Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 209/2015 de 25 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 429/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100442
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:2821
Núm. Roj: STSJ ICAN 2821:2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000209/2015
NIG: 3501645320130001746
Materia: Actividad administrativa. Medio ambiente
Resolución:Sentencia 000429/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000307/2013-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Apelado CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES
Apelante EXPLOTACION AGRICOLA Y GANADERA MONTAÑA DE HARIA S.L GEMMA AYALA DOMINGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA.
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de noviembre de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el presente recurso de apelación número 0000209/2015, interpuesto por la mercantil EXPLOTACION AGRICOLA Y GANADERA MONTAÑA DE HARIA S.L, representado la Procuradora de los Tribunales Dña. GEMMA AYALA DOMINGUEZ y dirigido por el Abogado D. FRANCISCO PALERO GÓMEZ, contra la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, habiendo comparecido, en su representación y defensa la Letrada del SERV. JURÍDICO CAC LP, versando sobre Actividad Administrativa. Medio Ambiente. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso-administrativo número 5 de Las Palmas, dictó sentencia el 5 DE JUNIO DE 2015 en autos de Procedimiento Ordinario número 307/2013, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la entidad mercantil EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA MONTAÑA DE HARIA, S.L.,contra la Orden nº 174 del Excmo. Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias, de fecha 2 de mayo de 2013, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución número 1208, de 27 de junio de 2011,del Ilmo. Sr. Director Ejecutivo de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural.
SEGUNDO.- Interpusieron recurso de apelación ambas partes de la instancia
TERCERO.- Al recurso de apelación se opusieron recíprocamente.
CUARTO.- Tramitado el recurso se señalo día para votación y fallo el pasado día 11 de noviembre de 2016.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso.
Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- A los efectos de resolver el recurso vamos a trascribir, por la razones que luego diremos, los siguientes párrafos de la sentencia recurrida. Dicen así:
'- Abordando ahora la prescripción de la infracción alegada, entiende el actor que la infracción que se le imputa se encuentra prescrita al haberse incoado el expediente sancionador transcurrido más de dos años desde la fecha de la denuncia, alegaciones a las que se opone la Administración demandada aduciendo que el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción es el de la fecha de la terminación de las obras, y que en este caso se ha dado un cúmulo de actos concatenados debiendo por tanto tenerse en cuenta el momento de paralización total por ausencia de hecho infractor, siendo que el recurrente siguió realizando obras por lo que a la fecha de incoarse el expediente sancionador no había transcurrido el plazo de dos años.
Planteados los términos del debate, es preciso destacar que la cuestión relativa a la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas, ha sido objeto de examen en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, de fecha 4 de febrero de 2.008 , manifestándose en los siguientes términos: 'En cuanto al cómputo de dicho plazo, el artículo 201.1 en su párrafo final advierte que 'Cuando la infracción se haya cometido con ocasión de la ejecución de obras o el desarrollo de usos, el plazo de prescripción de aquella nunca comenzará a correr antes de la total terminación de las primeras o el cese definitivo en los segundos'.
Pues bien, dicho párrafo no puede ser interpretado de forma aislada al resto del precepto en los casos de suspensión de obras, que no suponen una patente de corso para mantener indefinidamente lo que es una medida cautelar inmediata, provisional y temporal, que debe dar paso, en un plazo razonable, a la incoación de expediente sancionador cuando proceda, sin excusa alguna, hasta el punto que el artículo 177.2 del TR ha dejado claro que dicha incoación dará lugar 'siempre' a la incoación, instrucción y resolución del expediente, así como a requerir al interesado para que inste la legalización (art 177.3 TR ).
En definitiva, el precepto sobre 'dies a quo' para el inicio del plazo de prescripción tiene su razón en la naturaleza continuada de una infracción, caracterizada por la clandestinidad, que no se consuma mientras se siguen ejecutando obras. Ahora bien, cuando la Administración reacciona con la medida cautelar inmediata del artículo 176.1 del TR frente a obras en ejecución, debe entenderse que el dies a quo del plazo de prescripción de la infracción pasa a ser aquel en el que se notifica la adopción de la medida cautelar o aquel en el que se ejecuta el precinto, esto es, aquel en el que se paralizan las obras, pues ya no estamos ante obras en curso de ejecución sino ante obras suspendidas cautelarmente en su ejecución. Es decir, ya no es aplicable el presupuesto de hecho de la prescripción del último párrafo del artículo 201, que es la ejecución de obras, y ello por cuanto ya no existe ya ninguna obra en ejecución sino obras paralizadas. Por tanto, en este caso, habrá que estar al 201.1 en su primer párrafo y contar el plazo de prescripción desde aquel en el que hubiera podido incoarse el procedimiento, y, en el caso, desde el precinto hasta la incoación del procedimiento sancionador, que debe incoarse siempre ante obras sin la cobertura formal de las autorizaciones que correspondan, transcurrieron mas de dos años, lo que significa que, aun dando por cierto que las obras no estaban terminadas cuando se precintaron, habría operado prescripción.
No es posible una interpretación del precepto que lleve a entender que, cuando se adopta una medida cautelar, se interrumpa cualquier posible prescripción de futuro y pueda esperarse 'sine die' a la incoación de procedimiento sancionador, no solo por la temporalidad característica de este tipo de medidas, sino, sobre todo, por cuanto la prescripción supone la inactividad de la Administración en al persecución de una infracción detectada y el incumplimiento de la obligación de iniciar el expediente sancionador en plazo, en cuanto acto interruptivo de una prescripción que, en caso contrario, debe ser declarada'.
.//..
Ahora bien, la aplicación de la regla especial cuando se trata de infracciones relacionadas con la ejecución de obras queda excluida en aquellos supuestos en los que la labor inspectora da lugar a la medida cautelar de suspensión de las obras, pues, en este caso, habrá que estar, a los efectos de prescripción a la fecha en la que dichas obras quedaron precintadas, pues, en este caso, es evidente que se produciría, desde ese momento, la perdida de la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo legalmente previsto, y, entender lo contrario, nos llevaría a que nunca pudiese prescribir la infracción pues, dada la suspensión, nunca estaríamos ante obras terminadas .
Así lo ha considerado la sala de Santa Cruz de Tenerife, por invocar las últimas sentencias dictadas, en los recursos de apelación 127/2008 número 164 de 22 de septiembre de 2008, 199/2008 y 208/2008 número 2 y 3 de 19 de enero de 2009 y, 3/2009 número 58 de 31 de marzo de 2009 .
Y así lo ha entendido también la Sala de lo Contencioso-administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, sentencia de la Sección 2a, de 3 de abril de 2008 (recurso 286/2007 ), en su fundamento de derecho tercero. 28 de marzo de 2009 (recurso 364/2008 ), entre otras muchas.'.
Como pone de manifiesto el apelante, la interpretación de que mientras las obras presenten un 'aspecto constructivo inacabada' no comienza el cómputo del plazo de prescripción resulta, sencillamente, absurda, pues bajo esta perspectiva podría sancionarse por la ejecución de obras que se dejaron ejecutar desde tiempo inmemorial pero quedaron 'inacabadas', lo que repugna a la seguridad jurídica en que la prescripción tiene su asiento'.·.
'En el al supuesto que nos ocupa, por resolución de 13 de septiembre de 2004 (folios 27 a 29 EA), se acordó la suspensión de las obras y el precinto de las mismas, precinto que fue ejecutado el 25 de octubre de 2005 (folio 50 EA), y en cuyo seguimiento, efectuado el 11 de marzo de 2009 (folio 83 EA), se comprueba la existencia de cambios que demuestra que la obra no estaba inacabada ni había cesado, incoándose el procedimiento por resolución de 12 de enero de 2011 (folio 155 EA), por lo que no ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido para la acción de restablecimiento del orden jurídico perturbado, que es en la que nos encontramos, pues no ha quedado acreditado, cuya carga corresponde al actor, la paralización de las obras por dicho plazo. Se desestima.
.·..SEXTO.- Queda por ultimo resolver la alegación sobre obligación de suspender el procedimiento sancionador por inicio del procedimiento de legalización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 , 7 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo , que establece: La acreditación de la solicitud de 'Regularización y Registro de una Instalación Ganadera', en los términos y condiciones previstos en este artículo, determinará la paralización de cualquier procedimiento sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa que por tales causas se hubieran producido, hasta que se dicte el acto del Gobierno estimatorio o desestimatorio. De autorizarse definitivamente la regularización y registro pretendido, se pondrá fin al procedimiento con el archivo del expediente sancionador y se procederá de oficio a la modificación de la sanción impuesta en los términos previstos en el artículo 182 del Texto Refundido, y, en el caso de que la resolución fuera desestimatoria, dará lugar a la reanudación del procedimiento sancionador o a la ejecución de la sanción impuesta en su caso; de igual manera se procederá cuando se incumplan los requisitos y condicionantes exigidos en los plazos previstos en la resolución estimatoria.'.
El documento número 41, folio 212 EA, de fecha 11 de febrero de 2011 requiere a la recurrente a fin de instar la legalización de las obras en el plazo de tres meses, constando en los folios 296 y 297, ambos de 13 de abril de 2011, notificación a la Consejería de Agricultura en la que consta 'la solicitud formulada por dicha entidad, para la legalización territorial y medioambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas', que fue sometido a información pública por anuncio publicado en el BOC nº 69 por la Dirección General de Ganadería de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente. Si bien inicialmente se suspendió el procedimiento a la vista de tal solicitud, como consta en la resolución recurrida en alzada, sin embargo tal solicitud no fue tramitada por omisión de la previa solicitud de calificación territorial, por el procedimiento establecido el artículo 62 quiquies del TRLOTENC, motivo por el que se alzó la suspensión al no haberse acreditado la solicitud de calificación territorial en el plazo concedido, lo que lleva a desestimar también esta motivo de recurso.
En base a todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso declarando la nulidad de la resolución recurrida respecto de las construcciones identificadas en el punto 1 y 5 del resuelvo de la resolución de 27 de junio de 2011 del Director Ejecutivo de la APMUN, declarando la conformidad a derecho respecto del resto'
SEGUNDO.- De la lectura de los fundamentos trascritos, resulta la necesidad de estimar el recurso de apelación formulado por la entidad demandante en la instancia, por dos ordenes de razones que pasamos a exponer.
En primer lugar la obligación de suspender el procedimiento sancionador por inicio del procedimiento de legalización, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo , es conveniente en primer lugar citar integro tal precepto que dice así: Artículo 5. Regularización y Registro de Explotaciones Ganaderas Jurisprudencia Mementos
'1. El Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de ganadería, y previo informe de las consejerías competentes en materia de ordenación del territorio y de medio ambiente, podrá acordar la legalización territorial y ambiental de las edificaciones e instalaciones ganaderas actualmente en explotación que hubiesen sido ejecutadas sin los correspondientes títulos administrativos con anterioridad a la entrada en vigor de la
a) Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados protegidos por sus valores económicos, en los términos del apartado b) del art. 55 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.
b) Se hayan erigido sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento agrícola, en los términos del punto 2) del apartado c) del art. 55 del citado texto refundido.
c) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados como asentamiento rural, en los términos del punto 1 del apartado c) del art. 55 del mencionado texto refundido, siempre que se acredite la preexistencia de las instalaciones ganaderas en relación con las edificaciones de residencia y se determine la compatibilidad de ambas, en función de las características de las explotaciones, sus distancias y/o medidas correctoras adoptadas, No cabrá la legalización cuando dicha actividad ganadera se encuentre prohibida expresamente por el planeamiento territorial y/o urbanístico aplicable al asentamiento.
d) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección territorial en los términos del apartado d) del art. 55 del reiterado texto refundido.
e) Se hayan erigido sobre suelos urbanizables no sectorizados. La legalización urbanística tendrá carácter provisional en tanto no se proceda a sectorizar dicho suelo y dé comienzo la ejecución del planeamiento.
f) Se hayan ejecutado sobre suelos rústicos categorizados de protección ambiental en virtud de sus valores naturales o culturales, en los términos del apartado a) del art. 55 del citado texto refundido, siempre que el planeamiento territorial o los instrumentos de planificación de los espacios naturales permitan su compatibilidad.
2. Las edificaciones e instalaciones ganaderas construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/1999 y que se encuentren en explotación a la entrada en vigor de la presente ley podrán legalizarse territorial y ambientalmente mediante la obtención de la pertinente calificación territorial, previa la declaración de impacto ambiental que le fuera exigible en su caso y la posterior licencia municipal, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos de emplazamiento previstos en el apartado 1.
3. En el caso de instalaciones ganaderas en explotación a la entrada en vigor de la presente ley que, por encontrarse en asentamientos rurales o áreas urbanas, su actividad resulte incompatible con la residencial prevista en el planeamiento, en atención a las distancias o a la previsible ineficacia de posibles medidas correctoras o se encuentren situadas en espacios naturales protegidos, cuyos planes de ordenación no las permitan de forma específica, podrán regularizarse mediante su traslado a otro emplazamiento situado en suelo incluido en algunas de las categorías descritas en este artículo. En todo caso, su legalización territorial y ambiental exigirá el cumplimiento de los mismos requisitos y condiciones exigidos en los apartados anteriores para el caso de las construidas con posterioridad a la entrada en vigor de la
4. Cuando, en atención a dimensiones o emplazamientos de las explotaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, les hubiere resultado exigible la previa evaluación ambiental, el Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de medio ambiente, acordará, en su caso, excepcional y motivadamente su exclusión del procedimiento de evaluación con sujeción al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa estatal de aplicación y determinando en la propia autorización los específicos condicionantes ambientales, en orden a corregir o minimizar los impactos ecológicos de la actividad.
5. Los actos del Gobierno que autoricen la legislación territorial y ambiental de las instalaciones ganaderas que cumplan los condicionantes previstos en los apartados anteriores establecerán los requisitos y condiciones sanitarias, ambientales, funcionales, estéticas y de bienestar animal mínimas que deberán reunir cada una de las edificaciones e instalaciones precisas para la obtención de la expresada legalización, ya sea provisional o definitiva. de la actividad, así como para poder acceder al correspondiente registro y, en su caso, determinarán el alcance, condiciones y plazo de adaptación a la normativa sectorial aplicable, correspondiendo al titular del centro directivo competente en materia de ganadería verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
El incumplimiento de los condicionantes en los plazos otorgados podrá motivar la orden de cese de la actividad ganadera con carácter definitivo, en su caso, o temporal hasta que tal adaptación se lleve a cabo, sin que pueda autorizarse el cambio de uso de las edificaciones e instalaciones preexistentes, circunstancias que serán consignadas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas y comunicadas a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural a los efectos oportunos.
6. El departamento del Gobierno competente en materia de ganadería integrará en los planes y programas de desarrollo rural los objetivos de adecuación de las instalaciones ganaderas descritas en el apartado 3 de este artículo, arbitrándose los incentivos y ayudas pertinentes a través de la financiación prevista en la legislación de desarrollo rural y de las políticas concurrentes a dichos fines.
7. El procedimiento para la regularización y registro de las explotaciones ganaderas previsto en este artículo se iniciará a solicitud de los interesados, dirigidos al departamento del Gobierno competente en materia de ganadería, y en él se garantizará la audiencia al cabildo correspondiente y al ayuntamiento en cuyo término municipal se encuentre o vaya a trasladarse la explotación ganadera, así como a los departamentos y administraciones afectados. Se dispondrá de la apertura de un plazo de información pública por diez días, y se adoptarán las previsiones necesarias para la mayor eficiencia de la cooperación interadministrativa, la simplificación y celeridad de las actuaciones. El plazo máximo para resolver la solicitud será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin dictarse y notificarse resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada por silencio administrativo.
Los informes requeridos en este artículo a los departamentos competentes en materia de medio ambiente y en materia de ordenación del territorio deberán ser emitidos en el plazo máximo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin que dichos informes sean emitidos y notificados, el departamento competente en materia de ganadería continuará la tramitación del expediente de regularización y registro de explotaciones ganaderas.
8. La acreditación de la solicitud de Regularización y Registro de una Instalación Ganadera en los términos y condiciones previstos en este artículo determinará la paralización de cualquier procedimiento sancionador que, incoado por falta de título habilitante para el ejercicio de la actividad o para la implantación de las edificaciones o instalaciones, se encuentre en curso de instrucción, así como de la ejecución de las sanciones por resoluciones firmes en vía administrativa que por tales causas se hubieran producido, hasta que se dicte el acto del Gobierno estimatorio o desestimatorio. De autorizarse definitivamente la regularización y registro pretendido, se pondrá fin al procedimiento con el archivo del expediente sancionador y se procederá de oficio a la modificación de la sanción impuesta en los términos previstos en el art. 182 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias y, en el caso de que la resolución fuera desestimatoria, dará lugar a la reanudación del procedimiento sancionador o a la ejecución de la sanción impuesta en su caso; de igual manera se procederá cuando se incumplan los requisitos y condicionantes exigidos en los plazos previstos en la resolución estimatoria
Lo primero que se advierte en el párrafo 8 es que la suspensión del procedimiento sancionador lo será hasta que el Gobierno de Canarias dicte acto estimatorio o desestimatorio de la solicitud de legalización. Ni por la naturaleza del acto ni por el Órgano de que emana, puede considerara que la comunicación del Director General de Ganadería de 26 de abril de 2011 ( folio 34 EA), sustituya el acto del gobierno de Canarias a que se refiere la Ley.
Por otra parte no puede afirmarse que al ser la explotación posterior a la Ley 6/2009, quede automáticamente fuera de la posible legalización pues los números 1 y 2 del precepto trascrito contemplan los supuestos de explotaciones ganaderas posteriores a tal Ley, ni la necesidad de obtener calificación territorial les sustraiga de tal proceso de legalización. La Ley en su numero primero se refiere por un lado a la antigüedad y por otro -- ' y, en todo caso,' - a una serie de circunstancias que relaciona.
Por esta razón seria suficiente para estimar el recurso.
TERCERO.- Respecto de la posible prescripción de la acción de restablecimiento del orden la sentencia contiene dos incongruencias internas. La primera de ellas es que no explica los motivos por los que estima el recurso en lo que se refiere al punto 1 y 5 de la resolución recurrida y no a los restantes que son en total 28.
En segundo lugar porque luego de explicar detalladamente la doctrina de esta Sala sobre el computo de la prescripción, no la aplica, o mejor, la aplica al contrario sin dar razón alguna de ello. Tal doctrina en resumen establece que 'la aplicación de la regla especial cuando se trata de infracciones relacionadas con la ejecución de obras queda excluida en aquellos supuestos en los que la labor inspectora da lugar a la medida cautelar de suspensión de las obras, pues, en este caso, habrá que estar, a los efectos de prescripción a la fecha en la que dichas obras quedaron precintadas, pues, en este caso, es evidente que se produciría, desde ese momento, la perdida de la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo legalmente previsto, y, entender lo contrario, nos llevaría a que nunca pudiese prescribir la infracción pues, dada la suspensión, nunca estaríamos ante obras terminadas' .
Sin embargo la sentencia inexplicablemente no aplica la prescripción de la acción siendo así que la suspensión se produce el 13 de septiembre de 2004 , el precinto se ejecuta el 25 de octubre de 2005, y el procedimiento se incoa el 12 de enero de 2011, cuando había trascurrido con exceso el plazo de 4 años.
Por lo expuesto hasta ahora, debe estimarse el recurso de apelación y el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante en la instancia y por la misma razón desestimar el recurso interpuesto por la representación de la Administración demandada.
CUARTO.- Por todo ello procede imponer las costas de esta apelación a la Administración apelante, con el límite de 500 euros por honorarios de abogados. Artº 139 LJ .
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA Y GANADERA MONTAÑA DE HARIA, S.L., frente a la sentencia antes identificada que revocamos y en su lugar estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos identificados en el antecedente primero de esta sentencia que anulamos, sin imposición de las costas causadas en aquel recurso de instancia.
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la AGENCIA DE PROTECCIÓN DEL MEDIO URBANO Y NATURAL, con imposición de costas de esta apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento Juzgado correspondiente, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Llévese el original al libro de sentencias.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
