Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 433/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 824/2014 de 07 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 433/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100383
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4419
Núm. Roj: STSJ CV 4419/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a siete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente, D
EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA NUM: 433/18
En el recurso contencioso administrativo nº 824/2.014, al que se acumulo el 88/2.015, interpuesto por
la entidad Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por el Procurador Dª. Elena
Gil Bayo y defendida por el letrado Doña Alicia Ramírez Jiménez, y por Don Jose Daniel y Don Jacobo ,
representados por el Procurador Doña Laura Lucena Herráez y defendidos por el Letrado Don Eduardo Faus
Casanova, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 17 de diciembre de
2.013, recaído en el expediente núm. NUM000 , que justiprecia la finca NUM001 en la cantidad de 300.118,62
€, expropiada para la realización de la obra 'Proyecto constructivo del Centro de tratamiento en ancho ibérico.
Red Arterial Ferroviaria de Valencia'.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrente para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escritos en el que suplicó por ADIF se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, valorando el suelo como rural a un precio de 94.596,37 €, o subsidiariamente como urbanizado en 181.730,69 € y por la propiedad se dictara Sentencia anulando el Acuerdos impugnado, fijando el justiprecio en la cantidad de 783.206,07 €, mas los intereses legales desde los seis meses de la declaración de urgencia (17 de octubre de 2.007); si bien en conclusiones redujo el justiprecio a 353.637,59 €.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provincial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el 7 de noviembre de 2.018, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 17 de diciembre de 2.013, recaído en el expediente núm. NUM000 , que justiprecia finca NUM001 en la cantidad de 300.118,62 €, expropiada para la realización de la obra 'Proyecto constructivo del Centro de tratamiento en ancho ibérico. Red Arterial Ferroviaria de Valencia'.
La finca expropiada es la numero NUM001 , con referencia catastral poligono NUM002 parcela NUM003 de 1.119 m2 de la que se expropiaron su totalidad, calificada como suelo no urbanizable, uso o cultivo labor regadío sin cultivar.
El Jurado de Expropiación en la resolución objeto del presente recursoresulta aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008 pues la valoración debe referirse al 7 de febrero de 2.008., momento en que se inicia la pieza separada según los arts 36 y 26 de la LEF, y partiendo que se trata de suelo no urbanizable sistema general de transportes y en aplicación del art 12 de la L 2/2.007 de 28 de mayo o el art 12 del Texto Refundido de la ley del Suelo aprobada por RD Legislativo 2/2.008, entiende que debe valorase como urbanizado, de un aprovechamiento de 0,8748 m/m/s, según la edificabilidad media del PRI PRR 7 'Malilla Sur', llega a la conclusión de un valor unitario del suelo del suelo de 400 €, que se quedan en 349,92 €/m² al multiplicarlos por el aprovechamiento, a los que hay que descontar los deberes y cargas urbanísticas de 95 €, resulta un valor de repercusión de 254,92 €; y asi mismo valora la acequia en 571,78 €.
ADIF impugna la resolución en dos errores de la misma, uno que el suelo debe valorase como rural en base a la certificación municipal del Ayuntamiento de Valencia en fecha de 6 de julio de 2.016, y a la pericial del arquitecto técnico Don Calixto , designada con su demanda y aportada con posteroridad, y dos que aun valorándolo como urbanizado su valor es menor en base a dicha pericia, que valora el total expropiado en la cifra solicitada subsidiariamente.
La propiedad recurrente alega en defensa de su derecho que la fijación del justiprecio es arbitraria entendiendo que debe valorase a razón de 746,07 €/m2 en base a las cantidades fijadas en la SS 682/11 y 88/15.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia'.
Partiendo de tal doctrina, y en cuanto a la pretensión de ADIF, hemos de señalar que ambas cuestiones se plantearon también en el Recurso 818/14, seguido ante esta misma Sala y Sección en el mismo proyecto de expropiación pero respecto de la finca NUM004 , polígono NUM002 , parcela NUM005 , en el que recayó sentencia en fecha 4 de noviembre de 2.016, que desestimaba la primera de ellas y estimaba parcialmente la segunda.
Dicha sentencia señala respecto a la primera que "La actora, ADIF impugna la valoración del Jurado por discrepar en el aspecto sustancial de la misma, que atiende al método de valoración del suelo dada su clasificación. Señala que el Jurado no ha visitado las fincas expropiadas ni su entorno. Aduce la situación física de las fincas expropiadas pues se trata de suelo no urbanizable en una zona de huerta, las fincas no cumplen los requisitos del suelo urbanizado por el que han sido valoradas, carecen de toda dotación y no están integrados en trama urbana de la ciudad, señala que así consta en el informe pericial aportado por dicha parte. En ningún caso las fincas expropiadas pueden ser consideradas como suelo urbano o urbanizado, por lo que hallándose en la situación básica de suelo rural así debe valorarse. De igual modo considera que resulta inaplicable la doctrina de los sistemas generales, pues no concurren los requisitos, el fundamental es que no contribuye a crear ciudad.
La parte actora sostiene con carácter principal que no cabe valorar el suelo como suelo urbanizado sino que es 'suelo rural' definido en el artículo 12. 2º Ley 8/2007. En esencia se subraya que la situación material del suelo es zona propia de huertas. Además que está la parcela dentro de un triángulo conformado por el sistema ferroviario (previo a la actuación de la expropiación). Aún es más se señala que por ello se halla afectada por las limitaciones sectoriales de la Ley 39/2015/2003 del sector ferroviario sin posibilidad de materializar aprovechamiento urbanístico alguno -que no le atribuye el planeamiento.
Especialmente se destaca que la parcela carece de toda dotación y servicio urbanístico básico que requiere el suelo urbano y suelo urbanizado, sin urbanización, y que ni siquiera pueden llegar a contar con tales servicios por la conexión a las instalaciones en funcionamiento pues quedan muy alejadas de la finca expropiada. Y en concreto se subraya que los caminos existentes son meros caminos rurales de acceso a fincas sin urbanización y servicios básicos, sin aceras, saneamiento, pavimentación, alumbrado y no incluido dentro de la red viaria municipal.
De igual modo la parte actora insiste en que la finca expropiada no se halla insertada en la malla o trama urbana de la ciudad, se afirma que no se dan los requisitos de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de saneamiento de que puedan servirse los terreno y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico existente.
El Ayuntamiento de Valencia en su certificación realizada en la fase de prueba afirma que el PGOU (BOP 27.4.1994) 'clasifica la finca en cuestión como Suelo No urbanizable', 'la finca en cuestión no disponía de urbanización ni de las dotaciones y servicios urbanísticos básicos que requiere el suelo urbano y el urbanizado, ni cumplía la condición urbanística de solar al tratarse de una finca rústica'.
Frente a esta posición y como se ha adelantado, el jurado en su resolución de recurso de reposición en su fundamento 3º afirma que la parcela 'con independencia de su clasificación urbanística, está situada dentro de la ciudad de Valencia en una zona destinada a reserva de transportes, pero que forma parte del entramado urbano. Por tanto, la situación básica del suelo de la misma es la de suelo urbanizado que no está edificado'.
En el acuerdo 790/13 afirma al respecto que 'la situación básica del suelo objeto del presente expediente, es de suelo urbanizado que no está edificado, o en que la edificación existente o en curso de ejecución es ilegal o se encuentra en situación de ruina física'.
Procede desestimar la alegación principal de la parte actora por cuanto este Tribunal considera que no se ha desvirtuado de modo suficiente la posición del jurado puesto que como puede apreciarse en los distintos elementos probatorios como los facilitados por la parte actora y el Ayuntamiento, en efecto y con independencia de su clasificación urbanística, la parcela está situada dentro de la ciudad de Valencia en una zona destinada a reserva de transportes. Por ello, y como hace el jurado, forma parte del entramado urbano.
Así pues, si tenemos en cuenta la situación física del suelo expropiado, también de gran proximidad con el Hospital La Fe se hace más evidente la integración en la malla urbana, si bien quedó encuadrado en un ámbito reservado a las instalaciones ferroviarias. Existe un proyecto de reparcelación en los terrenos circundantes y el suelo expropiado reservado para instalaciones ferroviarias priva al suelo de su potencial aprovechamiento, que en definitiva debe ser el medio que tienen los de su entorno puesto que cabe afirmar la integración en la trama urbana y la vinculación del citado suelo a la creación de ciudad. Por lo expuesto, no se ha destruido la presunción de veracidad del acuerdo del jurado por cuanto a la debida valoración del suelo como urbanizado que no está edificado".
A mas abundamiento, en los presentes autos se practico prueba pericial del arquitecto Doña Caridad , designada por este Tribunal, quien en un completo y razonable dictamen manifiesta que el suelo debe valorarse como urbanizable .
Respecto de la segunda señala " La parte actora considera en primer lugar que el uso predominante en el ámbito de referencia es de Viviendas de protección pública (VPP) mientras que el jurado ha aplicado valores de viviendas libres siendo que el índice de edificabilidad media aprovechamiento tipo es de 0,8621 m2t/m2s, y si se deduce el 10% de cesión legal, el aprovechamiento aplicable resulta de 0,7759 m2t/m2s.
Ello queda debidamente probado en la pericial que aporta la parte actora al tiempo que con la certificación del Ayuntamiento de Valencia. Dicho certificado señala que el destino finalista del suelo residencial de la Unidad de Ejecución ha de servir para la construcción de viviendas sujetas al régimen de protección pública (apartado 2.8 memoria justificativa). En dicho certificado se ratifican los datos de la pericial de la parte. De igual modo como expone la parte actora la finca no está en área urbanísticamente homogénea que quedó afectada por la Modificación PGOU de 30 septiembre de 2008, como ratifica la certificación del Ayuntamiento, siendo como es un terreno clasificado como no urbanizable, siendo además que dicha modificación tampoco hubiera incluido al suelo urbanizable programado como el del ámbito PRI PRR 7 Malilla Sur. Así las cosas, queda desvirtuada la actuación del jurado a este respecto y el aprovechamiento aplicable ha de ser 0,7759 m2t/m2s.
QUINTO .-En segundo término la parte actora ataca distintos elementos concretos empleados por el jurado.
El jurado utiliza un precio de venta de viviendas libres (1.455 e/m2t) sin embargo, éste es superior al de VPP que, siguiendo el informe pericial debe ser como máximo de 1.364,4 euros/m2 y como se ha adelantado éste tipo de vivienda es el que debe tenerse en cuenta en el caso presente. Este precio VPP queda acreditado en el informe pericial además de contrastado con la normativa aplicable. Pero también cabe tener en cuenta la alegación de la parte actora por cuanto al margen de beneficio del promotor que aplica un 20% cuando la parte actora señala que podría tenerse en cuenta el mínimo del 18% establecido por Disposición transitoria y única de la ECO 2003, especialmente aplicable para la menor rentabilidad de viviendas de protección pública.
Por cuanto a los costes de producción la parte actora remite a lo afirmado en el informe pericial, 'pagos necesarios' en términos del jurado. El jurado toma 764 euros/m2 (costes construcción). Y de nuevo en este punto la actividad probatoria de la parte actora desvirtúa la actuación del jurado dado que señala que un elemento básico de tales pagos necesarios, el coste de construcción sería de 856,45 euros/m2 a partir de los precios de mercado publicados en revistas técnicas para la fecha y zona de levante, de referencia técnica y que este tribunal entiende aplicable en el caso presente.
Respecto del coste de urbanización, el jurado aplica el valor de 'deberes y cargas pendientes' según art.
23.1 c) Ley 8/2007 se estima en 95 euros/m2. En este punto la parte actora vuelve a destruir la presunción de certeza del jurado por cuanto el propio Ayuntamiento de valencia adopta los 133,72 e/m2 como 'retasación de carga del programa de actuación integrada' del ámbito tomado como espacial homogéneo por el propio jurado.
Así las cosas, la parte actora entiende que en la hipótesis de suelo urbanizado habría que aplicar un valor unitario final del suelo de 132,78 e/m2s que por los 355 m2 expropiados arroja un resultado de 47136,9 euros más el 5% premio de afección 2356,8 euros resulta un total de 49.493,74 euros.
Destruida la presunción de acierto del jurado por los términos expuestos, procede por tanto considerar adecuada la valoración de la parte actora y estimando parcialmente la demanda reconocer el derecho de la parte actora a que el justiprecio quede fijado en la expresada cantidad".
Ahora bien, en este segundo aspecto la sentencia citada solo examinaba la prueba pericial de aquellos autos, pero en los que hoy nos ocupa, además de tal prueba pericial se practico a instancia de la propiedad, la pericial del arquitecto Doña Caridad ,, quien empleando el mismo método de valoración del Jurado al estimar el suelo como urbanizable, y partiendo de los siguiente parámetros: precio medio de viviendas 1.553,60 €/ m2, que obtiene de una ponderación de los precios establecido en la normativa estatal y autonómica para viviendas de protección pública ((RD 801/2.005 de 1 de julio, RD 14/2.008 de 14 de enero, D 41/2.006 de 24 de marzo, D 82/2.008 de 4 de junio y y D 75/2.007 de 18 de mayo); un aprovechamiento objetivo de 0,8621 m/ m/s que obtiene del ámbito espacial homogéneo Sector Sur PRR 7 Malilla Sur, que se convierte en 0,7759 m/ m/s descontándole el 10%:, costes de urbanización a razón de 99 €/m2, de costes de construcción a razón de 770,55 €/m2, que obtiene de precios de construcción a los que añade honorario de los técnicos del proyecto, licencias e impuestos seguros, administración y comercialización, gastos financieros e impuestos y aranceles; beneficios promotor 0,18 llega a la conclusión del valor del suelo a razón de 300.47 €/m2, Ante ambas pruebas periciales, este Tribunal entiende que debe aceptarse la del perito judicial por entenderla mas razonable y objetiva a la de la pericia presentada con la demanda.
Por ultimo hemos de rechazar la tesis de la propiedad,de que se valore conforme a las SS citadas y ello por las siguientes razones: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.
b) Imaginemos, por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.
El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares.
c) cuando existen pruebas periciales especificas y concretas como es el presente caso.
Con lo dicho es obvio que la demanda de la propiedad debe ser estimada en su totalidad al aceptar en conclusiones la pericia practicada en autos, y desestimar la de ADIF, fijando el justiprecio en la cantidad de de 374.137,61€ incluido premio de afección. Que resulta de multiplicar el precio por los metros (1119) sumándole acequia, que no se discute, y el premio de afección; pero dado que la actora lo fija 353.637,59 €, a dicha cantidad debe ascender el justiprecio por aplicación del principio de rogación.
En cuanto a los intereses, hemos de señalar que se devengan por ministerio de la ley.
TERCERO.- Estimada y desestimada las demandas conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, no procede hacer expresa imposición de las costas aun cuando la estimación de la de la propiedad sea total, pues tal pronunciamiento viene decretado ante la modificación en conclusiones de la cifra solicitada.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), y debemos estimar y estimamos el interpuesto por Don Jose Daniel y Don Jacobo , contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 17 de diciembre de 2.013, recaído en el expediente núm. NUM000 , que justiprecia finca NUM001 en la cantidad de 300.118,62 €, expropiada para la realización de la obra ' Proyecto constructivo del Centro de tratamiento en ancho ibérico. Red Arterial Ferroviaria de Valencia' que se anula y deja sin efecto, fijando el justiprecio en la cantidad de 353.637,59 €, cantidad esta que devengara los intereses legales desde los seis meses de la declaración de urgencia o desde el acta de ocupación si se hubiera producido antes.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
