Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4177/2017 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 430/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100420
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4241
Núm. Roj: STSJ GAL 4241/2018
Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00430/2018
Procedimiento Ordinario número: 4177/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 19 de julio de 2018.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4177/2017 pende de resolución en esta
Sala, interpuesto por el Procurador D. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de
ALLPLAS WORLD TRADER, S.L., defendida por el Letrado D. JAVIER ROLDAN DEL LLANO, contra la
Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 2016, por la que se desestimó
el recurso contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 2016, por la que se la declaró integrante de un grupo de
empresas y se la hacia responsable solidaria de la deuda de Estructuras Envolventes, S.L.
Es parte demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y
defendida por el Letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.
SEGUNDO .- Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, condenando a la demandada al reintegro de las cantidades descontadas como consecuencia de la misma, con los intereses legales.
TERCERO .- Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.
CUARTO .- Se fijó la cuantía del recurso, dándose traslado a las partes para que presentaran escritos de conclusiones y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 12 de julio de 2018.
Es Ponente el Magistrado D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del recurso .
El objeto del presente recurso es la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 2016 -en el escrito de interposición y en la demanda se fecha la resolución el 4 de enero de 2017, por confundir el sello de salida con la fecha de la resolución-, por la que se desestimó el recurso contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 2016, por la que se la declaró integrante de un grupo de empresas y se la hacia responsable solidaria de la deuda de Estructuras Envolventes, S.L.
SEGUNDO .- Fundamentos de la impugnación del recurrente .
La recurrente después de sistematizar los antecedentes del expediente y mantener que no cabe confundir la existencia de grupo de empresas en el ámbito mercantil con el laboral, a los efectos de declarar la responsabilidad laboral común, señala que en la recurrente no concurren los elementos que la Jurisprudencia exige para que pueda considerarse como un grupo de empresas, como la apariencia externa de una unidad empresarial, la confusión de plantillas, confusión de patrimonios, utilización fraudulenta o abusiva de la personalidad jurídica, indicando que en la recurrente no concurre ninguno de estos requisitos para apreciar la existencia de un grupo de empresas, limitándose la tesorería a aportar la presentación de un escrito de un socio en relación con un embargo de bienes a otra empresa -que nada tiene que ver con la recurrente- por lo que después de afirmar que de prosperar el posicionamiento de la Tesorería se estaría amparando una situación desajustada y una quiebra de la seguridad jurídica, termina interesando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se deje sin efecto el procedimiento de derivación de responsabilidad, declarando que la recurrente no forma parte del grupo de empresas a efectos laborales que se refieren en la resolución, con imposición de costas.
TERCERO .- Fundamentos de la oposición de la administración demandada .
Por el Letrado de la Seguridad Social se opuso a la demanda señalando que existe identidad en las personas que constituyeron las sociedades, el domicilio social, en la actividad y en las personas de los trabajadores, produciéndose confusión patrimonial y de plantillas, indicando que de la declaración anual de operaciones constan diversas entre las sociedades del grupo, por lo que concluye que se dan todos los requisitos para demostrar la existencia de un grupo empresarial, por lo que termina interesando la íntegra desestimación del recurso.
CUARTO .- De la responsabilidad solidaria de las entidades integrantes de los grupos de empresas .
La St. del TSJ de Madrid de 22 de febrero de 2018 (recaída en el Recurso 1101/2016 ) resume ejemplarmente los requisitos exigidos para la declaración de responsabilidad solidaria de los grupos de empresas, por ello resulta importante transcribirla parcialmente:
CUARTO.- Entrando en el examen del fondo del asunto planteado, la figura del grupo de empresas a efectos laborales ha sido una creación jurisprudencial en base al artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores y a la imputación de responsabilidad a través de la teoría del 'levantamiento del velo' en los supuestos en que se estime fraude de ley o abuso de derecho. Actualmente dicha figura está perfectamente definida, tanto jurisprudencialmente como legalmente.
Así el artículo 12 de la Ley 52/2003 de 10 de diciembre , de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social da nueva redacción al artículo 15 del Texto Refundido adicionando dos nuevos apartados el 3 y el 4 que vienen a cubrir el vacío legal que existía en relación a los grupos empresariales y a la figura del empresario encubierto o aparente, superándose la enumeración de los supuestos de responsabilidad solidaria contenidos en el artículo 10 del antiguo Reglamento General de Recaudación . Pues bien el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone que 'son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social , o de pactos o convenios no contrarios a las leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria, o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo ' y en su artículo 30.2 a) dice que ' procederá también reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de Ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a) A los responsables solidarios, en cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.
En este mismo sentido se pronuncia el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en su artículo 12.1 al declarar que ' son responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas, o entidades sin personalidad, a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquéllos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango legal que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social , o de pactos o convenios no contrarios a las leyes ', añadiendo en su párrafo 2º que ' cuando en aplicación de normas específicas de Seguridad Social , laborales, civiles, administrativas o mercantiles, los órganos de recaudación aprecien la concurrencia de un responsable solidario, subsidiario o mortis causa respecto de quien hasta ese momento figurase como responsable, declararán dicha responsabilidad y exigirán el pago mediante el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento '.
Y en su artículo 13 que se refiere a los responsables solidarios en su apartado primero, el citado Reglamento previene que ' cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad solidaria de varias personas, físicas o jurídicas o entidades sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social , podrá dirigirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra todos o contra cualquiera de ellos, añadiendo que el procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito '.
Finalmente el artículo 62 del Real Decreto 1415/2004 que se refiere a las reclamaciones de deudas dispone en su apartado 2.a) ' Procederá también la reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas: a) A los responsables solidarios; en este caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria , los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación'.
De esta manera se completa lo que hasta ese momento se había establecido por la doctrina jurisprudencial cuando aplicaba la técnica judicial de prescindir de la forma externa de la persona jurídica y penetrar en la integridad de la misma más allá de la mera apariencia; en realidad se trata de destruir esa ficción desvelando la realidad oculta, en la línea marcada por la numerosa doctrina del 'levantamiento del velo' de la personalidad jurídica. Esta noción de grupo de empresas , a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pudiendo concretarse en los siguientes términos, como se dice en la STS de 26 de enero de 1998 : ' no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan a mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además la presencia de elementos adicionales' ( SS de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la sentencia de 30 de junio de 1993 , ' los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son '. La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional, que la jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos. 1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ) 2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva a favor de varias de las empresas del grupo ( SS 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ) 3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS 11 de diciembre de 1985 , 3 de marzo de 1987 , 8 de junio de 1988 , 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ) 4.- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).
Como afirma la STS, Sala Tercera de 2 de junio de 2016 (recurso de casación 2890/2014 ) y 8 de Julio de 2.006 (recurso de casación nº 3831/2.014 ) 'tras la reforma del art. 15 de la LGSS por la Ley 52/2003, que introdujo los nuevos apartados 3 y 4, ya es posible, sin ninguna duda, fundar la responsabilidad solidaria en la existencia de un grupo de empresas, con la única condición de que ésta exista realmente y pueda afirmarse que es éste, el grupo de empresas, el empresario real, Para declarar la responsabilidad con esta base, lo relevante no es tanto el elemento de fraude a los derechos de los trabajadores que la actora dice inexistente, sino si es posible alcanzar la conclusión de que el empresario real que recibe la prestación laboral, y por ende es responsable de la obligación de cotizar, es el grupo de empresas y, por tanto, todas ellas han de responder del pago de la obligación, aunque no sean la empresa formalmente empleadora. Para establecer esta conclusión hay que acudir a la realidad económica, organizativa y patrimonial subyacente, más allá del papel que juegue cada una de las empresas en el conjunto del grupo'. Añade la citada sentencia del Alto Tribunal que ' en el estado actual de la jurisprudencia, la presencia de los 'elementos adicionales' a los que la Sala de instancia se refiere resulta esencial para entender que concurre una unidad empresarial a efectos laborales en los grupos de empresa. Y esos componentes adicionales, a tenor de aquella doctrina, serían actualmente los siguientes: 1. El funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo ; 2. La confusión patrimonial; 3. La unidad de caja; 4. La utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5. El uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.
QUINTO.- De los antecedentes que resultan del expediente .
Del contenido del Expediente resultan los siguientes datos relevantes: 1.- El día 3 de junio de 2016 se inició el expediente de derivación de responsabilidad por la existencia de un grupo empresarial en relación con el procedimiento de recaudación seguido contra ESTRUCTURAS ENVOLVENTES, S.L. en el acuerdo se relacionan hasta 9 sociedades y se afirma que existe vinculación en la propiedad y órganos de dirección de las empresas, confusión patrimonial y vinculación entre las plantillas (folios 114 y ss).
2.- La entidad recurrente presentó alegaciones, el 28 de junio de 2016, señalando que el acuerdo es nulo por falta de motivación y generarle indefensión (folio 79).
3.- Por Resolución de 21 de septiembre de 2016 se declaró la responsabilidad, en la que se señalan los siguientes datos: - Por Resolución de 12 de enero de 2015 se concluía la existencia de un grupo de empresas conformado por: -ARGUCI GROUP, S.L.
-ESTRUCTURAS ENVOLVENTES, S.L.
-ARGALI SISTEMAS, S.L.
-ARPATEC STATE, S.L.
-CARGUVI, S.L - Con posterioridad se constata la existencia de otras empresas que podrían tener vinculación con el grupo: -ARGUCI INTERIORISMO S.L.U -ALLPLAS WORLD TRADE, S.L.
-ACCESIBILIDAD DECORACIÓN E INTERIORISMO, S.L.
-LUCUS SERVICES XXI, S.L.
Apuntando los elementos que determinan la existencia del grupo empresarial, tales como la identidad de dirección, la confusión patrimonial, la unidad de las actividades económicas, la confusión de plantillas, la apariencia externa de unidad, la utilización fraudulenta o abusiva de la personalidad jurídica.
4.- Por la recurrente se interpuso recurso de alzada señalando que todos los requisitos para declarar la existencia de un grupo empresarial han de concurrir de forma cumulativa y de los 7 solo concurren 3, tratando de desvirtuar la circunstancia de que los trabajadores hayan prestado servicios para otras empresas del sector, o que mantenga relaciones comerciales con ellas o la indentidad del administrador.
5.- Por Resolución de 28 de diciembre de 2016 se desestimó el recurso de alzada por la resolución recurrida en el presente recurso.
SEXTO .- De la suficiencia de los hechos constatados para declarar la existencia de un grupo empresarial .
Como se indica en la sentencia que anteriormente transcribimos ni la coincidencia de los administradores ni la identidad del domicilio social resulta suficiente para declarar la existencia de un grupo empresarial, pero tampoco cabe desdeñar los indicios que tales circunstancias representan, que unidos a otros, como la sucesión de los trabajadores entre las empresas del grupo y las relaciones entre ellas, determinaron la declaración que se recurre.
En el presente caso, resulta los siguientes datos reveladores consignados en la resolución declarando la responsabilidad solidaria: - la entidad recurrente fue constituida el 3 de diciembre de 2013 por los hermanos Hipolito y Tomasa - Siendo el primero el administrador único de la sociedad con carácter indefinido - El objeto social está definido de forma amplia en el Art. 2 de los Estatutos (fabricación, ensamblaje de casas de madera, instalación de fachadas ventiladas, decoración y finalización de obras civiles, montaje de carpintería de aluminio, comercio de muebles, construcción, promoción, compraventa de edificios, reparación de albañilería, mantenimiento de inmuebles, transporte de mercancías) pero en la elevación a público del acuerdo social de cambio de denominación el administrador único, de 8 de enero de 2016, por el de 'SISTEMAS DE VENTANAS EFICIENTES, S.L.' expresamente reconoce ' Siendo la actividad principal que desarrolla la sociedad la de carpintería metálica, CNAE 2512 137'.
- El domicilio social se fijo en la Calle Santo Grial, número 108 bajo, 27003 Lugo.
- La empresa da de alta a varios trabajadores que con anterioridad venían prestando servicios en otras empresas del grupo: TRABAJADOR ALTA EN AWT VINCULOS ANTERIORES Ruperto 1/6/2014 ARPATEC STATE, S.L ESTRUCTURAS ENVOLVENTES, S.L.
Simón 1/6/2014 ARPATEC STATE, S.L ESTRUCTURAS ENVOLVENTES, S.L.
Torcuato 1/1/2015 ARGALI SISTEMAS, S.L.
ARPATEC STATE, S.L ESTRUCTURAS ENVOLVENTES, S.L.
Jose Carlos 1/1/2015 ARGALI SISTEMAS, S.L.
ARPATEC STATE, S.L Jose Pedro 1/1/2015 ARGALI SISTEMAS, S.L.
ARPATEC STATE, S.L Carlos María 1/1/2015 ARGALI SISTEMAS, S.L.
ARPATEC STATE, S.L ESTRUCTURAS ENVOLVENTES, S.L.
Luis Antonio 1/8/2015 ARGUCI GROUP, S.L.
ARPATEC STATE, S.L ESTRUCTURAS ENVOLVENTES, S.L.
- también se señala que existe una vinculación comercial entre las empresas del grupo como las siguientes: AÑO VENTAS COMPRAS 2014 ARGALI SISTEMAS, S.L (18.143,02 €) ARGUCI INTERIORISMO, SLU (4.481,35 €) ARGALI SISTEMAS, S.L. (245.445,13 €) ARGUCI INTERIORISMO (117.374,98 €) ESTRUCTURAS ENVOLVENTES (107.593,20 €) ARPATEC (30.130,50 €) 2015 ARGUCI INTERIORISMO, SLU (4.117,03 €) ARGALI SISTEMAS, S.L. (537.432,50 €) ARGUCI INTERIORISMO (99.117,09 €) ESTRUCTURAS ENVOLVENTES (107.593,20 €) ACCESIBILIDAD DECORACION E INTERIORISMO (60.825,55 €) Pues bien en el presente caso la administración ha acreditado la existencia de una realidad económica y organizativa que entraña la integración de la entidad recurrente en el grupo de empresas, resultando no solo de identidad de los socios y administradores, así como de los vínculos existentes entre ellos, si no también de la coincidencia del domicilio y los objeto social, que se incrementa sí atendemos a la sucesión de vinculación de los trabajadores de unas empresas a otras y, finalmente, resulta confirmado por la estrecha vinculación comercial que se refleja en las declaraciones tributarias por importes importantes, por lo que se impone la íntegra desestimación del recurso, al resultar ajustada a derecho la resolución recurrida.
SÉPTIMO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, las costas han de imponerse a la parte recurrente, si bien se estima prudente limitarlas a la cantidad máxima de 1.500 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por el Procurador D. DIEGO RAMOS RODRÍGUEZ, en nombre y representación de ALLPLAS WORLD TRADER, S.L. contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 28 de diciembre de 2016, por la que se desestimó el recurso contra el Acuerdo de 21 de septiembre de 2016, por la que se la declaró integrante de un grupo de empresas y se la hacia responsable solidaria de la deuda con la Seguridad Social, con expresa imposición de costas procesales a hasta la cantidad máxima de 1.500 €.Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
PUBLICACION.-Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo d de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Letrada de la Administración de Justicia, certifico
