Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 432/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 631/2018 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARÍA DEL PILAR
Nº de sentencia: 432/2019
Núm. Cendoj: 28079330032019100270
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:4888
Núm. Roj: STSJ M 4888/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0026549
Procedimiento Ordinario 631/2018
Demandante: EDHINOR SA
PROCURADOR D./Dña. CELINA CASANOVA MACHIMBARRENA
Demandado: CONSEJERIA FAMILIA Y SERVICIOS SOCIALES COMUNIDAD MADRID DIRECCION
GENERAL SERVICIOS SOCIALES
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA NÚM. 432/2019
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
D. Rafael Estévez Pendas
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En Madrid, a 27 de junio de 2.019
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 631/2018 interpuesto por la representación procesal
de EDHINOR, S.A. contra la desestimación presunta por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de
la Comunidad de Madrid de la solicitud de abono de intereses de demora por retraso en el pago de varias
certificaciones de obra ( 5, 6, 7 y final) , correspondientes a las obras de reforma y adecuación del local en
paseo 15 de mayo nº 9 de Madrid, para el Servicio Madrileño de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas
( SEMAPAT), por cuantía ascendente a 35.131,98 euros, presentada con fecha 26 de junio de 2012, habiendo
sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de la Comunidad.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de junio de 2.019.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad mercantil Edhinor SA interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de la solicitud de abono de intereses de demora por retraso en el pago de varias certificaciones de obra ( 5, 6, 7 y final) , correspondientes a las obras de reforma y adecuación del local en paseo 15 de mayo nº 9 de Madrid, para el Servicio Madrileño de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas ( SEMAPAT), por cuantía ascendente a 35.131,98 euros, presentada con fecha 26 de junio de 2012.
Pretende la recurrente se anule la resolución recurrida y se le reconozca el derecho a percibir los intereses de demora cuantificados en 35.245,25 euros, más el interés legal de los intereses vencidos hasta el momento en que sean satisfechos, alegando, en síntesis, que dado el tiempo transcurrido desde la solicitud de pago de los intereses moratorios sin que la Administración le haya notificado resolución alguna, ha de entenderse estimada su solicitud por silencio positivo. Sin perjuicio de lo anterior, el fundamento de la pretensión ejercitada se basa en el artículo 99 de Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el TRLCAP, habiendo fijado como fecha inicial el siguiente al transcurso de 60 días contados a partir de la fecha de expedición de la certificación. Respecto al día final es aquel en que se recibe el importe de la certificación. Para el tipo de interés se aplica el artículo 7 de la Ley 3/2004 y en cuanto a la base del cómputo se fija en el importe de la certificación ( IVA excluido), salvo en la parte del periodo de demora que transcurra a partir de la recepción de las obras, aportando al respecto un cuadro en el que consta el nº de la certificación, su importe, la fecha de su emisión, la fecha de vencimiento, la fecha de cobro, días de retraso, la base, el tipo y el importe de los intereses de demora correspondientes a cada certificación y la suma total reclamada por cuantía de 35.245,25 euros. Asimismo reclama los intereses legales de los intereses de demora desde la fecha de interposición del presente recurso con fundamento en el artículo 1109 del Código Civil .
La letrada de la Comunidad de Madrid no formula alegación alguna al respecto, limitándose a remitirse íntegramente al expediente administrativo, donde no consta, ni siquiera, la solicitud de abono de los intereses de demora que, si ha sido aportada con el escrito de interposición del recurso.
SEGUNDO. - En primer término, sostiene la empresa recurrente que la pretensión deducida ha sido estimada por silencio administrativo positivo al no resolver la Administración demandada sobre la petición formulada con fecha 26 de junio de 2012, para que se le abonasen los intereses moratorios.
El artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , tras su modificación por la Ley 4/1999, preveía como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptuaban de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público y los de impugnación de actos o disposiciones. Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan solo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado. En los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44. Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/92 , afirmaba que las Administraciones públicas debían publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produjera el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas debían informar a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos (puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea) así como de los efectos que pudiera producir el silencio administrativo, debiendo incluir dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se les debía dirigir al efecto dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Los anteriores preceptos han sido reproducidos sustancialmente en los artículos 21 , 24 y 25 de la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
La cuestión de los efectos que hay que atribuir a dicha petición de pago producida por un contratista a la Administración y no resuelta por ésta , ha sido tratada y resuelta por Sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 28 de Febrero del 2007 , en sentido contrario al pretendido por el recurrente.
En efecto, en el caso debatido, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo, como afirma la entidad mercantil recurrente, sino ante una incidencia producida en la ejecución de un contrato administrativo, concretamente, de lo que se trata es de que por la demandada se proceda al abono de los intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones de obra, y como el procedimiento administrativo para la celebración del contrato es un procedimiento iniciado de oficio, nos encontramos en el ámbito del artículo 44 de la LRJ y PAC, ( actual artículo 25 de la Ley 39/2015 ) en que la falta de respuesta de la Administración a las solicitudes de los interesados tiene un sentido negativo. No resulta de aplicación a este caso la figura del silencio administrativo positivo por cuanto que los derechos y obligaciones derivan únicamente del propio contrato, que se encuentra sometido a la normativa reguladora del mismo. En consecuencia, no cabe entender, como hace el recurrente, que la mera solicitud de abono de una cantidad derivada de la ejecución de un contrato administrativo, de lugar a un procedimiento administrativo iniciado a solicitud del interesado en el que la falta de resolución administrativa expresa determine los efectos previstos en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (actual artículo 24.2 de la Ley 39/2015 ) En dicho sentido la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Febrero del 2007 afirma en un caso de petición de intereses de demora derivado de la ejecución de un contrato administrativo, en su fundamento jurídico cuarto que ' esa petición no genera el silencio positivo a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuere el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley , artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación.' Tal criterio ha sido ya aplicado por esta misma Sección en sentencia de 22 de julio de 2015 ( PO 449/2014 ), en cuyo fundamento jurídico segundo dijimos ' la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2007 ha rechazado la posibilidad de que el silencio positivo opere en las reclamaciones o solicitudes realizadas por el contratista en un contrato de obras que tenga previsto un procedimiento específico, por entender que son incidencias de la ejecución del contrato que se insertan dentro de un procedimiento iniciado de oficio por la Administración ( contratos de obras) que deben reconducirse al procedimiento contractual de adjudicación del contrato de que dimanan los derechos y obligaciones de las partes y que es un procedimiento iniciado de oficio y no a instancia del interesado, por lo que la consecuencia del silencio para el administrado es, según el artículo 42 LPAC , el poder considerar desestimada su solicitud, llegándose a la misma conclusión si la petición del recurrente se valorara como una indemnización por perjuicios por responsabilidad patrimonial, ya que en tales supuestos el art. 142 de la ley 30/1992 dispone que en tales procedimientos , se hayan iniciado de oficio o por los interesados, la falta de respuesta expresa conlleva el efecto de entender desestimada la indemnización' Y en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2016 (recurso de casación 3970/2014 ) reitera e su fundamento jurídico tercero la doctrina de la Sentencia del Pleno de 28 de febrero de 2017 . Además, en el penúltimo párrafo de tal fundamento jurídico se dice ' Y como decía en el FJ 3 de la sentencia de 4 de abril de 2018 ' de existir alguna duda respecto a la naturaleza del silencio en el ámbito de los procedimientos contractuales ha sido solventada por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, determinando de forma prístina en su Disposición Final Octava la desestimación de las solicitudes relacionadas con reclamación de cantidades o de cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, consumación o extinción de un contrato'. Precepto ahora reproducido en la D.F.3º del RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre . TRLCSP'.
A la vista de lo expuesto procede desestimar dicha alegación.
TERCERO. - Entrando en el examen del fondo del asunto planteado, las pretensiones actoras merecen tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen.
La normativa aplicable al supuesto que nos ocupa es el artículo 99 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, tras la modificación operada por la Ley 3/2004, de 29 de Diciembre, por la que se establecen Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y que, según su disposición transitoria única será de aplicación a todos los contratos que incluidos en su ámbito de aplicación hayan sido celebrados con posterioridad al 8 de agosto de 2002, en cuanto a sus efectos futuros, incluida la aplicación del tipo de interés de demora establecido en su art. 7.
Pues bien la Disposición Final Primera de la Ley 3/2004 , modifica el apartado cuarto del artículo 99 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas en los siguientes términos, quedando redactado como sigue: ' La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los 60 días siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado cuarto del artículo 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de 60 días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales '.
El artículo 7 de la Ley 3/2004 , se refiere a los intereses de demora disponiendo lo siguiente: El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente, añadiendo que el tipo legal de interés de demora será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su mas reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más 7 puntos porcentuales. Este tipo de interés legal de demora se aplicará durante los 6 meses siguientes a su fijación, concluyendo el citado artículo señalando que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el BOE el tipo de interés. En cumplimiento de la citada disposición, la Dirección General del Tesoro y Política Financiera ha dictado sendas resoluciones haciendo público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales.
El recurrente ha cuantificado, conforme a lo expuesto, los intereses de demora reclamados en la cantidad total de 35.245,25 euros, aportando un cuadro detallado en el que hace constar, número de las certificaciones, fechas de emisión, su importe, plazo de carencia, fecha de comienzo de la mora, fecha del cobro, periodo de demora, tipo de interés, y cálculo de los intereses. Dicha cuantificación consta, asimismo, en la solicitud presentada en vía administrativa reclamando el pago, sin que la Administración demandada, ni en sede administrativa ni en vía jurisdiccional haya realizado alegación alguna sobre dicha cuantificación o haya mostrado su disconformidad, por lo que procede estimar la demanda en este punto, sin necesidad de mayores argumentos.
CUARTO Con relación a la pretensión de la parte actora de percepción de intereses legales de la cantidad resultante de la liquidación de los intereses de demora, ha de traerse a colación la doctrina en la materia sustentada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de Mayo de 1999 , conforme a la cual la Sala se aparta del criterio que ha venido manteniendo, al aplicar a la contratación administrativa lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil , exigiendo a partir de la presentación de la demanda la obligación de abonar el interés legal por el impago de intereses de demora vencidos, y declarando en su lugar que el momento inicial del devengo de tal interés legal debe ser la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo, siempre que en vía administrativa se hubieren reclamado los intereses de demora en cantidad liquida, habida cuenta que la finalidad perseguida por el artículo 1109 del Código Civil , no es otra cosa que el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor, al que no se le abonan unos intereses vencidos constriñéndole a iniciar un proceso jurisdiccional que podría haber sido evitado si aquellos intereses se hubieran pagado a su tiempo, y de ahí que el precepto disponga que los intereses vencidos devengaran el interés legal desde que sean judicialmente reclamados, por cuanto que a partir de ese momento se ha iniciado el proceso civil, es evidente que tal situación merecedora de indemnización se produce igualmente desde la interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que la característica que ofrece la estructura de dicho proceso en orden a la distinción entre escrito de interposición y demanda,- ya que para la formalización de esta es necesario disponer del expediente administrativo-, impida, tal dualidad de escritos, el hecho de que con la presentación del primero de ellos se ha iniciado un proceso que podría haberse evitado si los intereses vencidos hubieran sido satisfechos en su momento. Pero a estas consideraciones se une una razón fundamental para remitir a la interposición del recurso contencioso- administrativo el comienzo del devengo del interés legal de los intereses vencidos, y es que a diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que la presentación de la demanda y, por consiguiente, la fijación de la fecha inicial del devengo del referido interés legal depende exclusivamente de la voluntad del acreedor, en el proceso contencioso-administrativo ese devengo quedaría a merced de la Administración demandada, ya que la formalización de la demanda se haya supeditada a la remisión por aquella del expediente administrativo, con el consiguiente retraso en su presentación y el improcedente beneficio que para la Administración supondría anudar a tal acto procesal la iniciación del devengo que nos ocupa.
De la aplicación de la doctrina expuesta debe concluirse que la recurrente tiene derecho a percibir los intereses legales correspondientes a los intereses moratorios adeudados a la actora desde la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo hasta su total abono.
A la vista de lo razonado procede estimar el recurso anulando la resolución impugnada.
QUINTO.- Procede imponer las costas de este recurso a la Administración demandada, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la LJCA ; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 1.000 euros, más IVA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Edhinor SA, revocando la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, y declarando el derecho de la actora a percibir la cantidad de 35.245,25 euros, en concepto de intereses de demora así como a percibir los intereses legales de dicha cantidad desde el día de presentación del presente recurso contencioso-administrativo hasta el día del efectivo pago; condenando a la Administración demandada a su pago; con expresa imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada en loa términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia .La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-85-0691-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0691-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

