Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 434/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 942/2017 de 28 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 434/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100510
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6630
Núm. Roj: STSJ M 6630/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0016069
Procedimiento Ordinario 942/2017
Demandante: D./Dña. Regina
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA GOÑI TOLEDO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 434/2017
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres./as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos
del presente recurso contencioso-administrativo número 942/2017, interpuesto por la Procuradora de los
Tribunales Dª Teresa Goñi Toledo, en nombre y representación de Dª Regina , contra la Resolución de 10
de agosto de 2017, del Consulado General de España en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), desestimatoria
del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de fecha 24 de julio de 2017, del mismo
Consulado General citado, denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en
régimen comunitario formulada por Dª Remedios .
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
SEGUNDO .- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 23 de mayo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ, quien expresa el parecer de la Sala
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 10 de agosto de 2017, del Consulado General de España en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de fecha 24 de julio de 2017, del mismo Consulado General citado, denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por Dª Remedios , hija de la demandante.
La denegación del visado se basó por la Administración demandada en 'No acreditar estar a cargo de su familiar comunitario'
SEGUNDO .- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.
En concreto, solicitó en su demanda que se declara que la resolución impugnada no es conforme a Derecho y se autorice la concesión del visado solicitado. La demandante, en apoyo de tales pretensiones, sostiene que las resoluciones impugnadas carecen de motivación y que reúne la solicitante del visado todos los requisitos normativamente exigidos para la concesión del mismo; en particular, el de la dependencia económica que es negado en la resolución denegatoria del visado. Afirma la actora que la hija es estudiante, que no desarrolla actividad laboral alguna, que carece de bienes en su país y que depende exclusivamente de las remesas que ella misma le envía desde España.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que la Abogacía del Estado expuso en su escrito de contestación a la demanda, del que queda literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
TERCERO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada en reposición por el Consulado General de España en Santa Cruz de la Sierra, denegó a la hija de la actora, Dª Remedios , el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario que había solicitado.
Con la relevancia que después se dirá, conviene ahora dejar constancia de los siguientes datos que se derivan del propio expediente administrativo: 1º) La solicitud del visado del que aquí se trata se presentó el día 3 de julio de 2017. En ella, la solicitante, de nacionalidad boliviana, nacida el NUM000 de 1992, hizo constar que está soltera y que su ocupación actual es 'estudiante'.
2º) Junto con la solicitud de visado se acompañaron los documentos siguientes: Pasaporte de la solicitante.
Acta de manifestaciones, de fecha 26 de junio de 2017, de la recurrente ante el Notario del Colegio de Madrid D. Eusebio Javier González Lasso de la Vega.
DNI de la ahora demandante.
Certificación Literal del Registro Civil de la demandante quien adquirió la nacionalidad española por residencia en virtud de Resolución de 20 de abril de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Certificado individual de empadronamiento de la demandante en Madrid, Distrito Centro.
Certificado de la entidad EUROPHIL sobre envío de remesas por la demandante a la solicitante del visado en fechas siguientes: Año 2011: mes de septiembre, en cuantía de 356,76 euros.
Año 2013: meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en cuantía global de 2.049,54euros.
Año 2014: meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, octubre, noviembre, diciembre, en cuantía global de 6.586,16 euros.
Año 2015: meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, en cuantía total de 4.232,94 euros.
Año 2016: meses de febrero y marzo, en cuantía total de 552,80 euros.
Resguardos de remesas enviadas por la actora a la hija solicitante del visado a través de la entidad MUNDIAL MONEY TRANSFER, S.A. en fechas y cuantías siguientes: Julio-2016: 269,46 dólares USA.
Agosto-2016: 269,49 dólares USA.
Septiembre-2016: 268,26 dólares USA.
Octubre-2016: 267,54 dólares USA.
Noviembre-2016: 362,52 dólares USA.
Diciembre-2016: 395,00 dólares USA.
Enero-2017: 287,31 dólares USA.
Febrero-2017: 279,45 dólares USA.
Marzo-2017: 460,00 dólares USA.
Abril-2017: 376,08 dólares USA.
Mayo-2017: 365,84 dólares USA Atendiendo el requerimiento de subsanación remitido por el Consulado General en fecha 2 de julio, se aportaron los documentos siguientes que obran en el expediente: Hoja de Inscripción de nacimiento de la solicitante del visado. Se produjo en fecha 8 de diciembre de 1992, nueve meses después de la fecha en que tuvo lugar aquél.
Certificado de inexistencia de registro de matrimonio o unión libre de la solicitante del visado, según la base de Datos del SERECI (Registro Cívico Nacional).
Certificado de la entidad FUTURO DE BOLIVIA AFP, acreditativo de que la solicitante del visado No se encuentra inscrita en el sistema No constan aportes en una cuenta personal de previsión No recibe prestación alguna dentro de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Certificado de la entidad BBVA PREVISIÓN, acreditativo de que la solicitante del visado no se encuentra registrada en esa Administradora de Fondos de Pensiones como Asegurada.
Certificado del Servicio Nacional Del Sistema de Reparto 'SENASIR' en el que consta que la solicitante del visado 'NO tiene trámite de Renta en el sistema de reparto ni trámite de compensación de cotizaciones' Certificado de la Universidad Autónoma 'Gabriel René Moreno' por el que se acredita que la solicitante del visado es alumna regular de dicha institución en la Carrera de Farmacia, correspondiente al periodo académico 2-2016, siendo su condición actual 'pasivo'.
Certificado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bolivia, indicativo de que no puede expedirse un certificado negativo de trabajo pues el detalle de las plantillas de trabajadores sólo se tiene de forma manual, por lo que es difícil ubicar el nombre del trabajador respecto del que se solicita, a no ser que se precise la empresa en la que trabaja.
Certificado del Servicio de Impuestos Nacionales, del que se deriva que la solicitante del visado carece de Número de Identificación Tributaria.
Certificado de NO PROPIEDAD, negativo a nivel nacional, por el que se declara que la solicitante del visado no tiene registrado o inscrito derecho de propiedad sobre inmuebles.
Denegado el visado, la solicitante formuló un recurso de reposición al que acompañó la documentación siguiente: Certificado del BANCO GANADERO, S.A. acreditativo del envío de giros a la hija solicitante del visado por la reagrupante, ahora demandante, en los meses y cuantías siguientes: Año 2011: mes de septiembre, en cuantía de 500,00 dólares USA: Año 2012: meses de julio, agosto, septiembre y octubre, en cuantía global de 2.769,00 dólares USA.
Año 2013: meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre, en cuantía global de 2.627,00 dólares USA.
Año 2014: meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre, en cuantía total de 7.090,00 dólares USA.
Año 2015: meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en cuantía global de 3.421,00 dólares USA Año 2016: meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, en cuantía total de 3.620,00 dólares USA.
Año 2017: meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y julio, en cuantía total de 2.185,00 dólares USA.
CUARTO .- Articulado, en primer lugar, un motivo impugnatorio basado en la falta de motivación de la resolución denegatoria del visado, habremos de comenzar recordando que la motivación de los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico ya que así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así lo consagra el actual artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando además que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004 )].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000 ). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000 ) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981 ).
La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE - ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991 ). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000 ).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución , pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE .
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002.
Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C- 367/95 ) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control.
La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes '; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, ' apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate '.
En relación con lo anterior, será útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986 ; 102/1987 ; 155/1988 y 35/1989 ) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
En este caso, la Administración demandada adoptó la decisión denegatoria recurrida basándose en el hecho de que la solicitante del visado no se encuentra respecto de su familiar comunitario, la madre aquí recurrente, en una situación de dependencia económica. Para ello, la resolución dictada se expresó en el modo literal que ha quedado recogido en el Fundamento de Derecho Primero de esta Sentencia y de cuya lectura se desprende que, si bien escueta, la motivación expresada en ella es suficiente para permitir a la parte actora conocer el motivo esencial por el que la solicitud fue denegada. Pudo, por ello, venir en contra de la misma con argumentos como los que se han desarrollado en el escrito rector y que impiden, en consecuencia, apreciar la existencia de indefensión alguna que hubiese debido llevar a estimar el motivo impugnatorio examinado y que, por lo dicho, se rechaza.
QUINTO .- Resuelto lo anterior, en relación ya con la cuestión de fondo suscitada en el proceso, será oportuno recordar también que el artículo 2.c) del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, establece que el citado reglamento se aplica igualmente, cualquiera que sea su nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se reúnan con él, en particular y, en lo que al objeto de este recurso interesa, 'A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, o se haya cancelado la inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.'.
En la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recogida en la sentencia de 19 de octubre de 2004 (asunto C-200/02 , párrafo 43), se define el concepto de miembro de la familia 'a cargo' como la 'situación de hecho que se caracteriza por que el titular del derecho de residencia garantiza los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia'.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su STS de 19 de octubre de 2015 (Rec. Cas. 1272/2015 ) sostiene que 'Tal y como hemos señalado en la STS de 1 de junio de 2010 (RC 114/2007 ), y posteriormente en STS de 26 de diciembre de 2012 (rec. 2352/2012 ) entre otras, la reagrupación por españoles de sus familiares no comunitarios se rige por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, norma que transpone en nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de Abril de 2004.
La Directiva 2004/38/CE permite la entrada en los Estados miembros a todo ciudadano de la Unión y a los miembros de su familia que no sean nacionales de un Estado miembro que estén en posesión de un pasaporte válido y obtengan un visado de entrada de conformidad con el Reglamento (CE) nº 539/2001, o, en su caso, con la legislación nacional '.
En su artículo 2.2, la citada Directiva define el concepto de 'miembro de la familia' que, en este caso, alcanza, en lo que a este recurso interesa, a 'c) los descendientes directos menores de 21 años o a cargo y los del cónyuge o de la pareja definida en la letra b)'.
La integración del concepto jurídico indeterminado 'a cargo' exige la remisión a la interpretación uniforme que del mismo realiza el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto, la STJUE de 9 de enero de 2007 (Asunto C-1/05. Yunying Jia contra Migrationsverket) interpretando el requisito relativo a encontrarse 'a cargo', que ya se contenía en la Directiva 73/148 hoy derogada por la Directiva 2004/38/CE, señaló que '35 Se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la calidad de miembro de la familia «a cargo» resulta de una situación de hecho que se caracteriza por que el ciudadano comunitario que ejerció el derecho de libre circulación o su cónyuge garantizan los recursos necesarios para la subsistencia del miembro de la familia [véase, a propósito del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 1 de la Directiva 90/364/ CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 , relativa al derecho de residencia (DO L 180, p. 26) respectivamente, las sentencias Lebon, antes citada, apartado 22, así como de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C-200/02 , Rec. p. I-9925, apartado 43].
36 El Tribunal de Justicia también declaró que la calidad de miembro de la familia a cargo no supone un derecho a alimentos, porque de ser éste el caso dicha calidad dependería de las legislaciones nacionales que varían de un Estado a otro (sentencia Lebon, antes citada, apartado 21). Según el Tribunal de Justicia no es necesario determinar las razones del recurso a ese mantenimiento ni preguntarse si el interesado está en condiciones de subvenir a sus necesidades mediante el ejercicio de una actividad remunerada. Esta interpretación viene impuesta, en particular, por el principio según el cual las disposiciones que establecen la libre circulación de trabajadores, uno de los fundamentos de la Comunidad, deben ser objeto de interpretación extensiva (sentencia Lebon, antes citada, apartados 22 y 23)' .
En esta misma Sentencia el Tribunal de Justicia añadía que, si bien la prueba puede efectuarse por cualquier medio adecuado (véanse, en particular, las Sentencias de 5 de febrero de 1991, Roux, C-363/89 , Rec. p. I- 1273, apartado 16 , y de 17 de febrero de 2005, Oulane, C-215/03 , Rec. p. I-1215, apartado 53), '...
el mero compromiso, del ciudadano comunitario o de su cónyuge, de asumir a su cargo a los miembros de la familia de que se trata no demuestra que exista una situación real de dependencia de éstos '.
Una doctrina que el Tribunal Supremo ha recogido y aplicado, entre otras muchas, en sus SSTS de 20 de octubre de 2011 (Rec. Cas. 1470/2009 ) y de 24 de julio de 2014 (Rec. Cas. 62/2014 ) y la más arriba citada de 19 de octubre de 2015 .
Sobre la base de lo anterior y en virtud de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la carga de acreditar la situación 'a cargo' de la persona que pretende obtener el visado de reagrupación familiar recae precisamente en quien así lo solicita, no siendo suficiente, sin embargo, la prueba sobre remesas económicas recibidas de parte del familiar reagrupante sino también la relativa a la situación económica, laboral, social y familiar que quien solicita el visado tiene en su país de origen al ser las mismas circunstancias esenciales para conocer si tales remesas tienen por finalidad procurar, en efecto, la subsistencia del reagrupado; todo ello considerando que los envíos de dinero pueden obedecer a múltiples razones y no necesariamente a la del sostenimiento de aquél. Recuérdese a estos efectos, como razona el Tribunal Supremo en su STS de 16 de noviembre de 2015 (Rec. Cas. 1481/2015 ), que 'Si bien es cierto que las transferencias periódicas de dinero por parte de la reagrupante pueden ser un elemento que sirva para probar la dependencia económica, este Tribunal Supremo, en sentencias de 23 de septiembre de 2014 (recurso 278/2013 ) y 19 de octubre de 2015 (recurso 1373/2015 ), atendiendo a las circunstancias del caso, ha relativizado el envío de cantidades de dinero como único elemento que demuestre la dependencia económica ...este dato escueto y simple no puede ser por sí sólo demostrativo de que la madre (...) vive 'a cargo' de su hija (...), en el sentido de que la subsistencia de aquélla dependa de su hija. Una conclusión de esta naturaleza hubiera requerido más datos y más pruebas, pues está claro que las remesas pueden obedecer a múltiples razones, y no necesariamente al mantenimiento de la subsistencia de la madre. (Y debe tenerse presente que el artículo 53 'in fine' del Real Decreto 557/2011, de 20 de Abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería 4/2000, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, que, aunque inaplicable al caso de autos, podría constituir una interpretación útil del requisito de encontrarse 'a cargo', no invalida la conclusión a que antes hemos llegado, pues dicho precepto ha de ser interpretado en el sentido de que su aplicación requiere que esté probado que las remesas tienen por finalidad lograr la subsistencia del familiar, sin cuya prueba las remesas inexplicadas no están cubiertas por el precepto)'.
En este caso, del conjunto documental obrante en autos a través del expediente extrae la Sala la conclusión de que el visado solicitado debió ser concedido a la hija de la demandante.
Ello es así no sólo por el hecho acreditado de que la solicitante del visado ha venido recibiendo remesas continuadas desde el año 2011 (enviadas, incluso, antes de que la demandante adquiriese la nacionalidad española por residencia en abril de 2016) en cuantías tan considerables como se expuso más arriba, y que evidenciarían que la situación de dependencia económica es estructural y no meramente coyuntural, sino también por todas las demás circunstancias también probadas acerca de la condición de estudiante de la carrera de Farmacia, de la carencia de fuente de ingresos por la que debiera la solicitante haber aparecido como contribuyente en su país, de la ausencia de titularidad alguna sobre bienes inmuebles e, incluso, sobre su estado civil de soltera, no unida tampoco a persona alguna en virtud de una relación de unión libre. Además, a requerimiento del propio Consulado también se acreditó que la solicitante del visado no percibe del Estado de su nacionalidad renta alguna o pensión por cotizaciones que tampoco han existido, no siendo asegurada de ningún sistema de previsión, se entiende que privado, tampoco.
Por lo hasta aquí expuesto, procede, pues, estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada declarando el derecho de la parte actora a que se conceda a su hija, Dª Remedios , el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario que había solicitado.
SEXTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 942/2017, interpuesto por la representación procesal de Dª Regina , contra la Resolución de 10 de agosto de 2017, del Consulado General de España en Santa Cruz de la Sierra (Bolivia), desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior Resolución de fecha 24 de julio de 2017, del mismo Consulado General citado, denegatoria de la solicitud de visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario formulada por Dª Remedios , hija de la demandante.2.- ANULAR LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, por no ser la misma ajustada a Derecho.
3.- DECLARAR EL DERECHO de la parte actora a que por la Administración demandada se conceda a Dª Remedios el visado de residencia por reagrupación familiar en régimen comunitario solicitado.
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0942-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0942-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

