Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 426/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 835/2017 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 426/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100451

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6616

Núm. Roj: STSJ M 6616/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2014/0023894
ROLLO DE APELACION Nº 835/2.017
SENTENCIA Nº426/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a seis de Junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, el Rollo de Apelación número 835 de 2.017 dimanante del procedimiento ordinario número 517 de
2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la entidad «Marjonal, S.L.», representada por la Procuradora Doña Celia López Ariza y asistida
por el Letrado Don José Martínez Merino, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante
y como apelados el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial y Eulalio ,
representado por la Procuradora doña Margarita López Jiménez y asistido por la Letrada doña. Marta García
Ayllón.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 4 de mayo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 517 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil 'Marjonal, S.L.' contra los actos administrativos a los que se ha hecho referencia en el primer fundamento jurídico. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3199-0000-94-0517-14 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. D. CARLOS ROMERO REY Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de los de Madrid.»

SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 25 de mayo de 2.017, el Letrado Don José Martínez Merino, en representación de la entidad «Marjonal, S.L.», interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia núm. 160/2017 de fecha 4/5/2017 , y previos los trámites legales pertinentes, acuerde elevar los autos a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que, estimando las alegaciones contenidas en el presente recurso, el Tribunal en su día dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo, con expresa condena en costas a la parte apelada.



TERCERO.- Mediante diligencia de ordenación de 19 de Junio de 2017, que ordenó la admisión de la apelación y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada doña. Marta García Ayllón en nombre y representación de Eulalio escrito el día 27 de Junio de 2017, oponiéndose al recurso de apelación con base en los motivos que tuvo por pertinente y terminó solicitando que , se le tuviera por opuesto al recurso de apelación formulado contra Sentencia de 4 de mayo de 2.017 y en su momento, cumplidos los trámites legales, se eleven estos autos y el correspondiente expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de la que solicitaba que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando íntegramente la sentencia dictada, todo ello con expresa imposición de las costas de este recurso a la parte apelante. .



CUARTO.- El Letrado Consistorial don Enrique Carreño Valdenebro en nombre y representación Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito el día 27 de julio de 2.017, se opuso al mismo y solicitó tener por presentada oposición al recurso de apelación deducido de contrario, tenga por presentada la presente Oposición al Recurso de Apelación interpuesto de contrario la estime y dicte Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 4 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado n° 27 de Madrid, en el Recurso Contencioso- Administrativo P.O. 517/14 , y confirme la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas.



QUINTO.- Por resolución de 24 de julio de 2017, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 29 de mayo de 2.018, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia.

La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991 , indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación , de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso '. Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO .- El acto objeto de recurso contencioso-administrativo está constituida por la resolución de 8 de septiembre de 2014, del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 12 de junio de 2014, por la que se dispone iniciar, en ejecución sustitutoria, la demolición de las obras abusivamente realizadas en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 .

El acto objeto del recuso es un acto de ejecución y frente al mismo no pueden utilizarse los motivos que en su caso procedían frente al acto administrativo que se pretende ejecutar. Respecto este tipo de actos el Tribunal incluso se ha planteado si concurría la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en relación con el artículo 28 de la citada Ley que establece que no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma . Pudiera pensarse que el decreto recurrido se dictó en ejecución de otro anterior, firme por haber sido consentido.

El acto recurrido en la medida que acuerda la ejecución sustitutoria no tiene un contenido equivalente al acuerdo precedente, que acuerda la demolición de las obras abusivamente construida. Desde este punto de vista podría ser recurrido con base a motivos acaecidos después del acto cuya ejecución se pretende con el segundo, combatiendo la ejecución sustitutoria, por entenderla no procedente, por ejemplo por haberse producido un cumplimiento voluntario por parte del obligado, o por no estar previsto como medio legal para ejecutar el acto dicha ejecución sustitutoria, o por haberse producido ex post una legalización de la obra, como consecuencia de la petición de la licencia, o aún en el caso de las obras ilegalizables por un cambio de planeamiento, lo que propugnaría en aplicación del principio de proporcionalidad y menor demolición la imposibilidad de iniciar dicha ejecución sustitutoria. En consecuencia como quiera que al menos formalmente los actos no son equivalentes no puede aplicarse el apartado a) del artículo 40 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , lo que no puede sin embargo significar que mediante la interposición de este recurso pueda conseguirse la anulación de actos anteriores firmes y consentidos.

Por ello los motivos de nulidad solo pueden ir referidos a la procedencia o no de la ejecución sustitutoria y no a la propia demolición. Tan sólo han de analizarse las referidas a la existencia de indefensión en lo referido a la irregularidad de las notificaciones, si bien las únicas trascendentes son las referidas al Decreto de 15 de septiembre de 2005 del Director General de Ejecución Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que ordenó la de demolición de la construcción de dos plantas en el patio de un edificio en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid

TERCERO.- La notificación del Decreto de 15 de septiembre de 2005 del Director General de Ejecución Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que ordenó la de demolición de la construcción de dos plantas en el patio de un edificio en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se realizó mediante edicto publicado en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 18 de julio de 2009.

Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento Son los artículos 58 , 59 y 60 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el marco de referencia que determina la forma en la que han de practicarse las notificaciones y publicaciones y los preceptos que expresan los requisitos que determinan la eficacia de lo actuado, requisitos que persiguen un objetivo muy específico que no es otro que la necesidad de evitar la indefensión del administrado. Estos requisitos deben ser extremados cuando se refieren a los mecanismos que sustituyen al de la entrega material, como es el caso presente.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 59 apartado 4º de la entonces vigente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó. Admitida la viabilidad de la notificación mediante edictos, si concurren los requisitos que la Ley establece para realizarlos, este mecanismo establece una ficción de conocimiento por parte del destinatario del acto de comunicación, sea este una simple notificación o un requerimiento.

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 78/2008, de 7 de julio de 2008 desde la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 9/1981, de 31 de marzo , Fundamento Jurídico nº 6, hemos venido afirmando que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo24 de la Constitución , 'garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales' (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 19/2004, de 23 de febrero, Fundamento Jurídico nº 2 ; 128/2005, de 23 de mayo, Fundamento Jurídico nº 2 ; 111/2006, de 5 de abril, Fundamento Jurídico nº 5 ; ó 113/2006, de 5 de abril , Fundamento Jurídico nº 6). De este enunciado se desprende la preeminencia del emplazamiento personal -en sus diversas formas- frente al realizado por edictos, de tal modo que esta segunda forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último al que sólo debe acudirse una vez efectuado 'no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y la constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundada en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación ' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 210/2007, de 24 de septiembre , Fundamento Jurídico nº 2; similarmente entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional de 151/1988, de 15 de julio, Fundamento Jurídico nº 2 ; 19/2004, de 23 de febrero, Fundamentos Jurídicos nº 2 y 4; 106/2006, de 20 de abril, Fundamento Jurídico nº 2 ; 126/2006, de 24 de abril, Fundamento Jurídico nº 3 ; 162/2007, de 2 de julio, Fundamento Jurídico nº 2 ; y 2/2008, de 14 de enero , Fundamento Jurídico nº 2). Sin perjuicio de la responsabilidad que compete a las partes personadas en el procedimiento de colaborar con la Justicia también en este ámbito de constitución adecuada de la relación jurídica procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 82/2000, de 27 de marzo, Fundamento Jurídico nº 5 ; y 113/2001, de 7 de mayo , Fundamento Jurídico nº 5), corresponde también al órgano judicial la salvaguarda de la garantía de comunicación personal en el emplazamiento y el empleo del edicto como mecanismo último y subsidiario. A esos efectos ha de desplegar un específico deber de vigilancia, el cual reviste mayor intensidad cuando, como aquí se trata, 'el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya es parte y está debidamente representado y asistido técnicamente' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 113/2001, de 7 de mayo , Fundamento Jurídico nº 5; en el mismo sentido, STC 126/2006, de 24 de abril , Fundamento Jurídico nº 3). Para el cumplimiento de ese deber, el Tribunal no puede limitarse a un 'seguimiento mecánico... de la indicación de la parte actora' ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/2003, de 14 de julio , Fundamento Jurídico nº 3; en términos parecidos, STC 49/1997, de 11 de marzo , Fundamento Jurídico nº 3) sino que debe agotar las posibilidades, por los medios que racionalmente se le ofrezcan, sin que tenga tampoco que efectuar una investigación desmedida. Ante todo, debe agotar los medios de localización que quepa deducir del contenido de las actuaciones del proceso de que se trate ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 162/2007, de 2 de julio, Fundamentos Jurídicos nº 2 y 3; 212/2007, de 8 de octubre , Fundamento Jurídico nº 3). Pero en todo caso también, aquél habrá de dirigirse a aquellos organismos oficiales y registros públicos que por su naturaleza sea previsible que dispongan de datos efectivos para la localización de la parte. Exigencia esta última que este Tribunal Constitucional hizo ya efectiva a propósito de procesos civiles sustanciados con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 1881, en la que no se preveía nada en tal sentido (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional de 100/1997, de 20 de mayo, Fundamento Jurídico nº 3 ; 158/2001, de 2 de julio, Fundamento Jurídico nº 3 ; 304/2006, de 23 de octubre , Fundamento Jurídico nº 3) y ha seguido proclamándolo también en relación con los arts. 155 y 156 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil 2000 , donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el emplazamiento personal de la parte ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 138/2003, de 14 de julio, Fundamento Jurídico nº 3 ; 223/2007, de 22 de octubre, Fundamento Jurídico nº 3 ; y 231/2007, de 5 de noviembre , Fundamento Jurídico nº 3).

SÉPTIMO .- Como indica la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011 , que, indica que '... con carácter general,(,,,), la eficacia las notificaciones se encuentran estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. - Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (dictada en el Recurso de Casación 4028/2009), FD Tercero y ss; de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación 5423/2008 ; 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss; de 12 de mayo de 2011 (Recurso de Casación 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss; y de 5 de mayo de 2011 (Recurso de Casación 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss. Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1998, de 16 de marzo ; FJ 3; en el mismo sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo. Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación. La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (dictada en el Recurso de Casación cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo). Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi', a la Administración. En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ; FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ; FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( Sentencia del Tribunal Constitucional 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( Sentencias del Tribunal Constitucional 163/2007 cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008 , cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (dictada en el Recurso de Casación 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (dictada en el Recurso de Casación 3341/2007 ), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (dictada en el Recurso de Casación 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (Recurso de Casación 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (dictada en el Recurso de Casación 2770/2002 ), FD Sexto. Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( sentencias de 6 de junio de 2006 (dictada en el Recurso de Casación 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (dictada en el Recurso de Casación 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (dictada en el Recurso de Casación 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 (dictada en el Recurso de Casación en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (dictada en el Recurso de Casación 9547/2003,) FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (dictada en el Recurso de Casación 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo). Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración . En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( Sentencias del Tribunal Constitucional STC 76/2006, de 13 de marzo , FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinaria sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero ; FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

OCTAVO.- En el caso presente La notificación del Decreto de 15 de septiembre de 2005 del Director General de Ejecución Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que ordenó la de demolición de la construcción de dos plantas en el patio de un edificio en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, se intentó realizar a Gema en el lugar donde se realizaron las obras mediante correo certificado con acuse de recibo (Folio 47 del expediente administrativo) en el que aparece avisado y caducado intentándose con posterioridad a través de la policía municipal (folio 54 del expediente administrativo) en la que se señala que ' el mando que suscribe remite la notificación sin cumplimentar toda vez que personados en el domicilio indicado durante varios días y a distintas horas , no se encuentra nadie en el mismo. Preguntados los vecinos de la finca manifiestan que la interesada no siempre reside en dicho domicilio ' Aun así se intentó nuevamente la notificación en la calle López Grass nº 64 piso 3º A de Madrid, resultando desconocido según diligencia de 29 de mayo de 2006.

Dichos intentos habilitaban para realizar la notificación mediante edictos que se publicaron en el Tablón de Edictos de la Primera Casa Consistorial desde el 19 de junio al 20 de agosto de 2006 y en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 18 de Julio de 2006 Por tanto la notificación del Decreto de 15 de septiembre de 2005 del Director General de Ejecución Urbanística del Ayuntamiento de Madrid que ordenó la de demolición de la construcción de dos plantas en el patio de un edificio en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, fue correcta debiendo desestimarse dicho motivo de impugnación toda vez que no se precisa la notificación personal de la orden de demolición como afirma la apelante, sino una notificación regular de la misma siendo intrascendente la forma en que se realizó la notificación de la orden de suspensión de obras y del requerimiento de legalización pues dicho motivo sólo podría haberse hecho valer interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de 15 de septiembre de 2005 del Director General de Ejecución Urbanística del Ayuntamiento de Madrid.

NOVENO.- Respecto del plazo para la ejecución de una acto administrativo firme que ordena la demolición en la Sentencia dictada por esta Sala y Sección de 5 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ M 10157/2017 - ECLI:ES:TSJM :2017:10157 ), en el recurso de apelación 145/2017 en la que se indica que : 'Respecto al plazo para llevar a cabo la ejecución de un acto firme de demolición, en atención a las peculiaridades de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa frente a la Jurisdicción Civil, considera que no resulta de aplicación el plazo de prescripción de cinco años contemplado artículo 518 de la Enjuiciamiento Civil, estimando aplicable a la ejecución de Sentencias del orden jurisdiccional que nos ocupa, el plazo de prescripción de quince años, y así, la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de sentencia de 25 de noviembre de 2009 , indica que : Y decimos que el primer motivo no puede prosperar, tomando en consideración los anteriores precedentes, con base en las siguientes consideraciones: a) El argumento principal que utiliza la Sala de instancia, en principio, resulta válido para fundamentar la decisión que revisamos, pero no es suficiente; de conformidad con la expuesto en el segundo de los Autos que se revisan en el presente recurso, sería la presencia siempre de un interés público ---junto a un eventual interés privado--- en el recurso contencioso- administrativo, frente a 'un proceso como el civil en el únicamente se plantea una contienda entre intereses privados'. Como hemos expuesto al reproducir la fundamentación del expresado Auto, al ejecutarse una sentencia condenatoria de la Administración y dictada por este orden jurisdiccional se parte de la premisa de una actuación administrativa disconforme a derecho, siendo el interés público el que exige que se rectifique ---y no se mantenga--- la actuación disconforme al Ordenamiento jurídico ya que la Administración debe servir con objetividad a los intereses generales y de conformidad con los principios que se mencionan en el artículo 103 de la Constitución Española , añadiendo el Auto que revisamos que 'repugnaría a tales principios el que la inactividad de la Administración en cumplir una sentencia durante cinco años quedase premiada con el mantenimiento de la eficacia de un acto declarado ilegal por sentencia firme'.

La argumentación, como decimos, resulta correcta, y la idea de la consecución de los intereses generales preside, sin duda, toda la actuación administrativa, que es el objeto de las pretensiones que se deducen en este orden jurisdiccional; mas, siendo ello cierto, también lo es que en algunos procedimientos civiles (reivindicaciones frente al dominio público, cuestiones relativas a la situación personal, etc.) subyacen unos importantes intereses generales que, sin embargo, estarían sujetos al plazo de caducidad de los cinco años previsto en el artículo 518 de la LEC .

b) Más contundente resulta la observación de que nos encontramos en presencia de dos procedimientos ---el contencioso- administrativo y el civil--- que cuentan con estructuras diferentes y están ---en principio--- presididos por principios distintos.

A pesar de que la propia Exposición de Motivos (penúltimo párrafo del apartado I) señala que reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es continuista en relación con la anterior Ley de 1956('... porque mantiene la naturaleza estrictamente judicial que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ya tenía en la legislación anterior y que la Constitución ha venido a consolidar definitivamente; porque mantiene asimismo el carácter de juicio entre partes que el recurso contencioso- administrativo tiene...'), lo cierto y verdad es que el principio dispositivo, propio e intrínseco en la jurisdicción civil, al menos se modula ---de forma significativa--- en este orden jurisdiccional.

Efectivamente ello es lo que acontece en el inicio de la ejecución de la sentencia firme, pues frente a la necesidad de solicitud de parte ---mediante nueva demanda--- en el procedimiento civil, en el recurso contencioso-administrativo es el Tribunal de oficio el que está obligado iniciar el Incidente de ejecución de sentencia. La Ley, en su actual artículo 104, no exige, como hacia el texto de 1956, la necesidad de remitir a la Administración 'un testimonio en forma de la sentencia', limitándose a exigir la comunicación de la sentencia 'en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso'; (testimonio que, sin embargo, sí se exige en la Disposición Adicional Tercera de la Ley en relación con el nuevo Registro de sentencias el Consejo General del Poder Judicial).

En la redacción dada al artículo 104.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la competencia para llevar a cabo tal comunicación corresponde al Secretario Judicial, señalándose al respecto que 'Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, una vez acusado recibo de la comunicación en idéntico plazo desde la recepción, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél'.

No es, pues, el momento de la notificación de la sentencia al representante procesal de la Administración el que determina el inicio del cómputo del plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia por parte de la Administración demandada, ya que tal momento será el de la comunicación ---realizada de oficio--- de la misma sentencia al órgano 'que hubiere realizado la actividad objeto del recurso', comunicación que habrá de llevarse a cabo, por parte del Secretario del órgano judicial competente para la ejecución, en el plazo de diez días a computar desde el momento de la recepción de los autos en el órgano judicial que dictó la resolución judicial inicial, en los supuestos en los que la firmeza venga determinada por la finalización de la tramitación de los recursos deducidos contra la inicial sentencia.

El mismo precepto, por ello, exige a la Administración receptora de la comunicación que, 'en idéntico plazo ---de diez días--- desde la recepción', proceda a remitir el correspondiente acuse recibo de la comunicación remitida del órgano judicial con potestad para la ejecución de la sentencia. Queda, pues, un evidente margen en poder de la Administración para, mediante la expresada exigencia del acuse de recibo de la comunicación judicial, concretar la fecha de inicio de cómputo del plazo para la ejecución voluntaria.

Como vemos, en toda dicha actuación no existe intervención de la parte recurrente, por cuanto se trata de una actuación de oficio del Tribunal que debería determinar --- igualmente sin intervención de parte--- la inmediata ejecución de la sentencia. Estructura, pues, y principios distintos del procedimiento civil, cuyo plazo de caducidad de cinco años para la ejecución de las sentencias se pretende aplicar ---de forma improcedente--- a la ejecución de las dictadas en el recurso contencioso- administrativo.

c) A lo anterior podemos añadir otros datos que igualmente conducen a poner de manifiesto las diferencias procedimentales que hacen inviable la aplicación supletoria del artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil a la ejecución de las sentencias dictadas por este orden jurisdiccional.

En tal sentido debemos partir de la potencialidad del vigente artículo 103.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa-- - que transforma la potestad de ejecutar las sentencias en potestad jurisdiccional--- y, sobre todo, del sentido de la comunicación (artículo 104.1) que ---de oficio-- - y luego que sea firme la sentencia, el Tribunal (a través del Secretario del mismo) remite al órgano que hubiere realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que lleve la sentencia 'a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo' . Obvio es, pues, que tal comunicación, y el mandato jurisdiccional que contiene, lleva implícita la potestad del Tribunal de comprobar ---sin necesidad de ser excitado a ello por parte o afectado alguno--- el efectivo cumplimiento de la sentencia. Sería un contrasentido ampliar la legitimación para la ejecución de las sentencias, como a continuación veremos, a personas afectadas por la misma, que no han sido parte en el litigio, e impedir, al mismo tiempo, que el Tribunal que ha resuelto el litigio no lo pueda realizar de oficio en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. Repárese, por otra parte, en los términos tan contundentes en los que se expresa el artículo 108 de la misma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; precepto que limita la necesidad de la 'instancia de los interesados' al concreto supuesto que se contempla en el apartado 2 del precepto, esto es, cuando 'la Administración realizare alguna actividad que contraviniere los pronunciamientos del fallo', lo cual resulta lógico por cuanto en este concreto supuesto ---como en el paralelo contemplado en el artículo 103.4 y 5 ---, en realidad, se está ejercitando una nueva ---si se quiere, complementaria o derivada--- acción anulatoria jurisdiccional y, no solo, instando la ejecución de una sentencia.

Y, por último, repárese, igualmente, como en el artículo 112, en el que se regulan algunas de las 'medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado' tampoco el legislador exige la solicitud de las mismas por los interesados o afectados por la sentencia, sino, simplemente, 'la audiencia previa de las partes'. Pero más significativa aún resulta la ampliación, en el ámbito de la legitimación para solicitar la ejecución de las sentencias, introducida por la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Con independencia de todo lo anterior, el inicio de estos trámites tendentes a ejecutar forzosamente una sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de conformidad con lo establecido en el nuevo artículo 104.2 del texto legal, requiere una actuación bien por 'cualquiera de las partes' procesales (esto es, que hubieran tenido tal consideración dentro del procedimiento contencioso en el cual haya sido dictado la sentencia), o bien, en segundo lugar, por parte de cualesquiera otras 'personas afectadas'; actuación consistente en instar formalmente el inicio de la ejecución forzosa. De esta forma, como decimos, el legislador amplía considerablemente la legitimación para llevar a cabo la solicitud de ejecución forzosa de las sentencias, por cuanto no limita la misma a quienes exclusivamente hubieran sido partes en el procedimiento, sino que, como bien se expresa, se amplía a las personas afectadas por la sentencia dictada. Legitimación, obviamente, inviable en el procedimiento civil.

d) Y, a todo lo anterior, hemos de añadir las concretas especialidades que la ejecución de las sentencias de este orden jurisdiccional pueden implicar, como son las relativas a la determinación de la existencia de causa de imposibilidad de ejecutar las sentencia, debiendo recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial en el sentido de que'...tan constitucional es una ejecución en la que se cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo estatuido en el fallo como una ejecución en la que, por razones atendibles, la condena es sustituida por su equivalente pecuniario u otro tipo de prestación.

De acuerdo con lo anterior, el legislador puede establecer, sin afectar al contenido esencial del derecho, los supuestos en que puede no aplicarse el principio de identidad y sustituirse por una indemnización. Ahora bien, tal sustitución ha de realizarse por los cauces legalmente previstos, de manera que no suponga una alteración del fallo contraria a la seguridad jurídica ...'.

DÉCIMO- En atención a la doctrina acabada de exponer, este Tribunal modificó la sostenida en ocasiones anteriores con el apoyo supletorio del citado artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entender que la ejecución forzosa de un acto administrativo que no tenga señalado uno específico, se encuentra sujeta al plazo prescriptivo de quince años, recogido en el artículo 1.964 del Código Civil .

En congruencia con lo que señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2000 ( rec.

5038/1994 ), que estima que nos dice que : aunque ni la legislación específica urbanística ni la general de procedimiento administrativo, prevean plazos de prescripción para ejecutar lo acordado, el principio expuesto, junto a los de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 de la Constitución ) fuerzan a entender que la ejecución forzosa se halla sujeta a plazos de prescripción. En la medida en que el acto administrativo ordenó al constructor el derribo de un edificio, aquél contiene una obligación de hacer, la exigencia de cuya efectividad no puede quedar indefinidamente pendiente en el tiempo sino que por tratarse, en definitiva, de una obligación personal está sujeta al plazo de prescripción de quince años del artículo 1964 del Código Civil , que es el plazo de que la Administración disponía para acudir al mecanismo de ejecución subsidiaria y que fue largamente sobrepasado en el presente caso'.

Y en igual sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 (rec. 1017/1999 ), que nos dice que 'No es aplicable a una orden de demolición el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común , ya que no nos encontramos ante una sanción administrativa sino ante un acto firme de restablecimiento de la legalidad vulnerada.

La doctrina de las sentencias de 11 de abril de 1984 y 5 de junio de 1987 , que correctamente invoca la recurrida, es la que debe determinar, en fin, que subsista la obligación de ejecución del acto, en aplicación del plazo de prescripción de acciones que establece el artículo 1964 del Código civil , por lo que el motivo también decae'. El plazo de 15 años era el aplicable al momento de dictarse la resolución de inicio de la ejecución sustitutoria sin perjuicio de que en la actualidad el artículo 1964 del Código Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establezca que las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, al resultar de aplicación el régimen transitorio previsto en la Disposición transitoria quinta, de la citada Ley 42/2015 referida al régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes, que indica que el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil . (la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.) UNDÉCIMO.- La resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid que ordenó la demolición fue dictada el 15 de junio de 2005 y la resolución de la Directora General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid tiene fecha 10 de Junio de 2014, notificada el 23 de Junio de 2014.

Entre dichas fechas no ha trascurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil por lo que ha de desestimarse dicho motivo de impugnación DUODÉCIMO.- Por otra parte, la ausencia de notificación del presupuesto por importe de 6.439,86 € así como de las resoluciones de 28 de noviembre de 2006 y 18 de julio de 2007 que ordenaron con anterioridad el inició de la ejecución sustitutoria no afecta a la validez de la resolución de la Directora General de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid tiene fecha 10 de Junio de 2014 pues el mismo es autónomo de las anteriores.

Procede desestimar el recurso de apelación.

DÉCIMO-

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia, se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el apartado 3º de dicho precepto que. la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima, el Tribunal haciendo uso de esta facultad fija las costas a abonar por el apelante en la suma de MIL QUINIENTOS Euros (1.500 €) en concepto de honorarios del Letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario, en aplicación del apartado 4º del citado artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y en otros MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado de Eulalio , más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala por ser innecesario el Procurador para formalizar la oposición al recurso de apelación ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Letrado Don José Martínez Merino en nombre y representación de la entidad «Marjonal, S.L.», representado en esta instancia por la Procuradora Doña Celia López Ariza contra la Sentencia dictada el día 4 de mayo de 2017, por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 517 de 2014, la cual se confirma en su integridad, condenando al recurrente al abono de las costas causadas en esta alzada, que se fijan en la suma de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) en concepto de honorarios del letrado consistorial, sirviendo un testimonio de la presente sentencia para que la Administración acreedora inicie el procedimiento de apremio, en defecto de pago voluntario y en otros MIL Euros (1.000 €) en concepto de honorarios del Letrado de Eulalio , más los derechos arancelarios que correspondan al Procurador limitados a los generados por la comparecencia ante esta Sala.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra misma cabe presentar recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0835-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0835-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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