Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 956/2016 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 428/2019

Núm. Cendoj: 46250330052019100410

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2450

Núm. Roj: STSJ CV 2450/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de mayo de 2019.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y D. MIGUEL ÁNGEL
NARVÁEZ BERMEJO, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 428/2019
En el recurso contencioso-administrativo número 956/2016 interpuesto por ISS SOLUCIONES DE
LIMPIEZA DIRECT S.A., representado por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendido por la
letrada Dª Jessica Viloria Ramos.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la falta de contestación dada a la solicitud que el 5 de abril de 2016
presentó la sociedad actora ante la Generalitat.
En ella pedía el abono de un importe económico de 399.614,89 €, fundado en los perjuicios que le ha
producido el pago tardío de una serie de facturas:
'... prestó servicios de limpieza en centro adscritos a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut
Pública' (petición de 05/04/2016).
La cuantía se fijó en 399.612,09 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de mayo de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- ISS Soluciones de Limpieza Direct S.A. cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la falta de contestación dada a la solicitud que el 5 de abril de 2016 presentó ante la Generalitat.

En ella pedía el abono de un importe económico de 399.614,89 €, fundado en los perjuicios que le ha producido el pago tardío de una serie de facturas: '... prestó servicios de limpieza en centro adscritos a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública' (petición de 05/04/2016).

En las páginas 6ª a 12ª se detalla, con suficiente precisión, las facturas que fueron satisfechas al través del procedimiento de: ( a ) - confirming; - Fondo de Liquidez Autónomo (FLA): '... 4) Que del expediente administrativo se infiere que las siguientes facturas fueron pagadas a través de confirming (...) 5) Que del expediente administrativo se infiere que las siguientes facturas fueron pagadas a través del Fondo de Liquidez Autonómica (FLA)'.

El ordenamiento jurídico es certero cuando señala el criterio aplicable a la hora de establecer el módo de ( b ) indemnizar a los contratistas de la Administración que no reciben el pago del precio pactado dentro de los lindes temporales previstos en ese ordenamiento jurídico, y ello tanto en lo que hace al día inicial del cómputo como al final del mismo: '... se ha producido una demora en el pago de los servicios prestados a la adversa, lo que conlleva el nacimiento de ciertos derechos a mi principal, reconocidos legalmente a cualquier contratista'.

'... esta parte entiende que todas las facturas implicadas en la demora se encuentran vinculadas al contrato de servicios mencionado (...) debemos tener en cuenta como normativa de aplicación, la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público' (páginas 13ª y 14ª, escrito de demanda).

En último término ( c ), solicita el reconocimiento de un importe económico en concepto de anatocismo, por los intereses que ha generado la deuda de intereses cuyo pago se reclama en el seno de la controversia: '... A mayor abundamiento, manifestamos que el anatocismo en materia de contratación administrativa, cuenta con el reconocimiento jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo' (página 22ª).



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial (pero casi completa) a la pretensión de invalidez jurídica pedida en el proceso 956/2016.

La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... Determinación del dies a quo ' (página 2ª, escrito de contestación a la demanda).

a.- No existe discusión alguna, en la controversia, acerca de gran parte de la reclamación de abono económico que la parte solicitante de la tutela judicial ha presentado en el seno del proceso 956/2016 (que es de 287.212,04 €), visto que los únicos motivos de oposición a esta pretensión que expone la representación procesal de la Comunidad Autónoma, se adscriben a: - el concepto que hemos situado en el encabezamiento de este punto 1º: '... En aplicación de las reglas generales de cómputo de plazos (...) el dies a quo del devengo de intereses será el siguiente a aquel en el que se presenten las facturas' (página 3ª, contestación a la demanda).

- al relativo al dies ad quem o momento final del cómputo de la deuda de intereses: '... En relación con este particular, se deberían excluirse del cómputo los interses correspondientes a un día en cada una de las respectivas facturas, que es el día en el que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia en la cuenta bancaria designada por la demandante' (página 3ª, contestación a la demanda).

La deuda tiene su origen en la demora producida en el debido cumplimiento de la prestación que el vínculo pactado entre la parte demandada e imponía a la Generalitat Valenciana: la de pago, dentro del término que fija el ordenamiento legal aplicable, de las facturas emitidas en el ámbito de la prestación de servicios pactada con ISS Soluciones de Limpieza Direct S.A..

b.- No coincidimos con el primer argumento de oposición que recoge el escrito de contestación a la demanda presentado en los autos 956/2016.

La solicitud de abono de una deuda de intereses que el día 5 de abril de 2016 formuló ISS Soluciones de Limpieza Direct S.A. ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública se ajusta, en lo que hace al día de inicio de este crédito - que trata de indemnizar los perjuicios que el retraso en el pago de las facturas produce al contratista de la Administración -, a lo previsto en el ordenamiento legal aplicable.

El argumento expuesto, de modo abstracto, en la página 3ª de la demanda no se ha traducido en una constatación palpable de la disonancia existente, en su caso, entre las fechas fijadas como inicio de la deuda por el solicitante de la tutela judicial versus fecha correcta dadas las previsiones legales vigentes.

2.-'... '... deberían excluirse (...) el día en el que efectivamente se produjo la recepción de la transferencia' (página 3ª, escrito de contestación a la demanda).

En cambio, aquí damos la razón a la Generalitat. Y es que el propia día en el que se efectúa el pago ya no puede quedar incluido en la relación de aquéllos a los que alcanza la demora.

En este día ya no ha existido retraso sino, más bien, cumplimiento y puesta en práctica de la prestación básica atribuida a dicho Ente público en el seno del sinalagma que estableció con la parte solicitante de la tutela judicial.

Ninguna razón avala que el importe debido por el concepto de intereses de demora deba recoger también los relativos al día en que se produjo el pago.

Lo racional, en cambio, es excluir de la deuda el día en que se paga al no existir ya retraso, lo que funda la reducción del importe pedido en el suplico del escrito de demanda.

3 .-Anatocismo, o pago de intereses sobre los intereses debidos a la parte actora del proceso 956/2016.

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda se podría situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso contencioso- administrativo.

Pero el tribunal ha considerado que la deuda de intereses no dispone del preciso, ineludible, rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo, circunstancia que impide hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas - con la fecha de presentación del recurso contencioso-administrativo.

La discrepancia entre lo pedido por ISS Soluciones de Limpieza Direct S.A. y la cuantía que se reconoce en el fallo de la sentencia determina este resultado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes, al haber existido una estimación parcial de las pretensiones que ISS Soluciones de Limpieza Direct S.A. articula en el marco del proceso 956/2016.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ISS Soluciones de Limpieza Direct S.A. frente a la falta de contestación dada a la solicitud que el 5 de abril de 2016 presentó la sociedad actora ante la Generalitat.

En ella pedía el abono de un importe económico de 399.614,89 €, fundado en los perjuicios que le ha producido el pago tardío de una serie de facturas: '... prestó servicios de limpieza en centro adscritos a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública' (petición de 05/04/2016).

2.- ANULAR esta actuación administrativa (presunta).

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda, a la sociedad demandante, por el retraso en el pago de las facturas a las que se refiere ese escrito de 05/04/2016, la suma de trescientos noventa y nueve mil seiscientos doce euros con nueve céntimos (399.612,09 €), menos el importe que resulte de descontar un día a cada una de los tiempos de demora que fundan la deuda de intereses.

La representación procesal de la parte actora habrá de presentar los cálculos correspondientes en un término de un mes.

Esta suma ha de incrementarse con el interés legal del dinero a contar desde el día siguiente al de comunicación de la sentencia al representante procesal de la Generalitat en los autos 956/2016.

4.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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