Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 487/2017 de 22 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 43/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100035
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:91
Núm. Roj: STSJ M 91/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0007999
Procedimiento Ordinario 487/2017
Demandante: D./Dña. Eloisa
PROCURADOR D./Dña. MARIA SONSOLES DIAZ-VARELA ARRESE
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 43/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 487/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Sonsoles Díaz-Varela Arrese, en nombre y representación de Dª Eloisa , contra la Resolución
de 10 de marzo de 2017, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), desestimatoria del recurso
de reposición formulado frente a la anterior Resolución de fecha 10 de febrero de 2017, del mismo Consulado
citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado
por D Marcelino .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 17 de enero de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 10 de marzo de 2017, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de fecha 10 de febrero de 2017, del mismo Consulado citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Marcelino .
Los motivos para la denegación del visado se explicaron del modo siguiente por el Consulado: 'No acreditar que vive a cargo del ciudadano europeo, en aplicación del artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados Miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo' .
La citada resolución denegatoria se confirmó posteriormente en reposición al no aparecer 'hechos, argumentos jurídicos o elementos de juicio nuevos que puedan determinar una modificación de la resolución de denegación inicialmente notificada' .
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se anule la resolución recurrida y se declare haber lugar a la concesión del visado solicitado. En esencia, la parte actora apoya tales pretensiones en la situación de independencia económica que aduce, suficiente para mantener en España al hijo al que pretende reagrupar, insistiendo asimismo en que la situación de dependencia económica del solicitante del visado debe considerarse estructural y no coyuntural; y ello pese a que admite la actora que el hijo que pretende reagrupar estuvo trabajando hasta el año 2015, si bien en el momento de solicitar el visado se encontraba en situación de desempleo. Añade a lo anterior que el solicitante del visado no posee bienes a su nombre en el país de origen y que tiene su domicilio en una vivienda propiedad de los abuelos maternos, aunque la misma, dice la actora, carece de las condiciones necesarias para ser habitada. Después de aducir la falta de motivación de las resoluciones impugnadas, termina afirmando la actora que el padre de su hijo, aunque vive también en Ecuador, nunca se ha hecho cargo de la manutención del mismo habiéndose ocupado sólo ella de tal función desde que el hijo tenía cinco años.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. La Abogacía del Estado basa tal pretensión en los hechos y fundamentos que expuso en su escrito de contestación a la demanda, el cual obra en autos y se tiene ahora íntegramente por reproducido.
TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la Resolución dictada por el Consulado General de España en Quito, y confirmada después en reposición, denegando el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D. Marcelino , hijo de la demandante en este proceso.
Con la relevancia que después se dirá, conviene ahora dejar constancia de los datos que, derivados del expediente y/o de lo actuado en el proceso, se consideran acreditados: 1º) En fecha 6 de enero de 2017, D. Marcelino formuló ante el Consulado General de España en Quito una solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario, al ser hijo de Dª Eloisa , quien adquirió la nacionalidad española por residencia en virtud de Resolución de 2 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2º) En su solicitud de visado, el interesado, nacional de Ecuador, nacido el 16 de septiembre de 1990 (de 26 años, pues, en tal fecha) hizo constar que su estado civil era 'Soltero' y que su profesión actual era la de 'Estudiante'.
3º) Junto a la solicitud de visado se acompañaron, entre otros, los documentos siguientes: DNI de la madre reagrupante.
Acta de manifestaciones de la reagrupante.
Copia de la inscripción de nacimiento del solicitante del visado y documentos de identidad, incluyendo pasaporte y cédula de ciudadanía en la que consta, entre otros datos, que es 'empleado privado'.
Certificado del Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social, de fecha 21 de noviembre de 2016, haciendo constar que en la empresa que reseña el solicitante del visado es 'CESANTE'.
Certificado de fecha 11 de enero de 2017, de la Universidad Central del Ecuador, acreditativa de que el solicitante del visado 'Asiste normalmente a clases desde el 28 de noviembre hasta la presente fecha' .
Certificado de Solvencia Municipal, de fecha 20 de diciembre de 2016, acreditativo de que 'el contribuyente D. Marcelino (...) no tiene obligaciones pendientes con la institución G.A.D. Municipal Intercultural de Saraguro' .
Diversos certificados de envíos de remesas y transferencias de divisas realizadas por la ahora demandante al solicitante del visado en los años 2015 y 2016.
Certificado del Registro de la Propiedad y Mercantil del Cantón de Saraguro (Ecuador) en el que se hace constar que el solicitante del visado 'no registra bienes inmuebles' a su nombre, en el referido Archivo.
4º) Junto al recurso de reposición se aportó una declaración jurada de D. Carlos Ramón , padre del solicitante del visado, formulada el 3 de febrero de 2017, haciendo constar que 'nunca he podido ayudar en la manutención de mi hijo puesto que siempre se ha hecho cargo su madre la señora Eloisa , quien es ciudadana española, desde los cinco años de edad he perdido total contacto con mi hijo siendo la madre quien se ocupa de todos los gastos como son alimentación, vestimenta, vivienda, estudios, etc. En la actualidad mi hijo se encuentra en la Universidad Central cursando su curso de nivelación que es costeado por su madre' .
5º) En estos autos se han aportado por la parte actora diversos documentos que ya obraban en el expediente así como uno nuevo, consistente en una relación de aportaciones (se entienden cotizaciones) realizadas al Instituto Ecuatoriano de la Seguridad Social durante el tiempo trabajado, desde octubre de 2008 hasta el mes de junio de 2015.
CUARTO .- Expuesto lo anterior y dado que la parte actora ha articulado en su demanda un motivo impugnatorio basado en la falta de motivación de la resolución impugnada, para el examen del mismo convendrá recordar ahora que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico. Así lo proclamaba el artículo 54 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo proclama ahora el artículo 35 de la vigente Ley 30/2015, de 1 de octubre , y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [por todas, la STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).
La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.
Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.
La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en la que justifica la proscripción del efecto de indefensión, sosteniendo que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por ello, conforme a esta doctrina, no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, la mera lectura de los motivos expresados en la resolución recurrida y de los argumentos de impugnación ampliamente desarrollados en el escrito rector por la demandante ponen de manifiesto que la misma no ha sufrido indefensión alguna puesto que ha conocido con exactitud, y rebatido oportunamente (primero, mediante recurso de reposición, después, en su demanda) cuáles eran las razones en que se basó la Administración demandada para resolver en el sentido denegatorio que ahora impugna. Todo ello conduce al rechazo del motivo impugnatorio examinado permitiendo ello que entremos a continuación a estudiar y dar respuesta a la cuestión de fondo que en este pleito se ha suscitado.
QUINTO .- Configurando el ámbito subjetivo de aplicación, el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica también, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la Sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la ' situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia '.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que 'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.
La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional '.
En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza en lo que a este recurso interesa a los 'descendientes directos, (...) menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces'.
La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que '35. Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/ CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)' .
En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '...
el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos '.
Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .
Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que 'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica (...) este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.
SEXTO .- En este caso, la recurrente basa su argumento principal de impugnación en la dependencia económica que, dice, mantiene su hijo, de nacionalidad ecuatoriana y mayor de 21 años, respecto de ella. Un argumento que, aplicando la normativa y jurisprudencia de aplicación y sobre la base de los documentos que obran en los autos, no podrá encontrar favorable acogida en esta Sentencia por las razones que se exponen a continuación.
De entrada, el solicitante del visado incurrió en contradicción al indicar en su instancia ante el Consulado que su profesión era la de estudiante; una condición que, amén de contradicha con la cédula de ciudadanía que también aportó en vía administrativa, resulta insuficientemente justificada pues sólo consta al respecto, con el certificado de la Universidad Central de Ecuador, que venía asistiendo a clases en la misma desde el día 28 de noviembre de 2016 y hasta la fecha de 11 de enero de 2017, fecha en que se expide dicho documento; todo ello considerando que la solicitud de visado se presentó el día 6 de enero de 2017, por lo que la condición de estudiante sólo estaría acreditada durante los dos meses anteriores a dicha instancia.
Junto a lo anterior, no carece precisamente de relevancia el hecho de que el solicitante del visado hubiese estado desempeñando una actividad laboral desde el año 2008 y hasta el mes de junio de 2016, constando las aportaciones-cotizaciones realizadas por dicha situación de empleo a la Seguridad Social de Ecuador. Así se deriva del documento de aportaciones y del certificado emitido por dicho organismo en fecha 21 de noviembre de 2016, del que únicamente puede deducirse que su situación en tal fecha es la de 'cesante' (se entiende que desempleado) sin que, por el contrario, pueda de todo ello deducirse que no perciba prestación o subsidio alguno precisamente por tal situación de desempleo después de tantas cotizaciones acreditadas al Sistema.
Además, el interesado, con el Certificado de Solvencia Municipal también acreditó que el mismo tiene la condición de 'contribuyente' en su país de origen, y que está al día en sus obligaciones de tal naturaleza.
A la vista de lo anterior, las remesas enviadas por la madre ahora demandante al hijo que pretende reagrupar no pueden servir para acreditar una situación a cargo definitiva, de dependencia económica estructural sino todo lo contrario, es decir, que el envío de dinero se realiza cuando, precisamente, el hijo queda en situación de desempleo tras siete años de actividad laboral casi continuada, sin que conste -ha de insistirse en ello- que el mismo no perciba prestación o subsidio alguno en su país de origen ni tampoco que no esté en situación o condiciones de encontrar un nuevo empleo como anteriormente tuvo.
Por lo demás, la declaración jurada de quien ahora se identifica como padre del solicitante del visado no puede tener la relevancia pretendida en la demanda pues, más allá del hecho -llamativo para la Sala- de que el mismo dice no haber tenido contacto alguno con el hijo desde que tenía cinco años (esto es, desde hace 21 años) y, sin embargo, plasma en su declaración -se entiende que por su conocimiento directo- que éste es estudiante de la Universidad de Ecuador, aparte de lo dicho, ha de concluirse que porque la madre se hubiera ocupado siempre de la manutención del hijo, en caso de necesidad de éste, no desaparecería la obligación de alimentos que le vincula respecto de aquél.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la situación a cargo exigible según la normativa de aplicación al caso y no constando, pues, que la dependencia económica derive de una situación estructural ni que el hijo, solicitante del visado, no posea otros ingresos procedentes de prestación o subsidio alguno derivado de su situación reciente de desempleo, el presente recurso tendrá que ser desestimado.
SÉPTIMO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 487/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª Eloisa , contra la Resolución de 10 de marzo de 2017, del Consulado General de España en Quito (Ecuador), desestimatoria del recurso de reposición formulado frente a la anterior Resolución de fecha 10 de febrero de 2017, del mismo Consulado citado, por la que se denegó el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado por D Marcelino .2.- Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-0487-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0487-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

