Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 431/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 353/2016 de 14 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUÍN

Nº de sentencia: 431/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100458

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7702

Núm. Roj: STSJ CAT 7702/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 353/2016
Parte apelante: AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES
Parte apelada: Íñigo
S E N T E N C I A Nº 431/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a catorce de junio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por el AJUNTAMENT DE SANT CUGAT DEL VALLES, representado por
el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, y asistido por el Letrado D.
Mariano Romero Gonzalez-Rua contra Sentencia nº 134/16, de fecha 27.06.2016, recaída en el P.A. 79/15-
E, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona , al que se opone D. Íñigo , representado
por la Procuradora Dª. NEUS RIUDAVETS VILA, y defendido por el Letrado D. Marc Vilar Cuesta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 27/06/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 79/2015, dictó Sentencia estimatoria parcial del recurso interpuesto contra Decret núm. 1783/14, de 12 de septiembre de 2015 , que también desestimaba la solicitud realizada por la que se reclamaba el abono de determinadas retribuciones salariales con efectos desde la fecha que tomó posesión del cargo de tesorero municipal y hasta el momento de dejar de desarrollar las funciones. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 13 de junio de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Francisco Javier Manjarín Albert, Procurador de los Tribunales y del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, interpone recurso de apelación contra la Sentencia 134/2016, de 27 de junio de 2016 y el Auto de Aclaración de 25 de julio de 2016, dictados por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Barcelona .

En el fallo de la Sentencia 134/2016, de 27 de junio , se dice lo siguiente: 'ESTIMAR EN PARTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto la resolucion recurrida en lo relativo a la denegación del abono de las diferencias reclamadas por el recurrente en concepto de complemento específico y en lo relativo a la negativa al abono de la gratificación por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo durante el año 2012, desestimando el recurso en todo lo demás; y, en consecuencia: 1.- Reconocer el derecho del recurrente a que le sea abonada la cantidad correspondiente a la diferencia entre el complemento específico establecido para el puesto de trabajo de la Vice-secretaría municipal y el percibido por el recurrente desde el 12 de junio de 2010, hasta la fecha de su cese en el cargo de Tesorero municipal. Dicha cantidad devengará el interés legal desde el momento en que debió ser abonada en 12 de junio de 2010, hasta el momento del efectivo abono, incrementándose el interés en dos puntos a partir de Sentencia.

2.- Reconocer el derecho del recurrente a que le sea abonada la cantidad que resulte fijada en ejecución de Sentencia, sobre la base de las cantidades abonadas en relación al ejercicio de 2012 a los demás funcionarios con habilitación de carácter nacional del propio Ayuntamiento de Sant Cugat, cantidad a la que deberá añadirse el interés legal desde la fecha en que debió ser abonado, incrementándose el interés en dos puntos a partir de Sentencia. Sin costas.' Se hace constar que el Auto de 25 de julio de 2016 , no accedió a la aclaración de Sentencia solicitada por la demandada.



SEGUNDO.- En el escrito de apelación la parte demandante, hace referencia a los antecedentes del caso y alega infracción de normas y garantías procesales al considerar improcedente la denegación de la prueba testifical por el Juzgado de instancia y que fue propuesta por el Ayuntamiento. Respecto a lo anterior esta alegación fue subsanada al admitir esta Sala la práctica de la prueba denegada en la instancia.

Pone también de relieve que en ningún momento el órgano municipal competente ha aprobado el abono al actor del complemento específico que venía cobrando la Vicesecretaria en base al resultado de un acuerdo del C.V. y que las retribuciones asignadas para el puesto de Tesorería fueron fijadas por el Pleno.

Hace referencia al carácter revisor de esta Jurisdicción y manifiesta que la Sentencia de instancia, de alguna manera, ha sustituido al Pleno en las competencias que legalmente tiene atribuidas. Destaca que la decisión del Pleno al aprobar la nueva RTP manteniendo las retribuciones existentes, ha comportado que la situación del actor no sea el mismo caso dentro del Ayuntamiento, donde los ocupantes de puestos de la misma puntuación perciban retribuciones diferentes.

Insiste en que la competencia para diseñar y establecer la política retributiva del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès corresponde en exclusiva al Pleno. Destaca también que la equiparación retributiva del complemento específico del puesto de Tesorero al que venía cobrando la ocupante del puesto de Vicesecretaria vulnera la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a las limitaciones retributivas de la Ley de Presupuestos Generales del Estado y que las retribuciones complementarias establecidas en la Relación de Puestos de Trabajo no tienen porque coincidir con las que vinieron percibiendo sus ocupantes con carácter previo a la valoración.

A continuación se refiere al apartado segundo de la Sentencia recurrida y a la solicitud de aclaración.

Entiende que se trata las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el solicito de la demanda y alude a la prueba practicada. Alega subsidiariamente un vicio de incongruencia de la sentencia recurrida, respecto a lo devengado por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo durante el año 2012, en tanto que la sentencia de instancia vincula la cantidad objeto de la condena resultante igual al resto de la de los funcionarios de habilitación nacional que hay en el Ayuntamiento demandado, cuando el actor había solicitado 6.554,88€. El fallo de la Sentencia atenta al principio de seguridad jurídica y provoca indefensión. Finalmente alega la ilegalidad de la condena al abono del interés legal incrementado en dos puntos desde la Sentencia. Solicita la estimación del recurso.

La Sra. Neus Ruidavets Vila, Procuradora de los Tribunales y de Don Íñigo , se opone al recurso de apelación. Después de efectuar una referencia a los antecedentes del caso y de poner de relieve la impertinencia e inutilidad de la prueba testifical propuesta por la apelante -cuestión que como se ha dicho, ya fue resuelta por esta Sala acordando su admisión- alega la corrección jurídica de la Sentencia apelada en cuanto al derecho de la parte actora a ser equiparado su complemento específico respecto a aquel efectivamente percibido por la vice-secretaria del Ayuntamiento durante el periodo reconocido. Destaca que el complemento específico es un complemento objetivo de manera que todos los puestos de trabajo en los que concurren las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento, han de tenerlo en la misma cuantía. Manifiesta también que durante el periodo reclamado, es decir desde el 12 de junio de 2010, hasta el 20 de noviembre de 2014, el puesto de Vice-secretaria experimentó las reducciones salariales que impuso la Ley en cada momento. El Ayuntamiento debía haber introducido las previsiones oportunas de la RLT para compensarlo.

Finalmente muestra su conformidad con el pronunciamiento de la Sentencia, relativo al derecho de la actora a percibir la gratificación extraordinaria acordada por la prestación de servicios fuera de jornada laboral.

Solicita la estimación del recurso.



TERCERO.- El actor en su escrito de demanda, después de solicitar la anulación de los Decrets 2/15 de 5 de enero y 1783/15, de 12 de septiembre del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, ha solicitado también: 1º Que se declare el derecho del actor a percibir un complemento específico equivalente a aquel percibido por el Interventor/a del Ayuntamiento o, subsidiariamente, por el Vicesecretario/a desde la fecha en que tomó posesión del cargo de Tesorero municipal y hasta que dejó de desarrollar las funciones inherentes a tan condición, con los intereses que se hubieran meritado respecto a los atrasos aún no satisfechos hasta su completo e íntegro pago, ordenándose lo procedente para la efectiva eficacia de aquel derecho. 2ª Que se declare su derecho a percibir un complemento de productividad equivalente a aquel de 460,80 mensuales que percibía el Tesorero Municipal entes de que el actor ocupara dicho puesto de trabajo y desde la fecha en que tomó posesión de dicho cargo y hasta que dejó de desarrollar las funciones inherentes a tal condición, con los intereses que legalmente hubiera meritado, respecto a los atrasos aún no satisfechos hasta su cumplimiento e íntegro abono, ordenándose lo procedente para la efectiva eficacia de aquel derecho. 3º Que se declare el derecho del actor a percibir una gratificación extraordinaria de 6.554,88€ por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal de trabajo, durante el año 2012, 'según resulta del borrador del Decret d'Alcaldia referido en el cuerpo del presente escrito y del Informe del Interventor de 17 de abril de 2013, con los intereses legales que se hubieron meritado hasta su completo e íntegro pago.



CUARTO.- En primer lugar cabe señalar que el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones (peligrosidad, penosidad, etc.) en que se desarrolla el trabajo ( art. 24 b) EBEP ). Aunque no es preceptivo suele asignarse a casi todos los puestos de trabajo y la determinación de su cuantía es una decisión discrecional. En la práctica y dentro de los parámetros legales el complemento específico se viene atribuyendo para compensar, sobre todo, la incompatibilidad o dedicación exclusiva a un puesto de trabajo y la especial dedicación. Asimismo se utiliza para remunerar la particular responsabilidad de los puestos de mayor rango, respecto de los cuales dicho complemento se ha convertido en la parte más cuantiosa de sus retribuciones. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo y, como es lógico no tiene porque ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. No se trata de una retribución básica. Aun así tampoco se trata de un complemento personal, sino objetivo, de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento, es decir tipo de funciones, responsabilidad, dedicación, etc. han de tenerlo en la misma cuantía, en el bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de dos puestos no es bastante que tengan la misma denominación. Por el contrario no es lícito atribuirlo por igual a todos los funcionarios de una entidad o de un mismo cuerpo, escala o categoría sin otra justificación confundiéndolo con una retribución básica.

En segundo término cabe destacar que aunque la política retributiva corresponde al pleno de la corporación municipal, aunque ello no es óbice para que si no se respetan los principios y normas que regulan la fijación de las retribuciones correspondientes a los diversos puestos de trabajo, estas no puedan ser revisadas por esta Jurisdicción. Las retribuciones asignadas al complemento específico del puesto de Tesoreria fueron fijados en su día por el Pleno, no constando que se infringiera en su aplicación lo dispuesto en las respectivas leyes presupuestarias y de contención del déficit público.

En el presente asunto se trata de resolver si el actor tiene derecho a percibir el complemento específico equivalente a aquel percibido por el Vicesecretario desde la fecha en que tomó posesión del cargo de Tesorero Municipal y hasta que dejó de desarrollar las funciones inherentes a tal condición, teniendo en cuenta que como se afirma en la sentencia objeto de apelación, por el juego del instituto de la prescripción sus pretensiones sólo pueden retrotraerse hasta el 12 de junio de 2010.

El 19 de julio de 2010, el Pleno de la Corporación acordó la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajo fijándose el importe del complemento específico del puesto de trabajo en virtud de su valoración y clasificación.

En el doc. 8 de los que se acompañan a la demanda figura el ' Reglamento de Gestión de puestos de trabajo' el Ayuntamiento, cuya función es la de regular y ordenar la futura gestión interna de los puestos de trabajo de la Corporación. En su artículo 39 se dice que: '2. La asignación de un complemento específico determinado a cada puesto de trabajo deriva del valor atribuido al puesto correspondiente en el proceso de valoración de puestos de trabajo, con el que ha de mantener correlación' y de acuerdo con el artículo 40.1 su importe ha de garantizar la equidad interna de las retribuciones de los puestos de trabajo del Ayuntamiento, de manera que a mayor valor del puesto de trabajo el importe sea mayor.

En el año 2008 con carácter previo a la aprobación de la Relación de puestos de trabajo, el Ayuntamiento y las organizaciones sindicales acordaron consensuar y determinar de forma conjunta la valoración de los puestos de trabajo de la plantilla municipal a los puestos de Tesorero y Vice-Secretaria se les asignaron 610 puntos. A pesar de esta circunstancia el complemento específico que percibió el actor como Tesorero, fue notablemente inferior al percibido por la Vicesecretaria y todo ello de conformidad con lo asignado en la Relación de Puestos de Trabajo, lo que a la vista de los antecedentes citados constituyó un agravio comparativo al no tener en cuenta la valoración anterior del puesto, ni mantener un criterio de equidad interna, de dos puestos que con anterioridad percibían retribuciones similares.

Por ello procede, de acuerdo con lo solicitado por el actor, en lo referente al complemento específico, que se le abone por el Ayuntamiento una retribución salarial equivalente a la percibida por el Vicesecretario/ a, desde el 12 de junio de 2010 hasta el día en que dejó de desarrollar sus funciones como tesorero, más los intereses legales desde el momento en que cada una de las diferencias debiera ser abonados, y lo anterior para lograr la total indemnidad, sin que en este caso proceda la aplicación del artículo 576 de la LECi, pues se aplica la normativa especial contemplada en el artículo 106 LRJCA .



QUINTO.- La actora solicitó el abono de una gratificación extraordinaria de 6.554,88€, por servicios extraordinarios realizados fuera de la jornada laboral de trabajo durante el año 2012, más los intereses legales hasta su completo e íntegro pago. Y la sentencia apelada reconoce su derecho '...a que le sea abonada la cantidad que resulte fijada en ejecución de sentencia, sobre la base de las cantidades abonadas en relación al ejercicio de 2012 a los demás funcionarios con Habilitación de carácter nacional del propio Ayuntamiento de Sant Cugat, cantidad a la que deberá añadirse el interés legal, desde la fecha en que debió ser abonado, incrementándose el interés en dos puntos a partir de la Sentencia. Sin costas...' Respecto a la falta de congruencia que denuncia el apelante esta no se produciría en el caso de que practicada la oportuna liquidación a la que se refiere la sentencia apelada la cantidad a percibir por el principal, no sobrepasara el importe de 6554,80€, que constituye el límite máximo al que podría ascender la condena.

Sin perjuicio de lo anterior consideramos que la pretensión del recurrente ha de prosperar al considerar que la sentencia de instancia, en relación a la procedencia de la cantidad reclamada por este concepto, no ha valorado correctamente las pruebas practicadas.

Respecto del informe del Interventor, ratificado a presencia judicial de 17 de abril de 2013, no se hace mención en él acerca de la cantidad sobre la que se está informando, y sin embargo se hace constar que hay consignación presupuestaria para el pago. No se hace tampoco referencia en el Informe a la fecha de una propuesta del Teniente de Alcalde de Economía, Empresa y Empleo. Propuesta fechada el 30 de enero de 2013 (es decir unos tres meses anteriores a la fecha del Informe) y que no está firmada por dicha autoridad municipal, ni la ha ratificado en estos autos. Y aunque concreta la cantidad de 6544,88€, no especifica cuáles fueron las jornadas ni las horas en que se realizaron. La certificación del Secretario municipal acredita que no consta que se dictase ningún decreto o resolución que concediera al actor una gratificación por servicios extraordinarios.

Lo anterior unido a la declaración del Interventor que desconocía las horas empleadas por el actor para generar la retribución de percepción de servicios extraordinarios, independientemente de que se den el resto de las condiciones legales para que proceda su reconocimiento, no constituyen un material probatorio apto para acceder por lo solicitado por el actor en concepto de gratificación por servicios extraordinarios.



SEXTO.- Por todo lo expuesto procede estimar en parte el recurso de apelación presentando por la representación legal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, anular la Sentencia de instancia, en la parte referente al reconocimiento de una cantidad reclamada en concepto de gratificación por servicios extraordinarios y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 LRJCA , no efectuar expresa declaración de condena en costas.

Fallo


PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, contra la sentencia 134/2016, de 27 de junio de 2016 , que revocamos y dejamos sin efecto en cuanto que reconoce en favor del actor una cantidad reclamada en concepto de gratificación extraordinaria.



SEGUNDO.- En relación con la cantidad reclamada en concepto de complemento específico se reconoce el derecho del actor a que por el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès se le abone una retribución salarial equivalente a la percibida por el Vicesecretario/a, desde el 12 de junio de 2012, hasta el día en que dejó de desarrollar sus funciones como tesorero, más los intereses legales desde el momento en que cada una de las diferencias salariales por este complemento debieron devengarse y todo ello hasta su completo pago, con la finalidad de lograr la total indemnidad.



TERCERO.- Sin costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.

86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.

87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de junio de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.