Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 771/2018 de 10 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 429/2019

Núm. Cendoj: 28079330012019100280

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6194

Núm. Roj: STSJ M 6194/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0013588
Procedimiento Ordinario 771/2018
Demandante: D./Dña. Matilde y D./Dña. Hipolito
PROCURADOR D./Dña. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 429/2019
Presidente:
. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. JOSÉ DAMIAN IRANZO CEREZO
En la Villa de Madrid a diez de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid los autos de los recursos contencioso-administrativo números 771/2018 y 772/2018 ,
acumulados, interpuesto por el Procurador don Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y
representación de don Hipolito y doña Matilde , en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Juan
García-Alarcón Altamirano, contra dos resoluciones de fecha 8 de abril de 2018, dictadas por el Encargado
de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Ammán (Jordania) que deniegan visados de validez
territorial limitada.
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado,
representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte recurrente se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativo mediante escritos presentados el 7 de junio de 2018, acordándose mediante decretos de 11 y 15 de junio de 2018 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo y posteriormente la acumulación de ambos recursos mediante auto de 18 de diciembre de 2018.



SEGUNDO.- En el escrito de demanda, presentado el 31 de enero de 2019, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión, se anulen las resoluciones recurridas y se declare el derecho de los recurrentes a la concesión de los visados solicitados, con condena en costas a la Administración demandada.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que los recurrentes cumplen todos los requisitos para obtener el visado solicitado y que las resoluciones recurridas carecen de motivación.



TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de febrero de 2019, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el RD 557/2011 para obtener el visado de estancia solicitado, remitiéndose a los argumentos de la resolución recurrida, y que esta se encuentra debidamente motivada.



CUARTO.- La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante decreto de 14 de febrero de 2019.

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 19 de febrero de 2019, y fue practicada la prueba declarada pertinente, con el resultado que obra en autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.



QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de junio de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Presidente de la SalaIlmo. Sr. don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO , quien expresa el parecer de la misma.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto dos resoluciones de fecha 8 de abril de 2018, dictadas por el Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Ammán (Jordania) que deniegan visados de validez territorial limitada a don Hipolito y doña Matilde , de nacionalidad iraquí, nacidos el NUM000 de 1939 y el NUM000 de 1942, respectivamente.

La razón de la denegación de los visados de estancia solicitados consistió por lo que respecta a don Hipolito en lo siguiente: 'Consta al solicitante visado uniforme Shengen denegado por este Consulado a 06.02.2018 por, entre otros motivos, haber resultado negativa la consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros de la en la zona Schengen del artículo 22 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados. Dicha resolución fue notificada al interesado en el modelo uniforme y posteriormente ante la interposición de un recurso de reposición le fue notificada la desestimación de dicho recurso.

A la hora de valorar la concurrencia de la condiciones impuestas por el artículo 25 del Reglamento CE nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo de 13 de junio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de Visados) se detectan, a raíz del examen de la documentación presentada por el solicitante, discrepancias entre documentos que el solicitante presenta en su solicitud de visado en lo referido a su situación profesional a su lugar de residencia efectiva y a la situación e historial de su residencia en España. Existen también dudas razonables con respecto al uso de visados anteriores, propósito del viaje y la necesaria garantía de retorno. Asimismo, existen dudas fundadas en un análisis documentoscópico sobre la documentación de identidad presentada por el Sr. Hipolito .

Además, se considera existe un riesgo de uso del visado solicitado para desplazarse a otros estados Schengen, incluido el Estado miembro de Schengen que de manera específica rechazó en enero de 2018 (apenas dos meses antes de la actual solicitud) que se emitiese visado uniforme al solicitante.

Por todo lo anterior esta Sección Consular resuelve DESFAVORABLEMENTE sobre la concesión de visado de estancia con validez territorial limitada al entender que el solicitante no acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en la citada normativa ( art. 25 del Reglamento CE nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo de 13 de junio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados 'Código de Visados' y que establece las condiciones excepcionales que puedan justificar una expedición de un visado de validez territorial limitada) y que al fundamentar el solicitante la petición de visado, se han formulado alegaciones inexactas o mediado mala fe. Así mismo existen dudas razonables que no permiten asegurar el retorno tras la estancia ni aclarar el propósito del viaje del solicitante'.

En relación a la denegación de visado a doña Matilde se sustenta la resolución correspondiente en lo siguiente: 'A la hora de valorar la concurrencia de la condiciones impuestas por el artículo 25 del Reglamento CE nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo de 13 de junio de 2009 por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de Visados) se detectan, a raíz del examen de la documentación presentada por la solicitante, discrepancias entre documentos que la solicitante y su esposo presentan en sus solicitudes de visado en lo referido a su situación profesional, a su lugar de residencia efectiva y a la situación e historial de su residencia en España. Existen también dudas razonables con respecto al uso de visados anteriores, propósito del viaje y la necesaria garantía de retorno. Asimismo, existen dudas fundadas en un análisis documentoscópico sobre la documentación de identidad presentada por los solicitantes'.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que los recurrentes cumplen todos los requisitos para obtener el visado solicitado y que la resolución recurrida carece de motivación.

La Abogacía del Estado alega que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el RD 557/2011 para obtener el visado de estancia solicitado, remitiéndose a los razonamientos de la resolución recurrida, que considera debidamente motivada.



SEGUNDO.- Comenzaremos por abordar la alegada falta de motivación de la resolución recurrida.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de noviembre de 2001, Rec. 6690/2000 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración, reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

Asimismo, tal exigencia de motivación se recoge también en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, de forma específica para las resoluciones de denegación de los visados de estancia.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS de 16 de julio de 2001, Rec. 92/1994 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

En definitiva, la motivación consiste en la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración.

Motivación de los actos administrativos que, como señala la STS de 29 de marzo de 2012, Rec.

2940/2010 , no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, bastando con que se expresen las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión 'facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa'.

Pues bien, la lectura de las resoluciones administrativas recurrida pone de manifiesto que las mismas no adolecen de falta de motivación, por más que la parte recurrente discrepe de la decisión que encierra.

En efecto, las resoluciones de la Embajada de España en Amman (Jordania) justifican la denegación del visado por la concurrencia de las circunstancias trascritas en el anterior fundamento de derecho.

Por tanto, se trata de resoluciones suficientemente motivadas, expresivas de las razones en que la Administración demandada sustenta su decisión, con la amplitud necesaria para que los interesados pudiera articular los medios de defensa de sus derechos e intereses que estimara oportunos, por lo que no entrañan indefensión alguna para los mismos, como pone de manifiesto el contenido del escrito de demanda, que cuestiona la conformidad a Derecho de aquellos razonamientos y afirmaciones fácticas que integran la motivación de los actos recurridos.

Verdaderamente, la parte demandante califica como falta de motivación lo que constituye una mera discrepancia con la resolución recurrida.

Por todo ello, debe ser rechazado el vicio de falta de motivación achacado a la expresada resolución recurrida.



TERCERO.- En virtud de los artículos 5 , 10 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 , los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

El artículo 32.1.a).ii) y b) del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), cuyo objeto es establecer los procedimientos y condiciones para la expedición de visados para tránsito o estancias previstas en el territorio de los Estados miembros no superiores a 90 días por período de 180 días y que se aplica a los nacionales de terceros países sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros, prevé como causas de denegación del visado, entre otras, las siguientes: '... no justifica la finalidad y las condiciones de la estancia prevista ...b) si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado'.

El artículo 14 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo , recoge en su apartado primero los documentos justificativos que deben ser presentados al solicitarse un visado uniforme: a) documentos en los que se indique el motivo del viaje; b) documentos justificativos del alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo; c) documentos que muestren que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen; d) información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado.

Añade en su apartado tercero, que en el anexo II figura una lista no exhaustiva de documentos justificativos que el consulado podrá exigir al solicitante con el fin de verificar que se cumplen las condiciones enumeradas en los apartados 1 y 2.

El Anexo II del Reglamento recoge esa lista no exhaustiva de documentos justificativos que deberán presentar los solicitantes de visado, donde se incluyen, en función del objeto del viaje, los siguientes: A. DOCUMENTACIÓN RELACIONADA CON EL PROPÓSITO DEL VIAJE (...) 3) Para los viajes de turismo o privados: a) documentos relativos al alojamiento: - una invitación del anfitrión, en su caso, - un documento del establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto; b) documentos relativos al itinerario: - confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos, - en caso de tránsito: visado u otro permiso de entrada en el tercer país de destino; billetes para la continuación del viaje.

(...) B. DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS MIEMBROS 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.

2) Prueba de medios económicos en el país de residencia.

3) Prueba de empleo: extractos bancarios.

4) Prueba de propiedad inmobiliaria.

5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.

C. DOCUMENTACIÓN RELATIVA A LA SITUACIÓN FAMILIAR DEL SOLICITANTE 1) Consentimiento de la persona que ejerce la patria potestad o del tutor legal (si el menor no viaja con ellos).

2) Prueba de lazos familiares con la persona que acoge o invita al solicitante'.

Por su parte, el artículo 4.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, condiciona la entrada de un extranjero en territorio español al cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se encuentra el siguiente: ' c) Justificación del objeto y las condiciones de la entrada y estancia en los términos establecidos en el artículo 8' y 'd) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes para su sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estar en condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o el retorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 9'.

A estos efectos, establece el artículo 8 del Real Decreto 557/2011 lo siguiente: '1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.

Los funcionarios responsables del control de entrada en función, entre otras circunstancias, del motivo y duración del viaje podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud de la razón de entrada invocada.

Los extranjeros que soliciten la entrada, para justificar la verosimilitud del motivo invocado, podrán presentar cualquier documento o medio de prueba que, a su juicio, justifique los motivos de entrada manifestados.

2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: En relación con cualquiera de los motivos de solicitud de entrada y estancia previstos en este apartado, billete de vuelta o de circuito turístico.

a) Además, para los viajes de carácter profesional, alternativamente: 1.º La invitación de una empresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, para participar en reuniones de carácter comercial, industrial o vinculadas a la actividad.

2.º Documentos de los que se desprenda que existen relaciones comerciales o vinculadas a la actividad.

3.º Tarjetas de acceso a ferias y congresos.

b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención.

2.º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

c) Además, para los viajes por motivos de estudios o formación: matrícula o la documentación acreditativa de la admisión en un centro de enseñanza.

d) Además, para los viajes por otros motivos, alternativamente: 1.º Invitaciones, reservas o programas.

2.º Certificados de participación en eventos relacionados con el viaje, tarjetas de entrada o recibos.' En consonancia con lo expuesto, el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), cuyo objeto es disponer la ausencia de controles fronterizos de las personas que crucen las fronteras interiores de los Estados miembros de la Unión Europea y establecer normas aplicables al control fronterizo de las personas que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión, prevé en su artículo 5 las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países. En particular para estancias previstas en el territorio de los Estados miembros de una duración que no exceda de 90 días dentro de cualquier período de 180 días, lo que implica tener en cuenta el período de 180 días que precede a cada día de estancia, las condiciones de entrada para los nacionales de terceros países serán las siguientes: a) estar en posesión de un documento de viaje válido que otorgue a su titular el derecho a cruzar la frontera y que cumpla los siguientes criterios: i) seguirá siendo válido como mínimo tres meses después de la fecha prevista de partida del territorio de los Estados miembros. En casos de emergencia justificados, esta obligación podrá suprimirse, ii) deberá haberse expedido dentro de los diez años anteriores; b) estar en posesión de un visado válido, cuando así lo exija el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo (1), salvo que sean titulares de un permiso de residencia válido o de un visado de larga duración válido; c) estar en posesión de documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) no estar inscrito como no admisible en el SIS; e) no suponer una amenaza para el orden público, la seguridad interior, la salud pública o las relaciones internacionales de ninguno de los Estados miembros ni, en particular, estar inscrito como no admisible en las bases de datos nacionales de ningún Estado miembro por iguales motivos.

En relación con tales exigencias y su acreditación, el precepto en su apartado 3 se remite a la lista no exhaustiva de documentos justificativos que la guardia de fronteras podrá pedir a los nacionales de terceros países para comprobar el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1, letra c), recogida en el anexo I del Reglamento.

Este Anexo I, titulado 'Documentos justificativos para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de entrada', prevé los diferentes justificantes a que se refiere el artículo 6, apartado 3, insistimos, de forma no exhaustiva, según se trate de viajes de negocios, de viajes realizados en el marco de estudios u otro tipo de formación, de viajes de carácter turístico o privado y, por último de viajes por acontecimientos de carácter político, científico, cultural, deportivo o religioso o por otros motivos.

En relación con los viajes de carácter turístico o privado, los justificantes previstos son los siguientes: i) documentos justificativos relativos al hospedaje: - invitación de un particular si se hospeda en el domicilio de éste, - documento justificativo del establecimiento de hospedaje o cualquier otro documento pertinente que indique el alojamiento que se haya previsto, ii) documentos relativos al itinerario: - confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento que indique los planes de viaje previstos, iii) documentos relativos al viaje de regreso: - billete de vuelta o de circuito turístico; Asimismo, en su apartado 4 el artículo 5 establece que el criterio para calcular los medios de subsistencia estará en función de la duración y del motivo de la estancia y que se usarán como referencia los precios medios en el Estado o Estados miembros de que se trate del alojamiento y de la alimentación, en hospedaje económico multiplicado por el número de días de estancia, siendo fijados los importes de referencia fijados por los Estados miembros, que habrán de ser notificados a la Comisión de conformidad con el artículo 39.

Igualmente, prevé el mencionado artículo 5, apartado 4, que la comprobación de los medios de subsistencia suficientes podrá basarse en el dinero efectivo, los cheques de viaje y las tarjetas de crédito que obren en poder del nacional de un tercer país; así como en las declaraciones de invitación, cuando las prevea el Derecho interno, y en las declaraciones de toma a cargo definidas por el Derecho interno, en caso de que el nacional de un tercer país se aloje en el domicilio de una persona de acogida, de modo que también podrán constituir prueba de medios adecuados de subsistencia.

En relación con el régimen jurídico hasta aquí expuesto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013 (Asunto C-84/12 ), resolviendo cuestión prejudicial relativa a la interpretación de los artículos 21.1 y 32.1 del Reglamento (CE) 810/2009 , afirma que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme (valido para todo el territorio de los estados miembros), las autoridades competentes de un estado miembro solo podrán denegar la expedición de dicho visado, por los motivos enumerados en el último de los preceptos citados, disponiendo de un amplio margen de apreciación sobre las condiciones de aplicación de las disposiciones y la evaluación de los hechos pertinentes, en orden a determinar si es apreciable alguno de los motivos de denegación, estableciendo como requisito que no existan dudas razonables sobre la intención del solicitante de abandonar el territorio del estado miembro, antes de la expiración del visado solicitado, teniendo en cuenta la información facilitada por aquel.

Como hemos visto, esta normativa se completa con la regulación contenida en el artículo 14 y Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 , donde se relacionan los documentos que deben acompañar a la solicitud de visado para justificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión, que es la normativa a la que se remite el artículo 30 del RD 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, donde se regula el procedimiento y condiciones para la expedición de visados de estancia de corta duración, habilitando para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

Pues bien, el Anexo II del Reglamento (CE) número 810/2009 (Lista no exhaustiva de documentos justificativos), en su apartado A), relativo a la documentación relacionada con el propósito del viaje, en su punto 3, cuando se trata de viajes de turismo o privados, menciona una invitación del anfitrión o documento relativo al establecimiento de alojamiento o cualquier otro documento apropiado que indique el alojamiento previsto.

No obstante, tal y como declara el Tribunal Supremo (Sentencia de 17 de noviembre de 2011 ), no se puede establecer con carácter general que cualquier carta de invitación deba 'ser necesariamente aceptada por la Administración como garantía suficiente en tal sentido'. Por el contrario, habrá que ponderar todos los factores objetivos que el conjunto de documentos aportados por cada solicitante ponga de relieve; de manera que en algunos casos quepa dudar 'del compromiso recogido en la carta de invitación', mientras que en otros, por el contrario, pueda considerarse suficientemente justificado que el invitado dispondrá de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia.

Por otro lado, recordamos que el Anexo II del Reglamento (CE) 810/2009, en su apartado B), relativo a la documentación que permita evaluar la intención del solicitante de abandonar el territorio de los estados miembros, cita los siguientes: 1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta. 2) Prueba de medios económicos en el país de residencia. 3) Prueba de empleo: extractos bancarios. 4) Prueba de propiedad inmobiliaria. 5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional.

La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento.

La exigencia de esta documentación pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se haga uso del mismo para otros fines, como, por ejemplo, los de carácter migratorio o económico o para encubrir una reagrupación familiar.

Por ello, para la concesión de los visados unificados de estancia en territorio Schengen para estancias de corta duración se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación laboral, familiar, económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya una garantía de que la misma regresará antes de que expire el visado, entendida la vinculación familiar como la existencia de relaciones con miembros de su familia residentes en su país de procedencia que permitan tener por acreditado su arraigo familiar en dicho país.

Este riguroso régimen normativo previsto para la concesión de visados de corta duración es excepcionado cuando se trata de la solicitud de visados de validez territorial limitada, regulados con carácter excepcional en el artículo 25 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), donde se eximen al interesado de cumplir la mayor parte de los requisitos exigidos con carácter general para obtener un visado unificado de corta duración.

El artículo 25 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), dispone lo siguiente: 'Expedición de un visado de validez territorial limitada 1. Se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes: a) cuando el Estado miembro de que se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales, i) establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, ii) expedir un visado a pesar de que el Estado miembro consultado conforme al artículo 22 se oponga a la expedición de un visado uniforme, o iii) expedir un visado por razones de urgencia, aunque no se haya efectuado la consulta previa a que se refiere el artículo 22, o b) cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un semestre se expida un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante dicho semestre, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de tres meses.

2. El visado de validez territorial limitada será valido en el territorio del Estado miembro de expedición.

Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados miembros, con el consentimiento previo de cada uno de los Estados miembros en cuestión.

3. Si el solicitante está en posesión de un documento de viaje que solo esté reconocido en uno o varios Estados miembros, se expedirá un visado válido para el territorio de los Estados miembros que reconozcan el documento de viaje. En caso de que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, el visado expedido solo será válido para ese Estado miembro.

4. Cuando se expida un visado de validez territorial limitada en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, letra a), las autoridades centrales del Estado miembro de expedición comunicarán sin tardanza la información pertinente a las autoridades centrales de los demás Estados miembros, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3, del Reglamento VIS .

5. Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.' Pues bien, nos encontramos ante el supuesto de dos solicitudes de visados de validez territorial limitada, sujeta a las exigencias que impone el último precepto transcrito, y, en particular, ante su posible concesión con carácter excepcional por razones humanitarias, cuando el Estado español lo considere necesario. Aunque tal circunstancia no se deduce de las solicitudes presentadas inicialmente por los interesados ante la Embajada, el contenido de los correos incorporados al expediente administrativo entre los interesados y la Embajada de España en Amman ponen claramente de manifiesto que la voluntad de estos era solicitar visados de validez territorial limitada a España por razones humanitarias, circunstancia que convenientemente omite el escrito de demanda.

Examinada la documentación aportada por el solicitante del visado de validez territorial limitada a España por razones humanitaria, conforme a la cual fue adoptada la resolución recurrida y que ha de ser objeto de valoración por este Tribunal a fin de determinar la conformidad a Derecho de dicha resolución, concluye la Sala que el recurrente no ha acreditado suficientemente el cumplimiento de los requisitos necesarios para la obtención del visado solicitado.

Concretamente, en primer lugar, el examen de la documentación aportada por los solicitantes de visado revela la existencia de notables discrepancias entre la información ofrecida acerca de la actividad profesional y laboral del esposo, sobre el lugar de residencia real y sobre el historial de su residencia en España. Asimismo, arroja dudas acerca de la utilización de visados anteriores, concreto propósito de viaje y voluntad de regresar a Jordania.

Ante tales circunstancias no resulta posible apreciar la existencia de razones humanitarias que pudieran justificar el visado solicitado, pues ni tan siquiera el propósito del viaje ha quedado debidamente acreditado.

En efecto, basta examinar los distintos documentos relativos a la actividad profesional o laboral del esposo y contrastarlo con el permiso de residencia jordano y el manuscrito del mismo obrante en el expediente para apreciar las discrepancias al respecto.

Por otra parte, la documentación bancaria aportada no corrobora el importe del salario mensual que el esposo indica percibir (10.000 USD).

Igualmente, tales discrepancias afectan al lugar de residencia del solicitante de visado durante el periodo de tiempo en que tuvo concedido permiso de residencia no lucrativa en España, que contrasta con la información facilitada por el certificado de empleo del mismo, pues este indicaba el desempeño de actividad laboral en Jordania para el mismo periodo temporal en que supuestamente residió en España, discrepancia que no resulta posible solventar porque el interesado aporto su pasaporte omitiendo las páginas de parte del año 2012, los años 2013 y 2014 y parte del año 2015.

Además, la escueta información ofrecida por los solicitantes de visado acerca del propósito del viaje, carente de acreditación alguna, refiriéndose tan solo la enfermedad de un pariente político de forma genérica, no es susceptible de integrar las razones humanitarias que podrían justificar la expedición del visado con validez territorial limitada solicitado. Asimismo, la carta de invitación tampoco especifica la concreta relación de parentesco del invitante con los solicitantes de visado. Es más, aunque en el manuscrito del esposo obrante en el expediente refiere la enfermedad de cáncer de su yerno como motivo del viaje, en el escrito de demanda se señala como motivación de la solicitud de visado la enfermedad de cáncer de su consuegro.

En segundo lugar, el informe documentoscópico sobre la tarjeta de identidad iraquí del esposo, elaborado con ayuda del equipo disponible en la Embajada de Noruega en Jordania para poder ampliar e iluminar adecuadamente al documentación, pone de manifiesto la manipulación de dicho documento en una de sus caras -anverso- mediante raspado, supuestamente para ocultar la anulación de dicha tarjeta, y la existencia de una superposición de dos tarjetas, es decir, dos hojas de la tarjeta de identidad diferentes adheridas la una a la otra, sin explicación alguna, razón por la cual cabe concluir que se trata de una tarjeta de identidad falsa, empleada para hacer posible la posterior obtención de pasaporte Por último, en tercer lugar, consta la denegación de visado uniforme Schengen al esposo, tan solo mes y medio antes de solicitarse el visado que nos ocupa, motivada por el resultado negativo de la consulta previa a las autoridades centrales de otros Estados miembros de la zona Schengen del artículo 22 del Reglamento (CE) 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), lo que implicaba la denegación de la expedición de visado por otros Estados Schengen Naturalmente, las consideraciones realizadas se extienden a la solicitante del visado, esposa del Sr.

Hipolito , cuya documentación no enerva las discrepancias antes expuestas y que comparte con este los motivos del viaje y las condiciones del mismo, así como su voluntad de retorno, sobre la que se han expuesto sólidas dudas que justifican la denegación del visado.

En todo caso, recordemos que basta con que la Administracion llegue al convencimiento racional y fundado de que no se acredite la validez de los documentos aportados por los interesados para justificar la denegación del visado, ex disposición adicional décima del Real Decreto 557/2011 .

Por consiguiente, se concluye que los recurrentes no resultan merecedores de los visados de validez territorial limitada solicitados, resultando razonables y justificadas las objeciones mostradas por la Administración demandada para su expedición, máxime atendida la naturaleza excepcional de la concreta clase de visado solicitada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de quinientos euros (500 €) y ello en función de la índole del litigio y la actividad desplegada por las partes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Guillermo García San Miguel y Hoover, en nombre y representación de don Hipolito y doña Matilde , en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Juan García-Alarcón Altamirano, contra dos resoluciones de fecha 8 de abril de 2018, dictadas por el Encargado de Asuntos Consulares de la Embajada de España en Ammán (Jordania) que deniegan visados de validez territorial limitada a don Hipolito y doña Matilde .

Se condena al pago de las costas causadas en el presente recurso a la parte demandante con la limitación que respecto de su cuantía se ha realizado en el último fundamento de derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0771-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0771-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D . JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA D. JOSÉ DAMIAN IRANZO CEREZO
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