Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 433/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2017 de 15 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 46250330012018100398
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1915
Núm. Roj: STSJ CV 1915/2018
Encabezamiento
RECURSO CASACIÓN AUTONÓMICA NÚMERO 451/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION ESPECIAL
S E N T E N C I A NUM. 433/18
En la ciudad de Valencia, a quince de junio de 2018.
Visto por la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSÉ BELLMONT MORA,
Presidente, don MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, doña ROSARIO VIDAL MAS y DON FERNANDO
NIETO MARTÍN, Magistrados, el recurso de casación autonómico número 451/2017, interpuesto por la
Procuradora DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE JIJONA, asistido
por el Letrado DON CARLOS AMO QUIÑONES, contra la sentencia 1/461 de 7 de junio de 2.017 , dictada
en el RAP 1/504/13, interpuesto a su vez contra la sentencia 117/2013 de 8 de marzo, por el Juzgado de lo
contencioso-administrativo 1 de Alicante en el POR 612/10 sobre reclamación al Ayuntamiento de Jijona por
albergar el Centro de Valoración y Eliminación de Residuos Zona XIV, en el que ha sido parte el CONSORCIO
PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PREVISIONES DEL PLAN ZONAL DE RESIDUOS DE LA ZONA XIV, asistido
por el Letrado de la Corporación Provincial de Alicante, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL
MAS y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2.017 se dictó la sentencia número 461, de la Sección Primera de esta Sala , que desestimó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 8 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Alicante , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE JIJONA, contra el CONSORCIO PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PREVISIONES DEL PLAN ZONAL DE RESIDUOS DE LA ZONA XIV en impugnación de la desestimación presunta de la solicitud de 21-12-2009 formulada al Consorcio para la ejecución de las previsiones del Plan Zonal de Residuos de la Zona XIV, sobre reconocimiento de la obligación en su favor y en concepto de compensación económica por la ubicación en su término municipal del centro de valoración y eliminación de residuos en los ejercicios 2006, 2007 y 2008, por importe de .107.136#56€, más intereses legales.
SEGUNDO.- En respuesta a dicho escrito, recayó auto dictado con fecha 5-2-2018 por la Sección Primera de esta Sala , mediante el que se tiene por preparado el recurso de casación formulado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, emplazándose a las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante la Sala especial de este Tribunal Superior de Justicia, con remisión a ésta de los autos originales y del expediente administrativo.
TERCERO.- Recibido en la Sala Especial de recursos de casación autonómicos los referidos autos procedentes de la Sección Primera, y verificada la personación de las partes, se diligencia de ordenación teniendo por repartidos los autos de referencia, formándose el correspondiente rollo y registrándose en el Libro Registro de esta Sala el recurso de casación, y nombrando ponente a Dª. ROSARIO VIDAL MAS.
En fecha 20 de diciembre de 2017 se dictó Providencia por el Presidente de la Sala mediante la que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 90.2 LJCA , se señaló el día 10 de enero 2018 la deliberación de la Sección especial de casación para acordar lo procedente respecto de la admisión o inadmisión a trámite del recurso de casación de que se trata, designando Ponente a don Manuel José Baeza Díaz-Portales, recayendo Auto con fecha 23-1-18 declarando la admisión del mismo.
Por Providencia de 21 de mayo de 2018 se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 2.018 Ha correspondido la ponencia de este recurso a Dª. ROSARIO VIDAL MAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la sentencia 1/461 de 7 de junio de 2.017 , dictada en el RAP 1/504/13, desestimatoria del mismo, interpuesto a su vez contra la sentencia 117/2013 de 8 de marzo, del Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Alicante desestimatoria del recurso contencioso administrativo (POR 612/10 ) interpuesto por el Ayuntamiento de Jijona contra la desestimación presunta de la reclamación formulada por albergar el Centro de Valorización y Eliminación de Residuos Zona XIV, durante los años 2006, 2007 y 2008, en cantidad de 1.107.136,56 €, dirigida al Consorcio para la ejecución de las previsiones del Plan Zonal de Residuos de la Zona XIV.
Señala la sentencia recurrida que la pretensión del pago de la cantidad citada, se basaba en lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Valenciana 10/2000 de 12 de diciembre de Residuos de la Comunidad Valenciana (LVR) y la Orden de 29 de diciembre de 2004 del Conseller de Territorio y Vivienda por el que se aprueba el Plan Zonal de Residuos de la Zona XIV.
En cuanto a la primera, porque dicho precepto, en su apartado i) establece, en relación a las determinaciones de los Planes Zonales, que estos establecerán los 'Criterios de compensación a favor del municipio o municipios en que se realiza la valorización y eliminación de residuos'.
En cuanto a la segunda, porque su Apartado 2.8. relativo a 'medidas de compensación' establece las opciones entre las que pueden escoger los Municipios afectados por las instalaciones y en concreto, respecto a las medidas económicas, la opción entre una ' Reducción de la carga económica que conlleva la prestación del servicio mancomunado de gestión de los residuos (reducción de la tasa de gestión de residuos)' o bien ' Compensaciones directas en la gestión de residuos: - 0,6 euros o más por tonelada de residuos tratados en la Planta de Valorización. - 1,2 euros o más por tonelada de residuos eliminados en la Instalación de Eliminación.
- 30.000 euros o más anuales destinadas a realizar un control ambiental de las instalaciones por un agente externo independiente ...'.
De ello desprendía la demandante que el Consorcio desde su constitución, estaba obligado a satisfacer la compensación económica, ya que el apartado 2.6 de la Orden de 29-12-2004 establece que ' desde el mismo momento en que se constituya el Consorcio o Mancomunidad asumirá la responsabilidad de la valorización y eliminación de todos los residuos urbanos o municipales aportados por los municipios integrantes, con total independencia de la tramitación en paralelo del correspondiente Proyecto de Gestión, y sin que los posibles retrasos en dicho procedimiento, aún por causa ajena al Consorcio o Mancomunidad le exima de dicha obligación '.
Y destaca que ' admitir lo contrario - es decir, que la no aprobación del Proyecto de Gestión es un hecho impeditivo o una condición 'sine qua non' para el abono de la compensación económica - supondría un proceder contrario a Derecho conforme a lo establecido en los artículos 1115 y 1256 Cc . y que, en todo caso, generaría un enriquecimiento injusto al no ingresarse en las arcas municipales unas cantidades a cuya percepción tenía derecho el Ayuntamiento .' Estos argumentos se rechazan en la sentencia apelada sobre la base de que la Ley valenciana 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos, prevé dos tipos de Planes en el ámbito autonómico: el Plan Integral de Residuos y los Planes Zonales; elaborándose ambos previa audiencia de las entidades locales afectadas.
Tanto el Plan Integral como los zonales, resultan de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas y, a través de ellos, se distribuyen en el territorio de la Comunidad Autónoma el conjunto de instalaciones necesarias para garantizar el respeto a los principios de autosuficiencia y proximidad.
Señala dicha sentencia que de los informes de 1 y 11 de febrero de 2008 , de los Servicios de Residuos Urbanos de la Generalitat y del Interventor delegado del Consorcio, respectivamente, se desprende que: por un lado, las infraestructuras de valorización y eliminación de residuos existentes en Jijona son anteriores al Plan Zonal XIV y que dicho Plan se ha de desarrollar a través de un Proyecto de Gestión (a tramitar y adjudicar por el Consorcio); por otro lado, también se desprende de los aludidos informes que el Proyecto de Gestión que desarrolle las previsiones del Plan Zonal, no sólo deberá contemplar la adecuación de las instalaciones, sino que en él se podrá escoger entre una serie de medidas de compensación, entre las que se incluyen las compensaciones económicas directas.
Entiende que será a partir del momento en que se adjudique el Proyecto de Gestión de Residuos de la Zona XIV, cuando nacerá la obligación del Consorcio para con el Ayuntamiento de Jijona del reconocimiento de compensaciones económicas directas a favor de este último; pero en tanto dicha circunstancia no se produzca, la Corporación Municipal carece del único título jurídico que habilita la pretensión deducida.
El recurso de apelación se sustenta en los mismos argumentos que la demanda, es decir, que las compensaciones económicas deben pagarse desde la constitución del Consorcio y no desde que el mismo apruebe el Proyecto de Gestión.
La sentencia de la Sala, desestima dicho recurso por las razones establecidas en la sentencia apelada y además: '1º. Porque es en los Proyectos de Gestión ... donde, con arreglo al apartado 3.3 de la Orden de 24 de diciembre de 2004 se contemplan las medidas de compensación de carácter económico, ambiental y social a favor de aquellos municipios en cuyo término municipal se ubiquen las instalaciones de eliminación y valoración de residuos - entre cuyas medidas se prevén las medidas económicas cuya aplicación postula la demandante - previstas en su Apartado 2.8; y ello significa que sólo en el momento en que se apruebe y adjudique dicho Proyecto conforme al artículo 37 LVR sería cuando nacería para el Ayuntamiento de Jijona el derecho a percibir la citada compensación económica.
2º, Porque la posibilidad de que mientras el Proyecto de Gestión sea aprobado pueda el Ayuntamiento afectado percibir compensaciones económicas no puede encontrar apoyo en lo establecido en el punto 2.6 de la Orden de 24 de diciembre de 2004 ('Desde el mismo momento en que se constituya el Consorcio o Mancomunidad asumirá la responsabilidad de la valorización y eliminación de todos los residuos urbanos o municipales aportados por los municipios integrantes, con total independencia de la tramitación en paralelo del correspondiente proyecto de gestión, y sin que los posibles retrasos en dicho procedimiento, aún por causa ajena al consorcio o mancomunidad le exima de dicha obligación') ya que dicha norma debe interpretarse en el sentido de que se reconoce al Consorcio poder de dirección sobre los centros de valorización y eliminación preexistentes y nacidos de títulos normativos y contractuales no generados por aquél pero no significa que puedan reconocerse a los Ayuntamientos derecho a la percepción de compensaciones cuyo establecimiento corresponde a dichos Proyectos. Y este es el caso de autos en el que consta acreditado que el Ayuntamiento de Jijona tiene suscrito con anterioridad a la creación del Consorcio con la entidad Reciclados y Compostajes Piedra Negra S.A. (empresa mixta entre VAERSA y CEPSA) un contrato administrativo para la explotación de una planta de valorización y eliminación de residuos con la que, por cierto, se ha pactado con efectos desde el 1 de enero de 2008 - y pudo hacerse respecto de los años 2006 y 2007 - la introducción de las medidas económicas directas (de 0,6 euros y 1,2 euros por tonelada de residuo tratado y eliminado).'
SEGUNDO .- El presente recurso de casación se interpone por el Ayuntamiento de Jijona sobre la base de que, en primer lugar, considera que se ha incurrido en la infracción de los artículos 29.i ) y 33 de la ley 10/2000, de 12 de diciembre, de Residuos de la Comunidad Valenciana .
En segundo lugar, considera que se ha producido la infracción de los puntos 2.6 y 2.8 de la Orden de 29-12-2004 del Plan Zonal de Residuos de la Zona XIV, cuya entrada en vigor legitima a la recurrente para reclamar las compensaciones económicas objeto de autos.
En tercer lugar, considera que se ha infringido lo dispuesto en la Sentencia 535/2014 de 26 de febrero de la Sección Tercera de esta Sala , consagrando ambas sentencias criterios completamente dispares, así, mientras la sentencia recurrida, como ya hemos visto vincula temporalmente el cobro de las compensaciones económicas al momento en que el consorcio aprueba el proyecto de gestión, conforme al artículo 37 de la ley 10/2000 , la sentencia dictada por la sección tercera, resuelve en sentido diametralmente opuesto, al determinar que ' La cobertura legal para solicitar la compensación económica por la ubicación de las instalaciones de eliminación y valoración de los residuos radica en el apartado 2.8 de la Orden de 2-12-2004' Señala que para saber si existe infracción de jurisprudencia por parte de la sentencia recurrida, es preciso determinar si nos encontramos ante supuestos idénticos y la recurrente considera que si, así, las disposiciones del plan zonal de la zona XIII, aplicado en la sentencia de contraste, y las disposiciones del plan zonal de la zona xiv, aplicado la sentencia recurrida son idénticas en lo esencial, salvo las zonas geográficas a las que vienen referidas.
En ambos casos se confirma la carencia de un proyecto de gestión de residuos y aunque respecto a este extremo, nada dice la sentencia de la sección tercera, sí se desvela en la sentencia del juzgado a quo, revelando además la preexistencia de unas instalaciones de tratamiento de residuos a la entrada en vigor de los respectivos Planes Zonales de Residuos.
No obstante, ambas llegan a la conclusión contraria, la sentencia de la sección primera, difiere el pago de las compensaciones hasta la aprobación del proyecto de gestión, mientras que la sección tercera decreto que en caso de ausencia del referido proyecto, las compensaciones puede solicitarse con fundamento en el apartado 2.8 del Plan Zonal, al ser éste el título habilitante.
Por tanto, el ayuntamiento de Villena, las compensaciones previstas en el plan zonal de la zona trece, en virtud de la interpretación contenida en la sentencia de la sección tercera, mientras que el ayuntamiento de Jijona no cobra las mismas, debido a la interpretación contenida la sentencia de la sección primera.
Por ello solicita la anulación de la sentencia recurrida y que se evite otra la que se reconozca el derecho del ayuntamiento de Jijona a percibir la cantidad de 1.107.136,45 €, más los intereses legales de esa cantidad desde la reclamación judicial, en concepto de compensación económica de las anualidades de 2006, 2007 y respecto a 2008, por los excedentes en la parte de residuos ajenos a la zona XIV, por albergar en su término municipal el centro de valorización y eliminación de residuos de la zona XIV, solicitando que no se impongan las costas por existir dudas razonables en la aplicación de la normativa reguladora de la materia.
El Consorcio para la ejecución de las previsiones del Plan Zonal de Residuos de la Zona XIV, se opone a este recurso por considerar que la interpretación normativa contenida en la sentencia recurrida se corresponde tanto con la letra de la ley, como con la intención del legislador: su verificabilidad merced a la utilización de los cánones interpretativos previstos en nuestro ordenamiento y obtiene sus argumentos insistiendo en aislar y descontextualizar los diferentes enunciados contenidos en los preceptos interpretados, forzando de esta forma su interpretación.
En cuanto a la pretendida contradicción con la sentencia 535/2014 , mi las cuestiones suscitadas en ambos casos ni sus respectivos fallos tienen nada que ver ni por tanto suponer una interpretación contradictoria de unos mismos preceptos, así, respecto al municipio de Villena, la construcción, explotación y gestión de la planta de tratamiento, corresponde a la Generalidad Valenciana a través de VAERSA, medio propio y servicio técnico ad hoc, como expresión de la competencia atribuida en el artículo 8.7 de la LVR, habiendo nacido ya la obligación de compensar, mientras que en el de Jijona, la adjudicación no se ha producido todavía, no habiendo nacido la obligación de compensar.
TERCERO.- Debemos señalar inicialmente que esta Sección Especial viene declarando reiteradamente, desde el Auto de 20 de julio de 2.017, en el Recurso de Casación 197/16 , que: ' Sentada la procedencia del recurso de casación autonómico frente a las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y también que la integración de la ausencia de regulación de este recurso en la Ley debe efectuarse atendiendo a la realidad sustantiva y funcional de estas Salas, resta por determinar la exégesis aplicativa en la esfera autonómica de la actual pieza clave del sistema para la admisibilidad de la casación: el requisito de que el recurso presente 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia '.
A este respecto, comenzamos señalando que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo no conforman, en puridad, 'jurisprudencia' dado que, conforme al apartado 6 del art. 1 del Código Civil , ésta es únicamente la que establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho.
Y, si bien podemos adaptar tal concepto -'jurisprudencia'- en el contorno autonómico a lo que podríamos denominar 'doctrina judicial' de las Salas de los TSJ, lo cierto es que tal doctrina judicial quedaría conformada igualmente por la propia sentencia recurrida en casación -autonómica-. Esto viene a representar un hecho diferencial relevante en relación con la casación estatal, ya que -de un lado- en ésta las sentencias recurridas en casación nunca pueden considerarse como 'jurisprudencia' (en cuanto que no emanan del Tribunal Supremo) y -de otro- no cabe recurso de casación contra las propias sentencias del Tribunal Supremo.
Por ello, la única manera razonable de encajar las piezas del sistema en lo que hace a la órbita autonómica en el aspecto que ahora tratamos es la de entender que, en principio, sólo concurrirá 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' cuando el criterio jurídico de la sentencia recurrida en casación autonómica fuera diferente o discordante (esto es, total o parcialmente incompatible) con el aplicado por otra u otras sentencias de la misma Sala recaídas en supuestos con plena identidad de razón y siempre -naturalmente- que se trate de la interpretación de normas de Derecho autonómico; esto es, el 'interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia' sólo sería apreciable en los casos de sentencias contradictorias de la misma Sala (sean de la misma o diferente Sección).
Ello es lógico porque, fuera de tales supuestos, no puede decirse que exista interés en la formación de 'jurisprudencia' ('doctrina judicial' de los TSJ), habida cuenta que precisamente la sentencia que se recurriese en casación autonómica ya estaría formando tal 'jurisprudencia' ('doctrina judicial').
Abunda a lo anterior el hecho del carácter funcional -y no orgánico- de las Secciones de las Salas de los TSJ (a diferencia de lo que sucede en la Audiencia Nacional y Audiencias Provinciales), que es el que lleva de suyo que las sentencias de cualquiera de sus Secciones son -propiamente y sin diferencia- sentencias de la Sala, sin que pueda hablarse de división o separación orgánica de Secciones, sino meramente funcional.
Por otra parte, debemos precisar que, aun cuando no es del caso (lo aquí recurrido es una sentencia de esta Sala), cuestión distinta son las consideraciones que merece el recurso de casación autonómico frente a sentencias de los Juzgados, supuesto al que no resultan extrapolables los razonamientos aquí expuestos dado que -obviamente- no se dan las circunstancias y particularidades que hemos visto concurren en el caso del recurso de casación contra sentencias de la Sala.' Ello determina que, en el presente caso, de los motivos sobre los que la parte recurrente invoca en su recurso, tan sólo el relativo a la contradicción con la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala, pueda ser objeto de pronunciamiento, siendo inadmisibles los otros dos.
CUARTO.- La sentencia 535/2014 desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia que, a su vez, desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por VAERSA contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Villena del recurso de reposición planteado frente al acuerdo de 17-10-2011 por el que se liquidó el Canon de compensación por un importe de 127.897,60 euros, correspondiente al ejercicio 2007 y a unos residuos de 63.948,80 Tm., a razón de 2 €/Tm, por la valorización y eliminación de los residuos sólidos urbanos en la Planta en Villena de compostaje y vertedero de la Zona XIII del Plan Zonal de Residuos.
VAERSA cuestionaba la sentencia apelada por considerar que el Ayuntamiento de Villena no es competente para establecer y exigir el Canon de compensación, debiendo ser el Consorcio del Plan Zonal de la Zona XIII el que fije las medidas compensatorias por la ubicación en Villena de la Planta de tratamiento de RSU y vertedero que gestiona VAERSA.
El Ayuntamiento apelado mantuvo su competencia y cobertura legal para exigir el Canon litigioso, siendo contradictorio con los propios actos la actuación de VAERSA, que reconoció en vía administrativa la competencia del Ayuntamiento de Villena y no impugnó la resolución que fijó el canon, que responde a la propia propuesta de la recurrente de 2 €/Tm.
La sentencia 535/2014 señala como objeto del recurso de apelación 'la pertinencia o no del Canon de compensación litigioso' y destaca lo dispuesto en el 'art. 57 de la LBRL ... (que)contempla la necesaria cooperación interadministrativa para fines comunes' que establece esta '... bajo las formas y en los términos previstos en las Leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban'.
Destaca igualmente lo dispuesto en su art. 87 relativo a los Consorcios y el art. 1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , que ' vino a reforzar los conceptos de cooperación de las Administraciones locales a través de los consorcios y su naturaleza jurídica y fines ' Señala posteriormente la posibilidad municipal de cooperar mediante consorcios y que en el caso de autos, el Consorcio está compuesto por los ' Ayuntamientos de las comarcas afectadas por el Plan Zonal de residuos de la Zona XIII, junto con la Diputación Provincial de Alicante y la Generalitat Valenciana, constituye un ente local supramunicipal de Derecho Público, de carácter institucional, cuenta con personalidad jurídica propia y sus fines responden al interés público común de gestionar de una manera conjunta la transferencia, validación y eliminación de los residuos urbanos de todos los municipios implicados.' Y señala igualmente que ' Estos proyectos comunes de gestión de los residuos urbanos para su validación y eliminación vendrán regulados por lo dispuesto en los arts. 35, 36 y 37 de la Ley valenciana 10/2000.
En el presente caso, en el DOGV 4907, de 21-12-2004, se publicó la Orden de 2-12-2004 de la Consellería de Territorio y Vivienda, por la que se aprobó el Plan Zonal de residuos de la Zona XIII, constituyéndose el Consorcio de ese Plan Zonal por acuerdo de 21-12-2005 .' A continuación, la sentencia que analizamos contiene lo que se ha considerado por la parte ahora recurrente en casación, doctrina contradictoria con la sentencia recurrida: ' Pues bien, es en el apartado 2.8 de la Orden de 2-12-2004 donde se regula el Canon de compensación, que corresponde percibir a aquellos municipios en cuyo término municipal se ubiquen las instalaciones de eliminación y valorización de los residuos, dando con ello plena cobertura reglamentaria al Ayuntamiento de Villena para ser favorecido por un canon que compensa la ubicación en su término municipal de unas instalaciones tan perjudiciales para su equilibrio ambiental.
Como pone de relieve la sentencia de instancia, la exigencia del canon está justificada por la norma reglamentaria, que permite la compensación al Ayuntamiento de Villena por la existencia en su municipio de una Planta de compostaje y vertedero de rechazos, que explota y gestiona VAERSA, al menos desde la existencia de un Plan Zonal de fecha 2-12-2004, razón por la que su reclamación en 2007 parece pertinente .' Destaca a continuación que la competencia municipal no puede ser negada por Vaersa porque se la reconoció en vía administrativa, por lo que iría contra sus propios actos y porque existe entre ambas partes pleno acuerdo ' para la fijación y cobro del Canon compensatorio en 2008 y 2009, en virtud del convenio suscrito por ambas partes en fecha 1-12-2009' A continuación, la sentencia 55/2014 analiza el sustrato fáctico de autos, señalando que: '... consta acreditado en el expediente que VAERSA ofreció... abonar en concepto de Canon compensatorio al Ayuntamiento de Villena una cantidad anual de 2 €/Tm., precio compensatorio que fue el finalmente establecido por dicha Corporación para 2007 .
'... consta acreditado que ... el Ayuntamiento de Villena acordó fijar y exigir un canon compensatorio a VAERSA, a razón de 4,5 €/Tm., sin que la recurrente impugnara dicho acuerdo municipal, que devino firme por consentido, lo que supone que no puede más tarde la apelante cuestionar una decisión firme por impedirlo el principio de seguridad jurídica, más cuando dicho canon para el 2007 se minoró al precio ofrecido por VAERSA en fecha 27-1-2006.' Y concluye: 'Estas tres razones cuestionan la posterior actuación contradictoria de VAERSA, que vulnera sus propios actos, hasta el punto que carece de legitimación para denunciar una incompetencia en sede jurisdiccional cuando en vía administrativa se ha reconocido de forma plena al Ayuntamiento apelado, más teniendo cobertura reglamentaria el Canon litigioso y sin que en norma alguna se diga que es el Consorcio el órgano competente para fijar y exigir la compensación prevista en el apartado 2.8 del Plan Zonal de 2-12-2004.'
QUINTO.- Como señala la STS 851/2018, dictada el 24 de mayo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2191/2016 : 'El recurso de casación para la unificación de doctrina ,,, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ) , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino 'sólo' cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir' (S.15-7-2003).
Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.
Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.
Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.
Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación , sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.
Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras».'
SEXTO.- Pues bien, a la vista de cuanto se ha expuesto, en relación con las sentencias aquí analizadas como presuntamente contradictorias, hemos de concluir la inexistencia de tal contradicción en los términos establecidos por el Tribunal Supremo, así, la primera de ellas, sentencia 461/2017 de la Sección Primera de esta Sala, entre el Ayuntamiento de Jijona y el Consorcio para la ejecución de las previsiones del Plan Zonal de Residuos de la Zona XIV, tiene por objeto la determinación del momento exacto en que nace la obligación ex lege de pagar al Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubica la Planta de Valorización y Eliminación de Residuos, la compensación económica que de ello se deriva, con la pretensión municipal de que se declare por la Sala que dicho momento es el de la constitución del Consorcio, pretensión que -como hemos visto- se rechaza por los argumentos expuestos.
La segunda de las sentencias, aquella que según el recurrente sienta una doctrina que no es respetada por la anteriormente citada, es la sentencia 535/2014 de la Sección Tercera de esta Sala, entre VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. (VAERSA) y el Ayuntamiento de Villena, tiene por objeto la liquidación del canon de compensación citado, por un importe determinado, correspondiente al ejercicio 2007 y a unos residuos también determinados en la Planta de la Zona XIII del Plan Zonal de Residuos, sobre la base, primero de que el Ayuntamiento de Villena no es competente para establecer y exigir dicho canon (siendo competente el Consorcio del Plan Zonal de la Zona XIII) señalándose como objeto del procedimiento en la propia sentencia la pertinencia o no del canon litigioso y analizando, como ya hemos visto, desde un punto de vista totalmente diferente al de la sentencia hoy recurrida, dicha cuestión.
Como hemos señalado en el Fundamento Cuarto de la presente sentencia, es cierta la existencia de un párrafo en la sentencia de la Sección Tercera, a la que se acoge la hoy recurrente para fundamentar su contradicción, pero es también cierto que dicho párrafo no constituye la única ratio decidendi de la sentencia presuntamente contradicha por la recurrida, llegando a la desestimación de la reclamación allí planteada por tres razones, como ella misma señala, es decir, que la conclusión hubiera sido la misma de no llevarse a cabo dicha afirmación que si bien excede del ámbito de una mera obiter dicta por lo expuesto, debiendo señalar además y como extremo también fundamental para esta sentencia, que dicha afirmación no fue tampoco objeto de un mayor análisis en la sentencia 535/2014 , mientras que es el único fundamento de la sentencia recurrida y ello supone que en ningún caso nos hallamos ante los supuestos que determinan la procedente estimación de un recurso de esta naturaleza.
Por todo ello, debemos desestimar el presente recurso de casación, al estimar que no existe la contradicción denunciada y que, por tanto, no procede declarar la doctrina aplicable entre dos supuestos dispares en cuanto a recurrentes y, fundamentalmente, pretensiones ejercitadas.
SEPTIMO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Procede pues la imposición a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000euros por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La inadmisión y desestimación parciales del recurso de casación autonómico interpuesto por la Procuradora DOÑA ELENA GIL BAYO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE JIJONA, asistido por el Letrado DON CARLOS AMO QUIÑONES, contra la sentencia 1/461 de 7 de junio de 2.017 , dictada en el RAP 1/504/13, interpuesto a su vez contra la sentencia 117/2013 de 8 de marzo, por el Juzgado de lo contencioso-administrativo 1 de Alicante en el POR 612/10 sobre reclamación al Ayuntamiento de Jijona por albergar el Centro de Valorización y Eliminación de Residuos Zona XIV.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000€ por todo concepto.
Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
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