Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 433/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2017 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100425
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4180
Núm. Roj: STSJ CV 4180/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. D. CARLOS ALTARRIBA
CANO, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª
LUCÍA DÉBORA PADILLA RAMOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 433
En el recurso de apelación número 30/2017, interpuesto por REGEBE ASOCIADOS S.L. contra la
sentencia nº 395/16, de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 281/2015 seguido ante ese
Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT y la GENERALITAT VALENCIANA;
siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Nueve de Valencia se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 281/2015, deducido por Regebe Asociados S.L. frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ontinyent de 26 de febrero de 2015, que dispuso dejar sin efecto la cesión, efectuada por ese Ayuntamiento a la Generalitat Valenciana mediante acuerdos plenarios de 28 de diciembre de 2009 y 29 de abril de 2010, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Ontinyent, tomo 1038, libro 633, folio 82, finca 32.019, inscripción 1ª.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 15 de noviembre de 2016 sentencia nº 395/16 desestimándolo e imponiendo las costas procesales a la parte actora.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso Regebe Asociados S.L., en tiempo y forma legal, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la sentencia apelada en los pronunciamientos impugnados, y dictase otra sentencia declarando contrario a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ontinyent de 26 de febrero de 2015, anulándolo y dejándolo sin efecto, todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente la apelación y confirmase en todos sus términos la sentencia de instancia, con condena en costas a la apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación.
Mediante providencia de 26 de septiembre de 2018 se dispuso por la Sala emplazar a la Generalitat Valenciana a fin de que pudiera personarse en esta segunda instancia en calidad de apelada, y oponerse, en su caso, al recurso de apelación. En cumplimentación del anterior trámite, esa Administración se personó en autos y solicitó se dictara por la Sala sentencia desestimando la apelación formulada de contrario y confirmando la legalidad de la sentencia recurrida.
Seguidamente, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que fue después fijado para el día 23 de enero de 2019. Por providencia de 19 de febrero posterior se acordó por la Sala, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes para que formularan alegaciones sobre la siguiente cuestión susceptible de fundar, en su caso, la resolución del recurso de apelación: incidencia en los hechos enjuiciados en la presente litis de las sentencias dictadas por esta Sala y Sección nº 116/2018, de 22 de febrero -recurso contencioso-administrativo número 215/2014 -, y nº 144/2018, de 28 de febrero - recurso de apelación número 868/2015 -. Tras presentar las partes sus respectivos escritos de alegaciones, quedaron nuevamente los autos pendientes del dictado de sentencia.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La ahora apelante, Regebe Asociados S.L., dedujo en su día el recurso contencioso- administrativo de instancia, según ha sido apuntado, frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ontinyent de 26 de febrero de 2015, que dispuso dejar sin efecto la cesión efectuada por ese Ayuntamiento a la Generalitat Valenciana, mediante acuerdos plenarios de 28 de diciembre de 2009 y 29 de abril de 2010, de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Ontinyent, tomo 1038, libro 633, folio 82, finca 32.019, inscripción 1ª. En su demanda, la actora solicitó que se declarase contrario a derecho el acuerdo municipal impugnado.
SEGUNDO.- La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando la Juzgadora, en lo sustancial, lo siguiente: -de un lado, rechazaba la alegación de la actora relativa al incumplimiento por el Ayuntamiento de lo establecido en el art. 172 del RD 2658/19986 al no existir el informe del Departamento de Contrataciones y Patrimonio: al respecto razonaba la sentencia que se advertía la omisión denunciada, pero la misma no había ocasionado ninguna indefensión a la interesada, que había tenido sobrado conocimiento de los motivos por los que el Ayuntamiento había tramitado el expediente anulación de la cesión de parcela.
-de otro lado, afirmaba la sentencia que, contrariamente a lo que sostenía la demandante, el acuerdo municipal impugnado no incurría en falta de motivación, por cuanto se remitía a los informes y dictámenes que constaban en el expediente administrativo.
-en cuanto a la falta de emplazamiento en el expediente administrativo de la Generalitat Valenciana como parte interesada, señalaba la Juzgadora que dicha Administración había sido emplazada a través de la Dirección General de Patrimonio como beneficiaria de la cesión del suelo y, además, añadía la Juzgadora, la aceptación de la cesión eximía de cualquier otra consideración al respecto.
-subrayaba la sentencia que la necesidad de tramitar el Ayuntamiento de Ontinyent el expediente administrativo de resolución de la cesión procedía básicamente de la falta de aceptación de la cesión por la Administración autonómica. Y agregaba la Juzgadora que dicha falta de aceptación quedaba refrendada por la circunstancia de que esa Administración autonómica hubiera manifestado su conformidad a la decisión municipal de dejar sin efecto tal cesión, dato que se desprendía del documento aportado por el Ayuntamiento antes del trámite de conclusiones, que había quedado unido a autos.
-por último, la Juzgadora ponía de relieve que no era firme la sentencia nº 290/2015, de 11 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia , que había desestimado el recurso de lesividad interpuesto por el Ayuntamiento relativo al acuerdo plenario de 21 de junio de 2013 que había declarado lesivo para los intereses públicos el decreto nº 1408/2009 por el que se había aceptado la cesión gratuita, libre de cargas y gravámenes y con reserva de aprovechamiento objetivo, de la finca en cuestión; y por otra parte, que se encontraba también sub iudice la revisión de oficio de la modificación puntual nº 3 del PGOU de Ontinyent.
TERCERO.- Frente a la fundamentación jurídica y pronunciamiento de la sentencia de instancia se alza la apelante alegando los siguientes motivos de impugnación de la misma: -la sentencia incurre en incongruencia omisiva.
-la Juzgadora ha incurrido en error cuando considera en la sentencia: 1.-que la Generalitat Valenciana había sido había sido emplazada en el expediente como parte interesada; 2.- que el acuerdo plenario municipal de 26 de febrero de 2015 se encontraba motivado; y 3.- que la ausencia en el expediente del informe previsto en el art. 172 del ROFCL no comporta la nulidad del procedimiento a tenor del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , por omisión de un trámite esencial.
-y en cuanto al fondo del asunto, sostiene la apelante que no es cierto, contrariamente a lo que afirma la sentencia, que la Generalitat no aceptara en su día la cesión de la parcela en cuestión.
Se oponen las partes apeladas a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la apelante y manifiestan, en síntesis, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
CUARTO.- Ha de comenzarse señalando que la sentencia apelada no incurre en el vicio de incongruencia omisiva que la parte apelante le atribuye.
El art. 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ).
Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
Pues bien, la sentencia de instancia no ha omitido dar respuesta a ninguna de las cuestiones sustanciales ni pretensiones ejercitadas por la mercantil actora en el escrito de demanda, no dejándolas, por tanto, imprejuzgadas. Expresamente se pronuncia la Juzgadora a quo sobre cada una de las alegaciones que planteó la actora en su demanda: falta de emplazamiento de la Generalitat Valenciana en el expediente administrativo; déficit de motivación del acuerdo municipal impugnado; ausencia en el expediente del informe exigido en el art. 172 del ROFCL; y aceptación por la Generalitat de la cesión de la parcela. Cosa distinta es que la recurrente considere no ajustada a derecho la fundamentación jurídica ofrecida por la Juzgadora para rechazar tales alegaciones, pero ello, obviamente, no puede llevar a esa parte a sostener que la sentencia incurre en incongruencia por omisión.
Específicamente imputa la apelante incongruencia omisiva a la sentencia por no resolver la Juzgadora los motivos alegados por dicha parte para oponerse a la unión a autos del documento presentado por el Ayuntamiento demandado en fecha 29 de abril de 2016, consistente en copia de la resolución autonómica de 17 de febrero de 2016 de la Directora General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio -que acordó, accediendo a las propuestas del Ayuntamiento y de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, ordenar el archivo de las actuaciones del expediente iniciado para la aceptación de la cesión de la parcela cedida por dicho Ayuntamiento para la construcción de un hospital en la localidad-, documento en que, añade la apelante, basó la Juzgadora el fallo desestimatorio del recurso. Pues bien, la sentencia no tenía ninguna obligación de pronunciarse sobre las razones por las que la demandante entendía indebidamente admitido el expresado documento aportado por el demandado: tales razones ya habían sido examinadas y respondidas por el Juzgado en la providencia de 25 de mayo de 2016 y en el posterior auto de 19 de otubre de 2016. En consecuencia, en modo alguno puede achacarse a la sentencia incongruencia por el hecho de no contener ninguna fundamentación acerca de la admisión en su momento por el Juzgado del aludido documento. En cuanto ese documento fue tomado en consideración por la Juzgadora de instancia para fundar el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, puede la apelante rebatir en esta segunda instancia, como así ha hecho, tanto su unión a los autos de instancia como la valoración que del mismo ha efectuado la Juzgadora, pero no recurrir la sentencia invocando la existencia de vicio de incongruencia.
QUINTO.- Enlazando con lo anterior, considera la Sala que la unión a autos del referido documento acordada por el Juzgado resultaba procedente: el demandado aportó dicho documento al amparo de los arts.
56.4 de la Ley 29/1998 y 270.1 de la LEC , y la providencia de 25 de mayo de 2016, confirmada por auto 19 de otubre posterior, dispuso su unión a las actuaciones en virtud de tales preceptos legales. Y en efecto, la presentación de aquel documento cumplía las exigencias previstas en esos preceptos: se trataba de un documento emitido por la Generalitat en fecha posterior a la contestación a la demanda por el Ayuntamiento de Ontinyent. No se estaba, por tanto, como erróneamente sostiene la apelante, en el caso del art. 271.2 de la LEC (relativo a los documentos de fecha posterior al momento de la formulación de conclusiones).
De todas formas, ha de subrayarse que el mismo documento ha sido oportunamente aportado por la Generalitat cuando, una vez personada en esta segunda instancia en calidad de apelada, ha formulado alegaciones oponiéndose al recurso de apelación basándose, entre otros motivos, en el contenido de dicho documento, no habiendo tenido aquella Administración posibilidad de presentarlo antes, al no haber sido emplazada por el Juzgado para comparecer en la primera instancia. En consecuencia, nada impedía la unión del mencionado documento al presente rollo de apelación, tal como ha sido ha sido acordado por la Sala.
Por consiguiente, el hecho de que se tomara en consideración el documento por la Juzgadora de instancia, y ahora por la Sala, para resolver la controversia no vulnera ninguno de los preceptos legales invocados por la recurrente, ni ocasiona indefensión a ésta, que ha formulado sobre el contenido y alcance del mismo cuantas alegaciones ha tenido por convenientes, primero en el proceso de instancia y después en la presente apelación.
SEXTO.- Aduce la apelante, de otro lado, que la sentencia de instancia ha incurrido en error cuando considera la Juzgadora que la Generalitat Valenciana había sido debidamente emplazada en el expediente administrativo, en calidad de parte interesada, a través de la Dirección General de Patrimonio como beneficiaria de la cesión del suelo. Insiste la apelante en que el Ayuntamiento debió emplazar a la Agencia Valenciana de Salud, que tiene personalidad jurídica propia.
Resulta un hecho indubitado que la Generalitat Valenciana era parte interesada en el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Ontinyent para dejar sin efecto la cesión de la parcela en cuestión, ya que los acuerdos municipales de 28 de diciembre de 2009 y 29 de abril de 2010 habían dispuesto ceder a aquélla dicha parcela, por lo que resultaba obvio que dicha administración autonómica ostentaba intereses legítimos que podían resultar afectados por la decisión municipal que recayese en tal expediente - art. 31.1.) de la entonces vigente Ley 30/1992 -. Como parte interesada, la Generalitat se personó en el expediente y actuó a través de la Dirección General de Patrimonio (vgr., documento obrante al folio 142 del expediente), por corresponder a la Conselleria competente en materia de patrimonio la competencia para la aceptación de las cesiones administrativas ( art. 44.2 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana ).
Por ello, aun cuando la Conselleria competente en materia de sanidad fuera interesada en la cesión de la parcela por el Ayuntamiento (dado que el destino de la parcela a ceder era la construcción por la Generalitat de un hospital), no resultaba exigible de conformidad con aquel precepto de la legislación autonómica, contrariamente a lo que sostiene la mercantil apelante, que el Ayuntamiento notificase a la Agencia Valenciana de Salud la tramitación del procedimiento seguido para dejar sin efecto la cesión de la parcela.
Por añadidura, aunque la personación de la Generalitat Valenciana en el expediente administrativo municipal a través de la Dirección General de Patrimonio no se considerara ajustada a la normativa de patrimonio autonómico y por ello, se entendiera necesario que el Ayuntamiento hubiera notificado la tramitación del expediente a la Agencia Valenciana de Salud, la ausencia de esa pretendida notificación constituiría un defecto procedimental que ninguna indefensión ocasionaría a Regebe Asociados S.L., sino, en su caso, a la administración autonómica, por lo que resultaría de aplicación la reiterada doctrina jurisprudencial de conformidad con la cual la parte recurrente carece de legitimación para impugnar un acto administrativo por defectos formales con base en que ha causado indefensión a terceros, por ser éstos quienes, en su caso, habrían de invocar tales defectos, pues de lo contrario aquella parte se atribuiría competencias en defensa de los intereses ajenos para las que no está legitimada (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2012 ).
SÉPTIMO.- Reitera la apelante la alegación que planteó en primera instancia en torno a la falta de motivación del acto impugnado.
Tampoco esta alegación puede prosperar. Como manifiesta la sentencia apelada, la motivación contenida en el acuerdo plenario de 26 de febrero de 2015 ofrece de forma bastante, por remisión a los informes y dictámenes que figuraban en el expediente administrativo, las razones por las que el Ayuntamiento dispuso dejar sin efecto la cesión de terrenos efectuada en su día a favor a la Generalitat Valenciana. La mercantil recurrente alegó en su demanda que no constaban en ningún informe los motivos que habían servido para la toma de aquel acuerdo municipal, si bien a renglón seguido añadía dicha mercantil que en la resolución de la Alcaldía de 1 de julio de 2014, que dispuso iniciar expediente para dejar sin efecto la cesión (folio 140 del expediente administrativo), se enumeraban las circunstancias en las que se había basado el Ayuntamiento para anular la cesión de la parcela, circunstancias todas ellas que la recurrente ha rebatido ampliamente en sede jurisdiccional, tanto en la primera instancia como en la presente apelación.
Todo lo expuesto lleva a la Sala a concluir que la motivación que se ofrece en el expediente administrativo permitió a la mercantil interesada conocer sobradamente las motivos que llevaron al Ayuntamiento a adoptar la decisión, permitiendo a dicha mercantil articular adecuadamente sus medios de defensa, habida cuenta, además, que ha tenido conocimiento del expediente administrativo en su totalidad y ha desarrollado en plenitud su facultad de acceder a los órganos jurisdiccionales para la tutela de sus derechos, pudiéndose establecer, en sede judicial, junto a las razones municipales, las que ofrecen para impugnar dicho acuerdo por la recurrente, quien en el escrito de demanda no alegó situación alguna de pérdida de derechos de contradicción o defensa generada a consecuencia de la alegada ausencia de motivación, es decir, no especificó, ni lo hace en esta segunda instancia, en qué medida el vicio invocado le ha ocasionado o podido ocasionar razonablemente unos perjuicios reales y efectivos o efectos desfavorables que no hubiesen acaecido de no concurrir la pretendida falta de fundamentación.
Resulta procedente en este particular la cita de la doctrina constitucional que manifiesta que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión, precisando que la indefensión jurisdiccionalmente relevante es la material, de manera que la mera invocación de ausencia de fundamentación, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados.
OCTAVO.- Por lo que se refiere a la alegación de la apelante relativa a la nulidad del procedimiento administrativo por ausencia en el expediente del informe previsto en el art. 172 del ROFCL -informe del Jefe de la Dependencia a que corresponde tramitar el expediente-, procede la confirmación en esta segunda instancia de la fundamentación jurídica que se contiene en la sentencia apelada, que la Sala considera ajustada a derecho.
Cabe añadir que, en todo caso, sería extrapolable a la invocada ausencia de aquel informe municipal la reiterada jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo acerca de la ausencia en los procedimientos administrativos del informe del secretario municipal en los casos en que es necesario a tenor del a tenor del art.
54.1.b) del Real Decreto Legislativo 781/1986 , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. En tales casos, aducida la ausencia de informe del secretario municipal, el defecto sólo determinaría la anulación del procedimiento administrativo si la omisión del informe hubiera privado al acto de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o hubiera producido indefensión, como así sucedería, vgr. si el informe omitido hubiera podido ser decisivo para variar la decisión municipal ( STS 3ª, Sección 5ª, de 23 de mayo de 2017 -recurso de casación número 853/2016 -, entre otras). Y nada de ello se alega en el supuesto de autos por la parte recurrente-apelante, que no argumenta que el pretendido informe del Jefe de la Dependencia hubiera sido decisivo para que el Ayuntamiento no hubiera acordado dejar sin efecto la cesión.
NOVENO.- En cuanto al fondo del asunto, argumenta la apelante que no es cierto, contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida, que la Generalitat Valenciana no aceptara en su día la cesión de la parcela efectuada por el Ayuntamiento.
No lleva razón la apelante en su alegación. Que la Administración autonómica no aceptó la cesión es un dato que consta acreditado en el expediente mediante el informe del Director General de Patrimonio de 8 de julio de 2014 que figura al folio 142, en el que se reseña como causa de la no aceptación que la finca a ceder establa gravada con una reserva de aprovechamiento a favor de la ahora apelante. Indica expresamente dicho informe que 'La cesión no fue aceptada debido a que la finca estaba gravada con una reserva de aprovechamiento subjetivo a favor de la mercantil Regebe Asociados S.L. que sigue vigente'. Este dato queda corroborado, como indica la sentencia apelada, a la vista del contenido de la resolución de 17 de febrero de 2016 de la Directora General del Sector Público, Modelo Económico y Patrimonio, que tal como ha sido antes reseñado acordó, accediendo a las propuestas del Ayuntamiento y de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, ordenar el archivo de las actuaciones del expediente iniciado para la aceptación de la cesión de la parcela cedida por el Ayuntamiento para la construcción de un hospital en Ontinyent.
Al no haber sido aceptada por la Generalitat Valenciana la cesión de parcela, esa cesión carecía de validez, de conformidad con lo regulado en el art. 44.2 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana -'Para su validez la cesión administrativa de bienes inmuebles y derechos reales deberá aceptarse por la Generalitat'. Por consiguiente, no siendo válida la cesión en cuestión es ajustada a derecho la decisión del Ayuntamiento de dejar sin efecto los acuerdos municipales que habían acordado la cesión de esa parcela.
La mercantil apelante afirma en su escrito de apelación que la Generalitat sí aceptó la cesión, a pesar de que en el escrito de demanda reconoció explícitamente la ausencia de aceptación por aquella Administración de dicha cesión -manifiesta en este sentido en la demanda que 'Resulta pues evidente que desde febrero de 2011 el Ayuntamiento conocía perfectamente que la Generalitat no aceptaba la cesión por la existencia de una carga (reserva de aprovechamiento a favor de esta representación', motivo, añade la demandante, 'más que suficiente para que la Generalitat no aceptase la cesión'-. Opone la recurrente en la demanda a continuación la falta de actividad y diligencia del Ayuntamiento de Ontinyent, que no realizó nunca ninguna gestión para retirar la reserva de aprovechamiento; pero se trata de una cuestión irrelevante a los efectos que en la presente litis importan (como lo es también lo que se alega por dicha mercantil acerca de que el Ayuntamiento denegó su solicitud de expropiación de la citada reserva de aprovechamiento, o de que concediera licencia municipal de obras para para la construcción del hospital sabiendo que la Generalitat no había aceptado la cesión).
DÉCIMO.- Lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes conduce a considerar adecuado a derecho el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Ontinyent de 26 de febrero de 2015 impugnado en el proceso de instancia por la ahora apelante.
Procede, no obstante, en virtud de lo dispuesto por la Sala en la providencia de 19 de febrero de 2019 a que se ha hecho referencia en el antecedente quinto de esta sentencia, pasar a analizar la incidencia sobrevenida en los hechos enjuiciados en la presente litis de las sentencias dictadas por esta Sala y Sección nº 116/2018, de 22 de febrero -recurso contencioso-administrativo número 215/2014 -, y nº 144/2018, de 28 de febrero -recurso de apelación número 868/2015 -, cuestión sobre la que las partes han formulado las alegaciones que han considerado convenientes a su derecho.
La primera sentencia aludida ha declarado nulo el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 10 de julio de 2008 que aprobó definitivamente la modificación puntual nº 3 del PGOU de Ontinyent, modificación que tenía por objeto la reasignación de usos dotacionales en la red primaria dotacional del municipio, cambiando, entre otros, el uso dotacional público recreativo de la parcela ahora concernida por un uso también dotacional público pero de asistencia sanitaria; y la segunda sentencia, fundándose en el anterior pronunciamiento de nulidad de aquella modificación de planeamiento, declaró la nulidad del decreto municipal nº 1408/2009 que aceptó la cesión gratuita, libre de cargas y gravámenes de los terrenos sobre cuya cesión versa el presente proceso, efectuada por Regebe Asociados S.L. al Ayuntamiento con reserva de aprovechamiento objetivo a favor de la cedente. Ambas cuestiones -la nulidad de la modificación puntual de planeamiento y de esa primera cesión de parcela-, así como la existencia de los dos procedimientos judiciales aludidos, ya fueron suscitadas por las partes en la primera instancia judicial, y sobre ellas se pronunció la sentencia nº 395/16 señalando la Juzgadora que se trataba de asuntos sometidos a enjuiciamiento en procedimientos judiciales que al tiempo del dictado de dicha sentencia no habían finalizado por sentencia firme.
Posteriormente, encontrándose en tramitación esta apelación, la Sala ha dictado las indicadas sentencias nº 116/2018 y nº 144/2018 ; y si bien es cierto que las mismas no son firmes en la actualidad, ello no constituye obstáculo para la incidencia sobrevenida de sus pronunciamientos sobre los hechos objeto del recurso de autos: en ambos procesos fueron parte la mercantil Regebe Asociados S.L. y el Ayuntamiento de Ontinyent, por lo que, aunque la declaración de nulidad de la expresada modificación de planeamiento no haya adquirido firmeza y, por tanto, no tenga efectos de cosa juzgada, produce efectos para la citada mercantil y para el Ayuntamiento, ya que, a tenor del art. 72.2 de la Ley 29/1998 , la firmeza de las sentencias que declaran nula una disposición general (los instrumentos de planeamiento aprobados tienen dicha naturaleza de disposición general) es requisito necesario para que los pronunciamientos contenidos en las mismas tengan efectos erga omnes, pero no lo es para quienes fueron parte en el proceso, como así tiene puesto de relieve la jurisprudencia.
Pues bien, los mencionados pronunciamientos de nulidad son motivos sobrevenidos para considerar también ajustado a derecho el acuerdo municipal que deja sin efecto la cesión de la parcela por el Ayuntamiento de Ontinyent a la Generalitat: son antecedentes lógicos de lo que constituye el objeto de presente liits -a resultas de los mismos, son nulos el uso dotacional público de asistencia sanitaria de la parcela y la cesión de la misma por Regebe Asociados S.L. al Ayuntamiento-, lo que priva de sustento jurídico a la referida cesión de la parcela efectuada por tal Ayuntamiento a favor de la Generalitat Valenciana para la construcción de un hospital en el municipio de Ontinyent UNDÉCIMO.- En suma procede, en virtud de todo lo fundamentado, la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
En cuanto a las costas de esta segunda instancia, no ha lugar a imponerlas a la parte apelante a pesar de que se desestima la apelación ( art. 139.2 de la ley 29/199 ), por fundar la Sala la desestimación en una fundamentación jurídica más extensa que la contenida en la sentencia apelada.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 30/2017, interpuesto por Regebe Asociados S.L. contra la sentencia nº 395/16, de 15 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Nueve de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 281/2015 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

