Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 434/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15563/2016 de 04 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 434/2017
Núm. Cendoj: 15030330042017100429
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6150
Núm. Roj: STSJ GAL 6150/2017
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00434/2017
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2016 0001431
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015563 /2016 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Alejo
ABOGADO JAVIER JESUS GARCIA ROJO
PROCURADOR D./Dª. BEATRIZ CASTRO ALVAREZ
Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª. ,
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso-administrativo número 15563 /2016, interpuesto por Alejo , representada
por la procuradora BEATRIZ CASTRO ALVAREZ dirigido por el letrado JAVIER JESUS GARCIA ROJO,
contra RESOLUCION DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 22/09/16 SOBRE ITP-AJD. Es parte la Administración
demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el
ABOGADO DEL ESTADO y la codemandada CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO
COMUNIDAD.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 11.723,39 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo dictado por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia con fecha 22 de septiembre de 2016, en reclamación número NUM000 , sobre Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en relación con la escritura pública de compraventa de 8 de octubre de 2010.
El TEAR estima parcialmente la reclamación y anula la liquidación por falta de motivación, desestimando la vinculación de la Administración al valor declarado, superior al consignado en el informe de valoración emitido por la OVT en la fecha de devengo del impuesto, razón por la que se interpone el presente recurso invocando el artículo 90 LGT .
Las Administraciones codemandadas alegan la inadmisibilidad del recurso al concurrir la causa del 69 c) LRJCA por falta de objeto, lo que rechazamos pues la anulación del acuerdo de liquidación por falta de motivación conlleva el dictado de otra liquidación previa comprobación motivada del valor del inmueble, comprobación que el recurrente pretende evitar en atención a la vinculación del informe emitido por la OVT en la fecha de devengo del impuesto que fija una valoración inferior a la declarada. Esta última pretensión ha sido rechazada por el TEAR lo que motiva la interposición del presente recurso.
Las codemandadas en cuanto al fondo del asunto alegan que el informe de la OVT no es un informe previo en los términos del artículo 90 LGT y no les vincula.
Sobre la vinculación de la Administración a las valoraciones expedidas a través de la OV de la Consellería citada existe una consolidada doctrina de este Tribunal que ahora reiteramos (por ejemplo en sentencias de 1 de junio de 2016 (recurso 15573/2015 ); 10 de junio de 2015 (recurso 15028/2015 ), 26 de febrero de 2014 ( recursos15235/2013 y 15395/2012 , etc).... Dicho criterio, como no podría ser de otro modo, contempla una desvinculación de la Administración a dicha información amparada en la inexactitud de los datos facilitados por el contribuyente en la consulta realizada. En efecto, la doctrina citada en la demanda supedita la vinculación de la información proporcionada por la Administración en el marco del artículo 90 LGT , a que el interesado reseñe en su solicitud datos suficientes y veraces.
Así, dijimos en dichas sentencias de 26 de febrero de 2014 : ' El artículo 90 de la LGT , establece que: '1. Cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.
2. Esta información tendrá efectos vinculantes durante un plazo de tres meses, contados desde la notificación al interesado, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria.
Dicha información no impedirá la posterior comprobación administrativa de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario.
3. El interesado no podrá entablar recurso alguno contra la información comunicada. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en relación con dicha información.
La falta de contestación no implicará la aceptación del valor que, en su caso, se hubiera incluido en la solicitud del interesado'.
Por su parte el artículo 157 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece lo siguiente: ' 1.La Administración tributaria podrá comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , salvo que el obligado tributario haya declarado de acuerdo con: a. El valor que le haya sido comunicado al efecto por la Administración tributaria en los términos previstos en el artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 69 de este reglamento.
b. Los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el artículo 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
2. Lo dispuesto en esta sección se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la normativa de cada tributo'.
El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 2009 (Recurso de casación número 185/2007 ) ya se ha pronunciado en referencia a la información que el contribuyente puede recabar de la Administración tributaria sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles, razonando que 'Sin duda, se trata de una información de gran importancia para el obligado tributario, en la medida en que el valor suministrado por la Administración Tributaria competente resulta vinculante durante un plazo de tres meses en la determinación de la base imponible del tributo correspondiente, siempre que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración y se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración Tributaria'.
En su sentencia de 7 de diciembre de 2011 (recurso de casación en interés de la ley número 71/2010) el mismo Tribunal nos dice que 'No obstante la enumeración de los medios de comprobación de valores que realiza el apartado 1 del art. 57 , hay que tener en cuenta que según el apartado 3 las normas de cada tributo regularán la aplicación de dichos medios de comprobación, por lo que la ley de un tributo puede establecer como medio de comprobación exclusivamente uno o varios de los enumerados en el apartado 1. La regulación legal fue objeto de desarrollo reglamentario por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de Julio, refiriéndose a la comprobación de valores los artículos 157 y 158 '.
Y añade lo siguiente: 'En el apartado 1 del artículo 157 señala que la Administración Tributaria no puede comprobar el valor declarado por el obligado tributario en dos casos. En primer lugar, es el caso del obligado tributario que haya declarado de acuerdo con el valor que le haya sido comunicado al efecto por la propia Administración Tributaria según el artículo 90 de la LGT . Se trata de una consecuencia del citado precepto legal que establecía el carácter vinculante de la información sobre valoración suministrada con carácter previo a la adquisición o transmisión de bienes inmuebles, aunque sólo durante tres meses desde la fecha de notificación al interesado, lo que no impide la comprobación por la Administración Tributaria de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el propio obligado tributario. En segundo lugar, tampoco puede comprobarse el valor cuando el obligado tributario haya declarado de acuerdo con los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los medios previstos en el apartado 1 del artículo 57 de la LGT . En este caso la regulación reglamentaria se limita a reiterar lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 134 de la LGT '.
Lo que sí permite la norma es que la Administración compruebe la veracidad de los datos facilitados por los obligados tributarios relacionados con el inmueble (localización, superficie, uso, etc...). Pero no puede modificar su valor al margen y desvinculado de la información facilitada al amparo de lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT , o en su caso al margen de la comprobación de la veracidad de los datos facilitados por el obligado tributario en relación al inmueble.
...esta facultad de comprobación debe cohonestarse con lo dispuesto en el artículo 90 de la LGT , de modo que si el valor del inmueble ya quedó reflejado en la información facilitada por la propia Administración en los términos previstos en el citado precepto, y no se cuestiona la veracidad y suficiencia de los datos y de los elementos de hecho y circunstancias manifestados por el obligado tributario a la hora de solicitarla, aquel valor debe prevalecer sobre el escriturado, siempre y cuando, eso sí, se cumplan los demás requisitos que exige la norma, esto es que la solicitud se haya formulado con carácter previo a la finalización del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación o declaración, que se hayan proporcionado datos verdaderos y suficientes a la Administración tributaria, y que la autoliquidación del impuesto se presente dentro del plazo de tres meses en que la información tiene efectos vinculantes '.
En el caso enjuiciado, frente a lo que afirma el TEAR el informe de la OVT obra en el expediente administrativo y dado que no se cuestiona la veracidad de los datos facilitados por el contribuyente y que se emite el mismo día que el de devengo del impuesto, con validez hasta 6 de enero de 2011, procede estimar el recurso dada la vinculación de la Administración a dicha valoración que es inferior a la declarada.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LRJCA al estimarse el recurso las costas procesales han de imponerse por mitad a las Administraciones codemandadas en la cuantía máxima de hasta 1.500 euros (750 euros a cada una) por honorarios de letrado/a y derechos de procurador/a.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alejo el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia con fecha 22 de septiembre de 2016, en reclamación número NUM000 2.- Anular dichos actos por ser contrarios a Derecho.3.- Imponer a las Administraciones demandadas las costas procesales en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o y derechos de representación.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cuatro de octubre de dos mil diecisiete.
