Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 428/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 516/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ GARCIA, SILVESTRE

Nº de sentencia: 428/2020

Núm. Cendoj: 18087330042020100001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:411

Núm. Roj: STSJ AND 411/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
ROLLO DE APELACIÓN 516/2018
SENTENCIA NÚM. 428 DE 2020
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª Beatriz Galindo Sacristán
Ilms. Srs. Magistrados:
D. Silvestre Martínez García
Dª Mª Rosa López-Barajas Mira
Granada, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 516/2018 dimanante del procedimiento abreviado
número 26/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Granada; siendo
apelante la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, representada por el Abogado del Estado; y parte
apelada Dª. Maite , en cuya representación interviene la Procuradora Dª. Francisca Muñoz Juan.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo por Dª. Maite contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 14 de noviembre de 2017, y tramitado a través del procedimiento abreviado según el artículo 78 de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó sentencia número 110 el día 9 de abril de 2018, estimatoria del recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado, suplicando se revocara aquélla, y con desestimación del recurso contencioso administrativo, se confirmara el acto administrativo impugnado por ser ajustado a Derecho.



TERCERO.- Con fecha 7/5/18 presentó Dª. Maite representada por la Procuradora antes señalada escrito de oposición al recurso de apelación.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, la sentencia núm. 110, de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, cuyo fallo es el siguiente: 'Que estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada señora Muñoz Juan en nombre y representación de Dª. Maite , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada de 14 de noviembre de 2017, anulándola por no ser conforme a derecho, y declarando la procedencia de la autorización de larga duración solicitada, con expresa condena en costas a la Administración demandada hasta el límite de 250 euros.'

SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en que la actora no ha acreditado haber sido española de origen y haber perdido la nacionalidad española, señalando que conforme a lo dispuesto en el R.

Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, ningún extranjero originario del territorio del Sahara Occidental goza de nacionalidad española de origen salvo que se acredite este extremo de forma fehaciente.

Señala, el recurso de apelación, que no se aporta título inscrito en el Registro Civil, en cuya virtud se expidiera el DNI bilingüe de la madre de la interesada. Asimismo aduce como irregularidad el visado obtenido por la actora, pues se trata de un visado de corta duración ( art. 25.bis.2 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero), que constituye una autorización de entrada para tránsitos aeroportuarios, constituyendo un fraude de ley constitutivo de mala fe.

También alega que concurre una causa legalmente prevista de inadmisión a trámite que no fue apreciada en el momento de recepción de la solicitud al tratarse de una reiteración de una solicitud ya denegada y no haber variado las circunstancias que motivaron la denegación, pues consta anterior denegación de una solicitud similar.

Al recurso de apelación se opuso la actora en primer lugar por limitarse a reiterar los mismos argumentos vertidos en la instancia, y porque la actora no solo es hija de españoles de origen, sino que además fue él mismo (debe decirse ella misma) español de origen al haber nacido de españoles y en territorio español, y por último invoca la prevalencia de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.



TERCERO.- Debemos comenzar señalando que el recurso de apelación es un medio de impugnación de naturaleza ordinaria, que permite revisar todo lo actuado en primera instancia, de forma que el órgano ad quem tiene la posibilidad de conocer sobre el contenido íntegro de lo decidido en el primer grado jurisdiccional.

Ahora bien, esta afirmación debe ser matizada en función de los motivos planteados por la parte apelante, en virtud del principio dispositivo, por tanto no vemos irregularidad de tipo formal en el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, tal como plantea la actora. Es cierto que son los mismos motivos que fueron planteados en la instancia, pero ampliados, lo que en aplicación del principio pro actione, contenido en el art. 24 CE, nos conduce a examinar los motivos de impugnación del recurso de apelación.

En este sentido debe invocarse las SSTC 79/2005, de 4 de abril, y 60/2000, de 9 de marzo, que analizan la cuestión en relación a dos supuestos en que el apelante se remitía a la fundamentación de la demanda en cuanto al fondo, entendiendo el TC que la decisión de órgano judicial de no entrar a examinar el fondo era formalista y no estaba justificada.



CUARTO.- Debemos partir de la autorización solicitada por la actora, que fue, según aparece en el folio 1 del expediente administrativo, autorización de residencia de larga duración anudada al art. 148.3.d) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (en adelante RLOEX), que dispone que pueden acceder a la residencia de larga duración a: 'Extranjeros que hayan sido españoles de origen y hayan perdido la nacionalidad española'.

Por tanto son dos los requisitos exigidos, primero que la actora (de nacionalidad mauritana) fuera de origen, es decir en su nacimiento, de nacionalidad española y posteriormente la hubiera perdido. Pues bien, consta que la actora nació el NUM000 de1967, en BIR MOGHREIN (no hay acreditación de la pertenencia al antiguo Sahara español de tal localidad), así consta en el pasaporte aportado. También debemos tener en cuenta que la descolonización del Sahara fue llevada a cabo en aplicación de la Ley 40/1975, de 19 de noviembre, sobre descolonización del Sahara. Por tanto si la actora por nacimiento fue española debió estar inscrita en el correspondiente Registro Civil español, que pudo llevarse a cabo en cualquier oficina de Registro Civil o en el Consulado más próximo a dicha ciudad.

El art. 15 de la Ley de 8 de junio de 1957 (vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 20/2011) , del Registro Civil (LRC), dispone: 'En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y a los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones exigidas por el derecho español.' A su vez el art. 43 de la LRC obliga al padre y a la madre entre otros a realizar la inscripción en el Registro Civil.

Y en cuanto a la pérdida de la nacionalidad, dispone el art. 63 LRC 'La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.' Para el caso de que no existiera inscripción el art. 96 LRC dispone: 'En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción: 1º) Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.

2º) La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.

3º) El domicilio de los apátridas.

4º) La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.

Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley.' Lo anterior conduce a determinar que solamente por una acreditación del Registro Civil español pueda determinarse la condición de español a quien conste con tal carácter en el Registro Civil español, dada la obligatoriedad de la inscripción en el mismo. Incluso si como en este caso se quiere considerar la condición de español por simple presunción debió plantear la actora el correspondiente expediente gubernativo ante la Administración del Registro Civil.

Se trata de una inscripción obligatoria, de manera que la no inscripción de la Sra. Maite no permite tener por acreditada la condición de española de la actora, y menos aún la pérdida de la nacionalidad española, requisitos para la obtención de la autorización solicitada.



QUINTO.- En cuanto a la documentación aportada, no cabe llegar a la conclusión que se hace en la instancia, sobre todo teniendo en cuenta certificados de concordancia, como el expedido por la Embajada de la República de Mauritania, de que la Sra. María Virtudes (nacida en Daora), de origen Saharaui, es la misma persona que la Sra. Maite (nacida en Bir Mogherein), es la misma persona, sin justificación alguna de tan diferente nominación personal. En igual sentido puede decirse del certificado de subsanación emitido por la República Árabe Saharaui Democrática, en donde equipara tres nombres distintos con el de la actora.

Esta Sala ya ha dicho en reiteradas sentencias que los certificados de individualidad, de concordancia o de parentesco contienen un juicio de valor sobre ciertos hechos realizado por determinado funcionario o autoridad a la vista -o no- de una serie de documentos, pero no pueden considerarse documentos públicos dotados de la fuerza probatoria prevista en la LEC. En efecto, el artículo 317 de la LEC recoge las clases de documentos públicos a efectos de prueba en el proceso, entre los que incluye -por lo que aquí interesa- ' los expedidos por funcionarios públicos legalmente facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones', así como ' los que, con referencia a archivos y registros de órganos del Estado, de las Administraciones públicas o de otras entidades de Derecho público, sean expedidos por funcionarios facultados para dar fe de disposiciones y actuaciones de aquellos órganos, Administraciones o entidades'. Señalando el artículo 319 del mismo texto legal que los documentos públicos comprendidos en los números 1.º a 6.º del artículo 317 '...harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'.

Por su parte, dispone el artículo 323 LEC que ' 1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de tratados o convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 de esta Ley . 2. Cuando no sea aplicable ningún tratado o convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos: 1.º Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio. 2.º Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España'.

De la interpretación conjunta de los preceptos trascritos se concluye que para que un documento expedido por un funcionario extranjero pueda considerarse en España, y a efectos procesales, un documento público con la fuerza probatoria prevista en el artículo 319 LEC, es necesaria la concurrencia de dos requisitos: primero, y desde el punto de vista de su objeto, es necesario que el documento venga referido al contenido de un archivo o registro del que esté encargado el funcionario, o se refiera a hechos o actos en los que éste haya intervenido en ejercicio de sus funciones; de otro lado, y desde un punto de vista formal, es necesario que el documento tenga atribuida fuerza probatoria en virtud de un tratado, convenio o ley especial; y, en defecto de éstos, que en la confección u otorgamiento del mismo se hayan observado los requisitos exigidos por la normativa extranjera para que el documento haga prueba en juicio; amen de la necesidad de legalización o apostilla. Siendo necesario, además, que las normas extranjeras que establecen los requisitos para tener fuerza probatoria en juicio y las que se refieren a las funciones y competencias de los encargados de los archivos y registros y demás funcionarios sean probadas por el interesado, tal y como prevé el artículo 281 LEC. Ninguno de los requisitos expuestos se cumple en el caso que nos ocupa. Así, y por lo que se refiere al segundo de ellos, los Convenios de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa, no contienen mención alguna a los certificados de concordancia, parentesco o identidad. Sin que se haya acreditado que de conformidad con la legislación de su país (Mauritania) los certificados de concordancia, parentesco o identidad hagan prueba en juicio (artículo 323.2.1º). Y en cuanto al primero de los requisitos, tampoco puede entenderse concurrente, pues el certificado de identidad obrante en el expediente administrativo, no está referido al contenido de un registro o de un archivo oficial, ni acredita un hecho del que el funcionario que lo expide pueda conocer en el ejercicio de sus funciones (ya que éstas tampoco están acreditadas). Ello significa que el certificado de concordancia o identidad habrá de valorarse como una prueba más, siendo evidente la facultad de los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para cuestionar el juicio de valor contenido en ellos, y prescindir de él cuando se estime erróneo, arbitrario o insuficientemente justificado. Así lo estima la jurisprudencia de numerosos Tribunales Superiores de Justicia pudiéndose citar, por todos, la sentencia del de Extremadura, de 10 de septiembre de 2015, que -con cita de anteriores sentencia- señala que '...lo decisivo es probar que la persona mencionada es el padre del demandante, y para ello, deberá aportar un certificado que acredite suficientemente la filiación. No es posible atender al denominado certificado de concordancia por los motivos antes expuestos sobre la diferencia de los años respecto de los que se certifica, el examen de documentos españoles y marroquíes y la omisión sobre las razones para afirmar que dos personas con distinto nombre son la misma. La filiación e identidad de una persona debe quedar acreditada mediante documentos indubitados, que se basen en datos o hechos que puedan cotejarse de forma evidente y clara'. Así lo ha estimado también la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de 25 de febrero de 2002 (ponente Fernández Montalvo). En ella el alto tribunal desestima el recurso de casación -formulado por infracción de las normas procesales que regulan la fuerza probatoria de los documentos públicos- y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, confirmatoria, a su vez, de la denegación de regularización formulada por un ciudadano marroquí. El Tribunal Supremo confirma la denegación por entender justificada la afirmación de que no se había acreditado la presencia en España del solicitante en determinada fecha, y ello a pesar de que, para demostrar dicha presencia, se había aportado una certificación consular, alegando el recurrente, en relación a la misma, que se trataba de un documento cuya legalidad estaba reconocida por convenios vigentes concertados entre España y el Reino de Marruecos. El argumento utilizado por el Tribunal es perfectamente extrapolable a los certificados que nos ocupan, al señalar, en relación al certificado consular que informaba acerca de una residencia en España desde 1990 del recurrente en casación, que '...Planteada la cuestión en los términos expuestos no puede acogerse la tesis que subyace en el motivo de casación esgrimido, pues el Tribunal a quo no ignora la presencia de la certificación consular, sino que la pondera y considera; y tampoco niega en abstracto la condición de fehaciencia del documento consular, sino que lo que niega es que, en los términos en los que está redactado, dicho valor se proyecte sobre una circunstancia que el Cónsul no está en condiciones de acreditar fidedignamente, pues no se refiere a la constancia de la inscripción en el registro de matrícula del consulado, cuyo número, por cierto, aparece en blanco, sino a un hecho, el de la efectiva residencia, sobre el que no tiene facultades de certificación. O, dicho en otros términos, la facultad de dación de fe del Cónsul se extiende al contenido de archivos y registros consulares y a hechos que deriven directamente de los mismos, no a una circunstancia diferente sobre la que no está en condiciones de certificar. Respecto a ella, la afirmación consular podrá tomarse como un elemento probatorio más sujeta a la racional y conjunta valoración de la prueba, pero sin el valor o fuerza probatoria plena de los documentos públicos, por lo que no puede entenderse que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos que contemplan la eficacia en juicio de dicha prueba documental'.



SEXTO.- Además de lo anterior debe estimarse asimismo el alegato del Abogado del Estado de la procedente desestimación por reiteración de solicitud ya denegada y firme.

A juicio de esta Sala se produce una clara reiteración de solicitud, dado que es la misma persona, la misma solicitud de autorización, basada en la misma circunstancia de ser española de origen su padre o su madre, y por los mismos motivos denegatorios: por no acreditar en registros ser hija de padre o madre originariamente españoles, y que fue desestimada por la Subdelegación del Gobierno de Toledo de fecha 20 de marzo de 2017, resolución que fue recurrida en reposición, recurso que fue desestimado por resolución del mismo órgano administrativo de fecha 10 de mayo de 2017. Resolución que no consta impugnada en vía jurisdiccional por lo que ha de considerarse consentida e inimpugnable (ex art. 28 LJCA).

La parte apelada sostiene que se trata de un nuevo expediente y por ello tiene derecho a una resolución de fondo distinta. Pero hemos de tener en cuenta que la resolución denegatoria de la solicitud, lo fue por no acreditar si era española de origen, de manera que una segunda solicitud sin presentar documentación del registro civil español que acreditara tal circunstancia, aunque presente algún documento nuevo supone una reiteración vedada por el ordenamiento jurídico, de modo claro por la Disposición Adicional cuarta de la Ley Orgánica 4/2000 (LOEX). Se dan, contrariamente a lo señalado en la sentencia, por tanto las tres identidades, mismos sujetos, misma solicitud (residencia de larga duración por haber sido española de origen) e idéntico motivo aducido en la denegación de la solicitud: no ser española de origen.

De no ser así, sería admisible que cualquier solicitud denegada en vía administrativa y posteriormente en vía judicial, con un simple nuevo documento presentado pudiera activar un nuevo procedimiento y un nuevo acceso a la jurisdicción, y es que el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 de la Constitución) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas.

A colación de lo anterior reproduciremos una frase contenida en muchas sentencias del Tribunal Constitucional, relativa a la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas, entendiendo por tales las decididas con fuerza de cosa juzgada y las situaciones administrativas firmes, como en la Sentencia del Pleno 60/2015, de 18 de marzo de 2015: 'El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes.' En resumen, en los casos en que se produce una reiteración de escritos que contienen una misma petición, la cual ha llegado a contestarse en otra ocasión, incluso haber quedado ya resuelta de una forma definitiva, el principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas permite a la Administración no atender a estas solicitudes.

Según el diccionario de la Real Academia reiterar es 'volver a decir o hacer una cosa'. De conformidad con los hechos constatados en el expediente administrativo, reiterar una solicitud es lo que hace la actora.

La desestimación por reiteración tiene su apoyo en la misma Ley Orgánica 4/2000 de Extranjería (LOEX) en la citada Disposición Adicional cuarta, por tanto la Administración en su actuación respetó la normativa, tal como apreció el Juzgador de la instancia. También en el RLOEX, en su art. 69.1.f) se prevé la denegación de la solicitud : ' Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.' El Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, en sentencia de fecha 11 de febrero de 1987 (EDJ 1987/1144), aceptando los fundamentos de derecho de una sentencia apelada que señaló en relación con la reiteración de solicitudes para nuevos procedimientos: '(...) ya que no se viola precepto jurídico alguno al denegar la iniciación de un expediente que tiene el mismo objeto que otro anterior todavía no resuelto de forma definitiva y firme, ni siquiera definitivamente en la vía administrativa, cuando' además, no se apoya en un cambio objetivo de las circunstancias, sino en la aportación de nuevos elementos de juicio, de modo que la denegación venía impuesta por una indudable situación de 'litis pendentia' entonces existente, aunque su trascendencia haya desaparecido actualmente como consecuencia de la acumulación de los recursos jurisdiccionales; todo ello sin perjuicio de que, como ya se ha dicho, los nuevos elementos de juicio aportados con la solicitud de iniciación del segundo expediente, puedan ser aprovechado por la comisión provincial de urbanismo, si ésta lo estimare pertinente, al resolver el primer expediente.

Considerando: que no se aprecian motivos de temeridad para una imposición de costas en ninguno de los recursos acumulados.' Debe rechazarse que los nuevos documentos que presentó la actora ante el Juzgado signifiquen cambio de circunstancias, pues tales documentos pudieron presentarse en el primer procedimiento incoado ante la solicitud, posteriormente reiterada, de autorización de residencia de larga duración. Documentos que no pueden alterar la resolución que en su día se dictó desestimando su solicitud. Resolución que quedó firme en cuanto al derecho de obtener autorización de residencia por no acreditar ser hija de padres originariamente españoles sin que se acredite un cambio de circunstancias que debe ser sustancial, no provocado por la solicitante de modo artificial.

SEPTIMO.- Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, por las razones antes expuestas. En cuanto a costas no procede su imposición a alguna de las partes en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia núm. 110, de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Granada, que se revoca y queda sin efecto, por no ser conforme a Derecho. Sin imposición de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024051618, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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