Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 427/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 356/2015 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 08019330052018100789

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:11307

Núm. Roj: STSJ CAT 11307/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 356/2015
SENTENCIA Nº 427/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 356/2015, interpuesto por XFERA MÓVILES, S.A, representada por la Procuradora
DOÑA CARMEN RIBAS BUYÓ y dirigida por la Letrada DOÑA ANA GEMA GÓMARA LÓPEZ-CAMACHO,
contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, DEPARTAMENT DE CULTURA, representada y dirigida por Señor
LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra el 'Decret 121/2015, de 23 de juny, dels fons a qué es destina l`import sobre la provisió de continguts per part de prestadors de serveis de comunicacions electròniques'.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la norma impugnada, al no ser ajustada al orden constitucional ni a la normativa comunitaria.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.



TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 26 de abril de 2018.

En atención a lo resuelto en la sentencia nº 94/2017, del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de julio de 2017 , que estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento Catalán 15/2014, de 4 de diciembre, que contiene las normas reguladoras del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital, se acordó oír a las partes de este proceso sobre la pérdida sobrevenida de objeto del recurso.

La parte actora ha presentado alegación defendiendo la necesidad de depurar el ordenamiento jurídico, para impedir que normas cuyo contenido no puede hacerse efectivo puedan crear confusión.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el 'Decret 121/2015, de 23 de juny, dels fons a qué es destina l'import sobre la provisió de continguts per part de prestadors de serveis de comunicacions electròniques'.

En la demanda se solicita el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 15/2014, de 4 de diciembre, que contiene las normas reguladoras del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital, y se promueve el planteamiento de una cuestión prejudicial acerca de la interpretación de la normativa comunitaria, que infringe la Ley 15/2014, de 4 de diciembre.

La vulneración de la CE se sustenta en los siguientes motivos: 1. Infracción del artículo 149 de la CE y del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , por falta de competencia; 2. Infracción del artículo 133.2 de la CE y del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , en relación con lo establecido en el artículo 31.1 de la CE (principio de capacidad económica); 3. Infracción del artículo 133.2 de la CE y del artículo 6.1 1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , en relación con lo establecido en el artículo 31.1 de la CE (principio de justicia tributaria); 4.

Infracción del artículo 133.2 de la CE y del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , en relación con la equivalencia existente entre el impuesto sobre la disponibilidad del acceso a internet y el Impuesto sobre actividades económicas; 5. Infracción del artículo 133.2 de la CE y del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , en relación con la equivalencia existente entre el impuesto sobre la disponibilidad del acceso a internet y el Impuesto sobre sociedades.

Y la vulneración de la normativa comunitaria en estos motivos: 1. Infracción de los artículos 1 y 3 de la Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 7 de marzo, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en elación al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de telecomunicaciones electrónicas, en relación con el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la ONU, y por concordancia con el artículo 10 del Texto refundido del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma con fecha 4 de noviembre de 1950; 2. Infracción del artículo 12 de la citada Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo , de 7 de marzo.



SEGUNDO .- La Administración demandada opone que pese a que se impugna el Decreto 121/2015, de 23 de junio, que regula los fondos a que se destinan los ingresos del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas ( artículo 1) y despliega los fondos para el fomento de la industria audiovisual creados por el artículo 29 de la Ley 20/2010, de 7 de julio, del Cine , en aquello que se refiere a criterios de otorgamiento de ayudas o la gestión de los fondos, con el objetivo de establecer una marco estable de las políticas de la Generalitat relacionadas con el fomento del audiovisual y la difusión de la cultura digital, en la demanda no se discute sobre la distribución de esos fondos que realiza el Decreto recurrido, sino que se cuestiona directamente la Ley 15/2014, de 4 de septiembre, por considerarla inconstitucional y contraria a la normativa comunitaria e internacional sobre derechos humanos, sin discutir el contenido del Decreto recurrido, de forma que, no habiendo concordancia entre lo que se impugna y las pretensiones que se formulan, procede declarar la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal.

Se cita en sustento de esta petición la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 1987 , en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge: 'Dado el carácter meramente revisor que esta Jurisdicción tiene respecto de los actos o disposiciones de la Administración, es preciso que se dé una concordancia entre el acto administrativo, cuya revisión jurisdiccional se propugna, y la pretensión deducida por la parte en tal sentido, sin que consecuentemente quepa el planteamiento de cuestiones nuevas no debatidas ni decididas por la Administración, siendo motivo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo previsto en el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción y NDL 18435), el pretender que en el proceso se den otros pronunciamientos distintos a los contenidos en el acuerdo contra el que se interpone el recurso, conforme al artículo 82 c) de dicha Ley , pues como dijo la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1982 , 'al no coincidir lo interesado en vía administrativa con lo solicitado por vía jurisdiccional, se carece del imprescindible presupuesto de admisibilidad para enjuiciar cuál sea el acto por el que la Administración pueda infringir el ordenamiento jurídico' y estando acreditada la existencia de una evidente desviación procesal por una clara falta de acomodación de lo postulado en la vía jurisdiccional con lo pretendido en la administrativa, procede con desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia apelada y la inadmisibilidad, en ella decretada, del recursocontencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de Malgrat de Mar'.

La parte actora en el escrito de conclusiones niega la desviación procesal que se imputa a la demanda, poniendo de relieve que la pretensión ejercitada en la demanda es la nulidad del decreto recurrido y el motivo de dicha nulidad es la inconstitucionalidad de la Ley 15/2014, de 4 de diciembre, y reproduce parcialmente el contenido de la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Supremo , en cuyo fundamento de derecho noveno se recoge: '(...) no hay en la Ley Jurisdiccional 29/98 ningún precepto que directa o indirectamente limite los motivos de impugnación que puedan utilizarse en el proceso contencioso administrativo. El objeto del proceso viene determinado por el acto o la disposición que se recurre, no por los motivos de impugnación que se utilizan. El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a Derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en el ordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura.

No es cierto que en tales casos lo impugnado sea ya la ley; la ley y sus vicisitudes sigue constituyendo el motivo de impugnación, sin llegar a convertirse, no se sabe en virtud de qué, en objeto del proceso; en el suplico de su demanda, la parte actora no solicita que esta Sala declare la nulidad de los preceptos legales en que las resoluciones se apoyan, sino sólo que se anulen éstas, las cuales, por lo tanto, siguen siendo el único objeto del proceso.

La consecuencia de todo esto es que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a Derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan.

Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a Derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional ( artículo 163 de la CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso- administrativo.

Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el artículo 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el Tribunal Constitucional.

Y no sólo eso, sino que, a efectos de la necesaria depuración del ordenamiento jurídico y de la propia supremacía de la CE sobre toda clase de normas ( artículo 9.1 de la CE ), el intérprete de las disposiciones procesales debe manejarlas de forma que se favorezca, también por esta vía, el acceso al Tribunal Constitucional del control de la constitucionalidad de las leyes (...).

DÉCIMO.-Lo dicho es aplicable con mayor razón, si cabe, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea y a la vista de que la parte demandante alega que el Real Decreto-Ley 8/2014 vulnera la Directiva 2012/27/UE (...). Y decimos que nuestra conclusión es aplicable con mayor razón desde esta perspectiva porque, llegado el caso y cumplidas las condiciones para ello, este Tribunal Supremo, con base en los principios de primacía y aplicación directa del Derecho de la Unión, podría directamente inaplicar los preceptos correspondientes del Real Decreto-Ley 8/2014 , de 4 de julio , (tal como ha hecho, entre otras, en la sentencia 7 de febrero de 2012, recurso contencioso-administrativo nº 419/2010 , sobre financiación del bono social); por cuya razón de ninguna forma podría predicarse una falta de jurisdicción de esta Sala, la cual, por lo explicado, se enfrentaría, directamente y sin intervención de otros Tribunales, con el dilema de otorgar o denegar la tutela judicial que se nos solicita'.

La pretensión ejercitada en el suplico de la demanda es la de nulidad del Decreto recurrido, y se sustenta en la inconstitucional de la Ley 15/2014, de 4 de septiembre, que a su vez en contraria a la normativa europea.

No cabe apreciar que con la misma se incurra en desviación procesal por sustenta la nulidad del Decreto recurrido en la inconstitucionalidad de la Ley 15/2014, de 4 de septiembre, que desarrolla, como así se expresa en el propio Decreto.



TERCERO.- El Tribunal Constitucional el 6 de julio de 2017 ha dictado la sentencia 94/2017 , que estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley 15/2014, de 4 de septiembre, que contiene las normas reguladoras del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital, declarando la inconstitucionalidad de sus artículos 1 a 13, por exceder del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña, reconocido en los artículos 157.3 de la CE y 6.2 de la LOFCA.

Los preceptos anulados, contenidos en su Capítulo I, regulan la naturaleza y el objetivo del citado impuesto, su ámbito de aplicación, el hecho imponible, los supuestos de sujeción, el supuesto de exención, los sujetos pasivos, el período impositivo el devengo, la cuota tributaria , la autoliquidación la gestión recaudación, comprobación e inspección, las infracciones y sanciones y los recursos y reclamaciones.

Y los artículos 14 a 17, contenidos en su Capítulo II, titulado 'fondos para el fomento de la difusión cultural digital y de la industria audiovisual de Catalunya', regulan la creación del fondo para el fomento de la difusión cultural digital, la gestión de los fondos a los que se refiere su artículo 1.2, el desarrollo reglamentario de los fondos y el informe sobre el destino de los fondos.

En el Decreto impugnado ya se precisa que su objeto es desplegar el fondo al que se destinan los ingresos obtenidos con el impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 15/2014, de 4 de diciembre , que es el que fija el contenido mínimo del reglamento regulador del fondo, la participación de los profesionales del sector audiovisual en el establecimiento de los criterios de otorgamiento de los mismos y el establecimiento de un porcentaje mínimo de recaudación anual del impuesto.

Ese artículo no se ha visto alcanzado por la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 94/2017, de 6 de junio , pero la apreciación en la misma de que el impuesto propiamente dicho excede del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma reconocido en los artículos 157.3 y 6.2 de la LOFCA, hace que la regulación contenida en el Decreto recurrido carezca de cobertura legal, en la que sustentar el desarrollo reglamentario del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, que es lo que hace el Decreto recurrido.



CUARTO.- Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria.

Así, es de ver su sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 , en la que se recoge: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.

De igual forma, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2013, de 25 de febrero , con cita de la sentencia 102/2009, de 27 de abril , afirma: 'La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía. Conforme a lo que precede, siendo la pretensión del sindicato recurrente en este caso, la obtención de la nulidad parcial de determinados preceptos del convenio colectivo por considerarlos ilegales, la derogación de los mismos por otro convenio colectivo posterior ha permitido entender a los órganos judiciales que se había producido una pérdida del interés legítimo de la parte actora en la prosecución del procedimiento (esto es, en la declaración de su nulidad para reajustar su contenido a la legalidad). Y tal decisión, como ha quedado dicho, desde la perspectiva del control externo que compete efectuar a este Tribunal, no es merecedora de tacha alguna desde el punto de vista del artículo 24.1 CE al no poderse calificar como irrazonable, desproporcionada o excesivamente rigorista, sino que permite ser considerada como respetuosa con la ratio del precepto de la legislación procesal común aplicado ( art. 22 LEC ), con la finalidad misma del proceso de impugnación de convenio colectivo regulado en la legislación procesal laboral ( arts. 161 y siguientes LPL ), y con las exigencias derivadas del artículo 24.1 CE '.

En el caso de autos, el recurso tiene objeto el Decreto 121/2015, de 23 de junio, que regula los fondos a que se destinan los ingresos del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, y la pretensión de nulidad del mismo contenida en el suplico de la demanda se sustenta en la inconstitucionalidad de la Ley 15/2014, de 4 de diciembre, que desarrolla, y en la vulneración por la misma de la normativa europea.

Con el dictado por el Tribunal Constitucional de su sentencia 95/2017, de fecha 6 de julio de 2017, que estima el recurso de inconstitucionalidad 4567/2015 , interpuesto contra la citada Ley 15/2014, de 6 de julio, y declara la nulidad de sus artículos 1 a 13 , que son los que regulan el impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, cuyos ingresos están destinados al fondo para el fomento de la difusión cultural digital que regula la disposición general aquí impugnada, se ha visto satisfecha la pretensión de la parte actora contenida en el suplico de la demanda, de nulidad de la misma, ya que la expulsión del ordenamiento jurídico de esa norma legal que desarrolla le alcanza y ello determina que tampoco se haga necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial pedida, que tiene por objeto cuestiones sobre si la citada Ley resulta o no compatible con el Derecho de la Unión, ya que en la resolución del recurso ha perdido toda relevancia la cuestión prejudicial cuyo planteamiento se promueve en la demanda.

Procede, pues, apreciar la pérdida de objeto de este proceso ya que el interés legítimo de la actora a obtener la tutela judicial pretendida, ya se ha visto satisfecho.



QUINTO.- Dado que la desestimación del recurso lo es por la pérdida de objeto, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

la sentencia de esta Sala de 21 de junio de 1982 , 'al no coincidir lo interesado en vía administrativa con lo solicitado por vía jurisdiccional, se carece del imprescindible presupuesto de admisibilidad para enjuiciar cuál sea el acto por el que la Administración pueda infringir el ordenamiento jurídico' y estando acreditada la existencia de una evidente desviación procesal por una clara falta de acomodación de lo postulado en la vía jurisdiccional con lo pretendido en la administrativa, procede con desestimación del recurso de apelación, confirmar la sentencia apelada y la inadmisibilidad, en ella decretada, del recursocontencioso-administrativo deducido por el Ayuntamiento de Malgrat de Mar'.

La parte actora en el escrito de conclusiones niega la desviación procesal que se imputa a la demanda, poniendo de relieve que la pretensión ejercitada en la demanda es la nulidad del decreto recurrido y el motivo de dicha nulidad es la inconstitucionalidad de la Ley 15/2014, de 4 de diciembre, y reproduce parcialmente el contenido de la sentencia dictada el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Supremo , en cuyo fundamento de derecho noveno se recoge: '(...) no hay en la Ley Jurisdiccional 29/98 ningún precepto que directa o indirectamente limite los motivos de impugnación que puedan utilizarse en el proceso contencioso administrativo. El objeto del proceso viene determinado por el acto o la disposición que se recurre, no por los motivos de impugnación que se utilizan. El artículo 26.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 admite con toda normalidad la impugnación de actos (o disposiciones) con base en la disconformidad a Derecho de las disposiciones de que aquéllos son aplicación, y ningún precepto existe en el ordenamiento jurídico que excepcione de esa regla el caso de que la disposición en que aquéllos se funden tengan rango legal, ni ninguna norma que impida utilizar únicamente, como motivo de impugnación, la invalidez de la ley que sirva de cobertura.

No es cierto que en tales casos lo impugnado sea ya la ley; la ley y sus vicisitudes sigue constituyendo el motivo de impugnación, sin llegar a convertirse, no se sabe en virtud de qué, en objeto del proceso; en el suplico de su demanda, la parte actora no solicita que esta Sala declare la nulidad de los preceptos legales en que las resoluciones se apoyan, sino sólo que se anulen éstas, las cuales, por lo tanto, siguen siendo el único objeto del proceso.

La consecuencia de todo esto es que cualquier interesado está legitimado para impugnar un acto o una disposición con base en la disconformidad a Derecho de la norma con rango legal en que aquéllos se fundan.

Pero no hay en ello nada anormal o ilógico, ni se infringe por ello precepto alguno. Ocurre simplemente que, a diferencia de los casos en que el motivo consiste en la posible ilegalidad de una disposición de rango inferior a la ley (en que el órgano judicial puede por sí mismo decidir el fondo del asunto y actuar el derecho de la parte), en aquéllos otros en que está en juego la posible disconformidad a Derecho de una norma legal, el órgano judicial necesita el previo pronunciamiento del Tribunal Constitucional ( artículo 163 de la CE y 35 a 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) para despejar la suerte que le quepa al recurso contencioso- administrativo.

Al admitir este mecanismo de impugnación (que está previsto, sin excepción del caso, en el artículo 26.1 citado) ni se convierte a la norma con rango legal en objeto del proceso ni se está reconociendo a los particulares legitimación para impugnarla; lo que sí se le está reconociendo, pero no hay en ello quiebra alguna de principios procesales, es la posibilidad de poner al órgano judicial en disposición de ejercer su facultad de plantear una cuestión (que es previa a la decisión del fondo del pleito) ante el Tribunal Constitucional.

Y no sólo eso, sino que, a efectos de la necesaria depuración del ordenamiento jurídico y de la propia supremacía de la CE sobre toda clase de normas ( artículo 9.1 de la CE ), el intérprete de las disposiciones procesales debe manejarlas de forma que se favorezca, también por esta vía, el acceso al Tribunal Constitucional del control de la constitucionalidad de las leyes (...).

DÉCIMO.-Lo dicho es aplicable con mayor razón, si cabe, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea y a la vista de que la parte demandante alega que el Real Decreto-Ley 8/2014 vulnera la Directiva 2012/27/UE (...). Y decimos que nuestra conclusión es aplicable con mayor razón desde esta perspectiva porque, llegado el caso y cumplidas las condiciones para ello, este Tribunal Supremo, con base en los principios de primacía y aplicación directa del Derecho de la Unión, podría directamente inaplicar los preceptos correspondientes del Real Decreto-Ley 8/2014 , de 4 de julio , (tal como ha hecho, entre otras, en la sentencia 7 de febrero de 2012, recurso contencioso-administrativo nº 419/2010 , sobre financiación del bono social); por cuya razón de ninguna forma podría predicarse una falta de jurisdicción de esta Sala, la cual, por lo explicado, se enfrentaría, directamente y sin intervención de otros Tribunales, con el dilema de otorgar o denegar la tutela judicial que se nos solicita'.

La pretensión ejercitada en el suplico de la demanda es la de nulidad del Decreto recurrido, y se sustenta en la inconstitucional de la Ley 15/2014, de 4 de septiembre, que a su vez en contraria a la normativa europea.

No cabe apreciar que con la misma se incurra en desviación procesal por sustenta la nulidad del Decreto recurrido en la inconstitucionalidad de la Ley 15/2014, de 4 de septiembre, que desarrolla, como así se expresa en el propio Decreto.



TERCERO.- El Tribunal Constitucional el 6 de julio de 2017 ha dictado la sentencia 94/2017 , que estima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra la Ley 15/2014, de 4 de septiembre, que contiene las normas reguladoras del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y de fomento del sector audiovisual y la difusión cultural digital, declarando la inconstitucionalidad de sus artículos 1 a 13, por exceder del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cataluña, reconocido en los artículos 157.3 de la CE y 6.2 de la LOFCA.

Los preceptos anulados, contenidos en su Capítulo I, regulan la naturaleza y el objetivo del citado impuesto, su ámbito de aplicación, el hecho imponible, los supuestos de sujeción, el supuesto de exención, los sujetos pasivos, el período impositivo el devengo, la cuota tributaria , la autoliquidación la gestión recaudación, comprobación e inspección, las infracciones y sanciones y los recursos y reclamaciones.

Y los artículos 14 a 17, contenidos en su Capítulo II, titulado 'fondos para el fomento de la difusión cultural digital y de la industria audiovisual de Catalunya', regulan la creación del fondo para el fomento de la difusión cultural digital, la gestión de los fondos a los que se refiere su artículo 1.2, el desarrollo reglamentario de los fondos y el informe sobre el destino de los fondos.

En el Decreto impugnado ya se precisa que su objeto es desplegar el fondo al que se destinan los ingresos obtenidos con el impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 15/2014, de 4 de diciembre , que es el que fija el contenido mínimo del reglamento regulador del fondo, la participación de los profesionales del sector audiovisual en el establecimiento de los criterios de otorgamiento de los mismos y el establecimiento de un porcentaje mínimo de recaudación anual del impuesto.

Ese artículo no se ha visto alcanzado por la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 94/2017, de 6 de junio , pero la apreciación en la misma de que el impuesto propiamente dicho excede del ámbito de la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma reconocido en los artículos 157.3 y 6.2 de la LOFCA, hace que la regulación contenida en el Decreto recurrido carezca de cobertura legal, en la que sustentar el desarrollo reglamentario del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, que es lo que hace el Decreto recurrido.



CUARTO.- Es conocida la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene sosteniendo que la desaparición del objeto del recurso es uno de los medios de terminación del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LEC , de aplicación supletoria.

Así, es de ver su sentencia dictada el 14 de marzo de 2011 , en la que se recoge: 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante. No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida. Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido'.

De igual forma, la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2013, de 25 de febrero , con cita de la sentencia 102/2009, de 27 de abril , afirma: 'La causa legal de terminación anticipada de un proceso por pérdida sobrevenida de su objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 LEC , se conecta con la pérdida del interés legítimo en obtener la tutela judicial en relación a la pretensión ejercitada, y precisamente, por ello, su sentido es evitar la continuación de un proceso en el cual el demandante haya perdido sobrevenidamente todo el interés jurídico que en él tenía. Conforme a lo que precede, siendo la pretensión del sindicato recurrente en este caso, la obtención de la nulidad parcial de determinados preceptos del convenio colectivo por considerarlos ilegales, la derogación de los mismos por otro convenio colectivo posterior ha permitido entender a los órganos judiciales que se había producido una pérdida del interés legítimo de la parte actora en la prosecución del procedimiento (esto es, en la declaración de su nulidad para reajustar su contenido a la legalidad). Y tal decisión, como ha quedado dicho, desde la perspectiva del control externo que compete efectuar a este Tribunal, no es merecedora de tacha alguna desde el punto de vista del artículo 24.1 CE al no poderse calificar como irrazonable, desproporcionada o excesivamente rigorista, sino que permite ser considerada como respetuosa con la ratio del precepto de la legislación procesal común aplicado ( art. 22 LEC ), con la finalidad misma del proceso de impugnación de convenio colectivo regulado en la legislación procesal laboral ( arts. 161 y siguientes LPL ), y con las exigencias derivadas del artículo 24.1 CE '.

En el caso de autos, el recurso tiene objeto el Decreto 121/2015, de 23 de junio, que regula los fondos a que se destinan los ingresos del impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, y la pretensión de nulidad del mismo contenida en el suplico de la demanda se sustenta en la inconstitucionalidad de la Ley 15/2014, de 4 de diciembre, que desarrolla, y en la vulneración por la misma de la normativa europea.

Con el dictado por el Tribunal Constitucional de su sentencia 95/2017, de fecha 6 de julio de 2017, que estima el recurso de inconstitucionalidad 4567/2015 , interpuesto contra la citada Ley 15/2014, de 6 de julio, y declara la nulidad de sus artículos 1 a 13 , que son los que regulan el impuesto sobre la provisión de contenidos por parte de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, cuyos ingresos están destinados al fondo para el fomento de la difusión cultural digital que regula la disposición general aquí impugnada, se ha visto satisfecha la pretensión de la parte actora contenida en el suplico de la demanda, de nulidad de la misma, ya que la expulsión del ordenamiento jurídico de esa norma legal que desarrolla le alcanza y ello determina que tampoco se haga necesario el planteamiento de la cuestión prejudicial pedida, que tiene por objeto cuestiones sobre si la citada Ley resulta o no compatible con el Derecho de la Unión, ya que en la resolución del recurso ha perdido toda relevancia la cuestión prejudicial cuyo planteamiento se promueve en la demanda.

Procede, pues, apreciar la pérdida de objeto de este proceso ya que el interés legítimo de la actora a obtener la tutela judicial pretendida, ya se ha visto satisfecho.



QUINTO.- Dado que la desestimación del recurso lo es por la pérdida de objeto, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.Desestimar el recurso interpuesto por Xfera Móviles, S.A. contra el 'Decret 121/2015, de 23 de juny, dels fons a qué es destina l`import sobre la provisió de continguts per part de prestadors de serveis de comunicacions electròniques', por pérdida de objeto.



SEGUNDO. Sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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