Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 434/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1112/2013 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100569
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:6914
Núm. Roj: STSJ CAT 6914/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1112/2013
Partes: LIAN BUSINESS, S.L. C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 434
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de junio de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1112/2013, interpuesto por LIAN BUSINESS, S.L., representado por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN
BIOTA, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAMON FONCILLAS SOPENA, quien expresa el parecer
de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. JESUS MIGUEL ACIN BIOTA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Con fecha 7/10/2010 la Jefa de la Oficina Técnica adoptó acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007 de la sociedad Lian Business SL, del que resulta un importe a ingresar de 771.035'94 euros (635.505'70 en concepto de cuota y 135.530'24 en concepto de intereses de demora). Además, la obligada tributaria debía reintegrar los importes de intereses que percibió en su día correspondientes a devoluciones. Con fecha 5/10/2010 se adoptó el acuerdo de liquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 2008, del que resulta un importe a ingresar de 39.239'71 euros (37.720'55 en concepto de cuota y 1.519'16 de intereses de demora).
La regularización practicada se extendió a las siguientes cuestiones: -Incremento de las bases imponibles como consecuencia de la falta de la debida acreditación del motivo y origen de los ingresos registrados en cuentas bancarias de titularidad de la sociedad procedentes del extranjero.
-Incremento de las bases imponibles derivadas de la correcta consideración fiscal de los importes abonados con ocasión de la adquisición y declaración de obra nueva de elementos del inmovilizado y contabilizados por la sociedad como gastos del ejercicio.
-Determinación de la correcta consideración fiscal de la vivienda unifamiliar ocupada por los dos socios de la obligada tributaria como inmueble al margen de la actividad de esta e incluida en su patrimonio a efectos meramente fiscales.
-Determinación de la aplicabilidad del régimen especial de sociedades patrimoniales de los ejercicios 2004, 2005 y 2006.
-Incremento de las bases imponibles como consecuencia de considerar que se perciben rendimientos de capital inmobiliario.
-Incremento de la base imponible del ejercicio 2008 declarada en el importe de los intereses percibidos de varias entidades bancarias y aumentar las retenciones consignadas en la autoliquidación.
Igualmente se dictó acuerdo sancionador, imponiendo sanciones por infracción muy grave, dejar de ingresar deuda tributaria, y graves, obtener indebidamente devoluciones y acreditar indebidamente de cantidades a compensar en la cuota de declaraciones de periodos futuros.
La sociedad impugnó ante el TEARC los acuerdos recaídos sobre la mayoría de los puntos objeto de regularización y sobre las sanciones, siendo desestimada su reclamación. Contra esta decisión se alza a través del presente recurso contencioso administrativo, al que se opone el Abogado del Estado.
SEGUNDO .- Sobre los ingresos procedentes del extranjero.
En las cuentas bancarias de la obligada tributaria figuran anotados diversos ingresos procedentes del extranjero. De los cuatro ingresos solo uno figura anotado en la contabilidad, el de 8/3/2004, por importe de 199.844'40 euros, y por el concepto de 'aumento de capital', suscrito íntegramente por el Sr. Millán , que ostenta la mayoría del capital social y la totalidad juntamente con su esposa, qu8e figura como administradora con poderes otorgados a favor del marido.. La versión de la obligada tributaria es que se trata de aportación de un tal Sr. Victoriano , aportación por inversión o como préstamo. Sobre estas operaciones no se dan datos y los que se van dando son contradictorios. En un principio se dice que no se suscribió ningún tipo de documento debido a la forma de operar entre los ciudadanos chinos, en que prevalece la palabra y el honor, aportándose en una comparecencia posterior una fotocopia de un contrato confeccionado con motivo de las actuaciones inspectoras. En un principio tampoco se dan datos identificativos del supuesto inversor o prestamista, salvo el nombre, y más adelante se dice que reside en Hong Kong y que 'viaja mucho y tiene cuentas en diferentes países'. A pesar de la falta de contabilización de la mayor parte de los ingresos (recordemos que solo hay uno contabilizado y por el concepto de aportación de capital), se presentan posteriormente libros de contabilidad donde figuran asentados, por el concepto de préstamo. De estos préstamos no se da ninguna razón sobre intereses, fechas de devolución ni estado de amortización y es en el documento redactado en el curso de la Inspección donde se incluyen datos al respecto. Existen más irregularidades contables, como la existencia de una cuenta nº 1633000, 'aport socios', utilizada por la obligada tributaria 'para cuadrar la contabilidad', que se utilizaba para realizar regularizaciones contra la caja social a fin de que esta no estuviera en negativo ya que no se llevaba control de bancos y donde aparecen los ingresos procedentes del extranjero. Como colofón aparece incoado un proceso en el Juzgado de Mataró por el prestamista en reclamación del importe de los préstamos, y al que la sociedad se allana, presentándose la sentencia como una prueba de la certeza y realidad de las operaciones invocadas.
A partir de todos estos datos, la Inspección sostiene que, dada la insuficiente justificación del préstamo y la residencia del prestamista en un paraíso fiscal, no queda acreditado que los ingresos procedentes del extranjero tengan su origen en una operación de esa naturaleza, como alega la obligada tributaria. La investigación patrimonial derivó en el descubrimiento de unas cantidades de dinero en las cuentas bancarias titularidad de la sociedad que procedían del exterior y que no figuraban oportunamente regularizadas en su contabilidad, no habiéndose justificado su origen. Por ello, las cantidades han de ser tratadas fiscalmente como ganancias patrimoniales no justificadas en sede del IRPF o como bienes no contabilizados o no declarados en sede del Impuesto sobre Sociedades.
El razonamiento y conclusión de la Inspección son totalmente conformes con la doctrina jurisprudencial que aplica las presunciones contenidas en las normativa sectoriales sobre los impuestos - art. 37 RDLegislativo 3/2004, sobre IRPF y art. 140 Ley 43/1995 , sobre I.Sociedades - y la general de la LGT contenida en el art.
108 , que se resume en los términos de la sentencia de este Tribunal de, 17/7/2015, número 839, recurso 1598/2011 , análogos a los utilizados en el acuerdo de liquidación y en la resolución del TEARC: 'Por lo tanto, en relación con los incrementos no justificados de patrimonio, el legislador establece una presunción iuris tantum de la que inicialmente se favorece la Administración tributaria, correspondiendo la carga de la prueba de lo contrario al sujeto pasivo del impuesto, que debe dar explicación satisfactoria que desmienta la existencia de ese incremento patrimonial, minimice su cuantía o justifique patrimonialmente su adquisición o tenencia, no siendo suficiente con las simples manifestaciones negativas cuya sola alegación implique, a su vez, un desplazamiento hacia la Administración de la prueba de que las presunciones no son ciertas.' Y es que las alegaciones de la parte en relación con este motivo se limitan a reproducir las que, de manera confusa, contradictoria y basadas en los datos de su irregular contabilidad, se fueron exponiendo, sin orden ni coherencia, en el curso de las actuaciones inspectoras y que han quedado expuestas en el relato anterior, resultando dichas alegaciones del todo insuficientes para destruir la presunción bien construida y argumentada por la Inspección con base en datos e indicios sólidos, reiterados y del mismo sentido.
El motivo debe ser, por tanto, desestimado.
TERCERO .- Siguiendo el orden de exposición de la parte, trataremos la consideración fiscal del inmueble que constituye la vivienda de los socios de la obligada tributaria , situado en el Camí DIRECCION000 nº NUM000 de Argentona.
En la regularización se determina la correcta consideración fiscal de la vivienda como inmueble al margen de la actividad de la sociedad y como mera residencia habitual del matrimonio Millán , que únicamente a efectos fiscales ha sido incluida en el patrimonio de la sociedad, señalándose que quien se hace cargo del pago de la hipoteca no es otro que el propio Sr. Millán .
La sociedad, para tratar de acreditar la realidad del contrato, solo ha presentado un documento privado de fecha 1/1/2007. La vivienda se adquirió mediante escritura pública de 1/2/2006 y para financiar la adquisición se obtuvo préstamo hipotecario que avalaron solidariamente los cónyuges. Constan pagos efectuados por el Sr. Millán de importe mensual de 4.500 euros a partir de mediados de 2006, pero sin contabilizar, y sin correspondencia, por consiguiente, con la fecha del contrato de arrendamiento.
En relación con la adquisición y amortizaciones de la finca, la sociedad se ha cargado una serie de gastos, relativos a escrituras públicas, impuestos por la adquisición, constitución de la hipoteca, gastos en cada ejercicio anual de amortización de la vivienda. Debe señalarse que el domicilio fiscal de la sociedad se sitúa en dicha vivienda.
Como en el caso anterior, correspondía a la obligada tributaria acreditar la realidad que presenta, de la propia titularidad y adscripción de la finca y de la relación con el matrimonio ocupante solo a través del contrato de arrendamiento, y es evidente que no lo ha logrado. No hay prueba de tal contrato, ni desde el punto de vista formal pues se trata de un documento privado, con las limitaciones frente a la Hacienda Pública del art. 1227 C.Civil , ni de correspondencia de fechas de eficacia, ni, lo más importante, de la necesaria alteridad de las partes en un contrato, pues quienes figuran como arrendatarios son los socios y dueños de la sociedad, siendo el Sr. Millán quien, mediante la figura del aval solidario, quien se hace cargo del pago de las cuotas hipotecarias.
Ni se probó en el procedimiento ni las razones expuestas en la reclamación económico administrativa y en el presente recurso aportan convicción sobre la realidad del arrendamiento. La Inspección ni siquiera contempla la situación bajo la perspectiva de la simulación, por lo que no tiene sentido las alegaciones disculpatorias que se efectúan en la demanda; simplemente se limita a determinar la correcta consideración fiscal de la vivienda en los términos señalados en la regularización con la corrección de gastos. Frente a los poderosos indicios presentados por la Inspección nada ha aportado la sociedad que los desvirtúe- que la sociedad tenga por objeto el arrendamiento de locales industriales, epígrafe IAE 861.2, no es argumento que acredite obviamente la realidad de la relación locativa controvertida - siendo ello determinante del fracaso del motivo.
CUARTO .- Sobre el ajuste de la amortización . Se contrae a la operación de adquisición de la nave industrial de c/ Industria nº 588 de Badalona.
Son de aplicación los arts.11 LIS y 1.4 y 2.1 del Reglamento, en cuanto al régimen de deducción de las cantidades en concepto de amortización del inmovilizado. La Inspección atribuye un porcentaje de amortización del 6% sobre el importe del valor de construcción, porcentaje que no es discutido por la parte y establece un coste de construcción en 2006 de 492.427'02 euros, contabilizándose facturas de obras en la nave durante el año 2007 por importe de 187.352'88 euros, y debiendo añadirse también, como gastos de impuestos y escritura, 16.519'07 euros, lo que arroja un total de 696.299'57 euros.
La parte se dedujo en 2007 83.089'69 euros, lo que prácticamente duplica lo que podía deducirse. La Inspección admite y fija la cantidad de 41.777'97 euros y elimina la de 41.311'72 euros. La parte alega que podía también efectuar deducción por el año 2006 y así lo hizo aplicándola y sumándola a la de 2007. La parte basa su postura en los arts. 19.3 LIS y 2.1 del Reglamento, que contemplan el supuesto de haberse amortizado una cantidad inferior en un ejercicio y la posibilidad de amortizarla en el siguiente, siempre que ello no produzca una tributación inferior a la que hubiera resultado en su día, lo que, según expone la propia parte, podría producirse en el caso de que una sociedad tenga bases imponibles pendientes de compensación o deducciones pendientes que se perderían si se efectuase la amortización mínima, por lo que se decide no amortizar o hacerlo por debajo de la amortización mínima. Concluye que las amortizaciones no practicadas en el ejercicio 2006, que no fueron deducibles en la medida en que no se contabilizaron, devienen deducibles, por aplicación de los preceptos invocados, imputándose al año de su contabilización (año 2007), de acuerdo con los límites y las previsiones mencionadas con anterioridad.
No, puede accederse a la petición de la parte. En primer lugar porque, como ella señala, la deducción del 2006 aplicada en el 2007 depende de un condicionante, la de que ello no produzca una tributación inferior a la que hubiera resultado en su día, condicionante que no acredita que se haya producido. Tan es así que, cuando formula su petición, la efectúa 'de acuerdo con los límites y las previsiones mencionadas con anterioridad', pero sin explicar, justificar ni concretar tales límites y previsiones. En segundo lugar porque, como señala el TEARC (página 48 de su resolución) en todo caso la amortización deducible correspondiente al año 2006 sería en la parte transcurrida desde el 1 de junio, en que se arrendó, por lo que 'la amortización deducible y determinada por la Inspección importa 8.617'48 euros', según fórmula que se expone, sin que la parte tampoco haya desvirtuado ni cuestionado tal cálculo.
QUINTO .- A continuación, la parte impugna su consideración como sociedad patrimonial en los ejercicios 2004, 2005 y 2006 en que estaba vigente tal régimen, que venía regulado en el art. 61 de la Ley.
Según la Inspección, del citado precepto se desprende que el régimen de sociedades patrimoniales se aplicará cuando concurren dos requisitos. El primero se refiere a la titularidad del capital social, que en el caso presente se cumple pues la totalidad del mismo pertenece a los dos cónyuges, sin que ello sea objeto de discusión. El segundo, se refiere a la afección de los elementos patrimoniales a una actividad económica, de forma que, si más de la mitad de su activo no está afecto a una actividad económica, la sociedad tendría la consideración de sociedad patrimonial. En el caso presente, según la Inspección, falta este requisito porque los bienes del inmovilizado, naves industriales y la vivienda, no están afectos a actividad económica, siendo de señalar que no se cumplen los requisitos que a su vez establece el art. 25 del R.D. Legislativo 3/2004, de tenencia de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad y de, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En el caso presente, con abstracción del requisito de la persona.empleada, lo que no se ha acreditado ni consta en absoluto es que la actividad se desarrolle en un local exclusivo parar ello, ni que tenga que hacerse en él, al agotarse la actividad en el mero cobro del importe de las rentas de las demás sociedades del grupo y de los socios, arrendatarios de las naves (una en 2004, dos en 2005 y tres en 2006) y vivienda de que es titular la obligada tributaria, y sin que conste que, en dichas naves o vivienda o fuera de ellas exista tal local. Es decir, que la actividad de la demandante es de mera tenencia de bienes en arrendamiento, sin que entrañe ni pueda ser calificada de actividad económica en las condiciones exigidas por la norma legal y la jurisprudencia recaída en la materia.
La determinación del régimen aplicable a la sociedad por parte de la Administración tributaria es la adecuada, atendidas las circunstancias concurrentes, por lo que debe mantenerse, con desestimación del motivo.
SEXTO .- Dedica su último motivo la sociedad a tratar de combatir el acuerdo sancionador.
Las alegaciones de la parte, muy breves, se concretan a que conocía la normativa aplicable y disponía de los justificantes de las operaciones realizadas, lo que permite dejar constancia clara e inequívoca que en todo momento ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que resulta aplicable el artículo 179 LGT que exonera de responsabilidad tributaria, exoneración que sitúa en una interpretación razonable de la norma.
Frente a ello hay que significar que su actividad infractora ha tenido una considerable importancia, tanto por lo que respecta a la cuantía de las consecuencias (635.505'50 de cuotas defraudadas, según se ha dicho), su prolongación y reiteración durante varios años y el amplio espectro de conductas indebidas, tipificadas como variadas infracciones, aderezado todo ello con una base de incumplimiento sustancial de las normas de llevanza de contabilidad, que, además iba alterando, sin el menor pudor, sobre la marcha y según las necesidades que advertía del curso de las actuaciones inspectoras, y con una falta de presentación de documentos, o de presentación 'ad hoc' tardía y contradictoria.
La parte aduce, como motivo exculpatorio, el conocimiento de la normativa aplicable, lo que no puede ser tomado sino como elemento determinante de su culpabilidad pues, la amplia actividad infractora desarrollada solo puede explicarse por un desconocimiento o un descuido inexcusables, constitutivo cuando menos de elemental falta de cuidado y diligencia en la actuación, o por una voluntad de incumplir las normas que, según la parte, se conocían, lo que constituye un título de culpabilidad más grave todavía.
Lo mismo puede decirse del otro elemento pretendidamente exculpatorio, de que disponía de los justificantes de las operaciones realizadas. El planteamiento del argumento causa extrañeza por cuanto se vuelve en contra de la propia parte pues si a ello vincula su falta de culpabilidad, hay que decir que en varios casos la justificación, documental contractual y contable, estaba ausente o rodeada de confusión o contradicción, por lo que no concurre el supuesto que probaría la falta de culpabilidad. Por el contrario, las ausencias, contradicciones y confusiones en torno a los justificantes de las operaciones constituyen actuaciones que evidencian la concurrencia de culpabilidad en un grado considerable de intensidad y reiteración.
La protesta de haber actuado la parte amparada por una interpretación razonable de la norma no es de recibo, pues ni dice en qué consistió la interpretación de las normas que, según ella, conocía, ni se explica que el error interpretativo haya recaído sobre tantas normas.
Como concluye la resolución del TEARC, con base en las argumentaciones contenidas en el acuerdo sancionador y tras analizar cada una de las infracciones cometidas, y con especial rigor la ausencia de declaración de ingresos, no existe interpretación razonable, ni se aporta ni explica por la interesada, por lo que procede confirmar que se trata de una conducta que denota, no solo una escasa diligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, sino que implica, con mayor claridad en algunos casos, una conducta intencional, que tiene por objeto ingresar un importe inferior al debido, ocasionando un perjuicio económico a la Hacienda Pública.
No desciende la parte a cuestionar la tipificación, graduación o cuantificación de las sanciones, por lo que el motivo queda rechazado.
SÉPTIMO .- Al desestimarse el recurso, deben imponerse a la recurrente las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien, haciendo uso de la previsión contenida en el apartado 3, procede señalar el límite máximo de 1.000 euros, atendida la cuantía del asunto y demás circunstancias que en el concurren.
Fallo
Se desestima el recurso, número 1112/2013, interpuesto por Lian Business, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 20 de junio de 2013, la cual se confirma por hallarse ajustada a a derecho, así como los actos administrativos de que trae causa. Se imponen a dicha recurrente las costas procesales, con el límite máximo de 1.000 euros.Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
