Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 427/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 483/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANZ HEREDERO, JOSÉ DANIEL
Nº de sentencia: 427/2018
Núm. Cendoj: 28079330022018100447
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6612
Núm. Roj: STSJ M 6612/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010330
NIG: 28.079.00.3-2014/0023674
RECURSO DE APELACIÓN 483/2017
SENTENCIA NÚMERO 427
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a seis de junio de dos mil dieciocho
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos de recurso de apelación número 483/2017, interpuesto por D. Lázaro , representado por la Procuradora
Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm.
478/2014. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS, representado por el Letrado
D. Pedro Antonio Izquierdo Peñaranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; habiéndose señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 29 de mayo de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 478/2014, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyomolinos adoptado en fecha 31 de julio de 2014 (publicado en el BOCM el 25 de agosto de 2014), así como contra la resolución de 25 de septiembre de 2014 por la que se desestimaba expresamente el citado recurso de reposición.
Con anterioridad a entrar en el estudio de las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes aquí personadas, para una debida comprensión de la cuestión controvertida, estimamos conveniente hacer expresa mención al tenor literal del Acuerdo Plenario de 31 de julio de 2004, según aparece reflejado en el BOCM de 25 de agosto de 2014.
El citado acuerdo dice: ' En el Pleno ordinario, celebrado el día 31 de julio de 2014, se ha declarado de utilidad pública el 'Convenio de realojamiento e integración de las familias chabolistas del río Guadarrama-Las Sabinas', en los siguientes términos: Declaración de utilidad pública del convenio de realojamiento e integración para el realojamiento de las familias chabolistas del río Guadarrama-Las Sabinas, a los solos efectos de la aplicación del artículo 176.1.d) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y, por tanto, la financiación de la presente actuación con cargo a los fondos del PMS, como declaración previa a la firma del convenio, en la parte que al Ayuntamiento le corresponde '.
SEGUNDO.- Sentado cuanto antecede, procede que comencemos, sin más preámbulo, con el análisis de los motivos de impugnación aducidos ante esta segunda instancia por el recurrente-apelante.
Así, por obvias razones procesales, comenzaremos por el estudio del motivo de impugnación referido a la incongruencia omisiva de la Sentencia apelada.
Para dar adecuada respuesta a dicha cuestión convendrá, con carácter previo, poner de relieve que la Sentencia, como acto final que pone término al proceso, viene condicionada, no solamente en su estructura sino también en su contenido, por la demanda y por el proceso. Dicho de otra manera, en el proceso se produce un mecanismo de involución, por el cual es la propia Sentencia la que, dado el fin, función y naturaleza del proceso, viene determinada por la demanda y la contestación, en el sentido de que el juez o tribunal debe dar respuesta en ella a las pretensiones formuladas por las partes, lo que nos remite al conocido principio de congruencia: necesidad de que el órgano judicial resuelva sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido.
Por ello, el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que el Juez debe decidir todas las pretensiones del actor y del demandado, lo que significa que debe decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, ateniéndose para ello a los fundamentos de hecho y de derecho que hayan sido alegados por las partes.
En este sentido, el artículo 33.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa nos dice que: ' Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición '.
Por todo ello, definiremos el vicio de incongruencia en la Sentencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo.
Así diremos que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008 , rec. casación 3541/2004), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005 , rec. casación 3677/2001, de 5 de diciembre de 2006, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004).
Pues bien, en el caso concreto, asiste la razón al recurrente-apelante en cuanto que la Sentencia apelada no efectúa razonamiento ni pronunciamiento alguno respecto de lo que constituye el núcleo sustentador de su impugnación, reflejado en los distintos motivos reflejados en su escrito de demanda: fundamentos jurídicos materiales primero (Inexistencia de expediente administrativo), segundo (Nulidad del procedimiento administrativo), tercero (Nulidad de la resolución recurrida), cuarto (Nulidad de la resolución desestimatoria del recurso de reposición) y quinto (Desviación de poder y fraude de ley).
En efecto, la Sentencia apelada, en su FJ 2º, se ha limitado a razonar que 'nos encontramos aquí ante una situación llevada a cabo por el ayuntamiento de Arroyomolinos en ejercicio de sus competencias', para concluir posteriormente que: ' La cuestión suscitada por el actor fue resuelta por la Administración demandada en ejercicio de las potestades adecuadas, aunque no fuera así en el sentido que propugna el mismo. Del análisis del mismo expediente se pude extraer que no existen las infracciones que se alegan en la demanda en orden a la corrección del procedimiento administrativo, y sin perjuicio del cuestionamiento de la propia capacidad procesal para proceder por parte del recurrente al cuestionamiento para el cumplimiento de lo convenido '.
Ciertamente, a juicio de la Sala, tan escueto y enigmático razonamiento no puede entenderse que constituya debida y razonada contestación a los diversos motivos de impugnación que en su demanda planteó el recurrente, por lo que la precitada Sentencia debe considerarse que incurre en el vicio de incongruencia denunciado, además de una evidente falta de motivación, por lo que, con acogimiento del motivo de impugnación que nos ocupa, procederá anular la Sentencia de instancia, debiendo este Tribunal entrar a resolver la cuestión controvertida en los términos planteados en la instancia, conforme determina el artículo 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que implica la desestimación de la pretensión principal del apelante de que se ' retrotraiga las actuaciones al momento anterior al dictado de la recurrida a fin de que resuelva todo que es objeto de litigio '.
TERCERO.- Dicho lo anterior, como quiera que el acuerdo impugnado es perfectamente impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa, no siendo atendible el razonamiento del Ayuntamiento demandado-apelado de que lo impugnado ' se trata de simples relaciones entre un ente de Derecho público con personalidad jurídica propia y una Administración, que ejercen funciones y cometidos que expresamente le vienen derivados de la Ley ', que conecta con el artículo 13 de la hoy derogada Ley 30/1992 , por cuanto que ello, sencillamente, no obedece al tenor literal del Acuerdo impugnado (' Declaración de utilidad pública del convenio de realojamiento e integración para el realojamiento de las familias chabolistas del río Guadarrama- Las Sabinas, a los solos efectos de la aplicación del artículo 176.1.d) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y, por tanto, la financiación de la presente actuación con cargo a los fondos del PMS, como declaración previa a la firma del convenio, en la parte que al Ayuntamiento le corresponde '), resulta necesario que entremos a conocer de los concretos motivos de impugnación alegados por el recurrente en la instancia.
Procede así, por tanto, que comencemos por el análisis del referido a la inexistencia de expediente administrativo y nulidad del procedimiento administrativo, motivo debe ser plenamente acogido por la Sala.
En efecto, ni existe expediente administrativo alguno en el que se hubiese formalizado el convenio de realojamiento e integración para el realojamiento de las familias chabolistas del río Guadarrama-Las Sabinas, ni existe acto alguno de la Corporación municipal, con anterioridad a la fecha de adopción del acuerdo impugnado, por el que se hubiese procedido a su aprobación.
Sencillamente, el Convenio que sustenta y fundamenta la declaración de utilidad pública aquí impugnada a los efectos del artículo 176.d) de la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid , no existe.
En el expediente administrativo remitido por la Administración municipal consta, nada más, una copia de un Convenio con fecha (17 de noviembre de 2014) posterior a la fecha de adopción del acto objeto aquí impugnación (31 de julio de 2014), por lo que, obviamente, no puede servir de cobertura y fundamento a la declaración de utilidad pública impugnada.
Más aún, de la documental aportada por el Ayuntamiento demandado con su escrito fechado el 1 de marzo de 2016, se desprende que en el Pleno celebrado el 25 de febrero de 2016 fue rechazada la aprobación del denominado Convenio entre la Agencia de Vivienda Social y el Ayuntamiento de Arroyomolinos para el realojamiento de las familias chabolistas de 'Rio Guadarrama-Las Salinas' (Enero de 2016).
Por tanto, como acertadamente alegó el recurrente en su escrito de demanda, ' la aprobación de Utilidad Pública de un Convenio sin la existencia si quiera de este, ya de por sí, es obvio que es nulo de pleno derecho, pues aprobar un acto excepcional como es la Declaración de Utilidad Pública de un Convenio sin la existencia ni aprobación de este, acredita que no existe soporte que pueda sostener la declaración de Utilidad Pública '.
En definitiva, no existiendo Convenio alguno resulta imposible, jurídicamente hablando, la declaración de utilidad pública de las actuaciones que se hubieran eventualmente contemplado en el mismo, de ahí que apreciemos la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 , vigente a la fecha en que fue dictado el acto aquí impugnado, lo que comportará, con estimación parcial del recurso de apelación, la estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones, siendo innecesario examinar el resto de las alegaciones realizadas por el recurrente en la instancia.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se imponen al Ayuntamiento demandado las costas causadas en la instancia, no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por D. Lázaro , representado por la Procuradora Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, contra la Sentencia dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de los de Madrid , recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 478/2014, debemos: Primero.- ANULAR la referida Sentencia.Segundo.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por el citado apelante contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Arroyomolinos adoptado en fecha 31 de julio de 2014 (publicado en el BOCM el 25 de agosto de 2014), así como contra la resolución de 25 de septiembre de 2014 por la que se desestimaba expresamente el citado recurso de reposición; y, en su consecuencia, DECLARAMOS LA NULIDAD de tales resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico.
Tercero.- Imponer al Ayuntamiento demandado las costas causadas en la instancia; no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que se pretenda.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera Dª Natalia de la Iglesia Vicente
