Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 430/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 690/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 430/2018

Núm. Cendoj: 28079330062018100485

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8793

Núm. Roj: STSJ M 8793:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SextaC/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2014/0027434

Recurso de Apelación 690/2017

Recurrente: D./Dña. Belarmino

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL TORRES ALVAREZ

Recurrido: COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ

S E N T E N C I A núm. 430

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a 29 de junio de 2018.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo de apelación nº 690/2017 interpuesto por el Procurador don MIGUEL TORRES ALVAREZ , actuando en nombre y representación de D. Belarmino , contra la Sentencia número 26/2017 de 25 de enero de 2017 , del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 15 de los de Madrid en el P .O. nº 2/2015 que desestima el recurso de don Belarmino contra la Resolución de 4 de julio de 2014 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24 de febrero de 2014, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid , que acuerda la baja en el ejercicio de la profesión del Procurador Don Belarmino por impago de cuotas colegiales obligatorias y variables . Procedimiento ampliado a los acuerdos de ejecución de la Junta de Gobierno del ICPM de fecha 13 de abril de 2015 y de la Comisión de recursos de fecha 27 de noviembre de 2015 por la consecuente pérdida de la condición de colegiado a partir del 16 de junio de 2015.

Y siendo la parte apelada la ProcuradoraDña. PILAR AZORIN ALBIÑANA LOPEZ, actuando en nombre y representación de COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID .

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha de 25 de enero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. 15 de Madrid , que estimaba parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución de 4 de julio de 2014 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24 de febrero de 2014, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid , que acuerda la baja en el ejercicio de la profesión del Procurador Don Belarmino por impago de cuotas colegiales variables , habiendo sido este el actor en el P.O. 2/2015 declarándose en la sentencia de instancia conforme a derecho la mima baja en el Colegio de procuradores de don Belarmino y su consecuentes actos de ejecución de la Junta de Gobierno del ICPM de fecha 13 de abril de 2015 y de la Comisión de Recursos de fecha 27 de noviembre de 2015 por la consecuente pérdida de la condición de colegiado a partir del 16 de junio de 2015.

. Contra la misma se interpuso recurso de apelación por el recurrente don Belarmino , solicitando su revocación y la estimación del recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad de los actos impugnados.

SEGUNDO-La Procuradora Sra.AZORIN ALBIÑANA LOPEZen representación del ILUSTRE COLEGIO DE PROCURADORES DE MADRID como parte apelada formuló oposición a la apelación, contestó al presente recurso de apelación y solicitó su desestimación y la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO- Constando Diligencia por la que se queda por tanto pendiente de señalamiento el recurso

CUARTO- finalmente, se acordó el señalamiento del recurso para deliberación y fallo, para la audiencia del día 14 de marzo de 2018 teniendo así lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO-El recurso de apelación se ha interpuesto por el recurrente don Belarmino contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2017 , del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 15 de los de Madrid en el P .O. nº 2/2015 , que desestimaba totalmente el recurso interpuesto contra Resolución de 4 de julio de 2014 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24 de febrero de 2014, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid , que acuerda la baja en el ejercicio de la profesión del Procurador Don Belarmino , ahora apelante, por impago de las cuotas colegiales, y todo ello de conformidad con el artículo 10 , apartado 1 d) y apartado 5, del Estatuto del ICPM de 2011 y aprobado en la Junta General extraordinaria del ICPM de 15 de julio de 2010.

Compareció como parte apelada el Colegio de Procuradores de Madrid -ICPM- representado por la Procuradora Sra.AZORIN ALBIÑANA LOPEZ.

La Sentencia de fecha 25 de enero de 2017 , del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº. 15 de los de Madrid en el P .O. nº 2/2015 , y dictada en este procedimiento, establece en su fallo:

'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo deducido como recurretne D. Belarmino , representaco por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez, bajo la dirección letrada de D. Enrique Herrera Aguilar y de otra el Cxolegio de Procuradores de Madrid, representado por la Procuradora Dña Pilar Azorin-Albiñana López, bajo la dirección letrada de D. Carlos Gallego Huescar; con expresa imposición en costas a la parte recurrente , y el límite antes referido'

Por Auto de 20 de febrero de 2017 del mismo Juzgado se acordaba no completar la sentencia.

El objeto esencial del presente procedimiento es el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid adoptado en fecha de 24 de febrero de 2014 por el que se acordaba la baja del recurrente y apelante en el ejercicio de la profesión por impago de las cuotas colegiales, confirmado por la Comision de Recursos del Colegio, por acuerdo de fecha 4 de julio de 2014. En el acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de febrero de 2014, se decidía la baja del demandante en el ejercicio de la profesión, por impago de la cuota colegial obligatoria variable, que se encuentra establecida en los Estatutos colegiales de 2011 y en el Reglamento de Cuota Colegial, aprobado por la Junta General de colegiados, celebrada el día 1 de julio de 2004. Es decir se apoyaba el acuerdo de la Junta de Gobierno por el que se decide la baja del recurrente en el ejercicio de la profesión por impago de las cuotas colegiales obligatorias variables, no solo en el artículo 10.5 y 1 d) del Estatuto Colegial de 2011, sino también en el artículo 5 y 6 del Reglamento de Cuota Colegial aprobado por Junta General de colegiados de fecha 1 de julio de 2004. Así como en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La Comisión de recursos en su alzada de 4 de julio de 2014 se fundamenta además en los Estatutos de 2007 y en la Ley de Colegios Profesionales.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, objeto de este recurso de apelación, resuelve el recurso contencioso--administrativo interpuesto desestimándolo ; utilizando como único fundamento de su fallo que hay una contumaz negativa a abonar la cuota variable y sigue diciendo que el actor no adeuda cantidad alguna al colegio. También dice que la falta de pago de las cuotas ha de acarrear la pérdida de la condición de colegiado siquiera lo sea mientras dure situación de impago, ya que en otro caso se estaría beneficiando de los servicios del Colegio en detrimento de los demás colegiados que si cumplen con esa obligación.....

Es relevante señalar que de forma parecida en sus Fundamentos de Derecho la Sentencia posterior de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de abril de 2017, recurso de apelación 342/2014 , sentencia que anulaba otra de la misma Sección 1ª y en la que concretamente en el fundamento de Derecho 3° de la misma, se sostiene que, ante la nulidad del Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid decretada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2015 , procedería la estimación del recurso, pues el acuerdo objeto de este recurso contencioso-administrativo se fundamenta en el Estatuto Colegial de 2011 anulado por esa Sentencia del Tribunal Supremo.

Siendo necesario recordar también al efecto que el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el Procedimiento Ordinario 286/2011, de fecha 30 de enero de 2013, Sentencia número 67, por la que se decide estimar el recurso interpuesto contra el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, publicado mediante Orden de fecha 25 de octubre de 2010, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y que fue aprobado por acuerdo de Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada 15 de julio de 2010 -BOCM de 25 de enero de 2011-, por meros motivos formales, al no haber sido sometido al visado del Consejo General de los Procuradores el Estatuto mencionado.

La Sentencia ahora apelada no acogía pues la pretensión principal de la actora, centrada en el Suplico de la demanda de don Belarmino . Pero avanzamos que en esta apelación se ha de estimar parcialmente el recurso y anular el acuerdo de la Junta de Gobierno de 24 de febrero de 2014 y el de la Comisión de Recursos que lo confirma de 4 de julio de 2014, ambos sobre la baja en el Colegio de Procuradores de Madrid de don Belarmino , con el único fundamento de que el acuerdo impugnado se fundamenta en un precepto del Estatuto Colegial de 2011 y aprobado en la Junta General extraordinaria del ICPM de 15 de julio de 2010, que ha sido declarado nulo. Se desestiman también además el resto de las pretensiones dada su innecesaridad declarada de forma implícita.

La Sentencia apelada analiza el tema planteado, y Considera en sus fundamentos de Derecho segundo y tercero lo siguiente:'...

..SEGUNDO.- Si partimos de la base de que el recurrente no cuestiona (ni podemos aquí cuestionar) la existencia legal del ICPM como una Corporación de Derecho Público, que se rige por las disposiciones legales y estatutarias que le afectan; que tal Institución tiene como fines esenciales la ordenación del ejercicio de la profesión dentro del territorio de la

Comunidad de Madrid ( ); y un régimen económico propio donde se recoge como

ingresos ordinarios el importe de las cuotas ordinarias, -fijas o variables-, fácilmente se puede comprender que el impago de tales cuotas por parte de los colegiados alguna consecuencia negativa ha de tener, siendo además, (artículo 60 del Estatuto) que entre las condiciones para la incorporación (y posterior ejercicio) se puntualiza que se han de satisfacer, la cuota de ingreso y las demás que tenga establecidas el Colegio; ya que en otro caso, es decir, sin recursos económicos mal podría cumplir con las funciones que también tiene asignadas.

Y si eso es así, como al efecto previene también el artículo 7, la falta de pago de las cuotas ha de acarrear la perdida de la condición de colegiado, siquiera lo sea mientras dure esa situación de impago, ya que en otro caso se estaría beneficiando de los servicios del Colegio, en detrimento de los demás colegiados que sí cumplen con esa obligación; circunstancia esta, claramente discriminatoria, que no puede ampararse en derecho; con lo cual, y dado que por el recurrente no se discute el hecho básico de adeudar el importe de la cuota variable de los años 2011 y 2012, que el colegio cifra en 1.134 euros, la decisión adoptada por la Junta de Gobierno en su sesión de 24 de febrero de 2014 no puede ser más ajustada a derecho.

TERCERO.- Importa destacar, llegados a este punto, que entre los hechos de la demanda, (cuyo relato ocupa tres folios frente a un total de 63), no se contiene ninguno concreto y preciso, donde por el recurrente se niegue de manera lisa y llana, que es lo que manda la ley, que él no adeuda cantidad alguna al Colegio de Procuradores por ese concepto de cuota variable, o que la que adeudada es otra, con expresión de su cuantía; con lo cual, todo el argumentado que expone en los 60 restantes, resulta por completo ajeno al objeto que aquí nos ha de ocupar, que no es otro que la baja en el ejercicio de la profesión como consecuencia de la contumaz negativa a abonar esa cuota variable, con independencia de cuál sea la cuantía.

Y si son ajenos al objeto de debate, -el Acuerdo de 24 de febrero de 2014 de la Junta de Gobierno-, y el recurrente, que es el único que puede hacerlo, pues dispone de todos los datos que permiten conocer el importe de esa cuota colegial obligatoria, (variable), no quiere aportar ninguno concreto al respecto, se han de tener por ciertos los establecidos por el Colegio; sin que puedan oponerse aquí por el recurrente los demás motivos de oposición que invoca en su demanda referidos a falsedad de los listados de supuestos procedimientos judiciales remitidos a mi representado vulneración del derecho de defensa ( artículo 24 CE ) y del principio de igualdad ( artículo 14 CE ); falsedad del Estaturo del ICPM de 14 de diciembre de 2007 y del Acta de la Junta General Extraordinaria de 18 de diciembre de 2003 en la que supuestamente habría sido aprobado, por vía indirecta del Estatuto del ICPM de 2007; y prejudicialidad penal; pues únicamente tienen por finalidad crear confusión y alterar el objeto de la controversia; y que por esa razón, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPJ , no pueden tomarse en consideración, ni tan siquiera a puros efectos dialécticos, pues es más que palmario que ninguna luz aportan sobre la obligación (no cuestionada) de satisfacer al Colegio una cuota variable, ya que se traen a colación de forma impropia o inapropiada actuaciones, acontecimientos o circunstancias sobre los que ningún pronunciamiento cabe hacer aquí, bien porque se están debatiendo en otras instancias, lo sean administrativas o judiciales, bien porque no tienen cabida dentro de la función revisora del acto aquí nos toca enjuiciar'.

El presente recurso se interpone pues por don Belarmino dentro del plazo de quince días que establece el artículo 85.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y cumpliendo con los demás requisitos formales que establece dicho precepto. Invoca el apelante en su escrito de fecha 15 de marzo de 2017 los siguientes argumentos para terminar solicitando la declaración de los acuerdos anulados de la Junta de Gobierno de 24 de febrero de 2014 y de la Comisión de Recursos que lo confirma en fecha 4 de julio de 2014; argumentando en su apoyo lo que resumimos a continuación:

Comienza aduciendo la ilicitud y falsedad de determinados documentos aportados por la demandada, la vulneración de derechos fundamentales y la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal ( artículo 40.2.4º de la LEC ) y civil , puntos de los apartados segundo, tercero , cuarto quinto y sexto, sobre los que -as su entender- no responde la sentencia de instancia.

Intentaba el actor con ello acreditar la inexistencia de deuda por parte del actor con el Colegio de Procuradores de Madrid. 1º).-Basta examinar la Sentencia para apreciar que sólo se da respuesta expresa al pedimento primero de la demanda, y de modo tácito como consecuencia de la desestimación de aquel al séptimo y al octavo.

La Sentencia no contiene absolutamente ningún pronunciamiento ni expreso ni tácito sobre las peticiones efectuadas en los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto. Ello por razones obvias. El Juzgador ha evitado en todo momento determinar el origen de los listados aportados por la demandada con el expediente administrativo, a sabiendas presuntamente del origen ilícito de los mismos, lo que acreditaremos en el procedimiento penal correspondiente.

Por tanto partimos de una premisa inicial errónea cual es la de la incorrecta determinación del objeto del procedimiento, determinación irrazonable, arbitraria e ilógica, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, pues basta examinar el suplico de nuestra demanda para conocer cuales son las pretensiones de esta parte en este procedimiento.

2º) Se refiere la sentencia obviamente a los artículos 7 y 60 del Estatuto del ICPM de 2007, Estatuto presuntamente falsificado en su integridad, hecho éste que consta probado en autos, como asimismo (consta probado que a fecha de dictarse la Sentencia el Juzgador conocía perfectamente que se estaba siguiendo un procedimiento penal por la presunta falsedad de dicho Estatuto colegial.

Ciertamente con posterioridad al dictado de la Sentencia se ha procedido a la acumulación por considerar ambos procedimientos conexos del seguido por la presunta falsedad del Estatuto colegial de 2007 cometida presuntamente por los miembros de la Junta de Gobierno del ICPM, seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 52 de Madrid, con el número de Diligencias Previas 1103/2015, en el que se tomó declaración a todos los querellados, se denegó expresamente el archivo de las actuaciones, se declaró la causa como de especial complejidad, y se acordó la práctica de pruebas complementarias, con el procedimiento de Diligencias Previas 1403/2013, seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 30 de Madrid contra D. Pedro Enrique y D. Alejo , ex Decano y ex Secretario del ICPM desde marzo de 2007, por la presunta falsificación de la certificación del contenido del Estatuto del ICPM de 2007 remitida a la Comunidad de Madrid. Pese a lo acordado por el Juzgado de Instrucción n° 52 de Madrid tras recibir el Juzgado de Instrucción n° 30 las actuaciones ha procedido a mantener el archivo y sobreseimiento provisional acordado en su día respecto de D. Pedro Enrique y D. Alejo , ello pese a las contundentes pruebas obrantes en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 52 de Madrid, entre ellas el reconocimiento por todos y cada uno de los querellados del hecho de que el Estatuto publicado en el BOCM, y que alegremente cita la Sentencia, dicho sea respetuosamente y en estrictos términos de defensa, no se corresponde con el conocido por la Junta General de colegiados. Obviamente contra dicho Auto se ha interpuesto Recurso de Apelación [Documento n° 1] por lo que el mismo a día de hoy no es firme.

3º) Y efectivamente por mi representado se presentó demanda ante la jurisdicción civil -la competente- para tratar de acreditar que la deuda que se le reclamaba era inexistente.

Tal demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, con el número de Autos de Juicio Verbal 479/15. Tal procedimiento se haya actualmente suspendido por Auto de fecha 19 de enero de 2016.

Por tanto la afirmación que se efectúa en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia respectro al reconocimiento expreso o tácito de la deuda es completamente falso, y consta expresamente acreditado y era sobradamente conocido por el Juzgador al momento de dictar la Sentencia que la existencia de la deuda era y es una cuestión controvertida que estaba siendo objeto de conocimiento por la jurisdicción competente.

4º) Como puede apreciarse en al Auto del Juzgado de Primera Instancia n° 77 de Madrid que hemos citado y que aportamos por la parte demandada en aquel procedimiento, el ICPM, se plantea la cuestión de la prejudicialidad civil, esto es, que la cuestión de la existencia o no de la deuda que se le reclama a mi representado está sujeta a la previa determinación de la validez del Reglamento Colegial en el que se impone el pago de dichas cuotas. actualme te impugnado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Coslada, Procedimiento Ordinario 394/2009.

Dicho Auto suspendiendo el procedimiento por prejudicialidad civil es firme y consentido por ambas partes,

Por consiguiente la Sentencia ignora una resolución judicial firme de la jurisdicción competente que acredita que la deuda reclamada a mi representada no es determinada, Uncida, líquida ni exigible, y que tal determinación está supeditada a la previa resolución de un Procedimiento Ordinario 394/2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Coslada.

5º) A sabiendas de la existencia de un procedimiento penal por la presunta falsedad del Estatuto del ICPM de 2007, procedimiento penal admitido a trámite y en curso al momento de tramitarse el procedimiento y dictarse Sentencia, el Magistrado ignora expresamente la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal y continúa el procedimiento dictando Sentencia.

Por consiguiente la Sentencia impugnada no solamente contraviene expresamente lo dispuesto en el artículo 11 LOPJ incurriendo en incongruencia omisiva con vulneración del derecho de defensa de esta parte, sino que expresamente contraviene lo dispuesto en los artículos 267 , 287 y 320 LEC , normas de obligado cumplimiento, y por ende lo dispuesto en el artículo 11.1.2º LOPJ al admitir en el procedimiento pruebas que violentan derechos o libertades fundamentales, habiéndose denunciado expresamente tal violación a la que no se da respuesta de forma deliberada al entender la Sentencia impugnada por sólo tienen por objeto 'crear confusión y alterar el objeto de la controversia.

6º) Los listados de procedimientos aportados con el expediente administrativo y que le fueron remitidos a mi representado han sido obtenidos presuntamente mediante el pirateo informático por técnicos de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid (ICM) ,presuntamente por orden directa de D. Calixto , ex- Consejero de .Presidencia y Justicia de la Comunidad de Madrid.

Tal actuación presuntamente delictiva se ha intentado legalizar por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante la adopción del Acuerdo 6.5° de 11 de diciembre 2014 [Documento n° 4], que por su naturaleza obviamente tiene naturaleza restringida a una. situación individualizada pero que se adopta con ánimo de generalidad.

Contrariamente a lo dispuesto en dicho Acuerdo todos ellos eran perfectamente conocedores de que el único responsable que puede autorizar la cesión de datos de los ficheros jurisdiccionales es el Letrado de la Administración de Justicia de cada Juzgado o Tribunal.

Por consiguiente la Sentencia impugnada no sólo ignora un previo pronunciamiento firme de la jurisdicción civil que determina que la deuda reclamada y que motiva los acuerdos administrativos no es determinada, vencida, líquida ni exigible, al estar sujeta la cuestión a la previa determinación de la validez de la norma que determina los importes a abonar, sino que omite toda mención en la Sentencia no sólo a ese pronunciamiento judicial firme, sino incluso a la expresa negación de la deuda.

Obviamente el recurrente no ha sido informado ni por el ICPM, ni por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ni por ningún órgano judicial de la Comunidad de Madrid, ni por la Consejería de Justicia de la Comunidad de Madrid, ni por la Agencia de Informática de la Comunidad de Madrid, de que los datos personales de los procedimientos judiciales en los que intervenía y que únicamente fueron cedidos con los fines propios de la Administración de Justicia, y que sólo para esos fines no precisan del consentimiento previo. Iban a ser cedidos al ICPM para fines privados, ni tampoco públicos.

7º) Por ello solicitamos expresamente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 L.O.P.J . se deduzca testimonio íntegro de las actuaciones dando traslado al Ministerio Fiscal y a la Sala Penal del Tribunal Supremo, al estar presuntamente implicados en los hechos delictivos denunciados Magistrados de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 LEC expresamente reiteramos la ilicitud de la obtención de los listados de procedimientos judiciales aportados con el expediente administrativo y la vulneración del derecho a la protección de los datos ora del recurrente, expresamente reconocido entre otros en el Art. 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Art. 18.4 CE y en el Art. 6.2 e) de la Ley 18/2011, de 5 de julio , reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.

En resumen alega incongruencia omisiva , incorrecta determinación del objeto del procedimiento, dice que el Juzgado ignora el Auto firme de la jurisdicción civil, dice que hay prejudicialidad civil y penal, y sostiene una pretendida ilicitud de los listados de los procedimientos obrantes en el expediente.

SEGUNDO-El Iltre. Colegio de Procuradores de Madrid se opone al recurso mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2017, que se centra en los siguientes puntos:

'PRIMERO.- LA SENTENCIA DETERMINA CORRECTAMENTE EL OBJETO DEL PROCEDIMIENTO EN SU FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y EN EL FALLO, NO INCURRE EN INCONGRUENCIA OMISIVA Y ESTÁ MOTIVADA EN DEBIDA FORMA.

Tal y como adelantábamos, la parte recurrente tiene a bien afirmar que la Sentencia impugnada incurre en una supuesta 'incorrecta determinación del objeto del procedimiento'.

Para ello pone en entredicho el fallo en la parte en que se determina que el objeto del presente procedimiento es 'enjuiciar si las resoluciones dictadas por la Junta de Gobierno y, por la Comisión de Recursos acordando la baja en el ejercicio de la profesión de D. Belarmino , procurador de los Tribunales, y supeditando o condicionando su reincorporación al abono de las cantidades adeudadas con el interés legal correspondiente, resultan o no ajustadas a Derecho'.

Llama enormemente la atención, y no alcanza esta parte a entender, que se cuestione ahora ese extremo, máxime si se tiene en cuenta que el propio recurrente identificaba en la página 4 de su demanda que el recurso se interponía, literalmente, contra los siguientes actos:

- 'Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICPM de 24 de febrero de 2014, acordando baja en el ejercicio de la profesión de mi representado;

- Acuerdo de la Comisión de Recursos del ICPM de 4 de julio de 2014, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de baja'.

El objeto del procedimiento es claro y la Sentencia se ajusta plenamente a la realidad cuando lo fija en su fundamentación jurídica y en el fallo. No existe ninguna 'verdad a medias' (terminología empleada de manera torticera por el recurrente -dicho sea con los debidos respetos y en términos de estricta defensa-).

Muy al contrario, es la otra parte la que parece incurrir en un error de base: confundir y no diferenciar claramente entre (i) por un lado, lo que constituye en rigor el objeto del procedimiento (esto es, la actividad administrativa que se impugna), y, por otro, (ii) las pretensiones de la demanda, que deberán necesariamente ceñirse y no exceder del objeto de que en cada caso se trate.

Y es aquí donde se quiere llamar la atención sobre el hecho de que en el suplico del demandante se incluyeron impropiamente pretensiones que excedían del ámbito del objeto del procedimiento y que, en su caso, correspondería enjuiciar en el seno de otros procedimientos y/o jurisdicciones.

Esto no obstante, el suplico de la demanda pretendía ir mucho más allá, al acumular de manera absolutamente indebida (junto con una primera pretensión anulatoria de los Acuerdos impugnados), sorprendentes solicitudes, tales como la declaración de falsedad de determinados documentos que nada aportaban al debate planteado y que, en su caso, debería sustanciarse ante la jurisdicción competente; la declaración de vulneración de derechos fundamentales e indemnización por dicho motivo, cuando existe un procedimiento especial seguido y regulado al efecto al amparo de los arts. 114 y ss. de la LJCA ); o la declaración de nulidad o anulabilidad de una disposición que quedaba extramuros del objeto del recurso (Estatuto del ICPM de 14 de diciembre de 2007).

Por tanto, no cabe tampoco estimar el reproche de una supuesta incongruencia omisiva o falta de motivación del fallo. Debemos incidir en que es claro y evidente que la Sentencia sí que ha dado cumplida respuesta al debate planteado de conformidad con lo que constituye el verdadero objeto del procedimiento. En efecto, se pronuncia en sentido desestimatorio respecto de la pretensión anulatoria de los Acuerdos verdaderamente impugnados; declara ajustada a derecho la actuación administrativa impugnada (Acuerdo de la Junta de Gobierno del ICPM de fecha 24 de febrero de 2014, y Acuerdo de la Comisión de Recursos del ICPM de fecha 4 de julio de 2014) y rechaza expresamente argumentos que son ajenos al procedimiento y nada aportan al mismo.

En este sentido, la Sentencia ahora recurrida realiza suficientes alegaciones respecto de las pretensiones deducidas por el recurrente que, sin duda, permiten conocer suficientemente la 'ratio decidendi' del Juzgador, sin necesidad de mayor exhaustividad.

En definitiva, no cabe estimar el motivo de impugnación del apelante que invoca una supuesta incorrecta determinación del objeto del procedimiento y una pretendida incongruencia omisiva, en la medida en que la Sentencia fija ajustada y correctamente aquél en su fundamentación jurídica y en su fallo, se pronuncia conforme a Derecho en sentido desestimatorio respecto de la pretensión anulatoria de los Acuerdos impugnados y rechaza expresamente argumentos que son ajenos al procedimiento y nada aportan al mismo; todo ello debidamente motivado.

SEGUNDO.- INEXISTENCIA DE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO QUE DETERMINE QUE LA DEUDA RECLAMADA Y QUE MOTIVA LOS ACUERDOS ADMINISTRATIVOS CONTROVERTIDOS NO SEA DETERMINADA, VENCIDA, LÍQUIDA NI EXIGIBLE.

A nadie escapa que difícilmente puede existir un pronunciamiento firme de la jurisdicción civil que determine que la deuda reclamada y que motiva los acuerdos administrativos no es determinada, vencida, líquida ni exigible, cuando el procedimiento seguido al efecto se ha suspendido. De ahí que resulte de todo punto inadmisible pretender reprochar al Juez de instancia que 'ignore' un pronunciamiento que ni siquiera existe.

Todo lo anterior es lo que, en definitiva, ha decantado el fallo a favor de mi mandante, en la medida en que ha quedado demostrada la conformidad a Derecho de los Acuerdos controvertidos y de que, tal y como resulta del propio escrito del recurrente, no existiría pronunciamiento alguno -y, muchos menos, firme- que haya determinado que la deuda reclamada y que motivaba los acuerdos administrativos controvertidos no sea determinada, vencida, líquida ni exigible.

TERCERO.- INEXISTENCIA DE PREJUDICIALIDAD PENAL.

Y es que en el supuesto que nos ocupa la presunta falsedad que de contrario se opone no se refiere a un documentado que recaiga sobre un elemento fundamental para la resolución de la controversia planteada.

Muy al contrario, en las diligencias previas mencionadas no se estaría enjuiciando la comisión de un presunto delito de falsedad de un documento aportado, como exige expresamente el tenor del art. 40.2.4 de la LEC ; sino de una disposición normativa de carácter general, el Estatuto de 2007, que, además, no ha sido determinante del sentido del fallo.

CUARTO.- LOS LISTADOS DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES SOBRE LOS QUE EL ICPM CALCULA LA CUOTA COLEGIAL DE SUS MIEMBROS NO HAN SIDO OBTENIDOS ILÍCITAMENTE: LEGALIDAD Y CONFORMIDAD A DERECHO DE LOS MISMOS. FALTA DE ACREDITACIÓN DE SU ILICITUD POR EL RECURRENTE.

El motivo último del recurso de apelación articulado por el Sr. Belarmino es la supuesta ilicitud de los listados de procedimientos sobre los que el ICPM calcula la cuota colegial variable; alegación que, tal y como expusimos en la instancia, se efectúa de contrario haciendo uso de una dialéctica reiterativa e incompresible, huérfana de toda prueba.

Y ello aun cuando al recurrente le correspondía la carga de probar la causa de ilicitud de los listados de procedimientos que pretende, ex art. 217 de la LEC . Esto es, si se opone la causa de ilicitud de los listados, se debería acreditar, ineludiblemente, los hechos que soporten la ilicitud que se alega; lo que no ha hecho en ningún momento el Sr. Belarmino .

Los listados de procedimientos en los que el recurrente se ha personado ante los Juzgados, es proporcionado al Colegio por los órganos competentes de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid, por lo que puede presumirse su veracidad.

En definitiva, con todo ello, no debería existir duda alguna de la licitud de los listados de procedimientos sobre los que el ICPM calcula la cuota colegial variable de sus miembros, sobre la base de (i) la nula actividad probatoria desplegada por el Sr. Belarmino a fin de sustentar la supuesta ilicitud de los listados de procedimientos, (ii) la acreditación por el ICPM de que los datos contenidos en dichos listados de procedimientos provienen de la Administración de Justicia, constando autorizaciones expresas a dichos efectos y (iii) el reconocimiento generalizado de la validez de los listados de procedimientos por la jurisprudencia de nuestros Juzgados y Tribunales más reciente'

TERCERO- Centrando así el tema objeto de debate, el recurso de apelación se dirige por Don Belarmino representado por Don MIGUEL TORRES ALVAREZ contra la Sentencia que desestima el recurso interpuesto por el mismo contra la Resolución de fecha 4 de julio de 2014 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha de 24 de febrero de 2014, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid, que acuerda la baja en el ejercicio de la profesión del Procurador Don Belarmino por impago de cuotas colegiales obligatorias variables...,y contra sus consecuencias de ejecución a los que se amplió el objeto, únicos puntos a los que nos referiremos en esta apelación pues son los únicos acordados en sentencia ya que no se estima de recibo en la misma ni la prejudicialidad civil ni la penal, ni la suspensión del procedimiento, tal como se apuntó en los Autos del mismo Juzgado de fechas 15 de abril de 2016 y 20 de febrero de 2017 .

No plantea aquí el actor apelante la nulidad o inaplicación de los artículos 38 , 86 , 98 y 106 de los Estatutos Generales de Procuradores aprobados por Real Decreto 1281/2002 y los arts. 1 , 3 , 4 , 5 , 6 , 7 y 8 del Reglamento de la Cuota colegial de 1 de julio de 2004 .Y añadimos la impugnación de listados de procedimientos judiciales aportados al expediente, y la presunta vulneración de derechos fundamentales..., que aduce don Belarmino ya no son necesarias para llegar a la conclusión de nulidad que se pretende como objeto principal sin la previa declaración accesoria de tal ilicitud o falsedad. Por lo que no siendo ya necesaria tal declaración de desestimación en esos puntos concretos para llegar a una solución en esta litis....o la pretendida nulidad de los artículos 7,56,19,60,80,20 y 73 del Estatuto del ICPM de 14 de diciembre de 2007 , o de todos los demás preceptos estatutarios concordantes o disposiciones corporativas con obligación de pago de las cuotas variables........., no entraremos a analizar pues las mismas en absoluto por innecesarias, y porque así lo rechazaban como objeto del procedimiento los Autos por lo demás firmes del Juzgado nº 15 de fecha 15 de abril de 2016 y el de 20 de febrero de 2017 que acordaban entre otros puntos no completar la sentencia en estos puntos porque ninguna luz aportarían dichas declaraciones sobre la cuestión planteada.

En efecto, así es, a pesar del sentido desestimatorio de la sentencia, pues el resto de las pretensiones del demandante han sido implícitamente desestimadas así como la indemnización correspondiente por desviación procesal implícita según palabras del Juzgado de instancia . Y no entrando pues en ellos -por no ser ahora necesario- y haberse seguido por el actor en otras vías de juicio verbal en reclamación de cuotas colegiales u otro de protección de derechos fundamentales , el nº 283/2015 del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 8 de Madrid...que ha seguido su curso hasta acabar con sentencia desestimatoria nº 148/2016 de 8 de abril de 2016 ..., sin apreciarse prejudicialidad de ningún tipo.

Y centrados pues en el único punto de la nulidad de los acuerdos que acuerdan la baja del colegio de don Belarmino , comprobamos que la Sentencia ahora recurrida no se ha separado del criterio sentado en varias sentencias anteriores dictadas hace tiempo por esta Sala, y de la concreta consideración de la sentencia del TS de Madrid, de 27 de julio de 2015, recaída en el recurso 342/2014 , pero que fue anulada por la de 12 de abril de 2017 ...; debiéndose acoger por ello el criterio mas reciente mantenido por esta misma Sala en su sección 1ª y luego seguido en la sección 6ª, siendo -como ya hemos apuntado- . A saber la primera Sentencia de la Sección 1ª de fecha 12 de abril de 2017 fue dictada al haber sido estimado incidente de nulidad contra la que se había dictado precisamente en fecha 27 de julio de 2015, y siendo esa segunda sentencia de la apelación 342/2014 la que precisamente es la que ahora se tiene en cuenta aquí al igual que en anteriores sentencias de esta misma Sala y Sección como las de 27 de noviembre de 2017 y de 18 de mayo de 2018 ....; por lo que pese a haber sido la primera recurrida en casación, y dictarse el correspondiente Auto teniendo por preparado dicho recurso, sin embargo ha sido aportada a este recurso y considerada y valorada hasta el punto de marcar el criterio de varias sentencias como las de fechas 27 de noviembre de 2017 y de 18 mayo de 2018 por esta misma sección sexta en la misma línea y con los mismos criterios.

En el supuesto que ahora examinamos, el Acuerdo que fue impugnado en la vía contencioso-administrativa era de fecha 4 de julio de 2014 de la Comisión de recursos del ICPM y que confirmaba a su vez la de la Junta de Gobierno del ICPM de 24 de febrero de 2014, y en los mismos y en sus ejecuciones respectivas se hacía referencia a los artículos 5 y 6 Reglamento de Cuota Colegial de 2004 y de los Estatutos de 2011, y se analizaban las alegaciones de la interesada, concluyendo con la declaración de baja en el ejercicio de la profesión en base al art. 10. 1d) y apartado 5 en relación con el 64.1 c) de los Estatutos de 2.011 . Estatuto que sin embargo el Colegio en alzada considera en vigor pues la sentencia que lo ha anulado no es firme, y si no - en todo caso- lo son los Estatutos de 2007 que no han sido derogados por una disposición derogatoria de los primeros, que por los mismos razonamientos aún sigue en vigor, y por último con base en el Reglamento de Cuota Colegial de 2004, quedando condicionada la reincorporación al abono de las cantidades adeudadas.

Para ello hemos de remitirnos necesariamente en este caso concreto, a la Sentencia dictada por la Sección 1ª en fecha 12 de abril de 2017 dictada al haber sido estimado incidente de nulidad contra la que se había dictado en fecha 27 de julio de 2015, y cuyo criterio se había sostenido de manera continuada, y precisamente -como hemos avanzado- la última sentencia en el tiempo es la que se hubiera de haber tenido en cuenta por el Juez a quo en su Sentencia, y que se sigue ahora aquí por uniformidad de criterio.

Así pues el primer motivo de esta sentencia objeto de apelación y principal argumento del apelante se refiere a que los Estatutos de 2011 han sido anulados por la Sentencia del TS de 15 de junio de 2015 , de modo que no solo se anulan los mismos sino todos los actos dictados en su aplicación.

Al efecto, tanto la Sentencia dictada por la Sección primera en 12 de abril de 2017 como las de esta misma Sección de 27 de noviembre de 2017 (apelación nº 945/2016) y de 18 de mayo de 2018 (PO 170/2018), que siguen su doctrina, tienen en cuenta la STS de 15 de junio de 2015 y detallan unánimemente lo siguiente:

'Como se ha dicho, el objeto del presente procedimiento es el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid adoptado en fecha 5 de mayo de 2011, confirmado por la Comisión de Recursos del Colegio, de fecha 27 de octubre de 2011. En el acuerdo de la Junta de Gobierno, se decidía la baja del demandante en el ejercicio de la profesión, por impagos de la cuota colegial obligatoria variable, que se encuentra establecida en el Reglamento de Cuota Colegial, aprobado por la Junta General de colegiados, celebrada el día 1 de julio de 2004'.

'La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid, objeto de este recurso de apelación, resuelve el recurso contencioso- administrativo interpuesto estimándolo, empleando, como fundamento de su fallo la existencia de una Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el Procedimiento Ordinario 286/2011, de fecha 30 de enero de 2013, por la que se decide estimar el recurso interpuesto contra el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, publicado mediante Orden de fecha 25 de octubre de 2010, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y que fue aprobado por acuerdo, de Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada 15 de julio de 2010 (BOCM de 25 de enero de 2011) y con la estimación del recurso, '...anular el acto administrativo impugnado al no ser conforme a Derecho.'

'Pues bien, es cierto que esta Sección ha desestimado en Sentencias anteriores pretensiones similares a las del Procurador D......., en las que se impugnaba la baja acordada por el Colegio de Procuradores , -y el consiguiente ejercicio de la profesión-, por impago de las 'cuotas colegiales' y ello, entre otros motivos, porque la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, de fecha 30 de enero de 2013, recaída en recurso 286/2011 , no era firme, pero el Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 15 de junio de 2015, en recurso de casación nº 981/2013 , declarando no haber lugar al recurso de casación'.

'Pues bien, la resolución recurrida acuerda la baja del Procurador D.... en el ejercicio de la profesión con fundamento en el artículo 10, apartado 1 d) y apartado 5 del Estatuto del Colegio, de 15 de julio de 2010, Estatuto que ha sido declarado nulo por la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de junio de 2015 , por lo que en aplicación de los efectos de nulidad de pleno derecho de disposiciones generales y del alcance del artículo 73 de la Ley de la Jurisdicción , y dado que los vicios de los que adolecen las disposiciones generales son vicios de nulidad plena con efectos ex tunc, y la eficacia general de la sentencia conlleva tanto que la disposición declarada nula no pueda ser ya aplicada a partir de la publicación de la misma como la afectación a los actos administrativos no firmes que la hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, en virtud del artículo 73 de nuestra Ley jurisdiccional , la declaración de nulidad de la norma reglamentaria comunica sus efectos a los actos dictados en su aplicación, a salvo, sin embargo, que dichos actos sean anteriores -esto es, se hayan dictado antes de que la anulación de la norma general produzca efectos generales- y hayan ganado firmeza - porque sus destinatarios no los recurrieron en tiempo y forma o, porque si lo hicieron, resultaron confirmados mediante sentencia firme-, lo que no acontece en autos y esa es la razón por la que se estimará el recurso de apelación dado que la ejecución de la bajase formalizó en base a una normativa declarada nula, sin que las previsiones del Reglamento de Cuotas Colegiales aprobado por la Junta General de 1 de julio de 2004, respecto a las consecuencias del impago de cuotas colegiales, sea suficiente para dar de baja en sus funciones a un Procurador, pues la causas de las bajas se tienen que fijar exclusivamente en los Estatutos, que en el caso que nos ocupa, ha sido declarado nulo y la resolución que acordó la baja de D. Pedro Enrique lo hace con fundamento en un Estatuto declarado nulo, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado....'

De todas formas es preciso partir también de la Sentencia del TS de 15/06/2015, sec. 6 ª, rec. de casación 981/2013, que confirma la Sentencia dictada por la sec. 8ª de esta Sala en fecha 30 de enero de 2013 , que había estimado los recursos en su momento planteados, anulando el Estatuto del ICPM aprobado ir Orden de 25 de octubre de 2010 del Consejero de la Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, y que fue aprobado por Acuerdo en Junta General Extraordinaria de 15 de julio de 2010.

En efecto, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el Procedimiento Ordinario 286/2011, de fecha 30 de enero de 2013, Sentencia número 67, por la que se decide estimar el recurso interpuesto contra el Estatuto del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid de 2011, publicado mediante Orden de fecha 25 de octubre de 2010, del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid y que fue aprobado por acuerdo de Junta General Extraordinaria de colegiados celebrada 15 de julio de 2010 -BOCM de 25 de enero de 2011-, por meros motivos formales, al no haber sido sometido al visado del Consejo General de los Procuradores el Estatuto mencionado.

La Sentencia dictada por la Sección octava de esta Sala detallaba : 'En consecuencia y a la luz de las disposiciones y jurisprudencia citada, debe concluirse que la aprobación y entrada en vigor del Estatuto del Colegio de Procuradores de Madrid, requiere primero que sea aprobado por la Junta General Extraordinaria del Colegio de Procuradores de Madrid y que después sea sometido a la aprobación definitiva del Consejo General de Procuradores, completándose de este modo la fase corporativa. Una vez reunidas las dos aprobaciones, el Estatuto debe ser sometido al control de legalidad y aprobación de los órganos competentes de la Comunidad de Madrid. Como se comprueba que en este caso se ha omitido la preceptiva aprobación del Consejo General de Procuradores, la consecuencia es que la disposición general impugnada es nula de pleno derecho y el recurso contencioso- administrativo debe ser estimado.'

Si bien hasta fecha reciente el posicionamiento de esta Sala coincidía con las tesis que la Corporación demandada/apelada defiende en su oposición al recurso de apelación, pudiéndose mencionar precisamente en el recurso la existencia de mas de veinte pronunciamientos favorables a dicha Corporación, sin embargo más recientemente la SALA ha revisado su criterio en esta materia y tiene fijado como criterio definitivo que los 'acuerdos de baja en la profesión' adoptados por los órganos de gobierno del ICPM, aplicando el Estatuto colegial de 2011 (BOCM n° 20, de 25.01.2011) son nulos, al haberse declarado nulo ese Estatuto colegial por sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 15 de junio de 2015, dictada en el recurso de Casación n° 981/2013 . Y así la sentencia n° 314/2017 de la SECCION PRIMERA de esta SALA de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de abril de 2017 , dictada en el recurso de apelación no 342/2014, y la Sentencia n° 689/2017 de la SECCION SEXTA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada en el recurso de apelación n° 945/2016 , así como otra de 18 de mayo de 2018 recaída en la apelación nº 170/2018.

Y por ello concluyen las sentencias de esta misma Sala y Sección , una de fecha de 27 de noviembre de 2017, recaída en la apelación nº 945/2016 , y la otra de fecha de 18 de mayo de 2018 recaída en la apelación nº 170/2018 .., las siguientes declaraciones que asumimos ahora con integridad en esta apelación:

'La STS de 15 de junio de 2015 confirma la dictada por la Sección octava de esta Sala que anulaba los Estatutos aprobados en 2011 por cuestiones formales'.

'La tesis que sostiene el aquí apelante, y que ha mantenido esta Sección en sentencias dictadas al respecto, es que el acuerdo de baja no solo se basa en el Estatuto anulado, sino también en el Reglamento de Cuota Colegial de 1 de julio de 2004, y en que serían aplicables los Estatutos de 2007 que también prevén la pérdida de la condición de colegiado, y la consecuente baja por incumplir la obligación del pago de las cuotas, obligación que viene siendo reiterada sucesivamente por los distintos Estatutos . El estatuto de 2007, contemplaba en el art. 73.1 c) la pérdida de la condición de colegiado y consiguiente baja inmediata: c: por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses'.

'Ahora bien, el acto concreto dictado se basa, tal como se desprende del Acuerdo de 16 de septiembre de 2014, en el art. 10 apartado 1. D de los Estatutos, que precisamente han sido anulados por el Tribunal Supremo. En este sentido y por unidad de criterio de la Sala, entiende la Sección, una vez deliberado nuevamente el tema en la audiencia al respecto, que procede acoger la tesis sostenida en la Sentencia de 12 de abril de 2017 , dado que el acuerdo se basa exclusivamente en los Estatutos anulados para adoptar la decisión de baja en el Colegio, que recoge en concreto'.

.....'Ahora bien, la apelante realiza una serie de manifestaciones sobre el Reglamento de Cuota Colegial cuyos argumentos no pueden acogerse. No es objeto de este recurso el citado Reglamento. Lo cierto es que los sucesivos Estatutos han venido regulando la consecuencia de la pérdida de la condición de colegiado, y consecuente baja de los procuradores por falta de abono de las cuotas establecidas. y el tema del Reglamento de Cuota Colegial no es objeto de este recurso, que se limita a examinar si la Sentencia dictada en el Procedimiento tramitado al efecto e impugnada en esta apelación ha realizado un adecuado examen del tema relativo a la baja como consecuencia del impago de cuotas. Por ello, dado que la Sentencia impugnada ha partido del criterio de una sentencia luego anulada, habiéndose dictado de hecho otra con criterio distinto, el argumento básico ha de asumirse puesto que no cabe dictar el acuerdo sobre la base de Estatutos anulados, aspecto que tiene un alcance formal. Pero este aspecto no implica examinar el Reglamento de Cuota Colegial, ni efectuar una declaración general sobre este punto.

'Por lo demás, esta Sección y como se decía , replantea nuevamente este asunto concreto, y dado que se afecta a un derecho básico del colegiado cual es precisamente el de mantenerse como tal ( aunque es evidente que ello conlleva también una serie de obligaciones) , lo cierto es que en la medida en que el acto concreto que se impugnaba aplicaba unos Estatutos anulados debe anularse a su vez el mismo, tanto el acuerdo que resuelve el recurso de alzada como el inicial que decide la baja en el ejercicio de la profesión de la ahora apelante, precisamente por el hecho concreto de estar basados en Estatutos anulados'.

' Ello sin perjuicio de tener en cuenta que el acuerdo no impone una sanción sino una consecuencia derivada del incumplimiento de un deber colegial. La baja acordada no es una sanción en modo alguno, sino una consecuencia por el incumplimiento de los deberes colegiales'.

'Ahora bien, esta Sentencia no se pronuncia sobre la obligación del pago de las cuotas, ni sobre las actuaciones que el Colegio pueda llevar a cabo en su caso en base a los Estatutos que estén vigentes. Todo ello excede del ámbito del recurso'.

' Las alegaciones que añade la apelante sobre que se infringe el art. 22 de la CE y otros preceptos relacionados, lesionándose el derecho fundamental de asociación, no pueden acogerse. Los colegiados (tanto procuradores como cualesquiera otros de distintos Colegios profesionales) están obligados a una serie de deberes, que conlleva su condición de tal. No se trata del derecho a la libertad de asociación sino de la colegiación profesional, (temas distintos, regulados de diferente manera y en distintos preceptos de nuestra CE y leyes de desarrollo) de modo que los profesionales asumen una serie de obligaciones por el hecho de la colegiación así como asumen las consecuencias de su incumplimiento, que se regulan en las normas correspondientes. No es objeto de este recurso, ni en la apelación ni en la instancia, el examen de la cuota colegial como tal , tema que plantea el apelante en su fundamento quinto, puesto que el problema se centra exclusivamente en si es conforme a derecho su baja por no abonar las cuotas correspondientes. No es sede para cuestionar tal obligación, que en su caso se adopta o no en los Estatutos, y éstos se aprueben libremente por los colegiados'.

' Por otra parte, en relación a los listados que se han aportado son perfectamente conocidos por la actora que admite no haber abonado las cuotas correspondientes, y ello se desprende claramente del contenido de su escrito. Y sobre la falsedad de los listados, se había presentado una denuncia investigada por la Fiscalía Provincial de Madrid, que finalizó con archivo'.

' En fin, esta Sala entiende, revisando el criterio que había mantenido en otras ocasiones, y para este concreto supuesto con los datos que constan, que la Sentencia debe revocarse en la medida en que confirma unos acuerdos adoptados en base a Estatutos derogados, pero el recurso de apelación se estima en parte, puesto que en el escrito de interposición del mismo se solicitaba la revocación de la sentencia y que se estimara el recurso contencioso-administrativo en su momento planteado. En dicho recurso, la demanda de la actora solicitaba que se declarasen:

'I. nulos de pleno derecho los actos objeto de recurso. II nulas e inaplicables las normas que imponen a la recurrente la obligación de abonar cuota variable que detalla y subsidiariamente a la petición II se declaren derogados e inaplicables estos preceptos por entrar en colisión con determinadas normas que cita'.

'En este caso, el alcance de la estimación se ciñe a revocar la sentencia en cuanto confirma un acto que se basa en unos Estatutos anulados, sin que proceda otro pronunciamiento y por tanto se estima la pretensión formulada en el apartado 1 de la citada demanda. Y todo ello por unidad de criterio con la Sección primera. Por tanto se trata de una estimación parcial del recurso de apelación y una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. Se revoca así la Sentencia y se estima en parte el recurso contencioso, anulando los acuerdos impugnados por basarse en Estatutos anulados, sin que proceda otro pronunciamiento'.

CUARTO.-Todos estos argumentos son plenamente trasladables a nuestro supuesto de apelación para revocar con base en ellos la sentencia aquí recurrida y estimar el presente recurso, aunque no se aprecien todos los concretos motivos invocados por el apelante . y sin necesidad de apreciar si la deuda era o no cierta, liquida , vencida y determinada..., y sin necesidad de examinar la repetidamente alegada nulidad del Reglamento colegial..,,, pues tales pronunciamientos no son necesarios al no ser determinantes del sentido del fallo como tampoco lo es la legalidad o no de los Estatutos del ICPM de 14 de diciembre de 2007 ....Así se dijo ya por esta Sala en Auto de fecha de 17 de noviembre de 2017 que advirtió que tales cuestiones solo podrían ser objeto de este procedimiento de forma incidental, por lo que se mantiene este criterio.

A lo que se ha de sumar como dato relevante que en el primer acuerdo de baja de la Junta de gobierno de 24 de febrero de 2014 solo se menciona como fundamento legal el artículo 10.1 d) apartado 5 del Estatuto ICPM de 2011 y el Reglamento de cuota colegial, pero ningún otro ni ninguna otra norma. En alzada solo se añade la invocación de los Estatutos colegiales de 2007. Por lo que los demás argumentos que se han ido añadiendo en la alzada y en este contencioso no merecerían por ser innececesarios ni ser argumentados en esta sentencia. Nuestro conocimiento se ha de limitar a la declaración de no nulidad declarada por la sentencia del Juzgado en cuanto a los actos recurridos, y no a las desestimaciones o inadmisiones de las demás pretensiones que parece que solo se invocan para apoyar lo anterior.

Así lo hace también la sentencia precedente de esta sección de 27 de noviembre de 2017 en su fundamento de derecho tercero.

Sin que podamos olvidar además otro dato relevante y es que las Diligencias Previas 1103/2015 abiertas por querella en relación con la 'adulteración' del Estatuto Colegial de 2007, han sido archivadas definitivamente por Auto nº 23/2 de fecha 10 de enero 2018, dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Recurso de Apelación 711/2017 , y en el que se zanjan definitivamente las querellas interpuestas por la Asociación para la defensa del Procurador , como así lo ha reconocido confirmando el del Juez de Instrucción nº 30 de Madrid de 14 de febrero de 2017, el mencionado Auto de la Audiencia Provincial. (Se acompaña, como documento nº 1, copia del Auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en Recurso de Apelación 711/2017 ); siendo evidente que la Audiencia Provincial ha catalogado como actuación de mala fe y fraudulenta la llevada a cabo por los querellantes en las Diligencias Previas abiertas en relación con la imputación de falsedad en el Estatuto colegial publicado en 2007 .

Es decir , el actor apelante, parece insistir en los escritos de oposición a esta apelación en la imputación de unos delitos inexistentes, obviando porque lógicamente debe conocerlo el pronunciamiento de la Audiencia provincial , a pesar de ser su procurador el mismo que representa a la Asociación querellante y siendo por ello lógico que conociera la existencia del mencionado Auto penal de 10 de enero de 2018 .

No obstante tampoco se puede considerar que se cumplan los requisitos que establece el artículo 40 de la LEC para poder apreciar la existencia de una prejudicialidad penal. Pues a la vista de lo actuado en autos y del objeto del presente procedimiento, dada la actuación impugnada y el fallo dictado en la instancia, ha de entenderse que lo planteado al efecto por la parte apelante ( procedimiento penal con querella admitida y denegada respecto de la aprobación del Estatuto colegial de 2007) en nada obsta realmente aquí para la resolución de la presente litis, cuanto más ya en esta segunda instancia.

Como hemos adelantado tampoco es necesario entrar a examinar el resto de las peticiones subsidiarias desestimadas por implícita desviación procesal e innecesariedad según palabras de la sentencia apelada de instancia que habla de que 'solo pretenden crear confusión y alterar el objeto de la controversia' .

También se ha pronunciado en un sentido muy parecido esta misma Sala y sección en Auto de complemento de sentencia de fecha de 26 de abril de 2018 recaído en otro procedimiento, la apelación nº 85/2017.

Recordando para finalizar que el recurso de apelación, tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. Pues el hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso ello no autoriza a hacer caso omiso de ella en la decisión sobre la cuestión planteada contenida en la sentencia impugnada y a obligar al juez de apelación a un 'novum iudicium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.

En último lugar diremos que no se considera necesario deducir testimonio de estas actuaciones para dar traslado al Ministerio Fiscal o a la Sala de lo penal del TS (solicitudes números ,3º bis , 4º y 5º del suplico de la apelación ) pues siempre tiene el apelante la posibilidad de presentar la oportuna querella ante los Tribunales competentes .

QUINTO- Sobre costas, en base a lo dispuesto en el art. 139.1 y 2 de la LJCA y dado que la estimación es parcial, se imponen las costas a la parte apelada , el Colegio de Procuradores de Madrid. Pero con el limite de 500 euros cantidad que considera adecuada esta Sala.

Fallo

Que debemosESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmenteel presente recurso de apelación de apelación nº 690/2017 interpuesto por el Procurador don MIGUEL TORRES ALVAREZ , actuando en nombre y representación de D. Belarmino , contra la Sentencia número de 25 de enero de 2017 , del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 15 de los de Madrid en el P .O. nº 2/2015 que desestima el recurso de don Belarmino contra la Resolución de 4 de julio de 2014 de la Comisión de Recursos del Colegio de Procuradores de Madrid , desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 24 de febrero de 2014, de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Madrid , que acuerda la baja en el ejercicio de la profesión del Procurador Don Belarmino por impago de cuotas colegiales obligatorias y variables , procedimiento ampliado a los acuerdos de ejecución de la Junta de Gobierno del ICPM de fecha 13 de abril de 2015 y de la Comisión de recursos de fecha 27 de noviembre de 2015 ,procedimiento ampliado a los acuerdos de ejecución de la Junta de Gobierno del ICPM de fecha 13 de abril de 2015 y de la Comisión de recursos de fecha 27 de noviembre de 2015 por la consecuente pérdida de la condición de colegiado a partir del 16 de junio de 2015; y debemos anular y anulamos las mismas, revocando los actos administrativos que se citan con las consecuencias inherentes, pero sin efectuar ningún otro pronunciamiento por improcedente e innecesario.

Se imponen las costas a la parte apelada pero con el límite de 500 euros -dada la estimación parcial- para todos los conceptos, incluidos derechos de procurador y minuta de abogado.

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ , expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Recurso de Apelación 690/2017

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 06 de julio de 2018 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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