Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 427/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 364/2015 de 14 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 427/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100435

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7679

Núm. Roj: STSJ CAT 7679/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 364/2015
Parte actora: Dª. Manuela
Parte demandada: AJUNTAMENT DE PALAU-SOLITÀ I PLEGAMANS y DEPARTAMENT DE
TERRITORI I SOSTENIBILITAT
SENTENCIA nº 427/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍM BORRELL MESTRE
En Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo nº 364/2015, interpuesto por Dª. Manuela , representada por el Procurador D. Jaume
Guillem Rodríguez y asistida por la Letrada Dª. Maria F. Valle Fuentes, contra la Administración demandada,
DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, actuando en nombre y representación de la misma el
Letrado del Gabinete Jurídico de la Generalitat de Catalunya D. Josep Molleví Bortoló.
Es parte en el presente procedimiento el AJUNTAMENT DE PALAU-SOLITÀ I PLEGAMANS,
representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Corporación Municipal, D. Miquel
Alimbau i Parera.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍM BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.



QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Jaume Guillem Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de Doña Manuela , interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Direcció General d'Infraestructures de Mobilitat Terrestre, de 6 de febrero de 2015, por la que se desestimó su reclamación de responsabilidad patrimonial en solicitud de una indemnización por importe de 40.630,14€ por daños personales y perjuicios económicos padecidos a consecuencia de una caída que la actora sufrió al cruzar la carretera Otra Ley del Suelo estatal que invade competencias autonómicas, entre los puntos kilométricos 7+000 y 7+200 (Avenida Catalunya, a la altura del número 203) en el término municipal Palau-Solità i Plegamans.

La Señora Manuela manifiesta que debido a un agujero existente en la calzada cerca de una alcantarilla, el tacón del zapato se le quedó atrapado por lo que cayó al suelo rompiéndose el peroné. Desde allí fue trasladada en primer lugar al Hospital de Mollet y posteriormente al Hospital Parc Taulí de Sabadell, donde fue intervenida de dicha fractura, debiendo dejar de atender a su negocio durante el periodo en que estuvo de baja. Manifiesta que en su caso concurren los requisitos del artículo 139 de la LPC y en consecuencia solicita la estimación del recurso.

El Letrado de la Generalitat de Catalunya se opone a las pretensiones de la actora. Entiende que las lesiones producidas son imputables exclusivamente a la conducta de la actora que asumió el riesgo de atravesar la carretera por un lugar que no estaba habilitado para hacerlo. La actora no ha acreditado ni los hechos ni el nexo de causalidad. Señala por lo demás que el Ayuntamiento reparó la calzada, en un lugar que no estaba habilitado para cruzar peatones. Hace referencia a la normativa reguladora de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, así como a la jurisprudencia y a la carga de la prueba, destacando que no existe informe de la Policía Local ni de los Mossos d'Esquadra. Manifiesta subsidiariamente que la competencia es del Ayuntamiento y afirma que la Administración de la Generalitat ha cumplido con sus obligaciones de mantenimiento y conservación de la carretera. Alega además pluspetición y solicita la desestimación del recurso.

Don Miquel Alimbau i Parera, Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Palau-Solità i Plegamans, también se ha opuesto a las pretensiones de la actora, destacando que hasta el 12 de diciembre de 2014, la actora no efectuó la cuantificación económica de la reclamación efectuada. Destaca que el Ayuntamiento actuó con diligencia en la reparación del desperfecto. Indica que la Sra. Manuela trabaja en el local de negocio del nº 203 de la Avenida de Catalunya, del Municipio en donde está ubicada la Autoescuela A-14, y por lo tanto debía conocer el estado de la vía y que cruzó por un lugar no habilitado para peatones. Por otra parte el accidente tuvo lugar en horas diurnas y con buena visibilidad. No se ha acreditado la relación de causalidad. Pone de relieve que la titularidad de la carretera pertenece a la Generalitat de Catalunya. Solicita la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las Administraciones Públicas hay que resaltar que con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de persona.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el art.

106.2 CE y configura el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto, entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3º, de 10 de octubre de 1998 , 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).



TERCERO.- De la prueba practicada ha quedado acreditado el hecho de la caída en el lugar indicado por la actora y la existencia del agujero situado al lado de la alcantarilla. Los testigos aportados por la actora y el reportaje fotográfico acreditan estos hechos. Por la hora de ingreso en el Hospital de Mollet y las declaraciones de su esposo también se acredita que el accidente se produjo de día y con visibilidad.

Por otra parte, del informe de los técnicos municipales, del Servei Teritorial de Carreteras de Barcelona y de la Alcaldesa de Palau-Solità i Plegamans, que obran en el expediente administrativo, se desprende que la acera estaba en buen estado y que el lugar por donde cruzó la actora estaba reservado al aparcamiento de vehículos en zona azul y con regulación horaria, no siendo un lugar habilitado para el paso de las personas.

La alcantarilla, al lado de donde se encontraba el hueco, estaba reservada para recoger el agua residual procedente principalmente de la lluvia y que esta circunstancia no representaba ningún peligro para el tráfico rodado.

También damos más fiabilidad a lo expuesto en los informes oficiales, sobre lo manifestado por el testigo Don Landelino , sobre el hecho de que la actora disponía de dos pasos de peatones a una distancia inferior a 100 metros, debidamente señalizados (96,75 metros uno y 98,39 el otro).

A la vista de lo anterior entendemos que en el presente caso no se dan los requisitos establecidos en el artículo 139 LPA y que son necesarios para exigir la responsabilidad patrimonial de las administraciones.

Más en concreto el de causalidad. El desencadenante del accidente tuvo su origen en la propia voluntad de la reclamante que sin adoptar las debidas precauciones y con falta de diligencia se arriesgó a cruzar la carretera por un lugar no habilitado para los peatones, destinado al aparcamiento de vehículos, teniendo además a una distancia razonable dos pasos de peatones habilitados para cruzarla. En este caso el mal estado del pavimento junto al bordillo no resulta relevante a la hora de efectuar el enjuiciamiento, siendo también intranscendente desde el prisma de la pretendida exigencia de responsabilidad, la circunstancia de que días después el Ayuntamiento reparara el desperfecto pues lo anterior queda incardinado dentro de las labores propias de mantenimiento y conservación que le corresponden.

Así las cosas, el particular debe soportar los perjuicios que sufra por su imprudencia, a los que no cabe conferir tampoco la consideración de antijurídicos.



CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución administrativa recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LRJCA , imponer las costas al demandante, si bien limitando su cuantía a un máximo de 2.500€.

Fallo


PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Manuela , contra la Resolución de la Direcció General d'Infractuctures de Mobilitat Terrestre, de 6 de febrero de 2015, que confirmamos por ser ajustada a derecho.



SEGUNDO.- Imponer a la actora las costas causadas, si bien limitando su cuantía a 2.500€.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo si el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo/a. Sr/ª. Magistrado/ a Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 20 de junio de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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