Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 432/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15398/2019 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 432/2020
Núm. Cendoj: 15030330042020100431
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:5786
Núm. Roj: STSJ GAL 5786:2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00432/2020
-Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
Correo electrónico:sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal
N.I.G:15030 33 3 2019 0000880
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015398 /2019 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña.ENRIEL SL
ABOGADOCARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO
PROCURADORD./Dª. PATRICIA DIAZ MUIÑO
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, quince de octubre de dos mil veinte.
En el recurso contencioso-administrativo número 15398/2019, interpuesto por ENRIEL S.L., representada por la procuradora DÑA.PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigida por la letrada DÑA. CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO contra RESOLUCION 11/04/19 EJECUCION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO NUM000. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 44.000 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-La entidad 'Enriel, S.L.' interpone el presente recurso contra el acuerdo dictado el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia que inadmite por extemporánea la reclamación NUM000 promovida contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos en relación con las cuotas del IVA repercutidas por don Severino, ejercicio 2016.
Conviene precisar que en ejecución del acuerdo del TEAR que estima parcialmente la reclamación económico- administrativa y ordena retrotraer actuaciones para que la solicitud formulada por doña Tarsila en nombre y representación de la sociedad 'Enriel, S.L.' se tramite procedimiento de devolución de ingresos indebidos, el órgano de gestión notificó telemáticamente a la sociedad la tramitación del expediente y el requerimiento de documentación que fue cumplimentado por aquella actuando, nuevamente, en nombre y representación de la entidad, señalando a efectos de notificaciones el domicilio sito en Avenida Linares Rivas, nº 18-21, 2º de A Coruña. El 30/9/2014 se notifica en esta dirección a través del servicio de Correos el acuerdo desestimatorio, que también se notificó en la dirección electrónica obligatoria habilitada de Enriel SL, el 12/9/2016.
La sociedad demandante estima que el plazo de un mes para interponer la reclamación ha de computarse desde la notificación electrónica; afirma que no tuvo conocimiento de la practicada a través del servicio de correos y que al tratarse de una ejecución no se aplica el artículo 110 LGT, de modo que la AEAT tenía obligación de notificar en la DEH, no siendo válida la primera.
SEGUNDO.-Conforme al artículo 235.1 de la LGT: ' 1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente'.
En el caso enjuiciado, la controversia se ciñe a si la notificación practicada a través del servicio de Correos ha de reputarse válida.
En efecto, la sociedad recibió el 30/11/2011 notificación de inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada, asignándole una para la práctica de notificaciones y comunicaciones de la AEAT en la que recibió varios actos, como el incoación del expediente de devolución de ingresos indebidos y el requerimiento de documentación.
El artículo 115.bis.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, disponía en redacción aplicable al caso de autos que: ' Transcurrido un mes desde la publicación oficial del acuerdo de asignación, y previa comunicación del mismo al obligado tributario, la Administración tributaria correspondiente practicará, con carácter general, las notificaciones en la dirección electrónica'.
Por su parte, el artículo 3 del Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, prevé en el apartado 1 la obligatoriedad de recibir notificaciones y comunicaciones de la AEAT por tales medios de las personas y entidades fijadas en el artículo anterior. En su apartado 2 contempla supuestos en los que la AEAT podrá practicar las notificaciones por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: ' a) Cuando la comunicación o notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del obligado o su representante en las oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. Esta opción no corresponderá al obligado cuando concurran las circunstancias previstas en la letra b) siguiente.
b) Cuando la comunicación o notificación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia.
c) Cuando las comunicaciones y notificaciones hubieran sido puestas a disposición del prestador del servicio de notificaciones postales para su entrega a los obligados tributarios con antelación a la fecha en que la Agencia Estatal de Administración Tributaria tenga constancia de la comunicación al obligado de su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada'.
El apartado 3 puntualiza que 'si en algunos de los supuestos referidos en el apartado anterior la Agencia Estatal de Administración Tributaria llegara a practicar la comunicación o notificación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las comunicaciones o notificaciones correctamente efectuada'. Ya con carácter general, establece el artículo 41.7 de la Ley 35/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: ' Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar'.
También el artículo 3.4 Real Decreto 1363/2010 prevé que: ' En ningún caso se efectuarán en la dirección electrónica habilitada las siguientes comunicaciones y notificaciones:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que, con arreglo a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio fiscal del obligado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
c) Las que efectúe la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la tramitación de las reclamaciones económico- administrativas.
d) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
e) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
f) Las dirigidas a las entidades de crédito que actúen como entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el desarrollo del servicio de colaboración.
g) Las dirigidas a las entidades de crédito adheridas al procedimiento electrónico para el intercambio de ficheros entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las entidades de crédito, en el ámbito de las obligaciones de información a la Administración tributaria relativas a extractos normalizados de cuentas corrientes.
h) Las que deban practicarse con ocasión de la participación por medios electrónicos en procedimientos de enajenación de bienes desarrollados por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria'.
Ciertamente, el supuesto enjuiciado aunque se asemeja a alguno de los supuestos del apartado 3, no se contempla expresamente como excepción a la notificación electrónica. Ahora bien, ello no significa que la practicada a través del servicio de Correos no sea válida.
En efecto, la notificación no electrónica surte todos sus efectos ya que, en primer lugar, obedece a una petición de quien actúa en nombre y representación de la sociedad y señala a efectos de notificaciones la dirección en la que se practica la notificación del acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos. En ningún momento se ha negado dicha representación y aunque se afirma que no se tuvo conocimiento de ella, lo cierto es que fue recibida en dicho domicilio por quien se identificó con nombre, apellidos y DNI como persona autorizada, extremos que no cuestiona la demandante. En segundo lugar, porque el artículo 3.5 del Real Decreto 1363/2010, permite las notificaciones por medios no electrónicos en los procedimientos iniciados a instancia de parte al establecer: ' Las notificaciones correspondientes a procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que éste o su representante haya señalado un lugar para notificaciones distinto de la dirección electrónica habilitada de uno u otro se practicarán en el lugar señalado por el interesado o su representante. Cuando, tras dos intentos, no sea posible efectuar la notificación en el lugar señalado por el interesado o su representante por causas no imputables a la Administración, la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá practicar la notificación en la dirección electrónica habilitada del representante o del interesado si aquél no la tuviere o éste no actuase por medio de representante'.
Desde luego la resolución que se notifica recae en procedimiento de devolución de ingresos indebidos, tramitado a instancia de parte aunque su calificación como tal haya requerido un pronunciamiento del TEAR. Dicho de otro modo, que el expediente se tramite en ejecución de una resolución del TEAR no muta el acto inicial determinante del procedimiento, esto es, la solicitud de la sociedad instando la devolución de ingresos indebidos. Buena muestra de ello, es que el TEAR ordena la retroacción de actuaciones para que se tramite debidamente aquella solicitud. Por tanto, sí resultaría de aplicación el artículo 110 LGT aunque, en puridad, el precepto que da cobertura a la actuación de la AEAT es el mentado artículo 3.5 del Real Decreto 1363/2010, pues habiendo notificado la tramitación del expediente y requerimientos en la DEH, doña Tarsila actuando en nombre y representación de la sociedad contesta al requerimiento y designa el domicilio citado a efectos de notificaciones. En suma, la AEAT no opta sin más por la notificación no electrónica sino que se limita a realizarla, con éxito, en el domicilio designado para recibir notificaciones por el representante de la sociedad, por lo que no resulta de aplicación la doctrina judicial transcrita en la demanda.
Habiéndose practicado correctamente la notificación a través del servicio de correos, la electrónica realizada posteriormente, no le priva de efectos, de modo que la fecha de notificación debe fijarse en la de aquella, válidamente realizada, esto es, el 30/9/2014, por tanto, la reclamación se interpuso transcurrido con creces el plazo de un mes previsto en el artículo 235 LGT.
Ya para concluir señalaremos, como destaca la Administración y hemos declarado en otras ocasiones, la conformidad a derecho de las inadmisiones por extemporaneidad desde la perspectiva del derecho de defensa ha sido declarada con reiteración por el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en sentencia número 173/2003) que: '... el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso que, no obstante, puede ser también de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4 ; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2 ; 116/2001, de 21 de mayo , FJ 4, entre otras). También hemos dicho que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6), y que implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2); y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3). Este último aspecto no incluye el derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2), no pudiendo concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación del Ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza ( STC 226/2000, de 2 de octubre , FJ 3'...
Por tanto, la inadmisibilidad de la reclamación por haberse interpuesto fuera de plazo sin analizar las cuestiones planteadas en la misma, no genera indefensión, como tampoco la causa el acuerdo recurrido o una sentencia desestimatoria que se limite a constatar la extemporaneidad de aquella sin examinar el fondo del asunto. En consecuencia, ninguno de los principios o derechos alegados se vulneran al apreciar la extemporaneidad de la reclamación planteada transcurrido el plazo de un mes desde la notificación del acuerdo impugnado, al ser tal cuestión del plazo de interposición de dicha reclamación, de orden público, no disponible, por tanto, para las partes y tampoco para este Tribunal.
TERCERO.-Conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales han de imponerse a la parte demandante en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de defensa y derechos de representación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La entidad 'Enriel, S.L.' interpone el presente recurso contra el acuerdo dictado el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia que inadmite por extemporánea la reclamación NUM000 promovida contra la desestimación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos.
2. Imponer a la demandante las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de defensa y derechos de representación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
