Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 113/2017 de 20 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO

Nº de sentencia: 430/2017

Núm. Cendoj: 50297330022017100314

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:1761

Núm. Roj: STSJ AR 1761/2017

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00430/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección 2ª)
-Rollo de apelación nº 113 del año 2017-
S E N T E N C I A Nº 430 de 2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS :
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
Zaragoza, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección
Segunda, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA , representado por
la procuradora doña Sonia Salas Sánchez y asistido por la abogada doña María Pilar Gómez Martín, contra
la sentencia 100/2017, de 8 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza ,
recaída en el Procedimiento Abreviado 204/16, en el que es parte apelada DON Victorio
la procuradora doña Carmen Redondo Martínez y asistido por la abogada doña María Luisa Uliaque Botella,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando García Mata.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza, dictó la sentencia que aquí se apela 100/2017, de 8 de mayo, por la que se estimaba el recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por Administración demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte adversa para que formulara oposición, presentándose el correspondiente escrito de oposición y siendo posteriormente remitidas las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Sala.



TERCERO .- Turnado a esta Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas tanto la parte apelante como apelada, se admitió a trámite el recurso, señalándose para votación y fallo del mismo el día 11 de diciembre de 2017, en que tuvo lugar.

1 , representado por

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye objeto de este recurso de apelación la determinación de si es ajustada a derecho la sentencia en cuanto estima el recurso interpuesto. La sentencia apelada, tras referir los antecedentes de la resolución recurrida y la posición de las partes, transcribe, en parte, el artículo 145 de la Ordenanza Fiscal nº 1 del Ayuntamiento de Zaragoza, planteándose, a continuación, si el Ayuntamiento cuenta con habilitación suficiente para establecer el condicionamiento establecidos en dicho precepto, y tras tomar en consideración los artículos 65 LGT y 12 de la LRHL, concluye que dicho condicionamiento a las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento constituye una restricción de los derechos del contribuyente que debería contar con una base legal explícita, citando la sentencia de este Tribunal de 18 de febrero de 2002 y del TSJ de Asturias de 6 de abril de 2004, concluyendo que la Ordenanza contiene una prescripción normativa que se separa de la normativa estatal y afecta a una cuestión medular del instituto del fraccionamiento, que ni se inscribe en cuestión organizativa o procedimental, ni afecta a una cuestión menor, ya que afecta a un importante derecho del contribuyente, imponiendo una limitación no prevista en la legislación tributaria estatal, por lo que acuerda anular el acto impugnado.



SEGUNDO .- La Administración apelante comienza señalando, y dicha alegación debe ser examinada en primer lugar, que la concesión del fraccionamiento en el año 2014 es un acto firme y consentido, que no fue impugnado en tiempo y forma, siendo que las cuotas mensuales, que incluían las deudas por plusvalías y multas, sucesivamente admitidas y pagadas, por lo que estima que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 68.1.a) en relación con el 69.c) de la Ley Jurisdiccional . Añade que la información suministrada fue suficiente y asumida motu propio por el actor, siendo tardía y extemporánea su alegación para la reducción de las mismas en un momento muy posterior y que desde el momento en el que se concede el fraccionamiento se establece una nueva relación jurídica entre el demandante y la Administración, por lo que estima que lo que se pidió en vía administrativa no es la nulidad del acto de fraccionamiento, sino la devolución de ingresos indebidos en la proporción correspondiente al pago de las multas, afirmando que el fallo de la sentencia genera un derecho a favor del actor a que se le reintegren importes que, prima facie, son firmes y ejecutivos y constituyen un deuda a favor de la Hacienda Municipal.



TERCERO .- Frente a dicha alegación, la parte apelada en su impugnación del recurso interpuesto, manifiesta que plantea en este punto «una causa de inadmisibilidad respecto del recurso de apelación en cuanto a las alegaciones de la parte recurrente con relación a lo relativo al fraccionamiento del pago de la plusvalía y las multas consideradas en fase de ejecución, por ser firme dicho pronunciamiento», alegación que funda, tras transcribir el fallo de la sentencia, en que en el mismo «se declara la firmeza de la presente sentencia, al objeto de plantear la cuestión de ilegalidad con relación al artículo 145 de la Ordenanza Fiscal nº 1 del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza», afirmando a continuación que «solo cabe recurso de apelación contra la ilegalidad del artículo 145 de la Ordenanza Fiscal nº 1 del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, y contra nada más».

Con la referida alegación lo que mantiene en realidad la recurrente no es la inadmisibilidad del recurso, sino que el ámbito de la cuestión a resolver ha de limitarse y circunscribirse a la conformidad a derecho del artículo 145 de la Ordenanza Fiscal nº 1 del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, por cuanto la sentencia, según entiende, declara firme el pronunciamiento relativo a la conformidad a derecho del concreto fraccionamiento solicitado.

Dicha conclusión deriva, sin embargo, de un mal entendimiento del punto III del fallo de la sentencia, puesto que cuando se hace constar que ha de darse cuenta de la firmeza de la sentencia al objeto de plantear la cuestión de ilegalidad, no se está declarando firmeza alguna, sino que lo que acuerda es que, si no se recurre la sentencia y, en consecuencia, deviene la misma firme -por no interponerse recurso de apelación, a pesar de ser el mismo admisible, al haberse planteado una impugnación indirecta de una disposición de carácter general-, debe darse cuenta al ponente, por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, al objeto de plantear la referida cuestión, circunstancia que no se dio en el presente caso al interponerse el oportuno recurso de apelación.

No se ha producido, por tanto, en base a dicho pronunciamiento del fallo, la firmeza de la sentencia en cuanto anula el acto específicamente impugnado, y tampoco cabe estimar que dado que la cuantía del procedimiento no daba acceso al recurso de apelación, cuya interposición encuentra su fundamento en la impugnación indirecta de la norma, deba estimarse, que el pronunciamiento anulatorio del acto sea firme, y solo quepa enjuiciar en el recurso de apelación la legalidad o ilegalidad de la norma que sirve de fundamento al acto, ya que la ley no prevé dicha limitación, contraria a la amplitud de enjuiciamiento que posibilita el recurso de apelación, y ello a diferencia de lo que se prevé en el artículo 126. 5 de la Ley Jurisdiccional -establece que «la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla»-, supuesto previsto para el caso de que, por devenir firme la sentencia, se plantee la cuestión de ilegalidad, y que, repetimos, no es el supuesto del caso enjuiciado.

A la vista de ello debe examinarse si, como señala la Administración apelante, el recurso de reposición interpuesto contra la concesión del fraccionamiento en el año 2014, era inadmisible, a la fecha de su interposición, por tratarse es un acto firme y consentido al no haber sido impugnado en tiempo y forma, cuestión de orden público que no puede ser desconocida por este Tribunal, aunque no hubiera sido opuesta inicialmente por la Administración demandada.



CUARTO .- Para dar respuesta a dicho motivo de oposición debe tenerse en cuenta que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento fue presentada el 11 de julio de 2014, y que la Administración la concedió, en los términos discutidos por la parte recurrente, determinando como fecha de inicio el 5 de septiembre de 2014, y fijando una cuota de 320 €, a satisfacer en 36 plazos.

Es cierto, aunque no se haga cuestión de ello, que no consta que dicha resolución -obrante al folio 3- fuera notificada con indicación de recursos, pero lo que no cabe duda es que la parte recurrente tuvo conocimiento de la misma, como se reconoce expresamente por el recurrente en su escrito de 24 de febrero de 2016 en el que hace constar que «en septiembre de 2014, fue cuando recibí la confirmación de la concesión del aplazamiento, consistente en 320 € al mes en 35 plazos.- Fue en ese momento, cuando a tenor del Documento nº 2 que se aporta, conocí que no sólo se me había aplazado el pago de las plusvalías, sino también de otros conceptos, véase multas (...)». En consecuencia es de aplicación el artículo 58.3 de la Ley 30/1992 , a la sazón aplicable, que disponía que «las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda».

Partiendo de lo anterior, ha de concluirse que la parte no interpuso contra la referida resolución, en plazo, el oportuno recurso, de forma que dicha resolución devino firme y consentida, y la ulterior impugnación, en el año 2016, era extemporánea y, consiguientemente, tal y como sostiene la Administración apelante, inadmisible, por lo que procede estimar el recurso de apelación, sin posibilidad de entrar a conocer del fondo del asunto suscitado, y con revocación de la sentencia apelada, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al ser objeto de impugnación una resolución firme y consentida - artículo 69.c), en relación con el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional -.



QUINTO .- Lo hasta aquí razonado, conduce a la estimación del recurso interpuesto, sin que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Fallo


PRIMERO .- Estimamos el recurso de apelación 113 del año 2017 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA , contra la sentencia 100/2017, de 8 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Zaragoza , recaída en el Procedimiento Abreviado 204/16, y en su virtud, con revocación de la sentencia apelada, declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.



SEGUNDO .- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal .

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Señores anotados al margen.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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