por el órgano judicial competente cuando en la solicitud o junto a ella consten explícitamente los datos objetivos indiciarios de comisión de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, y que para su averiguación sea precisa aquella diligencia.



QUINTO.- Proyectado lo anterior al supuesto procesal de autos, y por lo que se refiere en primer término a la motivación y la justificación cuestionadas en este grado de apelación, visto lo actuado se constata que la autorización judicial de entrada domiciliaria controvertida ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas, al tiempo que en la solicitud acogida por el Auto aquí recurrido se expuso cuáles eran los indicios de la existencia del ilícito tributario que justificaban la necesidad de entrar en los domicilios antes señalados para obtener la información que se precisaba para efectuar la labor inspectora, sin que existiera una forma menos gravosa de obtenerla. Es cierto que el auto recurrido, tras exponer la doctrina constitucional sobre los aspectos que ha de considerar la autorización, se remitió a los particulares de dicha solicitud y de la documentación aportada junto a la misma, pero tal como dijimos ya en nuestra Sentencia dictada en el recurso de apelación núm. 166/2012 , en un supuesto límite de motivación in aliunde , el contundente contenido de la solicitud administrativa corroboraba la necesidad de la medida y evidenciaba con claridad la necesidad y la proporcionalidad de la autorización judicial de entrada domiciliaria solicitada.

Junto a lo anterior, constaban en la solicitud nombre, apellidos, cargo y número de identificación de los funcionarios que llevarían a cabo las actuaciones y asimismo se recogieron en el Auto los límites temporales y de la actividad a desarrollar, ceñida exclusivamente a lo que se indicaba en la parte dispositiva, además de la necesidad de remitir informe detallado de las incidencias que hubiesen tenido lugar, lo que consta en las actuaciones debidamente cumplimentado mediante el oportuno informe sobre el resultado de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección. La STC 50/1995, de 23 de febrero , recuerda que se viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución de la entrada, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado, en el sentido de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo, requisitos estos que efectivamente se cumplen en el Auto aquí recurrido El hecho de que la autorización solicitada lo fuera en el seno de una campaña más general o en el de unas actuaciones coordinadas de comprobación e investigación respecto de otras empresas del mismo sector del juego de azar y apuestas, con la simultaneidad en la personación en sus establecimientos, sin comunicación previa, y con la participación de personal especializado en auditoria de sistemas informáticos, no repercute en el análisis de la autorización concedida.



SEXTO.- Sobre las razones que esgrimió la AEAT en su solicitud, y que a juicio de las recurrentes serían meras sospechas infundadas, se observa que en la solicitud y la documentación adjunta en soportes papel y CD se efectuaron unas consideraciones generales que afectan a todas las empresas relacionadas con el sector económico del juego de azar y apuestas al que pertenecen las obligadas tributarias objeto de las actuaciones inspectoras ordenadas y, además, se exponían las razones en las que fundaba la inspección su solicitud por considerar que existía un elevado riesgo fiscal de que las sociedades investigadas pudieran ocultar una parte de los ingresos de sus actividades, estando las dos primeras dedicadas a la explotación directa de máquinas recreativas situadas bien en salones recreativos o bien cedidas a otros establecimientos tales como bares y restaurantes y siendo la tercera arrendadora como su única actividad económica de los locales a la primera de ellas.

Dicha apreciación se fundamentó, por un lado, en las características propias de dicho sector del juego de azar y apuestas, que ponen de manifiesto que los titulares de dichos establecimientos (bares o restaurantes) son, generalmente, personas físicas que declaran sus rendimientos en el IRPF por estimación objetiva y en el IVA por el régimen simplificado, de tal manera que sus rendimientos en el IRPF y su tributación en IVA se calculan en función de unos índices o módulos objetivos sin estar obligados a llevar libros registro de ingresos o ventas, al tiempo que es frecuente que la emisión de la facturación de la cesión de las máquinas a estos establecimientos se realice por la propia entidad gestora de las máquinas de juego o azar de acuerdo con la propia normativa de IVA, por lo que todo el control administrativo e información disponible se encuentra en dicha gestora, así como que toda la actividad realizada con la gestión de dichas máquinas recreativas exclusivamente produce unos ingresos de dinero en efectivo, ingresos indetectables si el efectivo ingresado no se contabiliza y/o no se ingresa en cuentas bancarias, lo que implica gran facilidad de ocultación a la administración tributaria de los datos reales de la actividad económica realizada.

Y, por otro lado, que el análisis concreto realizado del riesgo fiscal de las entidades investigadas, según las operaciones realizadas, revelaba significativamente la baja rentabilidad declarada de dichas sociedades objeto de las actuaciones inspectoras, con relación con el análisis del ingreso medio por máquina recreativa en empresas de este sector domiciliadas en Cataluña, resultando que el ingreso medio por máquina de las sociedades investigadas, según sus declaraciones, era significativamente inferior al de la media del sector, al tiempo que de lo actuado asimismo se colige claramente que, con carácter previo, se llevó a cabo una tarea de investigación respecto de los obligados tributarios objeto de las actuaciones inspectoras ordenadas y se expuso el resultado según el esquema que seguidamente se explicó, con referencia, además, a la información sobre la personas física que controlaba y administraba dichas sociedades -Sr. Abel -, quien mostraba la tenencia de un patrimonio personal importante y poco consonante con los ingresos declarados por el mismo, siendo titular personal el mismo desde finales del año 2013 del contrato de alquiler de una caja de seguridad.

En conclusión, y teniendo en cuenta que la actividad de las sociedades Recreativos Llacuna, SL, y Recreativos Alarona, SL era una actividad que implicaba una fácil ocultación de sus ingresos a la administración tributaria y los bajos índices de rentabilidad de dichas sociedades, resultaba que el ingreso medio declarado por máquina era significativamente inferior al de la media del sector y los signos de riqueza personal de su socio y administrador único se situaban por encima de lo que correspondía a sus ingresos declarados, todo lo cual, efectivamente, constituía serios indicios de que dichas sociedades podrían haber ocultado o no haber declarado una parte de los ingresos de sus actividades eludiendo con ello la debida tributación por las mismas.

SÉPTIMO.- Pues bien, aun constatado lo anterior, es indudable que la autorización judicial sería contraria a derecho si constara o se probara que la solicitud para ella se basó en datos ficticios o en meras sospechas. Sin embargo, lo que se pretende combatir en el recurso de apelación de autos es la exactitud o la realidad probada de la que proceden tales indicios e incluso el proceso inductivo por el que se obtuvieron los mismos ex artículo 386 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.

Siendo ello así, dicho planteamiento excede notoriamente del objeto de la presente apelación, pues para la autorización judicial no es necesaria la comprobación de exactitud de todos y cada uno de los hechos base de los indicios. A su vez, lo cierto es que los indicios plasmados en la solicitud de la AEAT eran múltiples, de tal forma que a juicio de la Sala, la AEAT en su solicitud expuso de una forma pormenorizada los indicios existentes en los que amparaba la necesidad de adoptar la medida solicitada y asimismo justificó, suficientemente, la proporcionalidad de la misma, siendo la entrada domiciliaria imprescindible para el buen fin de la actuación inspectora en curso. En definitiva, la autorización solicitada vino amparada por los indicios de ilícito relatados en la solicitud, era proporcionada al fin que se pretendía en orden a impedir la defraudación a la hacienda pública que representa el interés general y, por ello, superó el juicio de razonabilidad.

OCTAVO.- Por ende, no puede afectar tampoco a la validez de la resolución judicial autorizatoria impugnada en esta alzada, ni siquiera sobrevenidamente, el relato de las circunstancias que, a su vez, aducen como cierre de su recurso de apelación la representación y defensa de las entidades recurrentes por relación a las consecuentes actuaciones inspectoras producidas con posterioridad a la entrada domiciliaria autorizada por el auto aquí recurrido y efectivamente practicada en fecha 27 de octubre de 2016, que las recurrentes califican como irregulares al haber sido abiertas las cajas fuertes encontradas en el domicilio sin la preceptiva autorización judicial.

Ello, por cuanto que, además de no venir referido el auto recurrido a dichas cajas de seguridad y de resultar acreditado en las actuaciones que la posterior entrada domiciliaria practicada en fecha 22 de noviembre de 2016, la permanencia de los funcionarios de la inspección en dependencias empresariales y la apertura de las cajas de seguridad cerradas que fueran precintadas en su día en la primera entrada a que se refiere el Auto recurrido -por acreditada ausencia del domicilio del administrador único de las sociedades investigadas y, a su vez, persona física investigada por los conceptos impositivos de IRPF e Impuesto sobre Patrimonio Sr. Abel en la fecha inicial-, fueron todas ellas expresamente consentidas por el obligado tributario, tal como acredita el documento 4 adjunto al propio escrito de recurso (folio 150), lo cierto es que deberá al respecto recordarse el criterio aquí aplicable y expuesto en numerosas ocasiones por este mismo Tribunal - por todas en la Sentencia núm. 664/2015, de 11 de junio, rec. 170/2014 -, en el sentido de que la apelación 'se circunscribe única y exclusivamente a determinar si la resolución impugnada cumple con los requisitos exigibles para ser conforme a derecho, para lo cual es menester examinar las circunstancias concurrentes en el momento en que se adoptó la decisión judicial. El devenir posterior de los acontecimientos, ya sea el modo en que se ejecutó el Auto o la forma en la que se procedió con la documentación incautada, es ajeno al presente procedimiento, todo ello sin perjuicio de que, en su caso, pudiere plantearse a través del pertinente cauce. En ningún caso la actuación inspectora posterior al auto apelado puede determinar la nulidad de tal auto, único objeto de nuestro actual enjuiciamiento.' Por lo que, en suma, procederá desestimar el recurso de apelación aquí interpuesto.

ÚLTIMO.- A tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , las costas procesales se impondrán en segunda instancia o grado a la parte que haya visto totalmente desestimado su recurso, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre las costas es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal al concernir dicho pronunciamiento judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal.

Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el supuesto procesal era dudoso.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la función que nos confieren el artículo 117.4 de la Constitución española y las leyes

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles Recreativos Llacuna, SL , Recreativos Alarona, SL y Llac-Pro, SL contra el Auto núm. 108/2016, de 20 de octubre, dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 7 de los de Barcelona y su provincia en su procedimiento de autorización judicial de entrada domiciliaria núm. 368/2016 al que se refieren los antecedentes de la presente resolución, con íntegra confirmación del mismo; sin imposición de costas procesales en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y a su firmeza líbrese y remítase certificación de la misma junto a los autos originales al Juzgado de su procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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