Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 431/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 390/2016 de 29 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SOFÍA DELGADO VELASCO, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 431/2017
Núm. Cendoj: 28079330062017100404
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:7806
Núm. Roj: STSJ M 7806/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0007049
Procedimiento Ordinario 390/2016
Demandante: D./Dña. Hernan
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
S E N T E N C I A núm. 431
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO
Magistrados:
D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA
D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS
D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
D. LUIS FERNANDEZ ANTELO
En la Villa de Madrid, a Veintinueve de junio de dos mil diecisiete.
VISTO el presente recurso contencioso administrativo nº 390/2016 interpuesto por D. Hernan
representado por el Procurador Sr. Moraleda Blanco contra la desestimación presunta del Ministerio de
Fomento del recurso de alzada planteado en fecha 30 de abril de 2015 , es decir contra 'la denegación por
silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto con fecha de 30 de abril de 2015, contra
la resolución de 15 de abril de 2014 del Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura, Vivienda
y Suelo por la que se acuerda la 'no efectividad de la resolución de visado , de subsidiación de la cuota del
préstamo y del reconocimiento de ayudas por la adquisición de una vivienda protegida, reconocida por la
Agencia de L'Habitatge de Catalunya con fecha de 15 de Mayo de 2012 y contra el silencio de su petición de
24 de noviembre de 2014 sobre la subsidiación con entrada del 12 de noviembre' ; habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.
En concreto pide los siguientes extremos: 1-----Que se tenga por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA contencioso administrativa contra la 'denegación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto con fecha 11 de junio de 2015, contra el Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, por 'la no efectividad de la resolución de visado y de reconocimiento de ayudas por la adquisición de una vivienda protegida, reconocida por la Agencia de L'Habitatge de Catalunya con fecha 18 de Mayo de 2012' (sic), y 2----Que se dicte en su día, tras los trámites legales, sentencia por la que condene al Ministerio de Fomento a hacer efectiva la resolución de reconocimiento del derecho a ayudas financieras de fecha 18 de Mayo de 2012, con carácter retroactivo desde que tuvo efectividad su concesión) -sic-, 3----Que se haga junto con los intereses legales devengados, al haberse producido silencio positivo a favor de mis representados conforme a lo previsto en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.
TERCERO .- Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se reprodujo y practicó la documental admitida a la actora, y tras trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento.
CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de mayo de 2017, teniendo lugar.
QUINTO. - En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en esta litis 'la denegación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto con fecha de 8 de mayo de 2015, contra el Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo por la 'no efectividad de la resolución de visado y de reconocimiento de ayudas por la adquisición de una vivienda protegida, reconocida por la Agencia de L'Habitatge de Catalunya con fecha de 22 de Mayo de 2012'.
Este es precisamente el acto recurrido y no el acto de reconocimiento de la Agencia L'Habitatge de Catalunya de la Comunidad catalana.
Dicha ayuda comprende tanto un préstamo concedido por subrogación en el pago de la carga hipotecaria del préstamo convenido al promotor como una ayuda estatal directa a la entrada (AEDE) .
Para la efectividad de las ayudas, debían los beneficiarios presentar la Resolución concesora de la Comunidad autónoma , en concreto de la Agencia de L'Habitatge de Catalunya y con fecha de 22 de Mayo de 2012, en la entidad de crédito correspondiente, CAIXABANK, para que ésta diera cuenta de la ayuda al Ministerio y se hiciera efectiva a favor de la actora tanto la subsidiación del préstamo convenido como la Ayuda Estatal Directa a la entrada (AEDE).
En este sentido, conforme a la normativa aplicable, el Ministerio de Fomento debe dar su posterior conformidad a la subsidiación del préstamo en las condiciones establecidas y por supuesto también a la Ayuda Estatal Directa -AEDE- .
SEGUNDO .- En el expediente remitido constan los siguientes hechos: 1---.-En fecha 19 de abril de 2012, la promotora FUNDACIO PRIVADA CATALANA ARAM presentó solicitud para visar el contrato de compraventa de fecha 30 de enero de 2012 suscrito con los actores por la adquisición de una vivienda de protección oficial de régimen general al amparo del expediente núm. NUM000 , sita en Gavá (Barcelona), Camí Can Tries, NUM001 . Esc. DIRECCION000 , NUM002 y de solicitud para acogerse a las ayudas financieras previstas en el Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre y en el Decreto 13/2010 de 2 de febrero.
2---Que con fecha 15 de mayo de 2012 se emite resolución por la AGENCIA DE L'HABITATGE DE CATALUNYA de reconocimiento a mis representados de los requisitos establecidos en los artículos 40 , 42 y 43 del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre , para poder acceder a un préstamo convenido por el importe equivalente al 80% del precio de compraventa. (Ver folios núms. 12 al 14 del expediente administrativo).
Así pues con fecha 15 de Mayo de 2012, la Agencia L'Habitatge procede a reconocer a los actores las siguientes ayudas: I.- Reconocimiento de un préstamo convenido por una cuantía máxima de 143.452,70.- €. y a la subsidiación de 155,00 euros por cada 10.000 euros de préstamo durante los 5 primeros años y de 100, 00 euros de préstamo del 6º al 15º año.
3---Por ello de conformidad con la documentación obrante en el expediente administrativo, los actores a través de la entidad financiera CAIXABANK, presentaron las resoluciones de reconocimiento del derecho a la financiación cualificada, a fin de subrogarse en el préstamo promotor que con carácter de convenido se formalizó con fecha 27 de Abril de 2012, ante el Notario de Gavá, Don Alberto Garvayo Estefanía, con el núm.
408 de su protocolo y que por lo tanto, ya contaba con resolución de conformidad del Ministerio de Fomento, al amparo del Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre.
4--- Las resoluciones reconociendo el derecho a obtener las ayudas económicas ya detalladas y con el fin de que las mismas adquirieran efectividad lo antes posible, fueron presentadas por el actores a la entidad de crédito Caixabank, a fin de que ésta diera cuenta al Ministerio competente en materia de vivienda y aquélla hiciera efectiva tanto la subsidiación del préstamo convenido, como la ayuda estatal directa. Así se desprende de los documentos núm. 37 al 40 aportado en el expediente administrativo.
El Ministerio de Fomento ya había remitido con fecha 2 de agosto de 2012 tanto a las Consejerías competentes en materia de vivienda como a las entidades financieras, unos criterios interpretativos elaborados en julio por el Subdirector General de Política y Ayudas a la Vivienda con motivo de lo establecido en el artículo 35 del Real Decreto - Ley 20/2012, de 13 de Julio .
5--- Ante la indefensión causada a los actores , dado que disponían de una resolución firme reconociéndoles unas ayudas las cuales no se hacían efectivas, con escrito de fecha 28 de Octubre de 2014 y entrada del día 24 de noviembre de 2014 se dirigen al Ministerio de Fomento, reclamando la efectividad de la resolución de reconocimiento del derecho........Pero no fue contestado ese escrito.
TERCERO . - Los argumentos en que se basa su demanda la actora se pueden resumir de la siguiente forma : A) No puede llegar a comprender la forma de proceder el Ministerio de Fomento, en cuanto que, debería haber notificado a los actores mediante una resolución formal y escrita, los hechos y fundamentos que dan lugar a la no conformidad de la ayuda económica, así como, de haberle reconocido el trámite de audiencia para alegar lo que a su derecho conviniera.
B) Dado que el recurso de alzada no se ha resuelto por parte de la administración demandada y en el caso de resolverse éste sería fuera del plazo legalmente establecido, esta parte entiende que se habría producido silencio positivo a favor del recurrente conforme a lo previsto en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada al mismo por la Ley 411999, de 13 de enero.
C) Incompetencia del órgano que dicta la resolución sobre la materia, dado que, el único organismo competente para el reconocimiento o denegación de las ayudas es en este caso la Comunidad autónoma, y en ningún caso el Ministerio de Fomento, cuya única función es la autorización de la formalización de los préstamos y el pago de las ayudas, previo reconocimiento de éstas por el organismo competente de las Comunidades Autónomas.
D)De conformidad con los documentos obrantes en el expediente administrativo (ver folios núm. 11 y ss.); con fecha 25 de Marzo de 2014 los actores solicitan la subrogación del préstamo convenido con conformidad del Ministerio de Fomento , y con fecha 27 de Marzo de 2014 la misma es concedida por la entidad.
F) Que sorprendentemente, el Ministerio de Fomento no incorpora al expediente administrativo primero copia del informe de la Abogacía del Estado, solicitado por la Dirección General de Arquitectura y Vivienda del Ministerio de Fomento, de fecha 26 de julio de 2013, sobre cuestiones que se plantean tras la entrada en vigor del art. 35 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio . Así como, tampoco incorpora copia del oficio de remisión a la Generalitat de Catalunya, en fecha 31 de julio de 2012, en el que se remitían los criterios de interpretación del art. 35 y 36 del Real Decreto-Ley 20/2012 . No obstante, 2 años después de los citados criterios de interpretación y a la vista de las numerosísimas sentencias desestimando las actuaciones de las Consejerías competentes, las cuales han tenido que hacer frente a las costas devengadas en dichos procedimientos en la mayoría de los casos y todo ello, por seguir los criterios de interpretación remitidos por el Ministerio de Fomento, es el propio Ministerio el que solicita nuevamente un informe a la Abogacía del Estado con fecha 12 de Marzo de 2014, sobre la procedencia de revisar el criterio de interpretación, procediendo a modificarse el mismo en Agosto de 2014 y a remitir copia a las Consejerías competentes en materia de vivienda.
G) Violación de los preceptos constitucionales de los actores, establecidos en los artículos 9.3 . , 24 y 47 de la Constitución Española H) .- Incumplimiento del Ministerio de Fomento, respecto de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues esta Ley 30 /1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establecen una serie de requisitos formales y materiales, que han de regir el comportamiento de la Administración, sus actos y resoluciones, bajo el principio, general de la buena fe, y la confianza legítima que deben presidir las relaciones entre las distintas administraciones y los administrados.
I) Como queda acreditado en el expediente administrativo, el Ministerio de Fomento ha procedido a dar conformidad al préstamo convenido, no así, a la subsidiación del citado préstamo convenido y a la ayuda , y presentado recurso de alzada, esta parte entiende que se habría producido silencio positivo a favor de los actores conforme a lo previsto en el art. 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
Por lo demás el Abogado del Estado aduce en su defensa lo siguiente: 1-Falta de legitimación pasiva: el Ministerio de Fomento no es quien abona la ayuda al interesado sino que dicho pago se realiza por la entidad bancaria que luego lo repercute al Estado.
Afirma el recurrente en el suplico de su demanda que por ella pretende que se dicte ' sentencia por la que condene al Ministerio de Fomento a hacer efectiva la resolución de reconocimiento del derecho a ayudas financieras de fecha 22 de Mayo, con carácter retroactivo desde que tuvo efectividad su concesión),junto con los intereses legales devengados '.
Pero en réplica a ello debe decirse que la configuración que de la Ayuda Estatal a la Entrada (AEDE) hace el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, impide que ésta sea abonada, como se pretende de adverso, directamente por el Estado. A la vista de ello cabe concluir la improcedencia de que el recurrente pretenda el abono directo de la AEDE, pues procede que el interesado reclame el cobro de dicha ayuda a la entidad bancaria que corresponda (Caixabank en el presente caso) y ésta será la que podrá, con posterioridad al abono, reclamar del Estado el reintegro de lo satisfecho al particular.
Revela ello la improcedencia de reclamar directamente al Estado una ayuda que ha de ser anticipada por la entidad concedente del préstamo y, posteriormente, reintegrada por el Estado . Así lo dispone claramente el art. 26 del citado Real Decreto .
En conclusión , el particular no puede reclamar directamente al Estado el cobro de la ayuda pues conforme al art. 15.2 RD 2066/2008 es la entidad bancaria la que abona al interesado la AEDE y, posteriormente, repite los pagos al Ministerio de Fomento. Por tanto no cabe que el particular, saltándose a la entidad bancaria, reclame el abono de las sumas directamente al Estado. Máxime cuando no hay constancia de que se haya dirigido al banco para cobrar la ayuda a la que dice tener derecho.
2-El recurrente no cumple los requisitos para el cobro de la ayuda solicitada. En el presente caso si bien la resolución de la Agència de l'Habitatge de Catalunya es previa al 6 de junio de 2013, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/2013, a dicha fecha el interesado ahora recurrente no había obtenido la conformidad expresa del Ministerio de Fomento, razón por la que le resulta aplicable la citada DA 2ª ............por lo que no tiene derecho a la ayuda reclamada. Y es que, como consta en el folio 16 del expediente el Ministerio de Fomento tuvo conocimiento de la resolución de la Agència de l'Habitatge de Catalunya el 9 de abril de 2014-folio 11 del expediente-, momento en que ya había entrado en vigor la DA 2ª de la Ley 4/2013, de 4 de Junio . Coherentemente con ello el Ministerio dictó resolución de 15 de abril de 2014 del Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo por la que se acuerda la 'no efectividad de la resolución de visado , de subsidiación de la cuota del préstamo y del reconocimiento de ayudas por la adquisición de una vivienda protegida, denegando así el reconocimiento de la AEDE (folios 17 y 18) .Frente a dicho razonamiento sostiene el recurrente que el derecho al cobro de la AEDE nace en el momento de cumplirse los requisitos legales, sin ser precisa confirmación alguna por parte del Ministerio de Vivienda, ahora de Fomento. Interpretación ésta que ya ha sido rechazada por el Tribunal Constitucional.
3- En su escrito de conclusiones añade además que es preciso que el Ministerio de Fomento tuviera noticia de la existencia de un préstamo convenido antes del 1 de enero de 2011. En otro caso el RD 1713/2010 impedía el cobro de la ayuda citada. En el presente caso el Ministerio de Fomento no tuvo noticia del préstamo hasta el 12 de junio de 2014 (docs. 7 y 8 de la demanda) por lo que es notoria la ausencia de los requisitos legales.
4-Ausencia de vicio constitucional alguno.
5-Ausencia de silencio administrativo positivo. Por ser la AEDE una subvención y resultarle aplicable el art 23.1 de la Ley General de Subvenciones ...
CUARTO :- Comenzaremos rechazando sin mas la ultima de las alegaciones del Abogado del Estado relativa a la falta de recurso de alzada interpuesto por los actores pero si consta en el expediente el escrito conteniendo recurso de alzada de fecha 8 de mayo u 11 de junio de 2015.
Y seguiremos estudiando esta última alegación que invoca de forma positiva la parte actora en su demanda basada en la falta de contestación expresa por parte de la Administración , y que desmiente la Abogacía del Estado.
Efectivamente no consta en el expediente ninguna comunicación o contestación de dicho Ministerio de Fomento respondiendo a las indicadas pretensiones de la actora. Sin embargo, pese a ello y a que no se le dió respuesta escrita ni a la primera petición de la actora ni al subsiguiente recurso de alzada efectivamente planteado por la misma, no se puede entender que haya concurrido ni mucho menos el silencio administrativo positivo del artículo 43 de la LRJAPPAC. Pues como bien dice el Abogado del Estado en el tema de subvenciones no se puede entender que el expediente se iniciara a instancia de parte sino de oficio como dice la Ley de Subvenciones en su artículo 23.1 ....
El artículo 43 de la LRJAPPAC dispone : ' 1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.
Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.
2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
4. Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días.
Y el artículo 44 sobre la Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio dispone: 'En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos: 1. En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.
En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución' .
Siendo la AEDE que aquí se reclama una clara subvención según el artículo 2 de la citada Ley de Subvenciones , le resulta aplicable el art. 23.1 Ley General de Subvenciones conforme al cual el procedimiento para la obtención de una subvención se considera iniciado 'siempre' de oficio. Siendo ello así no puede reputarse por tanto como escrito iniciador del procedimiento el presentado por la parte ahora recurrente el 12 de noviembre de 2014 de fecha 28 de octubre anterior (folios 19 a 23), ni, por tanto, cabe aplicar tampoco el art. 43.1 Ley 30/1992 en los términos interesados de contrario. Si no el artículo 44.1 de la LRJAPYPAC.
Resulta pues de todo ello que el silencio positivo rige únicamente respecto de los procedimientos iniciados a instancia de parte. Siendo ello así no procede su aplicación al presente caso por tratarse de un procedimiento para el otorgamiento de subvenciones o ayudas públicas por lo que resulta aplicable el art. 23.1 Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , conforme al cual: ' El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia siempre de oficio '.
Por tanto, siendo la AEDE una subvención a los efectos de la Ley General Presupuestaria y ordenando el art. 23.1 que el procedimiento para la obtención de una subvención se iniciará 'siempre' de oficio, el escrito de los interesados de 28 de octubre de 2014 con subsiguiente entrada el 25 de noviembre de 2014 (folios 19 a 23) no puede considerarse como un escrito iniciador del procedimiento sino, o bien como una alegación formulada conforme al art. 79 Ley 30/1992 , o sino como una petición para el inicio de oficio del procedimiento ( art. 69.1 Ley 30/11992 ).. Aplicando, en particular la regla del art. 44.1º que acaba de citarse y se ha de concluir pues la desestimación de la solicitud de los ahora recurrentes por silencio administrativo.
QUINTO.- Para que dichas ayudas económicas adquirieran efectividad, los actores deberían presentar las resoluciones concesoras en la entidad de crédito correspondiente al objeto de protocolizar en escritura pública las ayudas reconocidas así como dar cuenta al Ministerio competente en materia de vivienda , y que éste hiciera efectiva tanto el reconocimiento del derecho al préstamo convenido como a la subsidiación del préstamo convenido.
La ' Disposición adicional segunda' de la Ley 4/13, de 4-06 sobre el Régimen aplicable a las ayudas de los Planes Estatales de Vivienda y Renta Básica de Emancipación dispone: 'A partir de la entrada en vigor de esta Ley será de aplicación el siguiente régimen a las ayudas de subsidiación de préstamos, Ayudas Estatales Directas a la Entrada y subvenciones reguladas en los Planes Estatales de Vivienda cuyos efectos se mantengan a la entrada en vigor de esta Ley y a las ayudas de Renta Básica de Emancipación establecidas por el Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre: a) Se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos que se vinieran percibiendo.
Asimismo se mantienen las ayudas de subsidiación de préstamos convenidos reconocidas, con anterioridad al 15 de julio de 2012, que cuenten con la conformidad del Ministerio de Fomento al préstamo, siempre que éste se formalice por el beneficiario en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
Quedan suprimidas y sin efectos el resto de ayudas de subsidiación al préstamo reconocidas dentro del marco de los Planes Estatales de Vivienda.
No se admitirán nuevos reconocimientos de ayudas de subsidiación de préstamos que procedan de concesiones, renovaciones, prórrogas, subrogaciones o de cualquier otra actuación protegida de los planes estatales de vivienda.
b) Las Ayudas Estatales Directas a la Entrada que subsisten conforme a la disposición transitoria primera del Real Decreto 1713/2010, de 17 de diciembre , sólo podrán obtenerse cuando cuenten con la conformidad expresa del Ministerio de Fomento a la entrada en vigor de esta Ley , y siempre que el beneficiario formalice el préstamo en un plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la misma.
.............................................................' Conforme a la Disposición final cuarta de la Ley, sobre entrada en vigor, la misma tiene vigencia desde 6.06.13, día siguiente a su publicación en el BOE.
Es decir que lo que el Ministerio decide implícitamente en su falta de respuesta , es denegar o no dar conformidad al abono de la citada AEDE, y, en su caso, de la subsidiación del préstamo, por no cumplir con lo establecido en la DA 2ª de la Ley 4/13, de 4-06 , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.
SEXTO .- La parte actora sostiene en su demanda, en resumen suficiente, que, con independencia de la interpretación de dicha DA 2ª de la Ley citada , lo cierto es que los recurrentes cumplen los requisitos y condicionantes en ella establecidos para acceder a la ayuda, cuyo reconocimiento y abono por la demandada reclama en autos, en tanto que la ayuda le fue reconocida en dicha Resolución autonómica de fecha de 22 de Mayo de 2012 , tras su solicitud de fecha 19 de abril de 2012 y que entiende que formalizó el préstamo antes de la fecha tope del 7.08.13.
La Administración sustenta la conformidad a Derecho de la actuación denegatoria impugnada, dado el tenor literal de dicha DA 2ª de la citada Ley estatal, siendo así que el reconocimiento de la ayuda por la Comunidad Autónoma está condicionada, entre otras cosas, al reconocimiento de la ayuda por parte del citado Ministerio.
Así las cosas, y vistas las circunstancias del caso y el tenor literal de la reiteradamente citada DA 2ª de dicha Ley , no procede, se adelanta, sino desestimar la pretensión actora, carente de fundamento jurídico válido en Derecho, a la vista de dicha disposición estatal posterior al reconocimiento por la Comunidad Autónoma de la AEDE en cuestión, siendo así que, a la fecha de vigencia de la Ley 4/13 , la ayuda en cuestión no había sido reconocida por la Administración estatal antes de 6.6.13 , cual requiere su DA 2ª , ya trascrita, pues así no consta en autos, aun cuando la escrituración de la compra sea precedente a la vigencia de la citada Ley . (documentos nº 2 y 3 de la demanda)............, dato que pone en valor la actora , pero que no equivale a la escritura pública de préstamo hipotecario ni a la comunicación al Ministerio de Fomento.
En efecto, cual se señaló, el cumplimiento de las condiciones de acceso a la ayuda y su reconocimiento por la Agencia de L'Habitatge de Catalunya no determinan sin más el derecho al abono de la ayuda por el Ministerio de Fomento, sino que se requiere también la conformidad de éste, siendo así que la disposición citada dispone la desaparición de estas ayudas en los términos señalados, sin que desde luego, en el presente caso, dados los datos ya recogidos en el expediente y en autos, la ayuda en litigio se encuentre en los supuestos que permiten su conservación, reconocimiento y abono.
No consta la entrada en dicho Ministerio de ninguna solicitud por parte de una entidad financiera colaboradora requiriendo la conformidad del Ministerio a un préstamo de abono de AEDE..................hasta la correspondiente entrada del 9 de abril de 2014 del escrito de CAIXABANK de fecha 8 de abril anterior (documento nº 3 del expediente) siendo por lo demás esta conformidad preceptiva en fecha anterior a 7 de agosto de 2013.Y sin embargo es en 28 de octubre de 2014 con entrada del 24 de noviembre cuando los actores se dirigen al Ministerio de Fomento reclamando la efectividad de la resolución de reconocimiento de sus derechos.
Así lo reconoce también el Abogado del Estado en su informe genérico desfavorable de 3 de julio de 2013 (con remisión a Catalunya el 11 de julio de 2013) dando lugar a informe del Ministerio con una aplicación homogénea -folios 1 a 7 del expediente-, aunque parece que en informe posterior de 18 de agosto de 2014 cambia de criterio reconociendo el derecho a la ayuda de subsidiación.........volviendo al anterior desestimatorio de la alzada el 4 de agosto de 2016 de forma ya particularizada para este recurso.
Además y al hilo de lo anterior, la falta de motivación del acto y la vulneración de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad, que alega la actora, no pueden aquí considerarse ni entenderse concurrentes, dados los términos de la actuación impugnada y de la normativa legal aplicable al caso, ya señalada, que implica o puede implicar, claro es, un tratamiento diferente a situaciones originalmente idénticas, pero afectadas por normativa sucesiva, cuanto más en materia de ayudas públicas.
Añádase a lo anterior, la STC de 22.10.15 (Rec. Inconstitucionalidad 5108/13), que desestima el recurso de tal clase sustentado contra la citada DA 2 ª de la Ley 4/13, de 4-06, cuya fundamentación damos por reproducida y que incide en los argumentos que sustentan el recurso actor, obrando copia de la misma en el expediente.
Por último, hemos de hacer mención a que ninguna relevancia tiene la alegación del Abogado del Estado en el sentido de que el particular no puede reclamar directamente al Estado pues es la entidad bancaria la que abona al interesado la AEDE , pudiendo por ello repetir la misma al Ministerio quien entiende en boca del Abogado del Estado que no tiene legitimación pasiva por no ser el autor del acto impugnado....,y que solo ha de reembolsar a las entidades de crédito los pagos que estas hicieran, no siendo así......, pues quien en ultimo termino otorga las ayudas es el Ministerio de Fomento según el RD 2066/2008 aunque se considere también por el Abogado del Estado que la autora del acto impugnado sea la Administración autonómica cuando no es así.... sino que lo recurrido es precisamente la ejecución de dicha resolución autonómica de la Agencia de L'Habitage de Catalunya.
SEPTIMO .- En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, sin condena en costas a la parte actora, no obstante el resultado del debate, atendidas las dudas de hecho y derecho que plantea la sucesión normativa en la materia , cual resulta del propio informe de la Abogacía del Estado, sobre el alcance y límites de la citada normativa legal y de los otros escritos del procedimiento ( artº 139.1 LJCA ).
En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo administrativo nº 390/2016 interpuesto por D.Hernan representado por el Procurador Sr. Moraleda Blanco contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento del recurso de alzada planteado en fecha 30 de abril de 2015 , es decir contra 'la denegación por silencio administrativo negativo del recurso de alzada interpuesto con fecha de 30 de abril de 2015, contra la resolución de 15 de abril de 2014 del Ministerio de Fomento, Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo por la que se acuerda la 'no efectividad de la resolución de visado , de subsidiación de la cuota del préstamo y del reconocimiento de ayudas por la adquisición de una vivienda protegida, reconocida por la Agencia de L'Habitatge de Catalunya con fecha de 15 de Mayo de 2012 y contra el silencio de su petición de 24 de noviembre de 2014 sobre la subsidiación con entrada del 12 de noviembre' ; Resolución que se confirma en su integridad por ser adecuada a derecho.
2.- Sin pronunciamiento alguno sobre las costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los TREINTA días siguientes al de su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final 3ª de la Ley Orgánica 7/15, de 21-07 , modificativa de la LOPJ ).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 390/2016 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 6 de julio de 2017 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

