Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 426/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 85/2017 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRÍGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 426/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100419
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4122
Núm. Roj: STSJ CV 4122/2019
Encabezamiento
9
Recurso número 85/2017
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 426/2.019
Ilmo. Sr. Presidente: Don Carlos Altarriba Cano Magistradas/o, Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez y D. Diego González Ortiz y D. Diego González Ortiz.
En la Ciudad de Valencia, a 19 de julio del 2019
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso- administrativo número 85 /2017 interpuesto por
D. Víctor , contra Vía de Hecho de ocupación, desposesión perturbación por tapiado de portón de acceso
y ocupación /cierre de camino- carretera de acceso a la propiedad, en t.m. Teulada -Moraira habiendo sido
parte, como demandada el MINISTERIO DEL INTERIOR GUARDIA CIVIL.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO .-La actora interpuso recurso contra los actos administrativos consecuencia del requerimiento formulado a la administración en fecha 21 de abril del 2016, intimando la cesación de la actuación constitutiva de vía de hecho que no fue atendida, conforme los artículos 30 y 46.3 de la ley de la jurisdicción considerando que constituye vía de hecho, la actuación de la administración y que su requerimiento ha sido desestimado por silencio administrativo por ser los citados actos, contrarios a derecho y lesivos para sus intereses, así como contra los actos de los que se derivan y los que sean consecuencias del mismo.
SEGUNDO. - Las representaciones de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO. - Habiendo solicitado el recibimiento a prueba, fue practicado, con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Fue señalada la deliberación votación y fallo para el día 17 de Julia del 2019.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El actor expone los hechos que consideran relevantes y alega como Fundamentos de derecho, el artículo 33 de la Constitución española , los artículos 348 , 349 , 431 , 441 y 446 del Código Civil , el artículo 30 de la ley de la jurisdicción , el artículo 46.3 de la ley de jurisdicción y grave indefensión con infracción del art. 24 de la Constitución , así como la jurisprudencia que considera de aplicación.
En el suplico del escrito de demanda solicita que: ' se dicte sentencia declarando no conforme a derecho los actos recurridos, los actos de los que derivan y los que sean consecuencia de los mismos y se declare la existencia de los actos perturbadores y de despojo, la existencia de vía de hecho imputable a la administración, la responsabilidad de la administración, se ordene el cese inmediato de la vía de hecho y de cualquier acción que perturbe la posesión del actor , sobre el acceso y uso del camino carretera descrita y el portón de acceso a la propiedad , se ordene la inmediata reposición de la posesión al reclamante, con restitución al estado anterior de las actuaciones llevadas a cabo por la administración, dejando libre el acceso al camino, quitando la puerta instalada por la administración, que da acceso al camino y demoliendo la obra que ha tapiado el portón de acceso de la vivienda del reclamante, dejando los mencionados elementos como estaban, antes de la actuación de la administración y se acuerde que la administración, se abstenga de cometer tales actos u otros que manifiesten, igual propósito de perturbación o despojo, en lo que se refiere a la propiedad del actor '.
SEGUNDO: El actor expone, en síntesis, que es propietario desde el año 2001, de una parcela en la localidad de Moraira, detallando su descripción en la escritura de compraventa que en concreto linda Sur, terrenos del cuartel de la Guardia Civil y Este Sr. Carlos Ramón y vial de acceso y que edificó entre el año 2005- 2007, una casa unifamiliar con acceso directo, desde la AVENIDA000 una pequeña carretera-camino , vial de acceso, que antes de que la parcela fuera adquirida por el actor ya existía, discurriendo entre la casa de su vecino y los terrenos del cuartel de la Guardia Civil.Y que en el linde de los terrenos del cuartel de la Guardia Civil, con su propiedad, edificó como parte de la construcción de la casa, en el muro perimetral en cuyo esquina, Sureste abrió una puerta de acceso al camino de 2,50 metros de anchura y una altura de 4,40 metros , enfrentado directamente con el camino - carretera que baja hacia la AVENIDA000 , con acceso para vehículo y a pie, accediendo tanto a la AVENIDA000 como la localidad de Moraira, utilizando el citado camino- carretera y el portón y puerta de acceso, desde la adquisición de la parcela y construcción de la casa.
Expone que en la finca registral de sus vecinos consta el linde o izquierda, camino mediante, terrenos del cuartel de la Guardia Civil.
Y añade que antes del 27 de julio de 2016, aprovechando la renovación de las obras de acondicionamiento del cuartel de la Guardia Civil, la administración demandada le ha privado de la posesión que venía ostentando, instalando una puerta - cancela de hierro forjado, que cierra el paso de la carretera- camino y cambiando el portón de acceso directo a su propiedad, afectando a la propiedad ajena, porque el tapiado lo ha realizado, en el propio muro perimetral, por la vía de hecho, ocupando su propiedad, aportando las fotografías y acta notarial que, a su juicio, justifican esta vía de hecho, que le despojaron de su posesión y ocuparon su propiedad, considerando el comportamiento arbitrario e injustificado, privándole del pacífico uso que venía haciendo, del acceso a su propiedad a través del camino y de la natural vía de comunicación , obligándole a dar un gran rodeo, para acceder a su parcela por el acceso norte, en la CALLE000 número NUM004 , añade que la ocupación, desposesión y perturbación, permanece, por encontrarse la puerta cancelada y que el acceso al camino-carretera, está cerrado, de forma permanente, al haber tapiado la puerta de entrada a su vivienda.
El actor acudió a la vía civil y mediante Auto del 6 de febrero del 2007, el Juzgado de Primera Instancia, número 7 de Alicante , estimó la declinatoria formulada por la administración, declarando competente la jurisdicción contenciosa en el juicio verbal 1383/2016.
El actor formuló requerimiento conforme lo establecido el artícul0 30 de la LJCA y la administración no ha dado ninguna respuesta.
No existe ningún procedimiento legal, que avale la actuación de la administración, el mojón que alega el Ayuntamiento es una piedra que está dentro de la parcela del vecino ?Don Ismael , siendo parte de su propiedad, reitera la inscripción registral de la finca propiedad de este último, consta la inscripción registral de otra finca vecina de los Sres Aureliano Carlos Ramón , con el vial de acceso a su propiedad.
Aporta fotografías del Instituto Geográfico Nacional Histórico, la interpretación que hace la administración de que no existe camino en el registro de la propiedad, en el Catastro y el Plan General de ordenación urbana es errónea, no basta con la comunicación de la administración, puesto que no ha habido previo deslinde, el certificado del Registrador de la propiedad está incompleto, consta en la escritura notarial del Señor Aureliano que, su parcela lindaba con un camino de 2,50 metros que lo separaba del entonces cuartel de carabineros, hoy Guardia Civil y su parcela y la del Sr Ismael , lindaban con dicho camino, costando así mismo en las Notas Simple del Registro de la propiedad, la existencia del camino entre su parcela y la de la Guardia Civil .
En lo que respecta al informe de la Arquitecta Jefa del área de proyectos y obras y la ampliación del informe, alega que él nunca ha reconocido una actuación irregular por su parte La administración demandada expone la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la vía de hecho, en dos supuestos, ausencia de título justificativo de la actuación administrativa y ausencia de procedimiento, considerando que estamos ante una parcela propiedad del Estado que además, es un bien de dominio público, formado por tres fincas registrales, de acuerdo con el art. 5.3 la ley 33 /2003, costando en el expediente administrativo con los Anexos siguientes: Acta de afectación al Estado, del solar de la Guardia Civil de 1967, Certificación catastral descriptiva y gráfica, Plano histórico catastral de rústica año 1956, Plano del catastro con identificación de mojón delimite de límite de lindero del solar de la guardia civil , PGOU de Teulada del año 2004, Plano guía sobre el catastro actual, con identificación de fincas registrales colindantes y nota simple del registro de la Propiedad, en particular certificación de folio 47, fotografías aéreas oficiales, requerimiento al actor con motivo de haber practicado un acceso no autorizado a través del cuartel y oficio de marzo del 2013, añade que los propietarios colindantes, abrieron puertas a la parcela de la Guardia Civil, que éstos no ostentan ningún derecho de propiedad, ni de servidumbre, reconocen que se trata de una porción de terreno que no forma parte de sus parcelas y tampoco ostentan, ningún derecho real limitativo del dominio, que pudiera suponer reconocimiento de una servidumbre de paso .
La administración practicó requerimiento, al actor 5 de abril de 2013, éste manifestó que estaba dispuesto a cumplir con el mismo, siendo por tanto infundadas las afirmaciones de que la Guardia Civil, ha actuado, sin conocimiento del actor.
Concluye, que el cierre de acceso de terceros al terreno de su propiedad cegando el portón por el que el demandante accedía al terreno del cuartel, ha respetado los límites perimetrales de ambas propiedades, porque el tapiado se ha realizado por el interior del terreno de la Guardia Civil, el actor no tiene ningún derecho que le permita atravesar dicho terreno que es dominio público, se remite al informe de fecha 15 de octubre del 2015 y al informe de ampliación , insistiendo que el portón había sido levantado en terreno de la Guardia Civil, no invadiendo terreno de su propiedad .
Añade que, si lo que pretende el actor, es la usucapión o prescripción adquisitiva para justificar la posesión, los bienes de dominio público son imprescriptibles por lo que no concurre ninguno de los requisitos de la vía de hecho: 'Manque de droit', estamos en un bien de dominio público el actor no ostenta derecho real alguno sobre dicho bien, ni ' Manque de procedure', la administración recabó toda la información necesaria, fueron practicados requerimientos, el actor reconoció la situación y se comprometió a cumplir, pero no lo hizo, no era necesario ningún deslinde, puesto que los límites perimetrales de la parcela del actor y de la parcela de la Guardia Civil están claros y el actor no denuncia invasión de los terrenos de su propiedad.
TERCERO: VIAL DE ACCESO CAMINO CARRETERA DESDE LA AVENIDA000 A LA VIVIENDA DEL ACTOR.
Consta en el expediente administrativo, tramitado por la administración demandada, la Certificación Catastral descriptiva y Grafica, Plano Catastral, con identificación del mojón del límite del lindero del solar propiedad de la Guardia Civil y fotografías, planos del PGOU del lugar, Plano Guía del catastro, con identificación de fincas registrales colindantes, en las que puede apreciarse con absoluta claridad y sin lugar a dudas, que la parcela de la Guardia civil, nº NUM000 y la parcela colindante propiedad del actor, nº NUM001 , así como las parcelas laterales, nº NUM002 y nº NUM003 y que el camino de acceso a la parcela y cuartel de la Guardia Civil, llega hasta la cancela de hierro que da entrada a la propiedad de la administración, con un mojón empotrado en el muro de piedra de la parcela NUM003 , sin que conste en el catastro que el camino continúe hasta la parcela nº NUM001 propiedad del actor.
En lo que se refiere a las descripciones registrales y notas simples del Registro de la Propiedad, la parcela del actor linda al Sur con parcela Guardia civil y al Este con la parcela del Sr. Carlos Ramón y vial de acceso, es decir con la actual parcela nº NUM002 , titularidad del Sr. Aureliano , sin referencia a que vial de acceso se refiere, puesto que al Sur linda con parcela de la Guardia Civil, y sin que la descripción de la finca nº NUM002 , de terreno baldío, junto al camino particular de los Srs Aureliano pueda referirse al camino que atraviesa la parcela de la Guardia Civil, puesto que este, el camino- carretera litigioso, no es particular de los citados señores, pudiendo referirse al camino, si este fuera particular, que llega hasta la parcela NUM002 por Norte Oeste (como puede apreciarse en la certificación registral, certificación catastral descriptiva y gráfica) En lo referente a la parcela nº NUM003 , casa de D. Ismael , linda Oeste izquierda, con camino mediante, terrenos del cuartel de la Guardia civil, sin que conste que el camino al que hace referencia transcurra por el linde de toda esta última parcela y de la parcela nº NUM002 y termine en la parcela del actor.
Estos extremos constan en el Anexo III. III, IV, V y VI del expediente.
La existencia de hecho, del citado camino de tierra, que finalizaba en un lugar no identificado del monte ( figura blanca folio 13 del escrito de demanda ) y más tarde, asfaltado que finalizaba en la parcela del actor ( folio 3 del citado escrito) como puede verse en las fotografías del escrito de demanda, no supone, ni que el citado camino fuera un camino público , ni una servidumbre de paso constituida por un predio sirviente, la parcela de la Guardia civil a favor de los predios que rodean esta la parcela , no constando prueba alguna al respecto .
El escrito de demanda, se limita afirmar que las descripciones del Registro de la Propiedad, del Catastro y el Plan General de Ordenación Urbana son erróneas, y que el Certificado del Registrador de la propiedad está incompleto, sin acreditar en modo alguno, como hemos dicho, la existencia de un camino público que linde con la parcela de la Guardia Civil y las parcelas del Sr Ismael y Aureliano y que llegue hasta su parcela, ni tampoco la existencia de una servidumbre de paso, inscrita en el Registro de la Propiedad, atravesando los terrenos propiedad de la administración.
Debemos de concluir que la tolerancia de la administración demandada sobre la utilización del camino, y su asfaltado, y la apertura de puertas de las parcelas colindantes a la de la administración, en concreto la colocación de un portón de entrada a la parcela del actor , no supone la posesión del actor, del camino, ni la existencia de una servidumbre de paso , puesto que la parcela que ocupa el cuartel de la Guardia Civil, es un bien de dominio público, siendo de aplicación el artículo 132.1 de la Constitución Española y el artículo 6 de la ley 33 /2003 y por tanto, cualquier acto de posesión es imprescriptible, por lo que ninguna posesión puede ostentar el actor sobre un camino , que no es de su propiedad y que no ha poseído nunca en concepto de dueño, sin que se haya justifique en modo alguno, la existencia servidumbre de paso que grave la parcela de la administración .
Tampoco ha justificado el actor, que en la licencia de obras concedida para la edificación de la vivienda en su parcela, le fuera concedida licencia de obras para la apertura de un portón, para dar acceso al camino que atravesaba la parcela propiedad de la Guardia Civil, ni que obtuviera licencia de obras para el asfaltado del camino de 27 metros de largo y 4 metros de ancho.
En consecuencia, siendo la parcela de la administración, un bien de dominio público, la administración tiene derecho a llevar a cabo los cerramientos que estime oportunos y a impedir el paso de terceros por su propiedad, sin que el actor ostente ningún derecho real , que justifique un derecho de paso por la parcela de la Guardia Civil .
TERCERO: PROCEDIMIENTO La administración tramitó expediente, en el que recabó toda la información necesaria para determinar las propiedades colindantes con la parcela propiedad administración, consistentes en Certificaciones catastrales descriptivas gráficas Planos de catastro, Plano del PGOU, identificación de fincas y certificación del Registro de la propiedad.
Practicó igualmente requerimientos al actor y a los propietarios de los terrenos colindantes, fueron elaborados informes sobre los hechos que constan en el expediente en particular, el Oficio de marzo 2013, que describe los cuatro accesos practicados en las viviendas, al inmueble propiedad de la administración y que se ha comprobado en el registro de la propiedad , el catastro y PGOU de Teulada, que no existe ninguna calle o camino que de acceso por la parcela de propiedad del Estado, a las propiedades colindantes descritas.
El oficio concluye que se proceda de forma inmediata a notificarles a los propietarios, emplazándolos que subsanen dichas anomalías en un plazo no superior a quince días.
Oficio fue remetido el 5 de abril del 2013, debidamente notificado al actor el 12 de abril del 2013, quien mostró su conformidad con la salvedad de que la administración procediera a considerar las alegaciones que hacían los otros colindantes, obrando por tanto, la administración con pleno conocimiento del actor y en el seno de un procedimiento administrativo.
Consta nuevos informes de fecha 15.10 2015, de la Arquitecta Técnica del servicio que la puerta construida por el actor no resulta la puerta principal de acceso a su vivienda, sino una segunda puerta y como hemos dicho, no consta tampoco, que le fuera concedido, al actor, licencia para su realización, ni antes ,con ocasión de la licencia de obras para la construcción de la vivienda ni después .
En lo referente a que la administración demandada ha tapiado el portón propiedad del actor, que recaía sobre la parcela de la Guardia Civil, el actor no acredita que el muro o tapia levantado, no esté edificado en terreno de la parcela de la administración demandada, como puede apreciarse, en las fotografías, unidas al escrito de demanda , constando informe de fecha 27.4.2017 que este cerramiento fue ejecutado, respetando los limites perimetrales de amabas propiedades, puesto que el tapiado fue realizado por el interior del terreno de la Guardia Civil.
Por ello, debemos de concluir que la administración demandada inicio un procedimiento en el año 2013, dio trámite de audiencia a los afectados y en aplicación del art. 6 de la ley 33/2003 , procedió a cerrar el paso a su propiedad instalando una cancela y tapiando los accesos de la puerta de garaje del actor .
TERCERO: La vía de hecho supone tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa, que le sirva de fundamento jurídico, como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo ( STS 22.9.2003 ), siendo este último supuesto en el que nos encontraríamos, si no fuera porque la administración demandada tiene un título legitimador que le permitió cerrar los accesos a la parcela del cuartel de la Guardia Civil y que no es otro que la propiedad de la citada parcela y la inexistencia de un camino público o de una servidumbre de paso por su propiedad, para dar acceso a parcelas colindantes, como está acreditado, en el expediente administrativo y en la tramitación de estos autos , sin que el actor haya desvirtuado ninguno de los extremos expuestos en los fundamentos de derecho anteriores .
La Sentencia del TS de fecha 31.10.2008 , invocada por el Abogado del estado en la contestación a la demanda, resulta especialmente clarificadora a los efectos de la resolución del litigio que nos ocupa.
' En efecto la vía de hecho, como actividad impugnable responde a la finalidad de que ninguna actuación ilícita de la Administración resulte ajena, o quede exenta, del control judicial, lo que sujeta este tipo de comportamientos administrativos a un innegable examen judicial. Ahora bien, este control se encuentra sujeto a determinados límites que, por lo que hace al caso, se conectan con el propio concepto de la vía de hecho.
Tradicionalmente se ha venido entendiendo por vía de hecho cualquier actuación que carezca de cobertura jurídica. No obstante, también se ha incluido en esta categoría, en el ámbito expropiatorio en el que fundamentalmente se han delimitado sus contornos en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, aquellas otras conductas administrativas que exceden del contenido permitido por el acto que le da cobertura, desbordando el contenido y los límites del acto que legitima su actuación, de manera que ello conduce a una actuación desproporcionada, en relación con el titulo habilitante.
Si bien nuestra Ley Jurisdiccional no define, al regular este modo de actuación de la Administración, lo que ha de entenderse por vía de hecho, debemos destacar que la Exposición de Motivos de la LJCA declara que la vía de hecho se integra por 'aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase'. Y si a ello unimos el contenido del artículo 71.1.a) de la LJCA cuando alude al cese o modificación de la actuación impugnada, como el contenido propio de una sentencia resolutoria de la vía de hecho, forzosamente debemos concluir que la LJCA considera como vía de hecho únicamente las actuaciones materiales que carecen de cobertura jurídica, por no disponer de título habilitante. Supuesto en el que cabe integrar los casos en que se produce un exceso o desproporción en la actuación material, desbordando los límites que impone el acto de cobertura.
De manera que el elemento definidor de la vía de hecho es la carencia de cobertura jurídica, bien sea porque no exista acto previo de habilitación, o bien porque la actuación material va más allá de lo que dicha cobertura autoriza.' Debemos de añadir, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa, la Sentencia de 25.10.2012, de esta Sala , que invoca el actor, puesto que no nos encontramos ante una recuperación posesoria de una servidumbre de paso, que en el caso que nos ocupa es inexistente jurídicamente y además en nuestro caso, la administración requirió al actor para que cerrara el acceso de su parcela a la parcela propiedad de la Guardia Civil, haciendo el actor caso omiso.
En definitiva, no hay vulneración del art. 33 de la CC , sino aplicación de dicho precepto a la propiedad de la Guardia Civil y aplicación de los preceptos invocados del Codigo Civil artículos 348 , 349 , 350 , 441 y 446 , por los que la administración demandada, no puede ser privada de la posesión de parte de su parcela, ni perturbada en su posesión, debe ser respetada en su propiedad y puede llevar a cabo, las obras que le convengan, para impedir el acceso a su propiedad, así como del art. 132.1 de la CE y 5.3 y 6 de la Ley 33/2003 de Patrimonio de las Administraciones Públicas y de acuerdo con los preceptos invocados, no ha existido vía de hecho, puesto que la Guardia Civil es propietaria de la parcela nº NUM000 , los límites de esta parcela están definidos en el Catastro y Registro de la propiedad, no existe un camino público, que atraviese esta parcela, no existe ninguna servidumbre de paso a favor de la parcela del actor y la administración ha actuado en el ejercicio de su derecho de propiedad y ha tramitado un procedimiento con audiencia de los afectados para llevar a cabo las actuaciones de cierre de acceso a la parcela de su propiedad, desestimando por lo expuesto y razonado el recurso .
CUARTO :De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal ('BOE' 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011 , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho . Y del artículo 243.2 de al LEC redactado por el apartado veintiocho del artículo único de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ('B.O.E.' 6 octubre). Vigencia: 7 octubre 2015 Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 85 /2017 interpuesto por Víctor , contra Vía de Hecho de ocupación, desposesión perturbación por tapiado de portón de acceso y ocupación /cierre de camino- carretera de acceso a la propiedad, en t,m Teulada Moraira, condenando al actor al pago de las costas causadas a la administración hasta un máximo de 1.5000 euros .Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.
