Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1426/2017 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 428/2019
Núm. Cendoj: 48020330022019100418
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:3164
Núm. Roj: STSJ PV 3164:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 1426/2017
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 428/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABELRODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En Bilbao, a quince de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/a antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1426/2017 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: el acuerdo de 13 de julio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones contra las liquidaciones por el impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios 2013 y 2014.
Son partes en dicho recurso:
-DEMANDANTE: Matías, representado por el Procurador DON IKER LEGORBURU URIARTE y dirigido por el letrado DON JOSÉ LUIS CARMELO OTERO LANAS.
-DEMANDADA: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por MARÍA MONTSERRAT COLINA MARTÍNEZ y dirigido por la letrada DOÑA MARÍA ITZIAR ARAMBARRI LEÓN.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.
Antecedentes
1. PRIMERO.-El día 9 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. IKER LEGORBURU URIARTE, quien fue sustituido por motivo de su jubilación en el Colegio de Procuradores por DON IKER LEGORBURU URIARTE, actuando en nombre y representación de DON Matías, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 13 de julio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones contra las liquidaciones por el impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios 2013 y 2014; quedando registrado dicho recurso con el número 1426/2017.
2. SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime todas las pretensiones, declarando nulo el acto administrativo recurrido, es decir: el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de fecha 13 de julio de 2017 que desestimó las reclamaciones económico-administrativas nº NUM002 y su acumulada nº NUM003, así como las liquidaciones sobre IRPF nº NUM000 y NUM001, por ser todos ellos actos no ajustados a Derecho, confirmando en su integridad las declaraciones auto-liquidaciónes del contribuyente por dichos ejercicios, con devolución de todas las cuantías abonadas en su momento por las respectivas pretensiones cuotas diferenciales, más todos los intereses devengados a favor del contribuyente, con expresa imposición de costas a la demandada por su acreditada temeridad.
3. TERCERO.- En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto de contrario.
4. CUARTO.-Ninguna de las partes ha solicitado el recibimiento del proceso a prueba o los trámites de vista o conclusiones. Por Decreto de 2 de marzo de 2018, se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.087,90 euros.
5. QUINTO.- Por resolución de fecha 8/10/19 se señaló el pasado día 15/10/19 para la votación y fallo del presente recurso.
6. SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
7. PRIMERO:Acto impugnado, pretensiones ejercitadas, motivos de impugnación y de oposición.
8.Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo número 1426/2017 el acuerdo de 13 de julio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones contra las liquidaciones por el impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios 2013 y 2014.
9.El recurrente presentó su autoliquidación por el ejercicio 2013 del impuesto sobre la renta de las personas físicas (en adelante, IRPF) computando, junto al rendimiento de trabajo personal, un rendimiento negativo de la actividad económica de arquitecto de 23.431, 22 € teniendo en cuenta unos ingresos de 1916,92 € y unos gastos de 25.348,14 €, practicando el servicio de Tributos Directos liquidación provisional, confirmada en reposición, en la que elevó el rendimiento de la actividad a 1725,23 € como consecuencia de eliminar todos los gastos imputados y de aplicar un coeficiente del 10% previsto por el artículo 28.1.b) de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia al considerar no acreditados los gastos ni su correlación con los ingresos obtenidos de conformidad con lo previsto por el artículo 14 de la Norma Foral 3/1996, del impuesto de sociedades. Asimismo, presentó su autoliquidación por el ejercicio 2014 en la que no consignó rendimientos de la actividad económica de arquitecto, practicándose liquidación provisional en la que se le imputa un rendimiento de la actividad económica de 5132,47 €, resultado de aplicar a los ingresos imputados el coeficiente del 10% previsto por el artículo 28.1.b) de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia.
10.Contra dichas resoluciones interpuso sendas reclamaciones económico administrativas que fueron desestimadas por el acuerdo del TEAF recurrido, razonando que para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en la modalidad simplificada del método de estimación directa es de aplicación de acuerdo con lo previsto por el artículo 28 de las normas forales 6/2006 y 13/2013, lo dispuesto por los artículos 10, 14 y 20 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del impuesto de sociedades y 15, 31 y 54 de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del impuesto de sociedades, a tenor de los cuales no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, en general, los que no se hallen correlacionados con los ingresos, resultando de aplicación el criterio del devengo como criterio de imputación de ingresos y gastos.
11. Razona la resolución que si bien el recurrente figura de alta en el impuesto de actividades económicas desde 1981, figurando como perceptor de rendimientos del trabajo personal de la Diputación Foral de Bizkaia desde 1999, a partir del ejercicio 2004 declara rendimientos negativos por la actividad, lo que evidencia que los ingresos derivados de la actividad no guardan proporción con los gastos declarados, evidenciando la irracionalidad económica de una actividad profesional continuamente deficitaria sin que se hayan explicitado perspectivas de revertir la situación.
12. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso jurisdiccional, pretendiendo su anulación y la de los actos de los que trae cusa.
13. Alega en primer lugar que el acuerdo recurrido incurre en un error de hecho al afirmar que en el ejercicio 2014 no declaró rendimientos de la actividad económica, puesto que la autoliquidación evidencia lo contrario. En cuanto al fondo alega que desarrolla la actividad económica de arquitecto cumpliendo todas sus obligaciones formales y materiales teniendo a su servicio una empleada delineante proyectista acreditando el pago de sus retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social, disponiendo de un local de su titularidad como estudio de arquitectura, hallándose de alta en el impuesto de actividades económicas lo que determina la presunción legal del efectivo ejercicio de la actividad. Se hallan acreditados los pagos al colegio profesional, el pago de los salarios y las cotizaciones a la Seguridad Social.
14. Añade que en los ejercicios económicos de 2002, 2000, 1998, 1996 y 1993 obtuvo resultados económicos positivos del ejercicio de su actividad, y que las pérdidas económicas de los demás ejercicios se deben a la crisis de la construcción, quedando debidamente acreditado el ejercicio real de la actividad profesional confiando en la próxima recuperación económica del mercado inmobiliario.
15. La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso por las propias razones de la resolución recurrida. Añade que no consta que el recurrente tuviera en los ejercicios 2013 y 2014 reconocida la compatibilidad para el ejercicio privado de la profesión de abogado, dada su condición de funcionario de la Diputación Foral de Bizkaia, lo que fue desestimado por la sentencia de esta Sala de 14 de diciembre de 2000 dictada en el recurso contencioso administrativo número 3917/1997.
16. SEGUNDO:La exigencia de correlación entre los ingresos y gastos de la actividad económica excluye el cómputo de gastos desproporcionadamente superiores a los ingresos prolongadamente en el tiempo.
17.La Sala se ha pronunciado sobre la cuestión planteada en el presente recurso en la sentencia nº133/2019, de 6 de marzo de 2019, dictada en el recurso nº1015/2017, interpuesto por el mismo recurrente en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio 2011, resultando idénticos los planteamientos impugnatorios y la cuestión litigiosa, razón por la cual hoy hemos de seguir idéntico criterio.
18.De conformidad con lo previsto por el artículo 28 de la Norma Foral 6/2006, de 29 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia, aplicable al ejercicio 2013, y con el art.28 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas del territorio histórico de Bizkaia, aplicable al ejercicio 2014, en la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas se aplicará con carácter general el método de estimación directa, en su modalidad simplificada para volumen de operaciones inferior a 600.000 €, resultando de aplicación la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del impuesto de sociedades (ejercicio 2013) y la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre del impuesto de sociedades (ejercicio 2014), cuyos artículos 14 y 15, respectivamente, excluyen en la determinación del rendimiento neto los gastos que no estén correlacionados con los ingresos, lo que exige a quien pretende su deducción acreditar su necesidad para obtener los ingresos y su realidad.
19. Esta necesidad de correlación, correspondencia, o relación recíproca con los ingresos excluye la deducción de gastos que no se hallan directamente enderezados a la obtención de los ingresos imputables, cual ocurre en el supuesto de autos en el que el recurrente, funcionario que obtiene rendimientos del trabajo por cuenta ajena ¿es ajena al presente recurso la cuestión de si cuenta con autorización de compatibilidad o no-, dice desarrollar una profesión liberal en la que incurre en gastos de 25.348,14 euros para obtener unos ingresos de 1.665,82 euros en el ejercicio 2013, y en unos gastos de 25.231 euros para generar unos ingresos de 5.702,74 euros en el ejercicio 2014 (folio 430 del tomo 2 del expediente), déficit de la actividad que se prolonga desde el ejercicio 2004, y que, por su proyección en el tiempo evidencia que se trata de un ejercicio formal o meramente aparente, pero no real, puesto que ello resulta contrario a las más elementales razones de lógica económica. No existe correlación entre los ingresos y los gastos.
20. Procede en consecuencia la desestimación del recurso.
21.TERCERO: Costas.
De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.1 y 4 LJCA, la desestimación del recurso comporta la imposición de las costas a la parte actora, si bien con el límite de mil quinientos euros, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte recurrida, siguiendo en ello un reiterado criterio de esta Sección en aplicación de la facultad de moderación que prevé el núm.4 de dicho precepto.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
I.- Desestimamos el presente recurso nº 1426/2017, interpuesto contra el acuerdo de 13 de julio de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia, desestimatorio de las reclamaciones contra las liquidaciones por el impuesto de la renta de las personas físicas de los ejercicios 2013 y 2014.
II.- Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 93 1426 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

