Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 433/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 217/2019 de 05 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOSPEDRA NAVAS, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 433/2020
Núm. Cendoj: 08019330052020100590
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:6057
Núm. Roj: STSJ CAT 6057/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 217/2019
SENTENCIA Nº 433/2020
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados:
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a 5 de febrero de dos mil veinte.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación número 217/2019,
interpuesto por Dª Milagros y D. Luis Enrique , representados por la Procuradora Dª Asunción Vila Ripoll y
dirigidos por el Letrado D. David Neila Pérez, contra Ajuntament de Barcelona, representado por el Procurador
D. Jesús Sanz López y defendido por la Letrada.
Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- En el recurso número 443/2018 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, el 11 de enero de 2019 se dictó auto autorizando al Ayuntamiento de Barcelona para la entrada en la finca ocupada por los recurrentes a efectos de ejecutar forzosamente la resolución del Ayuntamiento de fecha 1 de agosto de 2018.
SEGUNDO.- Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido en un efecto, dándose traslado del mismo a la contraparte que formalizó su oposición en el plazo legal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto autorizando al Ayuntamiento de Barcelona para la entrada en la finca de los recurrentes a efectos de ejecutar forzosamente la resolución del Ayuntamiento de fecha 1 de agosto de 2018.
La resolución administrativa que se ejecuta es la que acordaba la recuperación posesoria de la finca propiedad municipal ocupada por los demandantes sin título, al no haberse desalojado voluntariamente.
En el recurso de apelación se alega que el Ayuntamiento no es propietario del inmueble, se infringen los derechos de los menores residentes en el inmueble y que procede la prórroga cautelar del desalojo ex art. 704 LEC, a lo que se opone la parte apelada.
SEGUNDO.- El artículo 8.6 LJCA atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo el conocimiento de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública.
La STSJ Cataluña de 1 de febrero de 2016 analiza el alcance del control judicial en este tipo de solicitudes a la luz de la doctrina constitucional, expresando que en las autorizaciones de entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular para la ejecución forzosa de actos de la Administración, el alcance del control judicial se ciñe a revisar la legalidad de la entrada y no la del procedimiento y del acto que la soporta por el juez de la legalidad de la entrada en domicilio' (SSTC 189/2004, de 2 de noviembre; 76/1992, de 14 de mayo y 199/1998, de 13 de octubre). De la doctrina [del] Tribunal Constitucional en la materia se desprende que este control ha de comprender los siguientes aspectos: 1º- Asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Es decir, de que el interesado es el titular del domicilio o lugar en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho - básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad en el que se ha dado audiencia al interesado- y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º- Control de la proporcionalidad o idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue y ha de ser efectivamente necesaria, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
3º- La autorización judicial se concederá con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 que la estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo . FJ 3; 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3; 69/1999, de 26 de abril; 136/2000, de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4).
4º- Por último, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso- administrativo, y se han adoptado medidas cautelares, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto, tal y como se ha tenido ocasión de razonar anteriormente.
No procede por ello en este momento, y a los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada, controlar la conformidad o disconformidad a derecho del acto que se pretende ejecutar.
TERCERO.- Atendido lo anterior ,observamos en primer lugar que la entrada en el local era una medida necesaria para la ejecución del acto administrativo de desalojo del inmueble, el cual viene revestido de apariencia de legalidad, lo que resulta razonado en la resolución de instancia. Al respecto, su objeto es un bien municipal afectado por una orden de desalojo derivada de una ocupación sin título, siendo indiferente que el Ayuntamiento sea propietario o usufructario, puesto que en ambos casos tiene derecho a recuperar la posesión, por lo que lo realmente relevante es dirimir si hay un título que habilite al Ayuntamiento a recuperar la posesión, que en este caso es el acuerdo que acuerda la recuperación de la misma y consiguiente desalojo del inmueble.
En segundo lugar, la medida es proporcionada, habiéndose respetado los derechos de los ocupantes según consta acreditado en el expediente administrativo, habiéndose sido requeridos los demandantes en diferentes ocasiones y ofreciéndose alternativas de alojamiento temporal por parte del Ayuntamiento, acudiendo a recabar la autorización judicial una vez el Ayuntamiento no pudo recuperar la posesión en octubre de 2018, por lo que el plazo de desalojo se prorrogó 'de facto' hasta que se obtuvo la autorización aquí impugnada.
En tercer lugar, se ha respetado el procedimiento, y atendido el alcance del control al que hemos hecho referencia, debe indicarse que el control jurisdiccional se satisfizo de forma contradictoria pues el demandado realizó efectivamente sus alegaciones frente a la solicitud de autorización de entrada, que fueron examinadas y decididas por el Juez 'a quo'.
En definitiva, no existen las infracciones denunciadas por la parte apelante, en tanto que estamos ante una medida proporcionada, idónea y necesaria para la ejecución de la resolución de desalojo de la finca, dictada como consecuencia de la inexistencia de título habilitante de la ocupación que determinó el dictado de la resolución de recuperación de la posesión del inmueble, tras no cumplirse el plazo de desalojo voluntario, que aparece dictada por el órgano competente -Ayuntamiento- tras seguir el procedimiento establecido.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Procede, la condena en costas a la parte apelante, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. Este Tribunal considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de trescientos euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra el Auto dictado en fecha 11 de enero de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso nº 14 de Barcelona, el cual se confirma.2º.- CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada, hasta el límite de 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.
7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
