Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 426/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 108/2017 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 50297330032018100096

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:1178

Núm. Roj: STSJ AR 1178/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO
SENTENCIA 000426/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS
MAGISTRADOS:
D.JAVIER SEOANE PRADO
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a 3 de septiembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey.
La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen,
HA VISTO el presente recurso número 108/17 seguido entre las partes demandantes Dª Amparo y la
entidad aseguradora PELAYO, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados
por el Procurador D. Roberto Pozo Paradís y dirigidos por la Letrada D.ª María Pilar Romero Sebastian,
la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN representada y defendida por el Letrado de
los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y como parte codemandada la compañía
aseguradora MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A., representada por la
Procuradora Dª. Silvia García Vicente y dirigida por el Letrado Fermín González Guindin. Se ha seguido el
procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto desestimación
por silencio administrativo de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial presentadas por las partes
recurrentes, en fecha 31 de julio de 2015 por la Sra. Amparo y el 21 de septiembre de 2015 por Pelayo, Mutua
de Seguros, acumuladas por resolución de fecha 13 de enero de 2016 como consecuencia de la asistencia
sanitaria recibida por Dª Amparo en el Hospital Universitario Lozano Blesa de Zaragoza. (Expte acumulado
nº NUM000 ).
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 524.057,39 euros.

Antecedentes


PRIMERO. El Procurador D. Roberto Pozo Paradis, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 4 de mayo de 2018.



SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: " A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SUPLICO.- Que, teniendo por presentado este escrito, con sus documentos y con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, mandando unir los originales a los Autos y entregar las copias a la parte contraria. Tenga por evacuado el trámite conferido para formalizar la demanda y, tras los trámites oportunos y práctica de la prueba que las partes soliciten, se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare: 1.- La responsabilidad patrimonial de la Consejería de Sanidad de esta Comunidad Autónoma 2.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a D Amparo en la cantidad de 407.000 € mas todos las gastosfuturos que pueda precisar la Sra. Amparo que deriven del estado en que ha quedado como consecuencia del actuar de la administración, dichos gastos al no poder ser cuantificados ni determinados en este momento serán objeto de su determinación en ejecución dé sentencia y conforme se vayan produciendo los mismos.

3.- Se condene solidariamente a los demandados a indemnizar a Pelayo, Mutua de Seguro en la cantidad de 117.057,39.- € más todos los gastos futuros que se ocasionen a Pelayo, Mutua de Seguro como consecuencia de la asistencia sanitaria, rehabilitación o cualquier otra derivada del Contrato de Seguro que pueda precisar la Sra. Amparo y que deriven del estado en que ha quedado como consecuencia del actuar de la administración, que se determinarán en ejecución de sentencia y conforme se vayan produciendo los mismos .

4.- Se condene a la administración al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial y los establecidos en el artículo 20 la Ley de Contrato de Seguro respecto a la entidad aseguradora Mapfre.

5.- Se condene en costas a los demandados."

TERCERO. De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " A LA SALA SUPLICO, que admitiendo este escrito presentado telemáticamente, tenga por contestada la demanda en forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo nº 00108/2017-1, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado."

CUARTO. Asimismo, se dio traslado de la demanda a la parte codemandada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.,que presentó contestación a la demanda mediante escrito, cuyo suplico es del tenor literal siguiente: " SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito con sus documentos y copias, por contestada la demanda y, previos los trámites del caso, incluso el recibimiento a prueba, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto impugnado con imposición de costas a la actora; subsidiariamente, la estime parcialmente, reconociendo a la demandante Dª Amparo una indemnización de 68.370,49 €, desestimando el resto de pedimentos de la demanda y reservando a la citada lesionada las acciones que le asisten frente a la aseguradora del vehículo en le que viajaba."

QUINTO.- Por resolución de día 9 de mayo de 2017 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Zapata Híjar, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 4 de julio de 2018 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS, fijándose para votación y fallo el día 18 de julio de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones procesales de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación, por silencio administrativo negativo, de las reclamaciones formuladas por la representación de Doña Amparo y de la aseguradora Pelayo, Mutua de Seguros, frente a la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, por los perjuicios y gastos ocasionados por la deficiente atención médica a la primera, con ocasión de las lesiones que sufrió y que se referirán pormenorizadamente más adelante.

En fecha 31 de julio de 2015 la Sra. Amparo presentó reclamación por responsabilidad patrimonial de la administración; y el 21 de septiembre siguiente se presentó reclamación similar en nombre y representación de Pelayo, Mutua de Seguros. Ambas reclamaciones fueron admitidas a trámite y posteriormente se acumularon los procedimientos incoados. Tras diversas actuaciones que obran en el expediente, el procedimiento quedó sin decisión expresa.

Las partes demandantes articulan sus respectivas pretensiones en un solo escrito y bajo una misma representación, aunque sostienen peticiones en defensa cada una de su propio interés. Así doña Amparo solicita una indemnización de 407.000 euros más los gastos futuros que pudieran derivar de los hechos que imputa a la administración sanitaria, mientras que Pelayo reclama la suma de 117.057,39 euros, además de gastos futuros.

Tanto el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón como la representación de la aseguradora MAPFRE se oponen a la demanda, niegan la responsabilidad patrimonial de la administración e interesan la desestimación de las pretensiones deducidas de contrario. Subsidiariamente, la administración considera que podría tratarse de un caso de pérdida de oportunidad, y que en este caso la indemnización no debería superar la cantidad de 150.000 euros. MAPFRE España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., solicita subsidiariamente una indemnización de 68.370,49 euros, sin que haya lugar al pago de los intereses pretendidos.

Ambas piden que se desestime la reclamación de la aseguradora Pelayo.



SEGUNDO.- Consideraciones sobre la responsabilidad patrimonial de la administración en el ámbito de la asistencia sanitaria.

La responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas dimana del mandato constitucional establecido en el art. 106 de la Constitución española, conforme al cual ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'; y legalmente de lo prevenido en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable en atención a la fecha de los hechos y de la reclamación.

La jurisprudencia recaída en aplicación de esta norma legal considera la responsabilidad como objetiva, siempre que se produzca causalmente un daño que el particular no tenga la obligación legal de soportar; aunque la sentencia de la Sala 3ª, sec. 6ª, de 13-10-2015, recuerda que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial viene siendo modulado por una reiterada jurisprudencia que rechaza que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier circunstancia lesiva relacionada con el mismo que se puede producir, con la advertencia de que entenderla de otra forma supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos ( y al efecto cita la sentencia de 2 de diciembre de 2009 -recurso de casación 3391/2005 - y las en ella indicadas).

En cuanto a la responsabilidad en el ámbito sanitario, la STS, Sala 3ª, sección 4ª, de 13 de enero de 2015 afirma: ' la calificación de una praxis asistencial como buena o mala no debe realizarse por un juicio 'ex post', sino por un juicio ex ante, es decir, si con los datos disponibles en el momento en que se adopta una decisión sobre la diagnosis o tratamiento puede considerarse que tal decisión es adecuada a la clínica que presenta el paciente'.



TERCERO.- Valoración de la juridicidad Para la decisión del proceso son relevantes los siguientes hechos, que resultan acreditados en el proceso: El día 29 de agosto de 2014 Doña Amparo viajaba como ocupante en el vehículo matrícula B-1079- Uf, que estaba asegurado en la compañía Pelayo, Mutua de seguros.

El vehículo se salió de la calzada en la autopista AP- 68, y Doña Amparo sufrió lesiones. Fue trasladada en ambulancia al Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, perteneciente a la red sanitaria pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Doña Amparo , de 68 años de edad a la sazón, tenía antecedentes médicos por presentar artritis psoriásica evolucionada y osteoporosis, subluxación C1-C2, además de diversas alergias, aunque hasta ese momento podía realizar una vida activa y normal para su edad.

Al ingreso en el hospital se quejaba de dolor en escápula izquierda y en la espalda. Se le practica analítica y RX (columna cervical, dorsal, lumbosacra, hombro, escápula y húmero) y TAC cráneo-cervical sin contraste, tras lo cual se emitió informe en el que se afirmaba que 'no apreciamos imágenes que sugieran fractura cervical'. Quedó hospitalizada una noche, en observación.

Al día siguiente fue dada de alta, con diagnóstico 'policontusionado', expresando el informe de alta que se observa mejoría relativa, refiere menos dolor, y es dada de alta con analgesia, para traslado a su domicilio.

Fue trasladada en automóvil a su domicilio de Viladecans (Barcelona). Al llegar sufre parestesias y dificultades para la marcha, por lo que ese mismo día fue trasladada en ambulancia al Hospital de Bellvitge.

Allí se realiza un TAC, y se diagnostica fractura inestable de la vértebra C7, con disminución del calibre del canal medular.

En base a este diagnóstico fue trasladada al hospital Vall d' Hebron, unidad de lesionados medulares, donde fue asistida. El diagnóstico de entrada fue de fractura horizontal de la vértebra C7, asociada a una luxación bilateral C6-C7, que origina una estenosis moderada del canal del raquis que afecta a la médula espinal. Fue intervenida quirúrgicamente los días 2 y 15 de septiembre.

Tras el alta hospitalaria fue trasladada al Institut Guttman para continuidad del tratamiento neuro- rehabilitador, causando alta hospitalaria el 15 de febrero de 2015, para continuar en tratamiento ambulatorio, que se prolonga hasta el día 29 de mayo de 2015.

Finalmente fue dada de alta, quedándole una tetraplejia incompleta C7 ASIA D, perjuicio estético moderado y una incapacidad permanente total valorada en un 21,93 por ciento. Precisa ayuda para el aseo personal y para vestirse, aunque parte de estas funciones las puede realizar por sí misma.



CUARTO.- A partir de estos hechos es de considerar que ha existido una responsabilidad patrimonial de la administración demandada por actuación contraria a la lex artis, pues ante los síntomas que presentaba la accidentada, tanto al ingreso en el hospital clínico universitario como tras pasar en él la noche, se debió considerar la posibilidad de una fractura vertebral y afección medular, y no dar de alta a la paciente para un traslado en automóvil sin inmovilización ni otras medidas de atención y cuidado, fuera de tratamiento analgésico.

Es de resaltar el informe emitido por la inspección médica, que mantiene: (...) " 7.- CONCLUSIONES Queda perfectamente documentado en el expediente, que el diagnóstico de la fractura inestable traumática horizontal del cuerpo vertebral C7, y luxación bilateral facetaría C6-C7 no se diagnosticó en el TAC cráneo-cervical que se le realizó en el H. Clínico dé Zaragoza, el día 29/08/2014. Y que tampoco se tomaron medidas de inmovilización con el correspondiente dispositivo cervical, lo que originó la posterior lesión medular y cuadro de TETRAPLEJIA INCOMPLETA C7 ASIA D. Que requirió dos intervenciones quirúrgicas y un intenso tratamiento de rehabilitación que a pesar del cual la paciente presenta déficits funcionales secundario a su tetraplejia.

8.- PROPUESTA Por todo lo expuesto anteriormente considero que debe ESTIMARSE la reclamación interpuesta por la paciente, porque en la información practicada queda demostrado lo siguiente: -. Sí existe relación de causalidad entre el daño alegado por la paciente y el funcionamiento de la Administración, habiendo encontrado la existencia de errores y faltas de atención en la asistencia prestada.

-. No se realizó un cumplimiento escrupuloso de la lex artis ad hoc, puesto que no se utilizaron los medios preventivos disponibles y adecuados a la situación clínica que la paciente presentaba en el proceso asistencial, ni tampoco, fue correcto el diagnóstico ni el tratamiento.

-. En las secuelas definitivas, a fecha 29 de mayo de 2015, que alega la paciente, sí queda patente la antijuricidad del daño sufrido, se trata de un déficit funcional de tetraplejia.

- Y también existe relación de causalidad entre el daño alegado por la Mutua Pelayo y el funcionamiento de la Administración, a[ ser responsable dicha Mutua de la asistencia médica de la paciente." De ahí, y de los informes obrantes en el proceso y en el expediente administrativo, se desprende la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada, con el alcance que se determinará en los siguientes fundamentos.



QUINTO.- Legitimación activa de la aseguradora Pelayo.

Las partes demandadas niegan a Pelayo, Mutua de Seguros, legitimación ad causam, pues consideran que no puede reclamar los gastos sufridos como consecuencia de la producción de un siniestro incluido en el ámbito del seguro concertado que cubría las contingencias de la circulación del vehículo de motor. Aducen al efecto el Convenio de asistencia sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico, ejercicios 2014 a 2017, que en su apartado 2.5 establece el principio de no repetición. También la administración alega al efecto lo dispuesto en el art. 83 de la Ley General de Sanidad y el Real Decreto 1030/2006.

Sin embargo, estas alegaciones no pueden prosperar, ni son eficaces para determinar la desestimación de la acción ejercitada, pues la condición de perjudicada de la aseguradora no deriva del accidente de tráfico, sino del ejercicio del derecho de repetición establecido en el art. 43 de la LCS, en base al cual acciona Pelayo. De este modo la aseguradora está legitimada activamente para reclamar los gastos derivados de las atenciones médicas de doña Amparo , derivados de la falta de diligencia en la atención a ésta.



SEXTO.- Determinación de la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

Pérdida de oportunidad A la vista de lo expuesto procede declarar la responsabilidad patrimonial de la administración demandada, pero el caso debe tratarse como un supuesto de pérdida de oportunidad. Doña Amparo sufrió un grave accidente de tráfico, en el que presumiblemente se causó la lesión vertebral. No hay datos, ni siquiera se invoca en la demanda, que permitan suponer que fue en el hospital clínico donde se produjo la lesión; más bien, de las pruebas practicadas se desprende que la lesión debió ser vista, diagnosticada y tratada oportunamente en el citado centro médico, porque preexistía.

La pérdida de oportunidad se recoge en reiterada jurisprudencia. Como mantiene la STS de 29 de septiembre de 2014 (Sala tercera, sección cuarta) " la caracterización de la 'pérdida de oportunidad ' se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta".

La STS de 15 de marzo de 2018 Sala 3ª, sec. 5ª, nº 418/2018, recoge la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la cuestión: " La pérdida de oportunidad se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido el efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste ( STS de 19 de octubre de 2011, recurso de casación num.

5893/2006 ). Es decir, recuerda que hay dos aspectos esenciales a valorar cuando intentemos demostrar la posible existencia de un supuesto de actuación médica en la que no se han aplicado los medios, modos o formas ordinarios o protocolizados para evitar un mal que, finalmente, se produjo y que podía haberse evitado con carácter previo si se hubiera actuado de forma diferente a como se hizo, pero que no se aplicó en el momento oportuno: 1º. Grado de Probabilidad de que una actuación diferente hubiera tenido como efecto la evitación del mal posterior.

2º. Grado o entidad del daño ocasionado.

Habiendo exigido en la sentencia de 25 de mayo de 2016 que la doctrina de la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética.

En definitiva, la pérdida de oportunidad exige tomar en consideración dos elementos: el grado de probabilidad de que la actuación médica omitida hubiera podido producir un resultado beneficioso y el alcance o entidad del mismo".

En consecuencia no es de aplicación el baremo de indemnización fijado normativamente para los casos de uso y circulación de vehículos de motor, que tiene su ámbito propio y que en cuestión de pérdida de oportunidad ni siquiera puede marcar pautas orientativas. La indemnización se fijará atendiendo a las circunstancias concurrentes en la persona perjudicada y la consideración del grado de probabilidad de que se hubiera producido un resultado más beneficioso.

SÉPTIMO.- Cuantificación de los perjuicios Doña Amparo En las afecciones de la demandante son de tener en cuenta varios componentes: el estado anterior al momento de sufrir el accidente de tráfico; la entidad de la lesión ocasionada; el citado grado de probabilidad de una mejor evolución; y los resultados acaecidos.

En Doña Amparo concurrían las circunstancias expresadas supra, de las que se desprende que, aunque su edad era relativamente avanzada y estaba aquejada de artritis psoriásica evolucionada y osteoporosis, podía realizar las actividades vitales de forma acorde con su edad.

La entidad de la lesión ocasionada es importante aunque, como hemos enunciado, no fue causada por la intervención médica en el hospital perteneciente a la administración autonómica aragonesa, sino que puede afirmarse que llegó sufriendo la fractura horizontal de la vértebra C7, asociada a una luxación bilateral C6- C7, lo que originaba una estenosis moderada del canal del raquis que afectó a la médula espinal.

No puede determinarse con precisión el grado de probabilidad de que, correctamente diagnosticada en el Hospital Clínico, la evolución clínica hubiera sido mejor. En cambio, sí consta que se podría haber evitado el desplazamiento inadecuado en coche desde Zaragoza a Viladecans, con el riesgo añadido de incremento de la afección y la tardanza -relativa- de atención quirúrgica.

La situación tras producirse el alta médica es de tetraplejia incompleta C7 ASIA D. Esta clasificación, realizada por la American Spinal Injury Association, incluye varios grados, de los que el A es la mayor afección y la E la menor, y en la que el D implica: una Lesión Medular en la que los músculos por debajo del nivel neurológico son funcionales un 75% de ellos.

De ahí que ni las secuelas tengan la gravedad que se pretende, ni puedan atribuirse a la administración demandada.

Tampoco procede la indemnización pretendida por perjuicios morales a familiares, respecto de los cuales la demandante carece de acción para reclamar.

No son de considerar las decisiones de esta propia Sala a las que alude la parte actora en su escrito de demanda, por venir referidas a hechos esencialmente diferentes al de autos y, sobre todo, por no contemplar un supuesto de pérdida de oportunidad.

En consecuencia la Sala estima ponderado fijar, como situación jurídica individualizada, la suma de 150.000 euros, a que se refiere la demandada en su contestación, como máxima a satisfacer para resarcir el perjuicio ocasionado.

No son indemnizables los perjuicios de futuro que se reclaman en la demanda. Las condenas a abonar gastos futuros tienen un ámbito muy limitado en los artículos 219 de la LEC, sentencias con reserva de liquidación, y 220, condenas de futuro, y en el caso de autos consta el alta de la afectada y las consecuencias derivadas; debiendo insistir en que no se trata de imputar el resultado de la fractura de la vértebra y la afectación medular, sino la pérdida de oportunidad a que se ha hecho reiterada mención.

Pelayo Procede estimar la demanda en cuanto a los gastos producidos, que resultan de la documentación obrante en le expediente -folios 136 a 155 del expediente administrativo-. La condena a pago de gastos futuros no procede, por las razones ya expuestas.

OCTAVO.- Intereses El total de indemnización deberá ser incrementado en el interés legal desde la fecha de la primera reclamación, hasta su completo pago; sin que proceda acceder a lo solicitado respecto de MAPFRE, de pago del interés establecido en el art. 20 de la LCS, ya que al estar justificada la falta de satisfacción de la indemnización reclamada, por cuanto la administración no había aceptado la responsabilidad que se reclama, no cabe apreciar mora del asegurador, y en ese sentido ha de excluirse el abono de los intereses de la Ley de Contrato de Seguro.

NOVENO.- Costas Atendido el principio de indemnidad y al hecho de que el silencio de la administración ha obligado a las actoras a litigar, procede imponer a las demandadas el pago de las costas causadas, por una cuantía de 267.057,39 euros.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, seguido como procedimiento ordinario núm. 108/2017, interpuesto por la representación de Doña Amparo y Pelayo, Mutua de Seguros, contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, y declaramos la responsabilidad patrimonial de la citada Comunidad Autónoma de Aragón, en su Departamento de Sanidad, por los perjuicios derivados a los actores por la asistencia sanitaria prestada a la primera, en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.

Segundo.- Como situación jurídica individualizada, declaramos el derecho de Doña Amparo a ser indemnizada por la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en la suma de 150.000 euros, a cuyo pago condenamos a la citada administración y a la codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A.; y el derecho de Pelayo, Mutua de Seguros, a ser indemnizada en la suma de 117.057, 39 euros, a cuyo pago condenamos a la citada administración y a la codemandada Mapfre España, Compañía de Seguros y reaseguros, S. A.

Tercero.- Las indicadas indemnizaciones deberán ser incrementadas en el interés legal desde la fecha de las respectivas reclamaciones, hasta su completo pago.

Cuarto.- Declaramos no haber lugar al resto de las pretensiones ejercitadas en el proceso.

Quinto.- Con imposición a las partes demandadas del pago de las costas, correspondientes a una cuantía de 267.057,39 euros.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- En ZARAGOZA, ----------------------. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha Fecha de la Resolución deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAS contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093010817, debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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