Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 43/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 143/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 43/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100076

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:311

Núm. Roj: STSJ CV 311/2020


Encabezamiento


APELACION 143/2019
SENTENCIA Nº 43
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Rafael Pérez Nieto
En Valencia, a 24 de enero del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 143/19 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Pascual LLorens
Cibedo, en nombre y representación de Ayuntamiento de Villareal, asistido por el letrado D. Vicente Joaquín
García Nebot contra el Auto nº 17/2019, de 4 de febrero, dictado en el Recurso Contencioso-Administrativo nº
814/18, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón, sobre medidas cautelares.
Ha comparecido como apelado Dª Flor representado por el procurador D. Ana Terren Matamoros y defendido
por el letrado D. Juan Serrano Pascual

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.



TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 21, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- el Auto en cuestión, estima pretensión de suspensión y adopta como medida cautelar la entrega al recurrente por parte del ayuntamiento de Villarreal de la cantidad de 856727,37 euros.

El juzgado al dictar el auto puso de manifiesto que: ' Procede estimar la medida cautelar solicitada, dado el tiempo transcurrido en que el particular se ha visto privado de su propiedad, sin tener ningún tipo de indemnización a cambio, además el jurado provincial de expropiación ya se ha pronunciado al respecto siendo significativo que el ayuntamiento demandado también ha fijado la cantidad de indemnizar, que es la que están medida cautelar pide el recurrente, es decir, el propio ayuntamiento tiene esa cantidad como cierta, por lo que para evitar perjuicios en la demora de la entrega de la cantidad, a quien se ha visto privado de su propiedad procede estimar la medida cautelar de la entrega de la cantidad citada al actor'

SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- El 13 de junio del 2013 la actora solicitó ante el ayuntamiento de Villa-Real, al amparo de lo establecido el artículo 187 bis de la ley urbanística valenciana, la iniciación del expediente de expropiación rogada por ministerio de la ley, respecto de la finca de su propiedad, ubicada en el término municipal de Villarreal, y calificada como suelo dotacional de la red primaria deportiva.

b).- Transcurridos dos años desde la solicitud sin que el ayuntamiento se pronunciara, se presentó ante la citada corporación la hoja de aprecio, conteniendo la valoración del bien acompañándola de informe pericial.

c).- El 30 de octubre del 2015, habiendo transcurrido tres meses sin que el ayuntamiento hubiese notificado aceptación a la valoración del bien presentado o remitida su hoja de aprecio contradictoria, elevó su pretensión al jurado provincial de expropiación forzosa de Castellón, solicitando acordar resolver sobre el justiprecio del citado inmueble d).- En el mencionado procedimiento la actora había valorado la finca la cantidad de 2.782.025,64 € y la administración municipal en la cantidad que en 856.727,37 € e).- Finalmente, el jurado provincial de expropiación estableció justiprecio la cantidad de un 1.366.451'45 €.

f).- Que conforme lo establecido en el art. 50 de la ley de expropiación forzosa, la actora solicitó el pago de la cantidad concurrente de 856.727,37, disponiendo al ayuntamiento de un plazo máximo de seis meses para verificar dicho pago.

g).- En fecha 21 de agosto de 201, la actora volvió a solicitar el pago de la cantidad concurrente a los efectos de que, si transcurren los plazos previstos en el art. 29.1 no se ha realizado dicho pago, interpondría el correspondiente recurso contencioso-administrativo por inactividad de la administración.

h).- Tratándose de un supuesto de inactividad del artículo 29. 1º, la actora solicitó la medida cautelar con carácter previo a la presentación del recurso contencioso-administrativo por inactividad de la administración, estando vencido el plazo de seis meses en la que la administración tenía para llevar a cabo el pago del justiprecio, y es por esa circunstancia porque, presenta una demanda de medidas cautelares, previa la interposición del recurso, según autoriza art. 136 de la ley jurisdiccional, que debe ser ratificada cuando es interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra inactividad de la administración.



TERCERO.- Artículo 136 de la ley de la jurisdicción establece que: 1. En los supuestos de los artículos 29 y 30, la medida cautelar se adoptará salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el Juez ponderará en forma circunstanciada.

2. En los supuestos del apartado anterior, las medidas también podrán solicitarse antes de la interposición del recurso, tramitándose conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. En tal caso el interesado habrá de pedir su ratificación al interponer el recurso, lo que habrá de hacerse inexcusablemente en el plazo de diez días a contar desde la notificación de la adopción de las medidas cautelares. En los tres días siguientes, el secretario judicial convocará la comparecencia a la que hace referencia el artículo anterior.

De no interponerse el recurso, quedarán automáticamente sin efecto las medidas acordadas, debiendo el solicitante indemnizar de los daños y perjuicios que la medida cautelar haya producido.

En el caso de medidas cautelares solicitadas antes de la interposición del recurso pueden ocurrir dos casos: uno de ellos, que pese a la solicitud de la medida cautelar, ello no obstante no se aprecie circunstancias de especial urgencia para adoptar o denegar la medida, en cuyo caso el juzgador debe denegarla, sin que proceda subsiguientemente la tramitación ordinaria del incidente cautelar conformar art. 131, pues no existe procedimiento que viabilice tal actuación. Otro caso, que se aprecie la circunstancia de especial urgencia derivada de la situación de inactividad y consiguientemente, se otorgue la medida previa, debiendo en tal caso el interesado interponer el recurso contencioso-administrativo, inexcusablemente, dentro del término de diez días, donde debe pedir la ratificación de la cautelarisima impuesta.

En el procedimiento de autos no se ha hecho así y tras la denegación de las cautelarisima previas la demanda, se ha tramitado un incidente cautelar conforme al art. 131.

A pesar de la irregularidad, y ello en obstante, en la situación actual se interpuesto ya el correspondiente recurso por inactividad de la administración, de manera que, la actividad procesalmente desarrollada debe entenderse que integra, en este momento, un incidente cautelar amparado por la interposición del recurso contencioso- administrativo correspondiente. Por ello la sala, prefiere resolver de manera definitiva, en este momento, el recurso de apelación planteado contra el acuerdo del juzgado concediendo a la medida cautelar positiva de que, por parte de la administración, se abone al actor la cantidad concurrente en no discutida del justiprecio expropiatorio 856.727'37 €

CUARTO.- Vamos a desestimar la solicitud del ayuntamiento en base a las siguientes consideraciones: 1º.- (Cuestiones formales). La administración municipal entiende que no puede solicitarse la ejecución y consiguientemente el pago del justiprecio de la cantidad concurrente porque había solicitado ante el jurado provincial de expropiación la suspensión de la posible ejecución del acuerdo, en base lo dispuesto en el art.

117 de la ley 39/2015, de 1.º de octubre. Entiende la administración que, mientras que el jurado provincial de expropiación no haya resuelto sobre la suspensión solicitada, no puede pedirse la ejecución. Este argumento, hoy carece de base porque el jurado provincial de expropiación ya ha resuelto no sólo denegando la petición de suspensión, sino también desestimando el recurso de reposición planteado contra dicha denegación.

Por otra parte, el jurado provincial de expropiación podrá suspender el abono de la parte de justiprecio que puede ser objeto de contienda, pero nunca podrá suspender aquella porción o cantidad en la que estén conformes ambas partes. Dicha cantidad concurrente, que constituye la valoración que da la administración de los bienes, no podía ser suspendida por el jurado provincial de expropiación y su pago, constituye una necesidad porque existe un acto de la administración reconociendo la procedencia del mismo y su entrega deriva de una norma jurídica con rango formal de ley, como es el art. 50 de la ley de expropiación forzosa.

Además de que, sobre esa cantidad nunca podría pronunciarse jurado provincial de expropiación; pues constituye un elemento cuantitativo que no está siendo objeto de discusión.

2º.- (Medidas positivas). Niega al ayuntamiento la posibilidad de que vía suspensión se adopten medidas positivas, como es en este caso el abono de una determinada cantidad.

Tradicionalmente las medidas cautelares se limitaban a acordar la suspensión de la eficacia de la disposición o acuerdo recurrido. La regulación contenida en la permite la adopción de las medidas positivas. La propia exposición de motivos indica que ' la ley introduce en consecuencia la posibilidad de adoptar cualquier medida cautelar, incluso las de carácter positivo'. La medida cautelar positiva puede ser adoptada por el juez si subsiste el peligro de que la realización de un derecho del solicitante pueda evaporarse.

Así las cosas resulta hoy, perfectamente viable la imposición de medidas cautelares de carácter positivo.

3º.- (Imposibilidad material de cumplimiento). A alega la administración demandada la aplicabilidad tal supuesto de autos de la ley 1/2019, de 5 de febrero, modifica activa de la ley 5/2014, de 25 de julio de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, de la comunidad valenciana, cuyo art. 67 modifica el artículo 104.8º de la ley citada. Este precepto pone de manifiesto que: Cuando se acredite que el ejercicio de la expropiación rogada comprometiera seriamente los principios de estabilidad presupuestaria, sostenibilidad financiera, deficiencias la asignación y utilización de los recursos públicos o de responsabilidad, el ayuntamiento podrá declarar motivadamente la imposibilidad material de dar cumplimiento a lo previsto en este precepto en orden a la materialización de la expropiación de bienes y derechos por ministerio de la ley ... Dicha declaración, para ser eficaz, deberá acordarse por el pleno del ayuntamiento, previa audiencia del interesado, y producirse antes de transcurrir los plazos previstos en este precepto o y, en todo caso, antes de la resolución del jurado provincial de expropiación forzosa. La declaración comportara derecho el titular a percibir los intereses legales calculados conforme el justiprecio probado de los terrenos afectados, con afectiva adquisición en el plazo máximo de cinco años' Este precepto, como claramente se observa no nos afecta directamente, porque entró en vigor en un momento cronológicamente posterior a los hechos que constituyen la materia del debate, además de que, en absoluto, se dan las condiciones que el propio precepto establece; pero en todo caso, si la administración entiende que puede hacerlo y en la medida en que la administración municipal lo crea conveniente, deberá ser ella la que lo adopte, acordando lo que crea conveniente al respecto, mediante acto administrativo, que obviamente será susceptible de los oportunos recursos.

4º.- (Inconstitucionalidad de la expropiación rogada). La administración municipal pone de manifiesto que la expropiación rogada prevista la normativa autonómica valenciana, ' choca de bruces con los principios constitucionales, (de estabilidad presupuestaria, de sostenibilidad financiera, y de eficiencia resignación y utilización de los recursos públicos por parte de las administraciones públicas), sobre todo cuando las cantidades a indemnizar reclamadas son de cuantías que pueden desestabilizar las cuentas públicas por su volumen económico y por el efecto aditivo que ha producido la población de Villarreal 'moda' de reclamar la expropiación rogada' Lo cierto es que, en absoluto entendemos que la regulación autonómica de la expropiación rogada tenga visos de inconstitucionalidad, en el sentido que apunta la parte recurrente, ni existe argumento alguno que nos permita plantear la cuestión ante el tribunal constitucional Por otra parte, el sistema de dotaciones públicas no lo imponen los particulares, sino que es la propia administración la que fundamentalmente los determina a través de los instrumentos de planificación, de manera que la responsabilidad última de un exceso dotacional radica en la voluntad municipal, que no medido los tiempos y las necesidades en la planificación urbanística.

En fin, la administración debería hacer una auténtica gestión urbanística y poner los medios necesarios para adscribir los aprovechamientos urbanísticos en determinadas áreas, adoptando decisiones adecuadas para que el coste económico sea mínimo.

5º.- (Imposibilidad legal de concertar operaciones de crédito por orden judicial). Afirma la administración que en caso de que se viera obligada al pago, tendría que, necesariamente, ser autorizada por el Ministerio de Hacienda y entiende que, esa autorización, nunca se le concedería dado los datos económicos que dispone el ayuntamiento.

No es este el momento de terminar si procede o no la aplicación del art. 53 del real decreto-legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la ley reguladora de las haciendas locales y que regula, el régimen de autorización de las operaciones de crédito a largo plazo. En su momento, de ser necesaria su aplicación se decidirá lo conveniente por quien corresponda, ya que ahora única y exclusivamente debemos resolver sobre si procede o no la medida cautelar impuesta.

6º.- (Los servicios esenciales municipales pueden verse comprometido).

Este sería el único supuesto, en el caso de inactividad de la administración, que pudiera determinar la no adopción de la medida cautelar toda vez que el art. 136 primero, como hemos visto, obliga en los supuestos de inactividad adoptar la medida salvo que la misma pueda ocasionar perturbación grave de los intereses generales que el juez ponderará de forma circunstanciada.

En este sentido punta la administración que, ' la eventual avalancha de indemnizaciones provocada por la expropiación rogada y por las decisiones de los tribunales aceptar medidas cautelares consistentes en obliga la administración al pago de elevadas cantidades concurrentes podrá, sin duda, en peligro el presupuesto municipal anual y, con él, los servicios esenciales que el ayuntamiento está obligado a prestar.

Como observamos, la argumentación de la administración se basa en la existencia de un posible daño futuro, que puede producirse el caso de que en el resto de los supuestos de dotaciones públicas sometidos al sistema de expropiación rogada, también el resto de los particulares intente en el mismo procedimiento que intentado aquí la actora. Los daños futuros, eventuales, imaginados, más o menos susceptible de producirse, no constituye nunca un supuesto que nos permita la no suspensión en los casos de inactividad. En este momento, la administración está haciendo una previsión de futuro, que no sabemos si se producirá.

Evidentemente, en esta pieza cautelar de suspensión no existe el menor atisbo de prueba de que pueda deducirse que, el pago de la cantidad que reclama la actora vaya a provocar, necesariamente, un colapso en los servicios municipales esenciales. Sería preciso que, en este aspecto, la administración municipal nos hubiera explicado mejor, los contenidos económicos que integran su propio patrimonio y desde luego su presupuesto.



QUINTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; sin hacer expresa imposición de costas, dado el contenido del Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; con expresa imposición a la administración de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 500 €.

Fallo

Que en relación con el Recurso de Apelación nº 143/19 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº Pascual LLorens Cibedo, en nombre y representación de Ayuntamiento de Villareal, asistido por el letrado D.

Vicente Joaquín García Nebot contra el Auto nº 17/2019, de 4 de febrero, dictado en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 814/18, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Castellón, sobre medidas cautelares debemos hacer los siguientes pronunciamientos: 1º).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.

2).- Confirmar la sentencia dictada.

3).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

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