Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 429/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 862/2017 de 08 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 429/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100756
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10137
Núm. Roj: STSJ M 10137/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0025696
Procedimiento Ordinario 862/2017
Demandante: TORRE DE CERES, S.L. (antes INVALSUR, S.L.)
PROCURADOR D./Dña. ESPERANZA APARICIO FLOREZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 429
RECURSO NÚM.: 862/2017
PROCURADOR DÑA.ESPERANZA APARICIO FLÓREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 8 de Mayo de 2019
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 862/2017 interpuesto por TORRE DE CERES SL (antes
INVALSUR, S.L.) representada por la procuradora Dª Esperanza Aparicio Flórez contra Resolución del
Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2017, en la reclamación
económico administrativa 28/13786/2014, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, habiendo sido parte
demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 7 de mayo de 2019, en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución desestimatoria dictada por el Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid el día de fecha 27 de octubre de 2017, en la reclamación económico administrativa 28/13786/2014 interpuesta contra liquidación provisional relativa al el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, por importe de 1.203,17 €.
SEGUNDO.- La parte actora alega en la demanda, en primer lugar, la ausencia de motivación suficiente en la liquidación provisional, tal como ya se ha entendido por la Sala en relación con las liquidaciones practicadas por la AEAT respecto del mismo Impuesto de los ejercicios 2010 y 2011.
Indica que los rendimientos de la actividad desarrollada en Ceuta ascendieron a 130.309,69 € en 2012 y en cambio, en el resto de actividades desarrolladas en la península se originaron pérdidas por importe de -62.391,45 €. Entiende que lo correcto habría sido aplicar a la cuota íntegra de las rentas obtenidas en Ceuta, que se obtendría aplicado el tipo del 25% a esos 130.309,69 €, la bonificación del 50% prevista en el art. 33 del Real Decreto Legislativo 4/2004, con lo que la bonificación obtenida sería de 16.288,71 €.
Cita una Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, Sección 4ª, de fecha 16 de noviembre de 2017, que sustentaría las mismas tesis que la entidad actora en cuanto al cálculo de la bonificación, teniendo en cuanta la redacción del art. 33 Real Decreto Legislativo 4/2004 y la interpretación finalista de las normas. La conclusión a que debe llegar es que la bonificación prevista en el art. 33 Real Decreto Legislativo 4/2004 debe determinarse en función de la base imponible obtenida en Ceuta.
Dado que por la AEAT no se especifican los motivos que la han llevado a efectuar el cálculo más arriba especificado, la Sala debería entender que se ha producido una falta de motivación en la liquidación.
Además, señala que el criterio de la AEAT perjudica a la actor al desarrollar actividades en Ceuta y fuera de Ceuta, ya que si las desarrollase solo en Ceuta habría tendido derecho a la bonificación de 16.288,71 € y con el ajuste de la inspección debe abonar 1.203,17 €, lo que va en contra del art. 3 LGT y de una equitativa distribución de la carga tributaria.
Solicita, en consecuencia, la anulación d ela Resolución del TEAR.
TERCERO.- La defensa de la Administración General del Estado, en el mismo sentido que la resolución del TEAR, defiende, al contestar a la demanda el criterio de la administración ya que se señala que la parte actora parte de un error y es el de confundir los conceptos de base imponible con los de las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla sin que proceda aplicar el 25 % con el importe que dice que constituyen las rentas obtenidas en Ceuta, puesto que esa suma no coincide con los ajustes que se llevan a cabo en el resultado contable, con el resultado de la base imponible. Es correcto por tanto, señala el Abogado del Estado, el que se aplique al reducción de un 50 % de la cuota íntegra resultante de 10.506,54€, tal como hace la administración.
CUARTO.- En la Sentencia de esta Sección Quinta, recaída en el recurso 632/2015, el 8 de febrero de 2017, de esta misma ponente, se hacen referencia a las mismas cuestiones que las que se suscitan en este recurso, si bien respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, de la misma entidad, antes denominada IVALSUR SL, por lo que, en aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica deben de reproducirse los argumentos allí empleados para estimar parcialmente el recurso.
Esos mismos criterios fueron tenidos en cuenta en la Sentencia, de esta misma Sección Quinta y también de esta ponente, dictada en el recurso 638/2015, el 14 de febrero de 2017, al anular la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de 2010, no solo porque se había producido una reformatio in peius en aquel caso, por haberse agravado la situación de la recurrente, con motivo de la resolución del recurso de reposición, formulado contra la liquidación, que, en todo caso se entendió ausente de motivación.
QUINTO.- El art. 33 del Real Decreto Legislativo 4/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, determina: '1. Tendrá una bonificación del 50% la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias.' A la vista de la dicción de ese precepto puesta en relación con el resultado de la liquidación y con lo alegado por la entidad actora no puede darse la razón ni a la Administración en su liquidación ni a lo pretendido por la recurrente en su demanda.
En efecto, la dicción del art. 33 TRLIS es clara en el sentido de que la bonificación que procede es la del 50 % de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta y Melilla y no es posible, simplemente, deducir un 50% de la cuota íntegra como hace la AEAT, sin explicar los motivos ya que, en este caso, cobra importancia que las rentas obtenidas fuera de Ceuta son de resultado negativo (-62.391,45 €).
Por otra parte, tal como señalamos en las Sentencias, más arriba aludidas, no es posible tampoco entender que sean correctos los cálculos efectuados por la recurrente para hallar la cuota íntegra, y debe ser la AEAT la que determine motivadamente, de acuerdo con los datos que disponga de las rentas obtenidas por la recurrente, tanto en Ceuta como en la península, la base imponible resultante, y, en consecuencia, la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas en Ceuta, aplicando a la cantidad resultante el 50 € de bonificación que regula el art. 33 Real Decreto Legislativo 4/2004.
SEXTO.- En la liquidación de provisional, relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 de la entidad actora, de fecha 23 de mayo de 2014, se hace constar como motivación la siguiente: 'Se ha declarado incorrectamente la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla establecida en el artículo 33 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la cuota íntegra ajustada positiva declarada.
- El art. 33 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, establece : '1. Tendrá una bonificación del 50% la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas obtenidas por entidades que operen efectiva y materialmente en Ceuta, Melilla o sus dependencias', por tanto y según los datos que figuran en su declaración de IS/12 la cuota íntegra del ejercicio es de 10506,54 euros, por lo que la bonificación por rentas obtenidas en Ceuta ascendería como máximo al 50%*10506,54 = 5253,27 euros.
- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas de períodos anteriores aplicada en esta liquidación establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se ha modificado la base imponible declarada.
- Se ha declarado incorrectamente la compensación de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros establecida en el artículo 25 del texto refundido de la L.I.S ., por lo que se han modificado los saldos de las mismas.
- Se han declarado incorrectamente las deducciones del artículo 42 del texto refundido de la L.I.S . y del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 aplicadas en esta liquidación, por lo que se ha modificado la cuota líquida positiva declarada.
- Se han declarado incorrectamente las deducciones del artículo 42 del texto refundido de la L.I.S . y del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 pendientes de aplicación en períodos futuros, por lo que se han modificado los saldos de las mismas.
- Se compensan las bases imponibles negativas de periodos anteriores y las deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios ( límite conjunto del 25% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional y las bonificaciones, que establece el ap.
1 del art. 44 de la LIS ) según las alegaciones presentadas por el contribuyente el 10-04-2014.
- Se han declarado incorrectamente los pagos fraccionados establecidos en el artículo 45 del texto refundido de la L.I.S . y/o, en el artículo 63 de la Ley 2/2012 y/ó, en el artículo 65 de la Ley 17/2012 , por lo que se ha modificado la cuota diferencial declarada.
- Existe una diferencia de cálculo consecuencia de errores o discrepancias previamente señalados.' SÉPTIMO.- El artículo 102 de la Ley 58/2003, establece: '2. Las liquidaciones se notificarán con expresión de: La identificación del obligado tributario.
Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.
La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.
Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.
El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.
Su carácter de provisional o definitiva.' Este precepto viene a establecer la necesidad de que las liquidaciones sean motivadas, de manera que el interesado puede conocer cuáles son los elementos tenidos en cuenta por la Administración al dictar el acto. También la Ley 30/92 establece semejante obligación con carácter general en el art. 54, respecto de aquellos actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos. Parece fuera de toda discusión, que las liquidaciones tributarias afectan directamente a derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares, por lo que deberán ser actos motivados.
La motivación cumple así una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración, en la medida que debe dar cumplida explicación de su actuar, y en segundo lugar, permitir al interesado poder combatir mediante los correspondientes recursos el acto administrativo por motivos de fondo, o con pleno conocimiento de cuál ha sido el parecer y proceder de la Administración.
En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas. La obligación de notificar los elementos básicos de las liquidaciones tributarias y, en general, de todos los actos administrativos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos, es consecuencia, a su vez, de los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también desde otra perspectiva puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 de la Constitución sino también por el artículo 103 de la propia Constitución que garantiza el principio de legalidad en la actuación administrativa.
Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010: 'Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE .
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.' OCTAVO.- A la vista de tales previsiones legales y de la jurisprudencia que exige la necesaria motivación, es evidente que, tampoco en la liquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 es posible conocer cuál es el criterio real de la administración al practicar la liquidación impugnada, ya que no se explica en la misma, y no puede entenderse que sea correcto que por la AEAT se deduzca el 50 % de la cuota íntegra, sin más, para obtener la bonificación del 50% por las rentas obtenidas en Ceuta, sin tener en cuenta que de esa suma hay una parte proporcional correspondiente a las rentas obtenidas en Ceuta y otra a la del resto de rentas obtenidas por la entidad actora en la península. Y sin que tampoco sea correcto que, como pretende la entidad actora, se efectúen los cálculos de la deducción partiendo de las bases imponibles de las rentas obtenidas en Ceuta, sin tomarse en consideración los necesarios ajustes en el resultado contable y hallarse la debida proporción de la cuota íntegra en relación a las rentas obtenidas en Ceuta.
Debe así de anularse la liquidación practicada, sin perjuicio de que por la AEAT se efectúe una nueva liquidación, dentro del plazo de prescripción legalmente establecido, con el correcto cálculo del importe a ingresar según lo preceptuado legalmente.
Cabe así una estimación parcial del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR y de la liquidación impugnada por no ser conformes a derecho.
NOVENO.- Al producirse una estimación parcial del recurso no procede efectuar una expresa declaración respecto de las costas procesales causadas, conforme a lo previsto en el art. 139 LJ.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso 862/2017 interpuesto por TORRE DE CERES SL representada por la procuradora Dª Esperanza Aparicio Flórez contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de octubre de 2017, en la reclamación económico administrativa 28/13786/2014, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, la cual anulamos, por no ser conforme a derecho, así como la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de la que traía causa, en el sentido establecido en esta Resolución, desestimando, al propio tiempo, el resto de las pretensiones de la parte actora, y sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0862-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0862-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
