Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15518/2018 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 429/2019

Núm. Cendoj: 15030330042019100414

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:5009

Núm. Roj: STSJ GAL 5009/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00429/2019
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 36057 45 3 2017 0000816
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015518 /2018 PROCEDIMIENTO ABREVIADO
0000429 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. CLUB DE FUTBOL SAN MIGUEL
ABOGADO EVA MARIA PEREZ VICENTE
PROCURADOR D./Dª. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JUAN SELLES FERREIRO PTE.
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso-administrativo número 15518/2018, interpuesto por CLUB DE FUTBOL
SAN MIGUEL, representado por la procuradora DÑA. MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ, dirigido
por la letrada DÑA. EVA MARIA PEREZ VICENTE contra ACUERDO TEAR 28/07/17 SOBRE SANCION
TRIBUTARIA EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 32/1256/17. Es parte la Administración demandada el
TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL
ESTADO.

Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 300 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso jurisdiccional lo dirige 'Club de Fútbol San Miguel' contra el acuerdo dictado en fecha 28 de julio de 2017 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número 32/1256/2017, sobre sanción por infracción tributaria leve consistente en no presentar en plazo declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información.

La actora presentó el 13 de noviembre de 2015, previo requerimiento de la Administración notificado el 6 de noviembre, declaración anual, modelo 347, de operaciones con terceros, ejercicio 2014.

Como consecuencia de la presentación extemporánea de tal declaración se inicia el procedimiento sancionador por la infracción que tipifica el 198.2 LGT, notificándose el acuerdo de incoación y trámite de audiencia el 14 de octubre de 2016.

Considera la parte demandante que ha de apreciarse la caducidad prevista en el artículo 209.2 LGT al haber transcurrido más de tres meses desde la notificación del requerimiento.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que: ' Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución'.

El plazo de caducidad que prevé este precepto se diferencia del de prescripción y del de caducidad del procedimiento sancionador. En nuestras sentencias de 7 de noviembre de 2018, recurso 15030/2018 - ECLI:ES: TSJGAL:2018:5133- o de 1 de marzo de 2017, recurso 15332/2016, -ECLI:ES:TSJGAL:2017:1809- ya advertíamos de la existencia de dos criterios doctrinales. Uno, que es en el que se sustenta la pretensión de caducidad esgrimida en la demanda, que realiza una interpretación integradora del precepto y, otro, el basado en la literalidad, que considera que el plazo de tres meses no es de aplicación general a todos los procedimientos sancionadores. Así, decíamos en aquellas sentencias que en el caso analizado, el procedimiento sancionador no estaba asociado a ninguno de los que expresamente refiere el mentado precepto; no existía un procedimiento iniciado mediante declaración ni uno de verificación de datos, comprobación o inspección que llevaría aparejada la notificación de una resolución o liquidación, por lo que no era posible la aplicación de la limitación que establece el referido artículo de tres meses desde la notificación da liquidación o resolución, al no existir acto de notificación de liquidación o resolución alguno. Al no encontrarnos en dichos casos, concluíamos superando criterios precedentes que únicamente rigen las normas generales relativas a la extinción de la responsabilidad derivada de las infracciones tributarias previstas en el artículo 189 LGT: fallecimiento del sujeto infractor o transcurso del plazo de prescripción para imponer las correspondientes sanciones.

En sentencia de 16 de febrero de 2012 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional rechaza la aplicación general de dicho plazo de caducidad , señalando: ' La norma citada ( art. 209.2 LGT ) alcanza su pleno sentido y finalidad en el caso de sanciones derivadas de procedimientos de aplicación de los tributos donde se determina una deuda tributaria, una base imponible o, en general, un deber incumplido de carácter económico y que depende de una operación de cuantificación -en general, las tipificadas en los artículos 191 a 199 LGT -, de la cual, a su vez, depende la apreciación sobre si hay incumplimiento de un deber que pueda ser objeto del ejercicio de la potestad sancionadora. En tales casos, está justificada la norma especial para impedir que queden indefinidamente en situación de pendencia las situaciones jurídicas creadas con la resolución o la liquidación correspondiente, finalizadora de los respectivos procedimientos de aplicación de los tributos, en relación con la respuesta sancionadora que es su consecuencia previsible - siempre a salvo los principios propios del ejercicio de esa potestad punitiva, sin que en este caso quepa proceder con automatismo- o, dicho en otras palabras, cuando de la resolución o la liquidación resulten unos hechos que, al margen de los demás requisitos, sean tipificables como infracción.

Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación que fue inadmitido por el Tribunal Supremo en resolución de 25 de marzo de 2013 ( ECLI:ES:TS:2013:1462 ).

La infracción leve sancionada se describe en el artículo 198.2 LGT, y consiste en no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones (entre las que se encuentra la relativa a operaciones con terceros, modelo 347 y las declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los artículos 93 y 94 de esta ley ) , así como los documentos relacionados con las obligaciones aduaneras, siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública.

El artículo 117.1.e) LGT recoge como una de las actuaciones propias de la gestión tributaria, la realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias.

Y el artículo 119 del mismo texto legal define la declaración tributaria como todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos. Ahora bien, cuando el artículo 128 desarrolla el procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, que es al que se refiere el artículo 209.2, señala que ' cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional'.

Estamos pues ante una declaración, la efectuada en el modelo 347, meramente informativa, de la que no deriva un procedimiento de gestión tributaria en la concepción del artículo 128, por lo que el requerimiento para su presentación no puede conceptuarse como inicio de procedimiento alguno que concluya con liquidación o resolución.

Ello significa que para la consumación de la sanción tributaria correspondiente a los hechos que tipifica y define el artículo 198.2 LGT no es preciso esperar a resolución o liquidación alguna, sino que basta con la presentación extemporánea del modelo 347 de carácter informativo. Por tanto, no rige en el caso de autos el artículo 209 LGT ni la caducidad prevista en él, sino únicamente el plazo general de prescripción del artículo 189 LGT, o la caducidad del procedimiento sancionador por superación del plazo máximo para su terminación ( artículo 211.2 LGT), que tampoco es objeto de controversia en el presente recurso.

A mayor abundamiento, señalaremos que el criterio amplio que se mantuvo en la sentencia de 18 de marzo de 2015, recurso 15264/2014, fue expresamente modificado en el sentido expuesto en la de 13 de junio de 2017, recurso 15329/16, o 12 de abril de 2017, recurso 15331/2016.en la que dijimos:

TERCERO.- De conformidad con el artículo 130LJCA no hacemos especial mención sobre las costas procesales al apreciar fundadas dudas de derecho como lo evidencia la admisión a trámite por el Tribunal Supremo del recurso de casación 26/2018, al auto 16 de abril de 2018 ( ROJ: ATS 3814/2018 - ECLI:ES:TS:2018:3814A), al apreciar que la cuestión que reviste interés casacional consiste en determinar si el plazo de tres meses previsto en el artículo 209.2 LGT para el inicio de un procedimiento sancionador, derivado de la comisión de una infracción tributaria, resulta de aplicación, únicamente, a los supuestos de incoación de procedimientos sancionadores que traigan causa de un procedimiento previo, iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección; o por el contrario, resulta también de aplicación en caso de incumplimiento de un deber formal de presentación en plazo de una declaración tributaria.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Club de Fútbol San Miguel' contra el acuerdo dictado en fecha 28 de julio de 2017 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa número 32/1256/2017, sobre sanción por infracción tributaria leve.

2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

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