Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 471/2015 de 17 de Enero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 43/2017

Núm. Cendoj: 28079330052017100031

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:193

Núm. Roj: STSJ M 193:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2015/0009137

251658240

Procedimiento Ordinario 471/2015

Demandante:UNIPRAGA SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA UCEDA BLASCO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

SENTENCIA NUMERO 43

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistrados:

Dª María Rosario Ornosa Fernández

D. Francisco Javier Canabal Conejos

-----------------

En la Villa de Madrid, a diecisiete de enero de dos mil diecisiete

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 471/2015, interpuesto por la mercantil Unipraga SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Uceda Blasco, contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones económico-administrativas nº 28/9383/12, 28-1454/14 28- 1456/14 e inadmite la reclamación nº 28/23051/12 interpuestas contra liquidación y sanciones en Impuesto sobre Sociedades. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por a mercantil Unipraga SA se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8 de mayo de 2.015 ante esta Sección contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y de la liquidación y sanciones de las que trae causa.

SEGUNDO.-La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones con fecha con fecha 11 de enero de 2017 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO.-Por Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dª María Jesús Vegas Torres.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.


Fundamentos

PRIMERO.-A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil Unipraga SA impugna la resolución de fecha 24 de febrero de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las siguientes reclamaciones económico- administrativas:

.- nº 28/9383/12 interpuesta contra Acuerdo por el que se desestima recurso de reposición presentado contra liquidación provisional (A2860312206000216), practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, siendo la cuantía reclamada 73.218,56 €;

.- nº 28-1454/14 interpuesta contra Acuerdo por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de exigencia de la reducción del 25% de la sanción practicada en el acuerdo de imposición de sanción anterior, (A2860313506252642), por cuantía de 5.976,79 €

.- 28-1456/14 interpuesta contra Acuerdo de exigencia de la reducción del 30% de la sanción practicada en el acuerdo de imposición de sanción anterior, (A2860313506287226), por cuantía de 10.245,92 €;; e inadmite,

.- la reclamación nº 28/23051/12 interpuesta contra Acuerdo sancionador por infracción tributaria derivado de la anterior liquidación, (clave nº: A2860312506082702), siendo la cuantía de la sanción reclamada 34.153,09 €, sanción reducida 17.930,38 €.

La liquidación provisional (A2860312206000216) modifica la base imponible declarada debido a que, según la Oficina, no se habían declarado o se han declarado incorrectamente las 'Correcciones al Resultado de la Cuenta de Pérdidas y Ganancias - Otras correcciones al resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias', en concreto los siguientes:

'.- se incrementa el resultado contable en la cantidad de 227.687,31 euros ya que, habiéndosele requerido la justificación de la diferencia entre los gastos de personal declarados en el impuesto sobre sociedades (1.203.056,63 euros) y los declarados en el modelo 190 (975.369,32), el contribuyente en escrito RGE/04113034/2011, establece un desglose de la discrepancia en cuestión, es decir, de los 227.687,31 euros si bien como posteriormente se indica en ningún caso justifica que sea remuneración al personal ni que se haya declarado como remuneración en especie. Además, en la mayoría de los casos el importe detallado no se ha justificado por ningún medio de prueba ni se ha justificado el motivo por el que dichas remuneraciones no han sido declaradas en el modelo 190. Según el artículo 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

- Respecto a los gastos que se relacionan como comida del personal, el interesado detalla 99.936,00 euros en concepto de comida diaria al personal y 60.285,60 euros en entremeses y bebidas a mitad de jornada, aporta doce lotes de tickets expedidos por la propia sociedad en la que exclusivamente se hace constar una cantidad, la fecha y un número de camarero, no se establece el concepto del mismo y tampoco ha probado que ese gasto esté afecto a la actividad ya que no se ha declarado como remuneración en especie ni se ha justificado que exista la obligación de satisfacerse a los empleados. (no justifica el importe detallado en RGE 04113034 2011). Se incorporan como muestra de los doce lotes aportados, fotocopias de varios tickets representativos de cada lote devolviéndose al contribuyente la totalidad de los mismos.

- También aporta gastos de plazas de garaje, sin que se haya probado que exista la obligación de satisfacerse a los empleados ni que se haya declarado como remuneración en especie, por lo que no se admite como gastos de personal deducible. Además aporta 11 facturas cuyo concepto es 'por las estancias en el garaje de Manuel Becerra,12 local nº4' por importe de 8.700,00 euros y otra en diciembre en concepto de '70% alquiler locales sitos en plaza Manuel Becerra' por importe de 25.108,72 euros, (documentos 13 a 24) en las que no se puede determinar la afectación a la actividad y la relación para declarase como remuneración al personal. (en RGE /04113034/ 2011 no existe ninguna partida por este concepto).

- En relación a los gastos de comprobación y análisis de competencia que no se admiten como fiscalmente deducibles ya que no han sido justificados documentalmente y además no se ha probado que exista la obligación de satisfacerse a los empleados ni se ha declarado como remuneración en especie, por lo que no se admite como gastos de personal deducible. Además, exclusivamente se limita a aportar tres escritos en los que el responsable del Bingo otorga a un trabajador 60 euros, 50 euros y 56 euros en cartones, devolviendo respectivamente, 6 euros, cero euros y 16 euros. (en RGE 04113034 2011 no detalla ninguna partida igual, sin embargo existe una por 'visitas a otros bingos' por importe de 6.795,00 euros de la cual no aporta ningún justificante).

- Otros gastos son los gastos de vestuario (documentos 28 a 45), no se admiten como fiscalmente deducibles ya que no se ha justificado ni se ha probado que exista la obligación de satisfacerse a los empleados ni se ha declarado como remuneración en especie. (no justifica el importe detallado en RGE 04113034 2011 de 5.739,32 euros, aporta facturas por importe de 2.451,45 euros).

- En relación a los gastos de teléfono los recibos aportados cuyo importe asciende a 200,00 euros, no indican el concepto por el que se expiden, no van expedidos a nombre del contribuyente y no consta el NIF de la empresa que presta el servicio, por tanto, no se admiten como fiscalmente deducibles por los motivos indicados y porque no se considera remuneración al personal ni está afecto a la actividad. (no justifica el importe detallado en RGE 041130342011 de 1.486,34 euros).

- Otros gastos son los de gasolina, no se admiten como fiscalmente deducibles ya que se han aportado tickets (documentos 55 a 65), por importe de 558,87 euros en los que no se ha identificado el vehículo que ha repostado y justificantes de movimientos bancarios (documentos 66 a 71) por importe de 4.215,66 euros en los que no se ha identificado el concepto de los mismo y en ambos casos no se ha probado que sean gastos de personal. (no justifica el importe detallado en RGE 04113034 2011 por gasolina, transporte de empleados por importe de 14.014,09 euros).

.- En relación con los justificante aportados por otros servicios (documentos 72 a 74), el interesado ha aportado una comunicación de una multa de tráfico por 'estacionar en intersección dificultando el giro autorizado' por importe de 120,00 euros, un ticket de farmacia de Gelocatil y aspirina 500Mg por importe de 19,53 euros y un ticket de un Abono transporte B' por importe de 30,00 euros, respecto de los cuales no se ha justificado su consideración de remuneración al personal por tanto, no se admiten como gastos de personal deducible. (no justifica el importe detallado en RGE 04113034 2011 por multas y sanciones recibidos por los trabajadores de forma accidental al prestar servicios para la empresa por importe de 3.928,46 euros ni los detallados como gastos de farmacia por importe de 2.730,41 euros ni los gastos de grúas por 714,22 euros).

- Otros gastos son los de cestas de navidad aporta una facturas expedida por Makro Autoservicio Mayorista, SA (documento 75) por importe de 3.739,32 euros, no ha sido imputada como remuneración en especie y se considera una liberalidad del artículo 14 del TRLIS, por tanto no es fiscalmente deducible (no justifica el importe detallado en RGE 04113034 2011 por cestas de navidad por importe de 5.975,66 euros)

- Las partidas detalladas en escrito RGE 04113034 2011 de indemnizaciones fin de contratos temporales por importe de 6.985,12 euros, primas de seguro de enfermedad y otros por 12.758,25 euros, reparaciones y reposiciones derivadas de la actividad laboral por importe de 4.815,12 euros y ayudas familiares diversas por importe de 1.523,79 euros, no han justificadas al no aportar ningún medio de prueba que acredite la realidad de los mismos.'.

SEGUNDO.-La mercantil interesa en su demanda la nulidad de la resolución del TEAR y con ello de la liquidación y sanción de la que trae causa en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Deducibilidad de los gastos cuestionados por la liquidación. Parte de los artículos 10.3 y 14 del Real Decreto Legislativo 4/2004 para rebatir y considerar necesarios todos y cada uno de los gastos que en la liquidación se expresan.

b.- Existencia de una mera discrepancia contable.

c.- Falta de motivación.

d.- Inexistencia de infracción por falta de tipicidad dado que entre los gastos expresamente excluidos por el artículo 14 ya citado no se encuentran ninguno de los señalados en la liquidación y que dieron lugar a la sanción. Alude a la infracción del artículo 179.2 d) de la LGT y del principio de legalidad.

e.- Inexistencia de responsabilidad al ser su actuación conforme con el ordenamiento jurídico habiendo aplicado en la declaración y en la contabilidad una interpretación razonable que supone una exención de toda responsabilidad por aplicación directa del artículo 179.2 d) de la LGT .

f.- Falta de motivación y ausencia de prueba.

g.- Indefensión por defecto de notificación en relación con el acuerdo sancionador.

h.- Infracción del principio de seguridad jurídica al existir un arbitrario tratamiento de conceptos claramente definidos por la Ley.

El Abogado del Estado opone la motivación correcta de las liquidaciones impugnadas.

TERCERO.-Tal y como se refleja en la liquidación impugnada la Inspección considera liberalidades del artículo 14 TRLIS los gastos que en la misma se reflejan en la medida que no se ha justificado la obligatoriedad de satisfacer dichos gastos a los trabajadores ni haber sido declarado como retribución en especie en el modelo 190 y en la medida que la empresa los atribuye al personal de la empresa por lo que realiza un ajuste positivo al resultado contable por importe de 227.687,31 €.

El examen de la cuestión de fondo tiene que efectuarse a partir de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su art. 10.3 establece:

'3. En el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, proclama que serán deducibles todos los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir el carácter deducible de un gasto hay que cumplir el requisito de 'inscripción contable' que proclama el art. 19.3 del citado Real Decreto Legislativo 4/2004 :

'3. No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.

Por último, en lo que aquí importa, el art. 133.1 de dicho texto relativo a las obligaciones contables, dispone:

'1. Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.

Por otra parte, el art. 133.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , relativo a las obligaciones contables, proclama que los sujetos pasivos deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen.

Estos preceptos legales conducen al Real Decreto 1496/2003, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales, a cuyo tenor los gastos necesarios para la obtención de los ingresos deben quedar justificados mediante 'factura completa', la cual tiene que estar numerada y debe incluir la fecha de su expedición, nombre y apellidos, razón o denominación social del expedidor y del destinatario, descripción de la operación y su importe.

Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar:'...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa o documento sustitutivo, la contabilización del gasto y su pago, sino que es preciso además que el obligado tributario demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad profesional o empresarial que genera el rendimiento sometido al impuesto, para lo cual también es necesario acreditar la efectiva prestación del servicio que motiva el pago.

Inicialmente la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, disponía en el artículo 13 que el rendimiento neto se determinaba deduciendo de los rendimientos íntegros obtenidos 'los gastos necesarios' para la obtención de aquéllos, añadiendo el artículo 14.f ) que no tenían la consideración de partidas deducibles 'las liberalidades, cualquiera que fuere su denominación', a cuyo efecto no se consideraban liberalidades las prestaciones en las que hubiera contraprestación, así como tampoco 'las cantidades que las empresas dediquen a la promoción de sus productos'.

El citado texto legal fue derogado por la Ley 43/1995, que en su art. 14.1.e ) establece que no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades, agregando que 'no se entenderán comprendidos en esta letra los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos'.

Esta previsión es reiterada en el art. 14.1.e) del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aplicable al ejercicio fiscal en cuestión.

En relación con los indicados preceptos legales, las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero del 2011 (casación nº 357/2007 ) y 2 de febrero de 2012 (casación nº 388/2009 ) afirman que el concepto de ' gastos necesarios' no es cuestión pacífica, pues de las normas del Impuesto sobre Sociedades se desprende que la necesidad del gasto es tendencial, en el sentido de que han de estar orientados o dirigidos a la obtención de ingresos, si bien esta característica del 'gasto necesario' puede ser contemplada desde una doble perspectiva: primera, positiva, como concepción económica de obtención del beneficio; criterio que sigue el citado art. 13 de la Ley 61/1978 , en el que gasto e ingreso están directamente relacionados, al entender el gasto como un costo de los rendimientos obtenidos; segunda, negativa, como contraria a donativo o liberalidad, criterio mantenido en el art. 14.1.e), de la Ley 43/1995 y doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1987 , 20 de septiembre de 1988 , 20 de enero de 1989 , 27 de febrero de 1989 , 14 de diciembre de 1989 y 25 de enero de 1995 , entre otras). Ambos criterios no son incompatibles, sino complementarios, al contemplar la 'necesariedad del gasto' desde esa doble perspectiva.

En este sentido, y siguiendo este criterio interpretativo, se puede concluir que en el concepto de 'gasto necesario' subyace una fundamentación finalista del mismo, ligada al concepto de partida deducible, y, por tanto, al de coste en la obtención de ingresos.

Desde dicha perspectiva normativa e interpretativa analizaremos los diferentes gastos expresados en la liquidación:

a.- Gastos que se relacionan como comida del personal, el interesado detalla 99.936,00 euros en concepto de comida diaria al personal y 60.285,60 euros en entremeses y bebidas a mitad de jornada, aporta doce lotes de tickets expedidos por la propia sociedad en la que exclusivamente se hace constar una cantidad, la fecha y un número de camarero. No justifica el importe detallado en RGE 04113034 2011.

El cheque comida tiene carácter indemnizatorio cuando compensa por los gastos que tiene el trabajador al verse obligado a realizar la comida fuera de su domicilio los días de trabajo, mientras que tendrá naturaleza salarial cuando se abone con independencia del trabajo realizado y de sus circunstancias.

No explica la recurrente razón alguna normativa o convencional de la que poder extraer la naturaleza del gasto y tampoco constan las partidas de comida y bebida adquiridas y destinadas a tal fin.

El Convenio Colectivo del Sector de Empresas Comercializadoras de Juegos Colectivos de Dinero y Azar de la Comunidad de Madrid vigente en dicho ejercicio no recogía ningún plus especial por este concepto lo que sí aparecía en el artículo 51 del Convenio estatal que señalaba que 'La empresa efectuará un descuento del 40 % sobre el precio que en cada momento deba abonar el cliente en las comidas o cenas del personal en dependencias de la empresa, excepto ofertas y promociones en las que abonar el importe íntegro de las mismas, si optara por estas'.

Por otro lado, que la empresa quisiera obsequiar a sus trabajadores con dichas partidas no justifica, per se, su condición de gasto necesario para la obtención de ingresos.

b.- Gastos de plazas de garaje. Aportó 11 facturas cuyo concepto es 'por las estancias en el garaje de Manuel Becerra, 12 local nº 4' por importe de 8.700,00 euros y otra en diciembre en concepto de '70% alquiler locales sitos en plaza Manuel Becerra' por importe de 25.108,72 euros. En RGE /04113034/ 2011 no existe ninguna partida por este concepto.

También la empresa asimila este gasto como de personal y lo establece con la finalidad de proveer una plaza de garaje para aquellos trabajadores que salen tarde del establecimiento.

Aún cuando no consta dicha partida en el RGE lo cierto es que no ha explicado ni acreditado ni el beneficio que ello le reporta ni el uso que de las plazas realizan sus trabajadores.

Por otro lado, el artículo 36 del Convenio Colectivo señalaba que 'Plus de transporte.-Como compensación de los gastos de desplazamientos y medios de transporte dentro de la localidad, asíÂ? como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso, se establece un plus de distancia y transporte en las siguientes cuantías: Año 2008:

- Importe anual: 746,48 euros. - Importe mensual: 67,86 euros.

Este plus lo percibirán los trabajadores mensualmente, durante once mensualidades, quedando excluido el mes de disfrute de vacaciones anuales. Los trabajadores fijos de carácter discontinuo percibirán este plus a prorrata de los días trabajados'.

La empresa no justifica su condición de gasto necesario para la obtención de ingresos.

c.- Gastos de comprobación y análisis de competencia. Aportó tres escritos en los que el responsable del Bingo otorga a un trabajador 60 euros, 50 euros y 56 euros en cartones, devolviendo respectivamente, 6 euros, cero euros y 16 euros. En RGE 04113034 2011 no detalla ninguna partida igual, sin embargo existe una por 'visitas a otros bingos' por importe de 6.795,00 euros de la cual no aporta ningún justificante. En RGE 04113034 2011 no detalla ninguna partida igual, sin embargo existe una por 'visitas a otros bingos' por importe de 6.795,00 euros de la cual no aporta ningún justificante.

Por las explicaciones que realiza en demanda estos gastos los justifica en pago de los ocasionados por sus trabajadores que acuden a otras salas de Bingo para verificar el sistema de trabajo de la competencia.

El problema de este gasto es la aleatoriedad de la cantidad dado que la misma carece de cualquier soporte documental que justifique el gasto al no existir ningún tipo de registro que verifique tales salidas ni contrato que obligue a los trabajadores a realizar dicha función. Tampoco se acredita su vinculación con los ingresos de la empresa.

d.- Gastos de vestuario. No se admiten como fiscalmente deducibles ya que no se ha justificado ni se ha probado que exista la obligación de satisfacerse a los empleados ni se ha declarado como remuneración en especie. No justifica el importe detallado en RGE 04113034 2011 de 5.739,32 euros, aporta facturas por importe de 2.451,45 euros.

El artículo 26 del Estatuto de los trabajadores , referido al Salario, define éste como 'la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena'.

En el ejercicio examinado estaba en vigor el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, cuyo artículo 23 consideraba remuneración la totalidad de las percepciones económicas recibidas por los trabajadores, en dinero o en especie y ya retribuyan el trabajo efectivo o los períodos de descanso computables como de trabajo.

Aún si admitiéramos que algunos trabajadores del Bingo tuvieran que llevar la misma ropa, la cuestión es si la adquisición de dicha ropa corre por su cuenta, se abona por la empresa como salario en especie o la pone ésta a disposición de aquellos como mera liberalidad. Estas cuestiones debieron ser despejadas fácticamente en el procedimiento.

El artículo 40 de Convenio Colectivo señalaba que 'Anualmente, las empresas suministraran como mínimo a todos sus trabajadores y trabajadoras dos uniformes completos, así como los utensilios y accesorios, siempre que se les exija su utilización. Así mismo, suministrarán todas aquellas prendas en que la empresa establezca condiciones determinadas respecto a su modelo o color'.

No cabe duda de la obligatoriedad convencional del gasto así como sobre su necesariedad habida cuenta que la imagen redunda de manera efectiva en la percepción de la empresa y ello en sus ingresos por lo que la liquidación debió admitir este gasto aunque fuera en la cantidad justificada por las facturas aportadas.

e.- Agruparemos los gastos de teléfono por importe asciende a 200,00 euros respecto de los que señala la Inspección que no indican el concepto por el que se expiden, no van expedidos a nombre del contribuyente y no consta el NIF de la empresa que presta el servicio y no justifica el importe detallado en RGE 041130342011 de 1.486,34 euros; los gastos de gasolina, respecto de los que se han aportado tickets por importe de 558,87 euros en los que no se ha identificado el vehículo que ha repostado y justificantes de movimientos bancarios por importe de 4.215,66 euros en los que no se ha identificado el concepto de los mismos señalando la inspección que no justifica el importe detallado en RGE 04113034 2011 por gasolina, transporte de empleados por importe de 14.014,09 euros; otros servicios, entre los que aportó una comunicación de una multa de tráfico por 'estacionar en intersección dificultando el giro autorizado' por importe de 120,00 euros, un ticket de farmacia de Gelocatil y aspirina 500Mg por importe de 19,53 euros y un ticket de un Abono transporte B por importe de 30,00 euros, sin justificar el importe detallado en RGE 04113034 2011 por multas y sanciones recibidos por los trabajadores de forma accidental al prestar servicios para la empresa por importe de 3.928,46 euros ni los detallados como gastos de farmacia por importe de 2.730,41 euros ni los gastos de grúas por 714,22 euros.

En relación con todos estos gastos, además de no estar justificados podemos señalar que no se trajo al procedimiento prueba alguna que relacionara el concepto con la actividad de la empresa y menos que esos gastos redundaran en su beneficio mejorando su capacidad de ingresos.

f.- Cestas de navidad. Aporta una factura expedida por Makro Autoservicio Mayorista, SA) por importe de 3.739,32 euros que no ha sido imputada como remuneración en especie. No justifica el importe detallado en RGE 04113034 2011 por cestas de navidad por importe de 5.975,66 euros. No puede admitirse habida cuenta que en ningún caso pueden ser comprendidos los gastos que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal

i.- No justifica las partidas detalladas en escrito RGE 04113034 2011 de indemnizaciones fin de contratos temporales por importe de 6.985,12 euros, primas de seguro de enfermedad y otros por 12.758,25 euros, reparaciones y reposiciones derivadas de la actividad laboral por importe de 4.815,12 euros y ayudas familiares diversas por importe de 1.523,79 euros. No dedica en demanda ninguna consideración al respecto de estas indemnizaciones.

En suma, procederá la estimación parcial del recurso con anulación de la liquidación objeto de impugnación habida cuenta la aceptación de los gastos de vestuario en la cantidad correspondiente a las facturas aportadas lo que conlleva, a su vez, la nulidad del acuerdo sancionador y los de exigencia de reducción habida cuenta que la base imponible de la que se deriva y que sirve de base a la cuantificación de la misma se verá modificada por mor de dicha anulación.

CUARTO.-En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , después de la reforma operada por la Ley 37/2011, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte recurrente no procede la condena en costas a ninguna de las partes.

VISTOS.-los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Unipraga SA contra la resolución de fecha 24 de febrero de 2.015 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que anulamos así como la liquidación, sanción y acuerdos de exigencia de reducción. Sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0471-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0471-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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