Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 797/2014 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 428/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100402
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4443
Núm. Roj: STSJ CV 4443/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 797/2014.
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0005388
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 428 /2018
En Valencia, a sietede noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 797/2014,interpuesto por JUYBER SL representada por
el procurador D. Jorge Doménech Plo y asistida por el letrado D. Aurelio Armiñana Grau, contra acuerdo
del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 6 de mayo de 2014, que determinó el justiprecio
del derecho de vuelo sobre edificios identificados finca proyecto NUM000 y NUM001 en la CALLE000
de Paterna, término municipal de Valencia , en el expediente número NUM002 dimanante de solicitud de
expropiación por ministerio de la ley promovida en su día por la mercantil. Han sido partes demandada y
codemandada, respectivamente, la Administración del Estado (Jurado provincial de Expropiación Forzosa de
Valencia), representada y asistida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Valencia, representado
y asistido por letrado de su Servicio Jurídico. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo
Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia: Expropiación forzosa.
Antecedentes
Primero.- La representación procesal de JUYBER,SL interpuso recurso contencioso- administrativo en fecha 2 de diciembre de 2014 contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 6 de mayo de 2014, determinando justiprecio del derecho que se dirá sobre las fincas identificadas como NUM000 y NUM001 , suelo urbano sistema local de espacios libres en CALLE000 de Paterna, T.M de Valencia.Segundo.-Admitido a trámite el recurso y presentada la demanda el 16 de juni0 de 2015, dicho escrito recogió los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte pertinentes, y terminó expresando la pretensión de sentencia estimatoria del recurso, anulando el acuerdo recurrido y fijando el justiprecio en 586.154 €. más los intereses legales .
Tercero.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 17 de septiembre de 2015 en la representación que ostenta, solicitó sentencia desestimatoria del recurso declarando la sujeción a derecho de las resoluciones impugnadas (suplico de la demanda), si bien en el cuerpo del escrito se invocó causa de inadmisibilidad ex art. 69 b) LJCA. El Ayuntamiento de Valencia contestó la demanda por escrito de su letrado presentado el 2 de octubre, interesando la desestimación del recurso, si bien igualmente considera concurrir la causa de inadmisibilidad recogida en el escrito procesal del Abogado del Estado.
Cuarto.- Por Decreto de 14 de octubre de 2015 se fijó la cuantía del recurso en 1.625.460,18 €.
Quinto.-Recibido el juicio a prueba por Auto de 22 de febrero de 2016, se practicó la declarada pertinente, documental y pericial judicial.
Sexto.-Abierto trámite de conclusiones escritas por diligencia de ordenación de 12-12-2016 fueron presentas por la mercantil demandante el 5 de enero de 2017, por el Letrado del Ayuntamiento el 18 de enero de 2017 y por el Abogado del Estado el 30 del mismo mes, con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.
Séptimo.- Por providencia de 30 de julio de 2018 se tuvieron por evacuados los escritos de conclusiones de las demandadas y declararon conclusos los autos, señalándose al tiempo para votación y fallo el 31-10-2018, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
Primero.- Tiene por objeto el recurso jurisdiccionalla resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de 6 de mayo de 2014, recaída en el expte. NUM002 , determinando en 7.108,16€ el justiprecio del derecho que se llamó de vuelo sobre 1.073,80m2 de las fincas identificadas como NUM000 y NUM001 , suelo urbano sistema local de espacios libres en CALLE000 de Paterna, T.M de Valencia. Trajo causa tal acuerdo en la solicitud de expropiación por ministerio de la ley promovida por JUYBER SL el 29 de junio de 2007, rechazada por resolución del Ayuntamiento de 26 de octubre de 2007 ; acto administrativo que se declaró contrario a derecho y anuló por sentencia de 8-4-2007 del Juzgado de lo Contencioso-advo nº 6 de Valencia, ordenando la incoación del procedimiento expropiatorio, ganando firmeza dicha resolución jurisdiccional con la sentencia este Tribunal de 17-12-2012, desestimatoria del recurso de apelación.Pretende la mercantil dicte sentencia la Sala por la que, estimando su recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del Jurado objeto del mismo y se fije como justiprecio para los terrenos expropiados la cantidad de 586.154 €. €. (Suplico de la demanda). En el escrito de conclusiones y a la vista del resultado de la prueba practicada, se expresa la parte actora interesando sentencia que acuerde el reconocimiento y abono a la demandante del justiprecio, literalmente: el indicado por el perito judicial, 188.104,34 euros con carácter principal; subsidiariamente el de 586.154€ solicitado en la demanda, de estimarse que es de aplicación el método residual de cálculo, o el que en su defecto pudiera determinarse en ejecución de sentencia, de estimarlo procedente la Sala; y, subsidiariamente respecto de los anteriores, en caso de estimar como fecha de referencia de la valoración el 4-3-2013 , el de 480.595,50 euros al que alude el perito en el informe aclaratorio.
En todos los casos con abono de intereses devengados desde la fecha de referencia de la valoración, hasta el efectivo pago del justiprecio.
El Abogado del Estado y el Letrado del Ayuntamiento de Valencia, en la representación que ostenta cada uno, interesan sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso por la causa recogida en el art. 69b) de la LHJCA o, en su defecto, enteramente desestimatoria, en el entendimiento de que el acuerdo del Jurado objeto del recurso se ajustó a Derecho.
Segundo.- No concurre el óbice procesal que, invocando el art. 69 b) de la ley Jurisdiccional, se alega en la contestación a la demanda del Abogado del Estado, a la que se sumó la codemandada.
Consta en las actuaciones acreditado que D. Norberto es administrador Único de la mercantil JUBER SL, quien otorgó poderes al procurador interviniente; y consta sobre todo que el 27 de noviembre de 2014 el Consejo de Administración - entonces órgano de gobierno de la sociedad limitada- acordó la interposición de recurso contencioso-advo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de 6-5-2015, expte NUM002 . Y más, la Administradora Única de la mercantil Doña Fermina (desde el 17-12-2014) suscribe documento en fecha 10 de julio de 2017 ratificando las actuaciones del anterior Administrador Único y del Consejo de administración sobre interposición del recurso.
Así las cosas, mal puede acogerse la pretensión de inadmisibilidad del recurso; de hecho en el escrito de conclusiones del Abogado del Estado, como en el del Letrado del Ayuntamiento de Valencia se abandona esa pretensión de inadmisibilidad.
Tercero.-Con la resolución administrativa impugnada, el Jurado determinó el justiprecio tomando como punto de partida que la expropiación rogada iba referida al derecho de vuelo sobre los 1.073,80m2; por consiguiente que la determinación del justiprecio habría de hacerse conforme al artículo 42 de la Ley de Expropiación Forzosa - determinación del justiprecio de los derechos reales sobre bienes inmuebles- acudiendo a la legislación fiscal. De ahí que el acuerdo se fundamenta en el artículo 10 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, R.D.Leg 1/1993 y artículo 41 de su reglamento de 1995; conforme a los mismos - expresa el acuerdo, F.J III- el valor del derecho de superficie es proporcional a su duración y dicho valor se cuantifica en un 2% por año del valor total del bien, con un máximo del 70%(la fracción de año, computa como año entero).
Tomada como fecha de referencia temporal de la valoración del suelo el 4-3-2013, por ser el momento en que se requirió la hoja de aprecio a los interesados por el Ayuntamiento de Valencia y teniendo en cuenta la clasificación de suelo urbano, sistema local de espacios libres según el PGOU, con situación básica del suelo urbanizado sin edificación, se ciñe el Jurado a las prescripciones de los artículos 21 y 22 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, de 20 de junio de 2008 y atendiendo a lo dispuesto en el art. 20 del Reglamento de Valoraciones de la ley del Suelo, aprobado por R.D. 1492/2011, de 24 de octubre (RVLS). Toma como edificabilidad de la parcela 0,8062m2t/m2, área homogénea nº13 del PGOU de Valencia. Obtiene el valor de repercusión del suelo en euros/m2 aplicando la fórmula de rigor (VR de suelo igual a Vv/K- Vc.), con el resultado de 450€ m2t; por consiguiente: 0,8062m2t/m2 x450€/m2t dan 362,79€/m2. Concretado sobre ese valor el derecho de vuelo en el 2% anual, el resultado alcanza 7,255€/m2 año. Como el período de duración del derecho de vuelo desde el 28-6-2007 en que se realizó la advertencia de inicio del expediente de expropiación rogada hasta el 27-11-2009, fecha de extinción del derecho de vuelo comprendía 3 anualidades, (1073,80m2 x 7,255€/m2 x 3 anualidades), el resultado fue 23.371,26€.Con el premio de afección (5%), quedó fijado el justiprecio total en 24.539,82€.
Cuarto.- Bajo las reseñadas premisas, la mercantil demandante sostiene que el acuerdo no se ajusta a Derecho, desarrollando en defensa de su tesis una serie alegaciones a modo de motivos impugnatorios: a) El acuerdo del Jurado incurre en error de derecho, por cuanto no se trató de la expropiación de un derecho de vuelo, no de un derecho de superficie, ni de un derecho de usufructo, que tienen otra configuración legal que el derecho de vuelo.
b) En la determinación del justiprecio debió seguirse el art. 28.4 de la ley 6/1988, de Régimen de Suelo y Valoraciones, como se ha hecho en el dictamen de arquitecto unido con la demanda, por cuando la fecha de referencia temporal de la valoración debe situarse en el 29 de junio de 2007.
Tanto el Abogado del Estado como el letrado consistorial de Valencia se han opuesto a las pretensiones de contrario, abundando en lo que fuera la correcta - a su decir- fundamentación del acuerdo recurrido y, por consiguiente la fijación del justiprecio. El primero, insiste en la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones de los jurados de expropiación forzosa, algo pacífico en la jurisprudencia, en que la fecha de referencia temporal no puede ser la indicada de contrario, porque el expte se inició con posterioridad al 1-7-2007, de manera que la normativa aplicada en el acuerdo recurrido fue correcta.
La representación del Ayuntamiento de Valencia coincide en el desarrollo básicamente de los mismos motivos impugnatorio, haciendo hincapié en que la fecha temporal de referencia para la valoración no pudo ser el 29 de junio de 2007 (invoca el art. 436 del reglamento aprobado por Decreto autonómico 67/2006 y art.
69 del R.D. 1346/1976). Se dice que la actora confunde el anuncio del expediente de expropiación con el inicio del expte. Como recogiera el Acuerdo del Jurado objeto de impugnación, ha de estarse a la STS de 3-5-2010 ( r.c.5590/2006) sobre el modo de valorar el vuelo. en fin , opone en cuanto al cálculo de los intereses, que le dies a quo ha de ser el 1 de marzo de 2013, en que presentó la hoja de aprecio.
Quinto.- Se impone, antes que nada, dejar clarificado la naturaleza del derecho afectado por la expropiación rogada. Como hemos anotado, el acuerdo del Jurado lo denomina derecho de vuelo, si bien procede a la valoración del derecho de superficiea los efectos de fijar el justiprecio con arreglo a los derechos reales sobre inmuebles acudiendo a la normativa fiscal, en concreto del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; la STS de 3-5- 2010 (R.5590/2006, ponente Díaz Picazo) habría indicado precisamente ese camino.
Tal sentencia que sirve de guía y fundamentación del camino valorativo del Jurado y a la que igualmente apelan las representaciones letradas de las demandadas, da respuesta a litigio con presupuestos de hecho no del todo coincidentes a los propios del litigio que nos ocupa; se extraen de la propia sentencia FJ. primero ( "El asunto tiene su origen en l expropiación por el ayuntamiento de.. de un derecho de vuelo, a fin de construir una planta de aparcamientos para uso público encima de otra y existente, cuya propiedad - al igual que la propiedad del suelo- continúa siendo de la expropiada...) En el caso de autos los antecedentes del acuerdo del Jurado objeto de la impugnación recogen que PROVILU SA construyó dos edificios en la CALLE000 de Paterna, cada uno de planta sótano con dos garajes, planta que ocupa la superficie de toda la parcela y una edificación de 7 plantas que solamente ocupa una parte de cada parcela, dejando un resto de patio o zona ajardinada; la escritura de obra nueva y división horizontal formalizada en 27-11- 1979. El 30 de marzo de 1981 se modificó la división horizontal y se introduce como elemento nuevo la reserva de un derecho de vuelo para la construcción de una planta de locales comerciales sobre la cubierta de la planta de sótano en el resto de la parcela no edificada en altura. La reserva de vuelo es por 30 años, a contar desde el 27 de nov. de 1979, finalizando, por consiguiente el 27 de noviembre de 2009.
Las superficies de derecho de vuelo de 750m2 y de 650m2 aproximadamente para cada finca). El 3 de junio de 1981 la indicada mercantil vendió a un tercero el derecho de vuelo de las dos fincas y este lo cedió a JUYBER SL, negocio jurídico formalizado en escritura pública otorgada el 29 de marzo de 1989.La modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia en 1989 alteró la calificación urbanística de las dos parcelas, de forma que la cubierta no construida de los garajes se destina a espacio libre sin aprovechamiento urbanístico, suelo dotacional. El 29 de junio de 2007 JUYBER SL solicitó expropiación por ministerio de la ley ante el Ayuntamiento de Valencia, que la desestimó por resolución de 26 de octubre de 2007.
Partiendo de tales presupuestos fácticos - no discutidos- la representación de la parte se ha detenido en hacer ver lo que, por otra parte consta en las actuaciones y realmente tampoco se han discutido por las demandadas: de la escritura de adquisición por JUYBER SL del llamado derecho de vuelo resulta que el titular podría hacer uso de su derecho a edificar en cualquier momento dentro del plazo de treinta años que se le concedió y una vez materializada la construcción se convertiría en propietario de la misma, pasando a integrarse en la comunidad de copropietarios de los edificios, y naturalmente inscribible; de ahí la concreción también en el documento público en el sentido que la cubierta de los locales comerciales levantados que fueran a consecuencia de los derechos de vuelo pasaría a ser elemento común del edificio y se regula la integración en la comunidad de los accesos y la inscripción de la declaración de obra nueva.
En la demanda se invoca el artículo 16.1 y 2 del Reglamento Hipotecario, pasando por alto que en su redacción por R.D. 1867/1998, de 4 de septiembre fue declarado nulo de pleno derecho su nº 1 por STS, Sala 3ª, de 31-1-20018 (BOE de 29 de septiembre) y que la STS de 24.2-2000 anuló su nº 2, letra c. De cualquier modo, en la redacción que permanece vigente, intocada por la modificación de 4 de septiembre de 1998, mantiene lo siguiente el nº 2 -en contraste con el nº1 relativo al derecho de superficie- "2. El derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o el de realizar construcciones bajo su suelo, haciendo suyas las edificaciones resultantes, que, sin constituir derecho de superficie, se reserve el propietario en caso de enajenación de todo o parte de la finca o transmita a un tercero, será inscribible conforme a las normas del apartado 3º. del artículo 8 de la Ley y sus concordantes. En la inscripción se hará constar:a) Las cuotas que hayan de corresponder a las nuevas plantas en los elementos y gastos comunes o las normas para su establecimiento. (...) d) Las normas de régimen de comunidad, si se señalaren, para el caso de hacer la construcción.".
Así las cosas, es de acoger la tesis del demandante, porque no pudo hacer efectivo el derecho adquirido materializando la construcción permitida por el planeamiento, impedimento con causa directa en la modificación del instrumento de planeamiento general, como sabemos. No fue privado de un derecho como superficiario, sino del derecho al aprovechamiento urbanístico que mantenía la parcela, cuyo derecho de vuelo había adquirido - para poder construir - aunque sujeto a plazo. Y dentro de dicho plazo instó, en consecuencia, la expropiación rogada por la imposibilidad sobrevenida de materializar la edificación a que tenía derecho conforme al planeamiento urbanístico antes de su modificación.
Sobradamente conocida la presunción de legalidad y acierto de los jurados de expropiación forzosa, que recuerda el Abogado del Estado, se trata obviamente de una presunción iuris tantum, y es el caso que se ha destruido por error de derecho en que incurre el órgano periférico estatal. En cuanto a la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-5-2010, no se dicta en el conocimiento de un caso igual al de autos, pero, además, no vincularía su criterio a este tribunal por no constituir jurisprudencia y haberse dictado conforme a la LJCA de 1998, antes de la reforma hoy vigente relativa al recurso de casación.
Sexto.- El acuerdo del Jurado objeto del recurso recoge en sus antecedentes de modo sintético los avatares previos a la fecha en que recibió el expediente tras haber acordado la Junta de Gobierno Local - sesión de 30-1-2013- requerir a la mercantil para que presentara hoja de aprecio (antecedente 6º). Sin embargo, en el F.J. IV, párrafo cuarto sitúa la referencia temporal de valoración el 4-3-2013, clara incongruencia.
En cualquier caso, la Sala participa del criterio de la demandante en punto a que no pudo tomarse como referencia temporal la que recoge el acuerdo impugnado. No fue hasta el año 2013 cuando el Ayuntamiento requirió a la titular del derecho de la expropiación rogada presentara hoja de aprecio; pero así tras las sentencias de referencia que habían declarado contraria a derecho su negativa - en octubre de 2013- a iniciar el procedimiento expropiatorio que se le había solicitado con causa en la modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valencia en 1989 en el sentido que la cubierta sobre los garajes no construida hasta entonces pasó a ser espacio libre sin aprovechamiento urbanístico, suelo dotacional.
Cuando la demandante optó por interesar la expropiación rogada , estaba vigente la Ley 16/2015, de 30 de diciembre, Urbanística valenciana que no se detiene sobre la expropiación rogada. Por su parte, el artículo 436 del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, aprobado por Decreto del Consell 67/2006, no afectado por la modificación mediante Decreto 36/2007, de 13 de abril, del Consell ( ROGTU) :" Artículo 436. Incumplimiento de plazos (en referencia al artículo 187 de la Ley Urbanística Valenciana) 1. Las actuaciones urbanísticas desarrolladas mediante expropiación para la ejecución de dotaciones públicas de la red primaria o secundaria, así como para la ampliación de los patrimonios públicos de suelo, deben iniciarse antes de transcurridos cuatro años desde la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento urbanístico que prevea su ejecución.
2. Transcurrido el plazo citado sin que se haya iniciado la actuación, los propietarios pueden anunciar al Ayuntamiento su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que debe llevarse a cabo por ministerio de la Ley transcurridos seis meses desde dicho anuncio.
3. A tal efecto, los propietarios pueden presentar sus correspondientes hojas de aprecio, y transcurridos tres meses sin que el Ayuntamiento notifique su aceptación o bien sus hojas de aprecio contradictorias, los propietarios pueden dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La valoración debe entenderse referida al momento del inicio del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley.".
Por consiguiente, como quiera que habían transcurrido más de cuatro años desde la repetida modificación del PGOU de Valencia, la demandante pudo solicitar con arreglo a la norma y según hizo, la expropiación rogada. Ahora bien, el interesado debió esperar seis meses desde su anuncio a la reacción municipal. En nuestro caso se produjo dentro de dicho plazo en sentido desestimatorio, resolución de 26 de octubre de 2007 (luego anulada por sentencia, con el reconocimiento a iniciar el expediente expropiatorio). La presentación por el titular del derecho de la hoja de aprecio no se hace coincidir en dicha norma con la solicitud o anuncio de iniciar el expediente de justiprecio, de manera que mal puede situarse la referencia temporal al efecto de la valoración y subsiguiente fijación del justiprecio en el escrito de 29 de junio de 2007.
Lleva razón el letrado del Ayuntamiento en su alegato de que la parte actora confunde el anuncio del expediente de expropiación con el inicio del expte. Ahora bien, no participa la Sala del criterio del defensor de la codemandada - en sintonía con el acuerdo recurrido- sosteniendo que la referencia temporal debe quedar fijada en el 1 de marzo del año 2013- o en la que tomara el Jurado en el acuerdo impugnado, 4 de marzo - cuando se presentó la hoja de aprecio que motivó la elevación de las actuaciones al Jurado. No puede orillarse algo fundamental, y es que el considerable tiempo transcurrido desde mediados de 2007 hasta que se puso en marcha el mecanismo legal para fijar el justiprecio - marzo de 2013- obedece a la ilegal actuación del Ayuntamiento y que la iniciación del procedimiento lo fue en obligada ejecución de la sentencia, una vez firme. Por todo lo que precede, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, considera la Sala que la referencia temporal para la fijación del justiprecio ha de ser el 29 de febrero de 2.008, transcurridos los seis meses que preveía el artículo 436.2 del ROGTU y los otros tres meses de su número 3 desde la presentación del escrito anunciando el propósito de iniciar el expediente de justiprecio.
Séptimo.- Llegados a este punto, declarado el error en que incurre el Jurado, F.J. quinto, hemos de estar a la valoración del derecho conforme a la norma legal de aplicación en el 29 de febrero de 2.008, que lleva precisamente a la determinación del aprovechamiento urbanístico que perdió el titular del derecho de vuelo y nos serviría al efecto el precio unitario del suelo urbanizado sin edificación teniendo en cuenta la edificabilidad del ámbito homogéneo lo que condujo a 362,79 €/m2. -si bien tal cifra obtenida con referencia temporal de unos cinco años después- y algo inferior a la que obtiene el perito judicial, de titulación arquitecto, D. Luis Francisco en aclaraciones a su dictamen, esto es a razón de 450€/m2 (esencialmente porque opera con una edificabilidad algo superior1m2s/m2t). Siendo 1.073,80 m2, el resultado supera el montante de la petición principal, por lo que el principio de congruencia nos conduce a satisfacer dicho pedimento concretado en la suma de 188.104,34 euros €.
En cuanto a los intereses legales, el díes a quo par su cálculo hemos de situarlo en fecha 29 de marzo de 2008.
Octavo.-A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, y en atención al pronunciamiento estimatorio, ha lugar a la imposición de costas procesales a las demandadas. Haciendo uso de la facultad recogida en el nº4 del mismo artículo, se fija la cifra máxima de 2.500€ Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto porJUYBER SLcontra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 6 de mayo de 2014, que determinó el justiprecio del derecho de vuelo sobre edificios identificados finca proyecto NUM000 y NUM001 en la CALLE000 de Paterna, término municipal de Valencia , en el expediente número NUM002 dimanante de solicitud de expropiación por ministerio de la ley promovida en su día por la mercantil.Se declara contrario a derecho el acuerdo y se anula, quedando fijado el justiprecio total en la suma de reconoce el derecho de 188.104,34 euros €., que habrá de abonar el Ayuntamiento de Valencia a la demandante, más los intereses correspondientes tomado como díes a quo par su cálculo el fecha 29 de marzo de 2008. Con imposición de las costas procesales en la suma máxima de 2500€. Sin costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
