Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2017 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 43/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100081

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:257

Núm. Roj: STSJ MU 257/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00043/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008050
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2017 0000572
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000223 /2017 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Celia
ABOGADO VIRGINIA LABORDA SÁNCHEZ
PROCURADOR D./Dª. TEODORA ANGELES ARIAS LOPEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA REGION DE MURCIA, MAPFRE
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª. , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE
RECURSO nº 223/2017
SENTENCIA nº 43
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por las Iltmas. Sras.:
Dña. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega
Dña. Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 43/19
En Murcia, a 1 de febrero de 2019.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 223/2017, tramitado por las normas de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía de 300.000€ y sobre responsabilidad patrimonial de la
Administración sanitaria.
Parte demandante: D.ª Celia , representada por la Procuradora Sra. Arias López y defendida por
la Letrada Sra. Laborda Sánchez.
Parte demandada: Consejería de Sanidad de la Región de Murcia, asistida y representada por el
Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Codemandada : Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, representada por el
Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. Mora Tejada.
Acto administrativo impugnado: Resolución de fecha 10 de marzo de 2017 dictada por el Sr. Director
Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Sra. Consejera de Sanidad, por la que se acuerda
desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la Sra. Celia .
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte Sentencia por la que, estimado íntegramente el
recurso, se revoque el acto recurrido y se condene al SMS (Comunidad Autónoma de la Región de Murcia)
a que abone al recurrente la cantidad de 300.000€ en concepto de indemnización por los daños derivados
de un acto de negligencia médica más los intereses legales computados desde la reclamación previa y con
imposición de costas a la Administración.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Gema Quintanilla Navarro , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El 4 de julio de 2017 la Procuradora de los Tribunales Sra. Arias López, en representación de D. ª Celia , presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo frente a la resolución desestimatoria de su solicitud de responsabilidad patrimonial presentada frente al Servicio Murciano de Salud.

Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.



SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso. Mapfre España, en calidad de codemandada, presentó escrito de contestación oponiéndose a la estimación del recurso.



TERCERO.- Por Decreto quedó fijada la cuantía del recurso en 300.000€ y se recibió el recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente.



CUARTO. - Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El 18 de enero de 2019 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del Recurso contencioso administrativo. Motivos del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 10 de marzo de 2017 dictada por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Sra. Consejera de Sanidad, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la Sra.

Celia .

A lega la parte recurrente los siguientes hechos y argumentos jurídicos, a saber; 1.- Que el 24 de Agosto de 2013 la Sra. Celia acudió al Hospital Comarcal del Noroeste de la Región de Murcia, sito en Caravaca de la Cruz, por presentar un cuadro clínico de cinco días de evolución caracterizado por dolor abdominal difuso tipo retortijón que no había cedido espontáneamente, presentando náuseas y vómitos, sin haber defecado durante dicho periodo. Se procedió a realizar exploración médica y práctica de pruebas en dicho Centro hospitalario, y se decide ingreso hospitalario con diagnostico el día 26 de agosto de 2013 de Neoplasia de colon transverso, por lo que se decide por la intervención quirúrgica. La intervención consistió en una hemicolectomía derecha ampliada con anastomosis L-L mecánica.

2.- Que desde la indicada intervención hasta el traslado a la UCI del Hospital Virgen de la Arrixaca en Murcia en fecha 24 de Septiembre de 2013, la Sra. Tarsila tuvo una serie de episodios cada vez más críticos con complicaciones que más allá de lo previsible o asumible, como consecuencia de una intervención quirúrgica, supusieron una serie más que numerosa de incidencias, complicaciones y afecciones, que precisaron el traslado a la Arrixaca (HUVA), a la UCI, debiendo estar ingresada y tratada en dicho Centro Hospitalario hasta el 21 de febrero de 2014, para ser tratada únicamente de las consecuencias producidas en la salud de carácter postoperatorio.

3.- La actora sostiene que los problemas graves de salud tras la intervención se debieron a una mala praxis médica en el Centro Comarcal del Noroeste.

4.- Se alega que, en todo caso, los problemas surgidos durante el ingreso hospitalario en el Hospital Comarcal del Noroeste se derivaron de una mala praxis , y conllevaron que se extendiera su estancia hospitalaria en dicho centro, más el ingreso en el HUVA, con un periodo total de 6 MESES ingresada en Hospitales, sin que tal ingreso fuera preciso por la intervención quirúrgica que precisaba, sino por los problemas de salud surgidos con posterioridad.

5.- Refiere la actora como problemas surgidos con posterioridad: dehiscencia de sutura; fístula enterocutánea a nivel de herida quirúrgica de probable localización en yeyouno medio distal; Atelectasisas bibasales; Bronconeumonía bilateral; Diuresis; etc... concurriendo estas complicaciones en días sucesivos.

6.- Se aduce que tales complicaciones evidencian una mala praxis y supusieron una serie de perjuicios, incluyendo daño moral, que no tenía el deber legal de soportar, y que por tal motivo son objeto de reclamación en la presente Litis.

7.- Sostiene la parte recurrente que la intervención, llevada a cabo en el Hospital Virgen de la Arrixaca, se centró no solo en la enfermedad de cáncer que padecía la Sra. Tarsila , sino que tuvo primero que acometer la grave situación de salud en la que es ingresada en este Centro Hospitalario, como resultado de la mala praxis desarrollada en el Centro Comarcal del Noroeste de Caravaca de la Cruz.

8.- De nuevo reitera la parte actora que en la primera intervención de Hemicolectomia Derecha Ampliada, si bien como técnica terapeútica pudiera considerarse adecuada, se incurrió en evidente negligencia, que se concretan en que: no se valoró adecuadamente la situación de una oclusión en asa cerrada de colon y es inadmisible una demora en la intervención de 9 días de retraso total, 48 horas desde el diagnostico de imagen.

9.-Se alega que la segunda intervención se acometió en un contexto de sepsis, peritonitis difusa, dehiscencia de saturación salida de heces por herida quirúrgica y afectación grave respiratoria. Y que no se llevó a cabo una práctica exigible en este caso, que se tuvo que concretar en la colocación de una derivación del contenido intestinal mediante ileostomía de protección en doble boca.

Señala la parte recurrente, esta segunda intervención se produce con una demora notable, 7 días después de la cirugía. Esto conllevó una mala evolución desde el primer día del postoperatorio en REANIMACIÓN.

10.-La demora en dichas intervenciones, y la no utilización de la técnica descrita, especialmente en la segunda intervención, dio lugar a la salida de contenido fecal a peritoneo y a la herida, provocando una sepsis generalizada con distres respiratorio con derrame pleural y necesidad de respiración asistida en UCI, así como el uso de antibióticos de amplio espectro, que colocó a mi mandante en una situación de riesgo vital, que nunca debió producirse 11.- Según la parte recurrente, la situación de asepsis generalidad y riesgo vital, se derivó de: - No emplear técnicas al alcance de los sanitarios intervinientes, - Falta de medios suficientes para diagnosticar - No se adoptaron las decisiones precisas Y ello, en opinión de la parte actora, supuso una asepsis generalizada y casi el fallecimiento; y provocó los perjuicios consistentes en: 1) largo periodo de ingreso hospitalario; 2) pérdida de oportunidades y agilidad en el tratamiento del cáncer que padecía. 3) meses con ausencia de tratamiento de quimioterapia que era fundamental ante la presencia de un tumor localmente avanzado. 4) aparición de metástasis hepática.

12.- Se aporta por la actora el Informe Pericial del Dr. Isidoro en el que se concluye: CONCLU SIONES: - DEMORA DIAGNOSTICA Y TERAPEUTICA: Cuando ingresa la paciente con diagnóstico de oclusión, se demora 2 días en realizar el estudio radiológico y otros 2 en operar de urgencia. De forma similar la intervención cuando se detecta la dehiscencia, se demora 7 días.

INTERVENCION INADECUADA: Aunque se acepta como estándar realizar una sutura primaria en colectomia derechas sin el apoyo de un estoma, no ocurre igual con las colectomias subtotales donde se hace imprescindible derivar el transito mediante ileostomía específicamente cuando hay peritonitis por dehiscencia y estado general cataclismico .

COMPLICACIONES: La salida de contenido fecal a peritoneo y a la herida es el origen de la sepsis generalizada con distres respiratorio con derrame pleural y necesidad de respiración asistida en UCI, así como el uso de antibióticos de amplio espectro.

SECUELAS PORPRIVACIÓN DE TERAPIAS: En su primera intervención,al no poder utilizar la ventaja que podía reportar el empleo de la adyuvancia con quimio específica del cáncer de colon, debido a la complicación . Comprobamos una relación causa-efecto la posterior recidiva de la metástasis hepática a los 8 meses, 3 meses después del alta hospitalaria tras la resolución de sus fistulas y de los problemas nutricionales, metabólicos y respiratorios.

Se aporta con posterioridad a la demanda una ampliación del INFORME PERICIAL (anexo II de fecha 5-12-2017) en el que se incluyen las siguientes conclusiones: 1º.-Las demoras, tanto al ingreso como en la reintervención son hechos claramente demostrados. No se debe mantener una paciente con diagnóstico de oclusión completa por neoplasia sin intervenir en las 12 horas siguientes. Lleva un total de 9 días desde la aparición de los síntomas.

2º.-La reintervención igualmente se realiza en un contexto de inseguridad frente a la evidencia de la mala respuesta al tratamiento médico en la unidad de vigilancia intensiva.Se demora 7 días.

3º.-Privacióndeltratamiento adyuvante, el que estaba indicado y se hubiera realizado sin duda de no tener las complicaciones descritas.

13.- La recurrente fija la indemnización reclamada en vía contencioso administrativa en 300.000 €, en base a las consideraciones siguientes: las graves consecuencias generadas, y el tiempo de ingreso hospitalario sufrido; la pérdida de oportunidad en el tratamiento contra el cáncer que la Sra. Tarsila precisaba y que no pudo recibir en dicho periodo, que comportó aparición de metástasis; así como, los padecimientos sufridos, el periodo de hospitalización soportado, las consecuencias generadas para su salud, y el daño moral y psicológico sufrido.

SEGUND O .- Oposición; Administración demandada. Mapfre Seguros, S.A.

La defensa de la Comunidad Autónoma (CARM ) interesa la desestimación del recurso y esgrime los siguientes argumentos: 1.-En primer lugar, da por reproducidos los que resultan del expediente administrativo y los que se recogen en los diversos informes médicos, e informes de la Inspección Médica y pericial de PROMEDE, obrantes en el expediente y en la Orden de 10 de marzo de 2017 de la Consejera de Sanidad y Política Social por la que se desestima la reclamación patrimonial interpuesta por la demandante.

2.- Se remite la Administración demandada a las conclusiones contenidas en: .- Informe de fecha 19de octubre de 2017 del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales.

.- Pericial aportado a los autos por Mapfre de la entidad PROMEDE suscrito por el Especialistas en Cirugía General y Aparato Digestivo (folios 663a 641 Exp. A).

.- Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia n° 47/2017.

3.- La Administración demanda niega la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y los supuestos perjuicios. Sostiene la Administración que la actuación profesional de los Servicios del Hospital Comarcal del Noroeste y del Hospital General Universitario Virgen de la Arrixaca ha sido ajustada a las exigencias de la lex artis ad hoc y tanto los medios diagnósticos empleados como la terapéutica propuesta en cada ocasión se ajustan al estado actual de la ciencia y a las buenas prácticas médicas.

4.- Aduce la defensa de la CARM que el demandante aporta con la demanda dos informes periciales, emitidos por D. Isidoro que realiza consideraciones y comentarios sobre la historia clínica y las complicaciones, haciendo referencia a 'posibilidades' dentro de la actuación médica, pero donde reconoce las condiciones estándares de la técnica quirúrgica empleada, así como las complicaciones surgidas.

Sostiene la Administración que se puede comprobar que el paciente fue atendido de forma correcta por el equipo médico del Hospital de Lorca y del HUVA, atendiendo tanto a la historia clínica como a los informes médicos obrantes en el expediente. La actuación profesional multidisciplinar de los Servicios implicados que atendieron a la paciente ha sido adecuada y ajustada a las exigencias de la lex artis ad hoc y tanto los medios diagnósticos empleados como la terapéutica propuesta en cada ocasión se ajustan a la práctica habitual.

5.- En el escrito de contestación de la CARM se detallan las actuaciones médicas.

A) Primer ingreso el 24/08/2013 en Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste por dolor abdominal difuso, intervención quirúrgica el 28/08/13. Segunda intervención el 4/09/2013 se realiza laparotomía exploradora y se practica colectomía izquierda y anastomosis ileo-rectosigmoidea B) Traslado de la paciente a la UCI del hospital Virgen de la Arrixaca. El día 24/09/2013, la paciente se encuentra disneica y con trabajo respiratorio muy importante. Se realiza TAC torácico que habla de bronconeumonía bilateral, se hablacon lntensivista del HUVA y se acepta el traslado.

6.- La defensa de la CARM concluye que la asistencia sanitaria prestada en el sistema sanitario público ha sido correcta, con respeto de la Lex Artis ad hoc, que la paciente fue tratada de forma adecuada constituyendo las complicaciones sufridas una evolución desafortunada en su proceso patológico.

7.- La Administración demandada rechaza el valor del daño de la demanda por resultar excesivo; señala que la demandante en vía administrativa fijó la cuantía de la reclamación en 50.000 €, pero ahora en vía judicial reclama el pago de 300.000€ y considera que la indemnización reclamada no se ajusta a la realidad de los perjuicios sufridos y a la aplicación objetiva de los criterios establecidos en el baremo.

La entidad Mapfre se opone a la estimación del recurso en base a las siguientes argumentaciones ; a saber: 1.- Mapfre sostiene que la recurrente no acredita que la actuación médica fuera incorrecta; que la paciente de 41 años presentaba antecedentes médicos de obesidad mórbida, epilepsia generalizada idiopática, cefalea vascular e hipoacusia neurosensorial izquierda leve, en tratamiento crónico con Depakine y otros fármacos cuando acudió el 24 de agosto al Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal y que la actuación médica fue la adecuada.

2.- La defensa de Mapfre acoge las conclusiones alcanzadas por la Inspección de los Servicios Sanitarios en el Informe de 19 de octubre de 2017 (Dr. Roman ) y en el Informe Pericial del Dr. Segundo , especialista en Cirugía General y del Aparato Digestivo y Cirugía Torácica. Mapfre defiende que no concurren los requisitos para apreciar responsabilidad patrimonial de la Administración y que la prueba practicada pone de manifiesto que los facultativos del Servicio Murciano de Salud actuaron conforme a la lex artis en la atención sanitaria prestada.

3.- Igualmente, se reseña que Mapfre actúa en el presente recurso en calidad de parte codemandada, en virtud de la póliza de responsabilidad civil con una franquicia general de 6.000€ por siniestro.



TERCERO.- Responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta la fecha de la reclamación administrativa (antes del 2 de octubre de 2016 fecha de entrada en vigor de la Ley 40/2015 LRJSP) el procedimiento administrativo se regía por lo preceptuado en la Ley 30/1992. Ello no obstante, reproduciremos la normativa vigente que coincide prácticamente en su literalidad con los artículos 139 y ss de la derogada Ley 30/1992 .

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec.

120/2007 , 'la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta'.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño . Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hoc en el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

A modo de ejemplo la STS, Sala Tercera, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: 'Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.' En igual sentido la STS, Sala Tercera, SSec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , señala que 'En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis , pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente'.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que 'se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos'.' La denominada lex artis se identifica con el 'estado del saber', considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis . Infracción de la lex artis que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

Más recientemente la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: 'Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...) Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis , ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar'.

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, Sala de lo Contencioso Administrativo (RC 3243/2010 ) refiere que 'la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada 'medicina curativa'. Y se señala en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que 'las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria.' En conclusión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.



CUARTO .- En el caso ahora analizado, la cuestión que se somete a consideración del Tribunal es si existió una negligencia médica y, en concreto, si la asistencia prestada a la Sra. Tarsila en el Hospital Comarcal del Noroeste puede calificarse de deficitaria o contraria a la lex artis ad hoc . Sólo en el caso de apreciar negligencia médica, entraremos a examinar el alcance de los daños, las secuelas padecidas y su cuantificación; así como, la posible existencia del daño moral y su cuantificación.

En apoyo de su pretensión, la parte recurrente aporta con la demanda el Informe pericial del Dr. Isidoro (se amplía con el Anexo II).

Como prueba de contrario, la Administración ser remite al Informe de la Inspección Médica; a los Informes emitidos por los facultativos que atendieron directamente a la paciente.

Por su parte, Mapfre aporta con la contestación el Informe Pericial suscrito por el Dr. Segundo (de la firma PROMEDE, Profesionales de la Medicina y el Derecho, S.A).

Tras un exhaustivo análisis de la prueba practicada, esta Sala llega a la conclusión de que la parte actora no ha logrado acreditar que los facultativos que atendieron a la Sra. Tarsila , durante su estancia en el Hospital Comarcal del Noroeste, llevaran a cabo una actuación contraria a la lex artis; no se acredita que el servicio fuera deficiente ni se acredita que las complicaciones que presentó la paciente tengan su origen de forma única y exclusiva en una deficiente prestación del servicio sanitario.

En efecto, en cuanto al primer ingreso de la paciente en Urgencias del Hospital Comarcal el 24.8.2013.

El Informe de alta de Cirugía General y Digestivo de 24/09/2013, describe la asistencia sanitaria desde el momento que ingresa el 24/08/2013 por obstrucción de colón hasta el 24/09/2013. El Informe ya refiere que al ingreso se realizó exploración que resultó dificultosa por obesidad de la paciente, resultando difícil focalizar el dolor, se realizaron exploraciones complementarias, hemograma, bioquímica, radiografía de abdomen, eco de abdomen y se ingresó para completar estudio, se describe la evolución durante los días de ingreso, diagnosticándose de cáncer de colon transverso.

El Dr. Apolonio , Jefe de Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital Comarcal del Noroeste, informó que 'la paciente fue anestesiada por este Servicio para ser intervenida de urgencia de un cuadro de oclusión intestinal por tumoración'. Este informe refiere 'anestesia compleja dadas las características de la paciente con obesidad mórbida y deterioro general por el cuadro obstructivo'.

Según el Informe la paciente fue dada de alta a planta al día siguiente de la intervención y días siguientes presentó un cuadro de insuficiencia respiratoria con disnea, taquicardia y mal estado general.

.- El Dr. Basilio , Jefe de Servicio de Cirugía General y Aparato Digestivo del Hospital Comarcal, informó sobre el diagnóstico, desarrollo de la enfermedad, tratamiento y seguimiento sin que en su informe se reseñe ninguna anormalidad en las dos intervenciones que se llevaron a cabo en el Hospital Comarcal.

El Informe de Inspección Médica refiere con claridad que: a) La paciente fue diagnosticada de una obstrucción intestinal debida a una masa neoplásica que afectaba al colon transverso. Motivo por el cual fue intervenida quirúrgicamente mediante resección intestinal de la porción del colon afectada, realizándose posteriormente una anastomosis latero-lateral (L-L): b) El día 26/08/13 se realizó un enema opaco en el que se apreció una neoplasia de colon transverso.

c) El día 28/08/13 se realizó una laparotomía apreciándose la existencia de una tumoración que afectaba al colon transverso-se practicó una hemicolectomía derecha ampliada con anastomosis L-L mecánica (primera intervención quirúrgica).

d) Después del estudio anatomopatológico de la pieza resecada se estableció el siguiente diagnóstico: adenocarcinoma de colon que afecta a todo el espesor parietal con metástasis ganglionares.

El Inspector médico entiende que la primera intervención fue correcta, se realizó siguiendo una técnica quirúrgica reglada y fue realizada por un médico especialista en cirugía. Previamente se realizó un consentimiento informado para dicha cirugía el cual consta en el expediente de la RP.

En cuanto a decisión de intervención quirúrgica y su resultado; el Informe pericial aportado por Mapfre indica que 'se realizó hemicolectemía derecha ampliada con anastomosis L-L mecánica, ante el hallazgo de tumoración en colon trasverso. La técnica realizada resecando la tumoración y anastomosando los dos cabos intestinales para restablecer la continuidad intestinal fue correcta.' La parte actora también afirma que existió demora; que el enema opaco debió hacerse en un lapso de tiempo inferior y que la intervención no debió retrasarse tanto. Estas apreciaciones no se comparten por el Tribunal. Los informes médicos parecen indicar que la paciente ingresó con cuadro de oclusión completa de colón, se llevaron a cabo exploraciones complementarias para confirmar el diagnóstico y, posteriormente, fue intervenida con carácter de urgencia . El Informe de Alta de cirugía (folios 26 y 27 Exp. A) indica la exploración física, exploraciones complementarias, radiografías, ecografías que se realizan a su ingreso el día 24. Ya el día 26 se realizó el enema opaco. Ante la persistencia de vómitos y la imposibilidad de preparar a la paciente para una colonoscopia, se decidió de forma acertada acometer la intervención urgente que se practicó el día 28.

Las decisiones médicas adoptadas durante los días 24 de agosto y siguientes parecen acertadas; téngase en cuenta que se llevaron a cabo exploraciones complementarias necesarias para confirmar el diagnóstico 'cuadro de oclusión completa de colon por tumoración maligna localizada en colon transverso' y que la intervención se practicó carácter urgente incluso sin completar el estudio mediante colonoscopia; en este punto, el Dictamen pericial presentado por Mapfre indica que 'la decisión de intervenir de forma urgente a la paciente, sin completar el estudio mediante una colonoscopia para el diagnóstico etiológico se hizo correctamente'.

En cuanto a la técnica utilizada. El resultado de la intervención de urgencia por cuadro de oclusión intestinal por tumoración fue correcto; los Informes médicos coinciden en reseñar que la intervención estaba indicada al cuadro que presentaba la paciente; se trataba de una intervención con anestesia compleja dadas las características de la paciente con obesidad mórbida y deterioro general por el cuadro obstructivo.

El Dr. Basilio , cirujano de la primera intervención, afirma en el acto de la vista que la demora se produjo por la imposibilidad de realizar una colonoscopia de ahí que se proceda al enema opaco. Señala el Dr. Basilio que la cirugía fue una intervención compleja debido a la gravedad del cuadro tumor avanzado, localización del ángulo esplénico, oclusión completa y obesidad mórbida de la paciente.

El Informe pericial que aporta la parte actora del Dr. Efrain no afirma de forma contundente que la decisión de intervenir a la paciente fuera errónea. Asimismo, la actora no aporta ningún dato que haga presumir que la primera intervención se ejecutara de forma inidónea.

Igualmente, el perito Dr. Efrain señala en su informe que existieron demoras tanto en el ingreso como en la reintervención pues no se debe mantener a una paciente con diagnóstico de oclusión completa por neoplastia sin intervenir en 12 horas siguientes.

Frente a esta conclusión, consideramos que la Administración sanitaria ha acreditado que el diagnóstico inicial debía ser confirmado y que, una vez confirmado, se adoptó la decisión de 'intervención urgente' que se llevó a cabo al día siguiente y que la decisión médica de reintervención se adoptó por los facultativos a la vista de la evolución de la paciente.

En cuanto a la segunda intervención. La Sala considera acreditado que la segunda intervención era necesaria ante el cuadro que presentaba la paciente. Como indica el Informe del Dr. Basilio 'la paciente presentó en el postoperatorio inmediato un cuadro de taquicardia, insuficiencia respiratoria (...) se practicó TAC que descartó una trombosis de la arteria pulmonar. El día 4.9.2013 se observó salida de material biliar por la herida, se realizó laparotomía exploradora donde se objetivó peritonitis biliar difusa y deshiscencia de la cara posterior de la anastomosis'.

La intervención consistió en una RESECCIÓN de la anastomosis fistulizada con nueva anastomosis ileo-sigmoidea. A partir de ahí, la evolución de la paciente fue tórpida; finalmente se decidió su traslado a la UCI del Hospital Virgen de la Arrixaca en Murcia.

Ningún dato aporta la parte actora que de forma terminante acredite que la práctica exigible en este caso se tuvo que concretar en la colocación de una derivación del contenido intestinal mediante ileostomía de protección en doble boca. Frente a esta apreciación realizada por el perito de la parte actora, tanto el Informe de Inspección como el informe pericial de Promede refieren que se hizo correctamente la resección de metástasis hepática hallada en la revisión de su enfermedad.

Tras esta segunda intervención se realizaron diversas pruebas (TAC, analíticas, exploraciones); el postoperatorio de esta reintervención se complicó con una fístula en la sutura de la anastomosis que se trató conservadoramente ya que no dio manifestación de peritonitis .

Consideramos que las complicaciones en el estado de salud de la paciente, tras la segunda intervención, derivaron de circunstancias diversas, conectadas con la gravedad de su enfermedad y con el delicado estado de salud de la paciente. La parte recurrente no acredita que la causa de tales complicaciones fuera una actuación médica negligente ni se acredita que la técnica utilizada en la segunda intervención se apartara de los criterios médicos exigibles o de los protocolos generales de actuación.

En tal sentido, la Inspección médica señala en su Informe que 'las complicaciones médicas ocurridas durante la evolución de la enfermedad son posibles complicaciones quirúrgicas que se describen en la bibliografía médica y en los consentimientos médicos para este tipo de cirugía digestiva; las complicaciones médicas fueron tratadas con técnicas quirúrgicas regladas y mediante procedimientos médicos habituales'.

Destaremos que cuando la paciente fue trasladada al Hospital Virgen de la Arrixaca, durante las semanas siguientes en planta, la paciente presentó infecciones repetidas, pero se llevó a cabo tratamiento quirúrgico de la fístula el 17.2.2014 y la paciente evolucionó satisfactoriamente y fue dada de alta.

Posteriormente, la paciente mantuvo revisiones periódicas de su patología tumoral. En un TAC de control realizado el día 6.5.2014 se observó lesión ocupante de espació hepática: metástasis hepática.; el día 25.8.2014 se hizo RMN de hígado.

Sobre la salud de la paciente a partir de junio de 2014, el Dr. Herminio , facultativo de cirugía, informó que 'la paciente ingresó el 1.9.2014 para ser intervenida; reingresó por una complicación abdominal y fue dada de alta el 17.9.2014; actualmente se encuentra asintomática y en seguimiento por consulta externa de G. General Unidad Hepática'.

En relación a la alegada relación causal entre la actuación médica llevada a cabo en el Hospital Comarcal y la imposibilidad de un tratamiento oncológico adecuado. El Anexo II de la pericial de parte actora Dr. Efrain señala que se privó a la paciente del tratamiento quimioterapia después de la primera cirugía de colón -dada la presencia de complicaciones postoperatorias-.

El perito sostiene que, por las complicaciones surgidas, el tratamiento de quimioterapia no se pudo llevar a cabo. Ahora bien, esta Sala no aprecia que por una negligencia médica la paciente se viera privada del tratamiento de quimioterapia. Al contrario, el Informe pericial de Promede señala que 'es correcto que no se diera tratamiento quimioterápico por el tiempo transcurrido desde la intervención. Y que se hizo correctamente la resección de metástasis hepática hallada en la revisión de su enfermedad'. El Dr. Basilio parece indicar en su declaración en la vista que no era aconsejado aplicar el tratamiento de quimioterapia por cuanto se desarrolló el postoperatorio con muchas complicaciones y el escenario era muy complicado.

Como reseña en sus conclusiones la defensa de la entidad Mapfre, atendiendo al cuadro que presentaba la paciente y las complicaciones postoperatorias, habría sido una mala praxis dar tratamiento de quimioterapia.

En conclusión, se ha acreditado que la paciente presentó complicaciones postoperatorias pero no resulta acreditado para esta Sala que las misma se originaran (relación causal) como consecuencia de una actuación médica errónea o deficitaria imputable a los facultativos que atendieron a la paciente en el Hospital Comarcal sito en Caravaca de la Cruz.

Como viene afirmando la jurisprudencia 'se caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...). Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis '.

Por todo lo argumentado, consideramos que procede la desestimación del recurso.



QUINTO .- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA ) se imponen las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arias López, en representación de D.ª Celia contra la Resolución de fecha 10 de marzo de 2017 dictada por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, por delegación de la Sra.

Consejera de Sanidad, por la que se acuerda desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la Sra. Celia ; resolución que se declara conforme a Derecho; con imposición de las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA . En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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