Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 4330/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2020 de 26 de Octubre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 4330/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100997
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7996
Núm. Roj: STSJ CAT 7996:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 20/2020
Partes : NANLIU INVESTMENTS S.L
C/ CONSELL COMARCAL DE LA SELVA. GESTIÓ TRIBUTÀRIA I CADASTRAL
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 4330
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de octubre de dos mil veinte
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 20/2020 , interpuesto por NANLIU INVESTMENTS S.L , representado el Procurador D. LLUC CALVO SOLER , contra la sentencia nº 240 de fecha 8 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de los de Girona, en el recurso jurisdiccional nº 34/2019 .
Habiendo comparecido como parte apelada CONSELL COMARCAL DE LA SELVA. GESTIÓ TRIBUTÀRIA I CADASTRAL representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene el fallo del siguiente tenor: ' Primer: Desestimar el recurs contenciós administratiu presentat per la representació de la mercantil NANLIU INVESTMENTS, SL, contra la resolució del Cap del Servei de Gestió Tributària i Cadastral del Consell Comarcal de la Selva de data 29 de novembre de 2019. Segon: Sense condemna en costes'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, por providencia de 29 de julio de 2020, ' se acuerda conceder a las partes un plazo común de diez días subsiguiente a la notificación de esta resolución a la representación procesal de las mismas para formular las alegaciones que estimen convenientes a sus derechos en torno a la concurrencia en el supuesto particular de autos de causa de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, por razón de la cuantía (aunque la cuantía de la diligencia de embargo de créditos es muy superior a 30.000 euros, resultan inferiores a la precitada cuantía el importe de cada una de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación a cada uno de los ejercicios, 2008 a 2014, y a cada una de las fincas), de conformidad de conformidad con el artículo 81.1.a), en relación con el artículo 41.3 y 42.1.a), todos de la misma Ley 29/1998 ; y con su resultado se resolverá'. Por escrito presentado en fecha 8 de agosto de 2020 la parte demandada apelada presenta alegaciones favorables a la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía. No se pronuncia al respecto la parte actora apelante. Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2020 se señala para deliberación y votación del fallo el día 7 de octubre de 2020, lo que tiene lugar en la fecha señalada.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de apelación. Acerca de las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan en esta alzada.
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Nanliu Investments, S.L., la sentencia número 240/2019, de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Girona y su provincia en su procedimiento ordinario número 34/2019, por la que se resuelve: ' Primer: Desestimar el recurs contenciós administratiu presentat per la representació de la mercantil NANLIU INVESTMENTS, SL, contra la resolució del Cap del Servei de Gestió Tributària i Cadastral del Consell Comarcal de la Selva de data 29 de novembre de 2019. Segon: Sense condemna en costes'. El objeto del recurso viene identificado en el fundamento de derecho primero de dicha sentencia como sigue: ' la resolució del Cap del Servei de Gestió Tributària i Cadastral del Consell Comarcal de la Selva de data 29 de novembre de 2019 , que acorda: 1.- Desestimar el recurs de reposició contra 20 resolucions de declaració d'afecció de finques. 2.- Desestimar la sol·licitud de revisió d'ofici d''actes nuls contra la diligència d'embargament de crèdits de data 18.04.2018 dictada a l'expedient executiu núm. NUM000. 3.- Desestimar el recurs de reposició contra la resolució de declaració d'afecció de béns de data 25.05.18 amb expedient administratiu núm. 001538/2017. 4.- Desestimar la sol·licitud d'efectuar les corresponents cartes de pagament referent als rebuts emesos en concepte d'IBI de la segona fracció de l'exercici de 2017 per estar inclosos a l'expedient executiu núm. NUM000 i existir deutes més antics'.
La parte actora apelante interesa de la Sala el dictado de ' sentència per la qual, acollint les al·legacions contingudes en aquest escrit, anul·li la resolució recaiguda en instancia, amb imposició de costes a la part contrària cas d'oposar-s'hi'. Tras referir una alegación 'Il·lustrativa. Breu recapitulació de fets. Objecte del present procediment', fundamenta la apelación en los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1. 'De la preferència de la hipoteca legal tàcita i de les obligacions de diligència de l'apel·lada en l'exercici dels seus drets i deures. Infracció dels articles 3.1 i 78 de la LGT i de l'article 3 de la Llei de règim jurídic del sector públic'. 2. 'Prescripció del dret reclamat. Infracció dels articles 67.2 i 68.2 de la LGT. Infracció de l'article 17 de la LPACAP. Infracció de l' article 35 b de la LRJAPAC'. 3. ' De la nul·litat de a diligència d'embargament de crèdit de data 18 d'abril de 2018. Infracció dels articles 167 i 170.3 a) i c) de la LGT . Infracció dels articles 547.1.c), e) i f) de la LPACAP. Infracció de l' article 75 del RGR '. 4. 'De la impossibilitat d'exigir una responsabilitat personal a NANLIU INVESTMENTS, S.L. Infracció dels articles 64.1 del TRLRHL. Infracció de l' article 79 de la LGT . Infracció de l' article 35.7 de la LGT '. 5. 'De la voluntat de pagament dels IBIS 2017. Infracció de l' article 63 de la LGT '. Como se expuso, nada alega esta parte en torno a la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, referida en la providencia de de 20 de julio de 2020 notificada el 30 de julio siguiente, por razón de la cuantía (aunque la cuantía de la diligencia de embargo de créditos es muy superior a 30.000 euros, resultan inferiores a la precitada cuantía el importe de cada una de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, en relación a cada uno de los ejercicios, 2008 a 2014, y a cada una de las fincas), de conformidad de conformidad con el artículo 81.1. a), en relación con el artículo 41.3 y 42.1.a), todos de la misma Ley 29/1998.
En su oposición al recurso de apelación, la parte demandada interesa de la Sala que ' procedeixi a la desestimació íntegra del present recurs d'apel·lació confirmant la Sentència dictada por aquest Jutjat. Tot això amb expressa condemna en costes a la part apel·lant'. Fundamenta su oposición en los motivos siguientes. 1. 'Desestimació del recurs d'apel·lació interposat per la part apel·lant; manca de crítica de a sentència apel·lada'. 2. 'Subsidiàriament, conformitat a dret de la sentència apel·lada: l'actuació del Consell Comarcal de la Seva s'ajusta plenament a la legalitat'. 3. 'Subsidiàriament, conformitat a dret de la sentència apel·lada: manca de prescripció del deute corresponent a les liquidacions d'IBI dels exercicis 2008 a 2014'. 4. 'Subsidiàriament, conformitat a dret de la sentència apel·lada: la diligència d'embargament de data 18 d'abril de 2018 és plenament ajustada a la legalitat'. 5. 'Subsidiàriament, conformitat a dret de la sentència apel·lada: conformitat a dret de l'aplicació de l' article 168 de la LGT '. 6. 'Subsidiàriament, conformitat a dret de la sentència apel·lada: plena procedència de la imputació de pagaments al deute més antic'. Como se expuso, presenta alegaciones favorables a la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, significando, tras citar y reproducir en parte la sentencia número 1021/2010, de 4 de marzo, de esta Sala y Sección, que 'tal i com consta a l'expedient administratiu, cap de les liquidacions incloses a la Diligència d'embargament de crèdits arriba per sí mateixa al referit import mínim per accedir a aquesta segona instància (folis 1 a 166, 474 a 662, i 666 a 681 de l'expedient administratiu)'.
SEGUNDO.- Sobre la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.3 y 42.1.a), de la Ley 29/1998 . La no superación de la cuantía determinante del carácter apelable por ninguna de las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por cada finca y ejercicio. A los efectos aquí examinados, la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando lo recurrido son actuaciones relativas a derivación de responsabilidad y/o actuaciones en dictadas en vía ejecutiva.
Tratándose de una cuestión de orden público procesal, suscitada ex officiumpor este Tribunal con sometimiento a obligada contradicción procesal de las partes comparecidas por providencia de fecha 29 de julio de 2020, de acuerdo con lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 33.2 y 65.2 de Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, para debida satisfacción del principio de garantía de la contradicción procesal exigible en aras a asegurar la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional números 278/2006, de 25 de septiembre, y 40/2006, de 13 de febrero), la concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de cuantía ex artículo 81.1. a), en relación con los artículos 41.3 y 42.1. a), de la Ley 29/1998 , procede examinar por obvias razones procesales dicho óbice de admisibilidad con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, y correlativos alegatos de oposición a la misma, atendida su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico-procesal inmediata que, en su caso, derivaría de su estimación por esta resolución, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo, con el consiguiente archivo de las actuaciones y la firmeza de la resolución judicial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal de fondo sostenido entre las partes en el proceso y en esta alzada.
En dicho sentido, importa ahora anotar que, ciertamente, el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 dispone que no serán susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden jurisdiccional preceptúa que: ' 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y el artículo 42.1. apartado a) de la misma Ley 29/1998 dispone que: ' 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes': 'a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá el contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél'.
Siendo así que, como es sabido, en asuntos como el ahora examinado el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998 viene determinado por la cuota tributaria controvertida, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión actora. De tal manera que, cualquiera que sea la forma de la actuación administrativa recurrida (esto es, una liquidación tributaria, una resolución expresa o presunta de un recurso administrativo o de una solicitud de revisión administrativa de oficio de una liquidación tributaria o de devolución de ingresos indebidos), la cuantía del recurso para acceder a la apelación ha de venir referida siempre a los importes de las liquidaciones correspondientes a cada demandante y ejercicio, si hay varios, sin que la eventual acumulación subjetiva u objetiva de acciones comunique a las pretensiones de una cuantía inferior la posibilidad de apelación ( artículo 41.3 de la Ley 29/1998), ya se produzca dicha acumulación al girarse la liquidación, al impugnarse ésta en reposición o en vía económico-administrativa, al solicitarse la revisión administrativa de oficio o la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente recurso jurisdiccional.
Así, el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para los supuestos procesales de acumulación o ampliación que la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación', y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley jurisdiccional se refiere al umbral de ' cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
Y siendo asimismo así que existe ya consolidada jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa reiteradamente sentada en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per secontraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española (por todas, auto del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 23 de febrero de 2012 -recurso número 3910/2011- y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004), ya que por relación al acceso al sistema de recursos, que no al acceso a la jurisdicción, y sin merma por ello de la efectividad del principiopro actioneínsito en dicho derecho fundamental subjetivo:
'(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995, 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988)'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983)' ( STC 37/1995, FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995, 58/1995, 138/1995 y 149/1995' ( STC 252/2004)'.
La inadmisibilidad del recurso de apelación por razón procesal obligada y justificada (como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala y Sección, por ejemplo en sentencia número 3/2019, de 10 de enero, dictada en recurso de apelación número 35/2018), de procesos de los que los Juzgados conozcan en primera instancia, no requiere de un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. El artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo se refiere a los asuntos de los que éstos conocen en única instancia y también a los que conocen en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 de dicho texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos Juzgados serán susceptibles de apelación, salvo que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instanciasino en Única Instancia,con la salvedad expresa de que se trate de sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, de las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, de las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o de las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos éstos en los que siempre cabe la apelación o segunda instancia.
Por lo que aquí interesa, en lo relativo a la impugnación de actuaciones dictadas en la fase ejecutiva, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2015 (recurso número 2046/2013), recoge la siguiente doctrina, trasladable al recurso de apelación, que se expresa en los siguientes términos:
'Es doctrina consolidada por la Sección Primera de esta Sala que la fijación de la cuantía del recurso en este tipo de asuntos viene determinada por las liquidaciones tributarias que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal - bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros).
Es más, si bien en alguna ocasión esta Sala ha considerado que a efectos de determinación de la cuantía litigiosa, tratándose de actuaciones relativas a la fase ejecutiva -como es el caso de las providencias de apremio-, aquélla venía determinada por el valor de los bienes trabados, este criterio debe considerarse modificado por este Auto y otros de 12 de mayo y de 14 de julio de 2005, pues aunque la vía de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002, y de 22 de junio de 2006, recurso 11488/2004).
En el caso que ahora nos ocupa, la Providencia de apremio de 29 de noviembre de 2007, dictada por la Jefa de la Dependencia de Recaudación de Letamendi, en Barcelona, con clave de liquidación nº NUM000 , tiene su origen en la liquidación por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), ejercicio 2002, que establece las siguientes cuantías liquidatorias: cuota 26.095,44 euros; intereses 5.424,99 euros; deuda total: 31.520,43 euros.
Resulta pues evidente que ni las cuota, ni los intereses de los que trae causa la providencia de apremio objeto de impugnación, ni el recargo de apremio ulteriormente liquidado de 6.304,09 euros ni, en fin, la sanción de 6.850,06, de forma individualizada, alcanzan la cifra de 30.000 euros, que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.
Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993)'.
La misma doctrina es reiterada en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2015 (recurso número 454/2015), que considera lo siguiente:
'Adviértase que la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio, relativa al IRPF de los periodos 1997/1998, arrojaba una cuota de 37.603,42 euros, de los cuales, 12.287,66 euros corresponden al ejercicio 1997 y 25.315,77 euros a 1998. Aunque la providencia de apremio se enmarca en la fase ejecutiva, la fijación de la cuantía del recurso está determinada por las liquidaciones tributarias o de otro tipo que generaron el procedimiento ejecutivo, por lo que en esta fase las vicisitudes de las liquidaciones deben ser igualmente contempladas para establecer la cuantía del recurso. En este sentido, como ya se dijo en el Auto de 4 de mayo de 1.998, 'ni el importe de la tasación de la finca embargada... ni el valor de su adjudicación en pública subasta... son determinantes de la cuantía del recurso, porque, si bien la pretensión ejercitada fue la de la anulación de la subasta llevada a cabo para la ejecución de aquellos débitos, el origen del recurso está, precisamente, en las deudas contraídas con la Seguridad Social y, concretamente, en el procedimiento de apremio seguido, con embargo y subasta, para hacer efectivos aquellos créditos' (Autos de 12 de mayo de 2005, recursos 5204/2002 y 6970/2002).
En esta línea de razonamiento, puede recordarse el criterio sustentado por la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal -bien que ceñido al ámbito de ejecución de sentencias-, en virtud del cual, el núcleo del conflicto se encuentra en la fase declarativa, 'sin que por ello la cuantía litigiosa vaya elevándose a medida que se tramita el proceso en sus sucesivos grados', lo que impide el acceso del recurso a la casación por ser su cuantía inferior al límite establecido por la Ley, 'aunque la cantidad fijada en ejecución fuera superior, congruentemente con el criterio de esta Sala de distinguir entre el valor o interés económico de la demanda, determinante de la cuantía litigiosa, y el coste de la ejecución, dependiente de factores tan aleatorios como la mayor o menor duración del proceso y la mayor o menor predisposición del demandado a cumplir (Autos de 26 de enero de 1.999 y 15 de mayo de 2.003, entre otros)'.
En las presentes actuaciones, y aplicando la doctrina referida, ninguna de las cuotas correspondientes a los ejercicios por concepto de IRPF superan el límite mínimo establecido para el acceso al Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina'.
También por lo que aquí interesa, en concerniente a la impugnación de actuaciones de derivación de responsabilidad, la muy reciente sentencia número 560/2020, de 25 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo (recurso de casación número 3120/2018), enseña en su fundamento de derecho quinto:
'QUINTO.- La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA, en los casos de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017, y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017 .
Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017 en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que:
'Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA, aquellas sentencias dictadas en asuntos 'cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'. El mantenimiento, con carácter general, de una 'summa gravaminis', en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional.
Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la 'cuantía del recurso' en los artículos 40 y siguientes, establece, en concreto, en el artículo. 41 que 'la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo' (apartado 1); y que en 'los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas', pero advirtiendo que 'no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación' (apartado 3).
Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una 'summa gravaminis', tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016(sic) (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.
Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA).
Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.
Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.
En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto (sic) de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).
Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Jose Pedro, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.
La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues 'la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación'.
Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación.'
Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto procesal ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que ninguna de las liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles por cada finca y ejercicio alcanza la indicada cifra de 30.000 euros, deviene aquí incuestionable, conforme al artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 , la indebida admisión en su día de este recurso de apelación, conclusión ésta que no viene alterada por el hecho de que la impugnación jurisdiccional se dirija en relación a aquellas liquidaciones contra las actuaciones de derivación de responsabilidad y las dictadas en vía ejecutiva, aunque la diligencia de embargo supere aquella cuantía, de acuerdo con la jurisprudencia más arriba expuesta del Tribunal Supremo.
Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera a las partes procesales la posibilidad de interponer recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado el correspondiente recurso por el procedimiento ordinario como recurso de cuantía por importe de 83.939,47 euros (diligencia de embargo), toda vez que el objeto del recurso como se dijo viene constituido por los actos de liquidación tributaria cuya anulación se interesa por el sujeto pasivo recurrente y apelante y que sumados superan los 30.000 euros, a los efectos de su tramitación por el procedimiento ordinario, pero inferiores cada uno de ellos a dicha cuantía, que es lo determinante a los efectos de la apelación, como se ha expuesto habiéndose significado aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuantía a los efectos de apelación cuando lo recurrido además es una derivación de responsabilidad o una actuación dictada en vía ejecutiva.
Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado con reiteración que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía del recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del Letrado judicial ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998, de esta jurisdicción), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso por razón de cuantía, que haya sido admitido anteriormente y que es materia siempre revisable por el Tribunal ad quemque conozca del recurso de apelación, el cual no quedará vinculado por la cuantía fijada en primera instancia o única instancia por el órgano judicial a quo( sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008). En dicho sentido, por más reciente, la sentencia de la Sala lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de 29 de abril de 2015 (recurso de casación -unificación de doctrina- 4086/2013) efectivamente reitera que:
'En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación'.
Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del mismo exartículo 81.1.a) de la Ley jurisdiccional, al no superar ninguna de liquidaciones tributarias subyacentes en las presentes actuaciones la suma de 30.000 euros, sin que concurra circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada o superior a dicha cuantía (como se dijo, causa de inadmisibilidad del recurso que en esta fase procesal ya de sentencia deviene causa de desestimación del mismo, tras haberles dado audiencia sobre el particular), se impone la desestimación del presente recurso de apelación, pronunciamiento que ha de albergar la parte dispositiva de esta resolución, ganando firmeza la sentencia desestimatoria dictada en única instancia por el Juzgadora a quoen estas actuaciones.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.2 de la 29/1998, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente en apelación si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional aprecie, razonándolo debidamente, la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado deberá conducir aquí a la no imposición de costas a la vista de la admisión inicial a trámite del presente recurso.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 20/2020, interpuesto por la parte actora, Nanliu Investments, S.L., contra la sentencia número 240/2019, de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Girona y provincia en su procedimiento ordinario número 34/2019, a que se refieren los antecedentes de la presente resolución, al resultar inadmisible por los fundamentos que se desprenden de la misma. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
