Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 434/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 274/2017 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 434/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100253

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5546

Núm. Roj: STSJ CV 5546/2020


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000274/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0002334
SENTENCIA Nº 434/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª. ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª. ANA PEREZ TORTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a diecinueve de junio de dos mil veinte.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 274/2017, promovido por Marina
, en materia de responsabilidad patrimonial, siendo partes, la actora, representada por el Procurador de los
Tribunales Pilar Ibañez MArtí y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, por medio de sus servicios
jurídicos.
Actúa en calidad de codemandada la Aseguradora SEGURCAIXA ADESLAS S.A DE SEGUROS y REASEGUROS,
representada procesalmente por la Procuradora Mª Antonia Ferrer García España.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación formulada por la hoy actora en fecha 29/1/2013 en cuya virtud fue solicitada fuese declarada tal responsabilidad e indemnizada oportunamente ante los menoscabos que entendió vinculados a una defectuosa praxis médico-asistencia, en la cuantía ulteriormente concretada en la demanda.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso en fecha 21/9/2017 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó por escrito registrado en 12/12/2017, con ocasión del cual, suplica, tras argumentar, se dicte sentencia por la que estimando el recurso 'declare contrario a derecho el acto impugnado y reconozca a mi favor el derecho a percibir una indemnización en la cantidad expresada (218,354,79 € en concepto de daños de naturaleza física (secuelas); 48.067,25 € en concepto de incapacidad temporal y 20.000 € en concepto de daños morales (`por infracción de la lex artis', más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación.' Contestó a la demanda, la Abogada de la Generalitat, mediante escrito registrado en 8/1/2018 con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo 'con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.

Igualmente formuló contestación la Aseguradora referenciada por medio de escrito registrado en 2/3/2018, peticionando, tras argumentar, el dictado de sentencia por la que 'desestimando el recurso, declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida, con condena en costas a la parte recurrente'.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 333.825,57 € en virtud de resolución de 6/3/2018.



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y tras la práctica de la propuesta y admitida fue concedido trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo, señalándose para el día 2/6/2020.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado, Ricardo Fernández Carballo - Calero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la impugnación de desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación formulada por la hoy actora en fecha 29/1/2013 en cuya virtud fue solicitada fuese declarada tal responsabilidad e indemnizada oportunamente ante los menoscabos que entendió vinculados a una defectuosa praxis médico-asistencia, en la cuantía ulteriormente concretada en la demanda..

La actora, en síntesis considera que derivados de la conducta sanitaria desplegada en el Hospital La Ribera Salud, en fechas 8/11/2010 y 11/12/2010, habría sufrido una serie de menoscabos por los que reclama en los términos que han quedado referidos en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, reprochando asimismo que la práctica de tales asistencias (exodoncia de la pieza dental 28 y nuevo intento de exodoncia de resto radicular de tal pieza ante su migración al seno maxilar) no resultasen debidamente informadas en sus eventuales riesgos y complicaciones.

La administración demandada y aseguradora codemandada se oponen a la demanda considerando en primer lugar prescrita la acción tal y como informa la comisión de valoración del daño corporal en el seno del expediente administrativo tramitado (F.331 Exp.) y, en modo subsidiario, inconvenientemente acreditadas las imputaciones que la actora realiza en ordena la praxis sanitaria y asistencia desplegadas, considerando asimismo excesiva la cuantía reclamada.



SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarumal rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art.

139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello y con especial relevancia en orden a la primigenia alegación de la administración demandada, debemos considerar como el Art.142.5 de la Ley 30/92 establece que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.



TERCERO.- Esta Sala, en lo que aquí interesa, sin necesidad de abordar el fondo del asunto, considera prescrita la acción, toda vez que se advierte que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial había transcurrido el plazo establecido en el Art. 142.5 Ley 30/92, también referido en el párrafo segundo del número segundo del Art.4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, sin que frente a lo documentado en el expediente hayan de prevalecer la perspectiva adoptada por la actora. Recuérdese en tal sentido La jurisprudencia del TS -así resulta por ejemplo de lo expuesto en Sentencias de 9 de abril de 2007 (recurso 149/2003), 17 de noviembre de 2010 (recurso 901/2009) y 1 de junio de 2011 (rec. 554/2007) -, que 'ha venido sosteniendo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Afirmación que se sustenta en la aceptación por este Tribunal del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad Así resultando clave en el caso que nos atañe la determinación de la fecha en la que puede considerarse cabalmente ejercitable la acción correspondiente (teoría de la 'actio nata') esta Sala entiende oportuna la fijación de la fecha 11/2/2011 como la determinante al efecto, toda vez que, una vez reintervenida quirúrgicamente la actora por tercera vez al efecto de lograr la exodoncia de los restos radiculares detectados de la pieza 28 (anatomía maxilar izquierda) en fecha 12/1/2011,con extracción completa de la corona residual y alta el 14/1/2011 es ya en aquella fecha (11/2/2011) cuando se aprecia - tras resolución una dehiscencia parcial con episodio de infección advertida el 24/1/2011- la cicatrización total con normalidad en la OPG de control.

Sostiene la actora diferente inteligencia subrayando en escrito de conclusiones que 'la mala praxis producida durante las dos primeras intervenciones (origen de los daños y perjuicios cuya compensación se interesa) provocó una sintomatología secundaria que sólo fue posible resolverla con una cuarta intervención (extracción de la pieza 27) mas se convendrá que tal intervención guarda relación con la disfunción de ATM y chasquido articular en cóndilo izquierdo que formaba parte de la DCM que la actora ya presentaba en la primera asistencia médica de modo previo a las intervenciones quirúrgicas cuestionadas, evidenciando asimismo, la actora, causa periodontal crónica (caries) en la pieza 27 ya en su primera consulta. Por otra parte, enfatiza la actora que el Dr. Juan Pablo (el cual realizó la intervención de enero de 2011), constató en informe de fecha 31/1/2011 que 'la evolución es satisfactoria pero no está resuelta' (F43. Exp.) mas tal expresión presenta precisamente cabal relación con el incidente infeccioso del 24/1/2011, que se informa resuelto el 11/2/2011.

Por fin, la referencia que se realiza en conclusiones de que es en el año 2014 cuando se objetivan determinadas secuelas no identificadas hasta la fecha (celulitis y abscesos bucales, alteración en la erupción de dientes y disfunción temporomandibular) tampoco obsta a lo hasta aquí razonado toda vez que 'los signos de celulitis/ infamación tisular' actúan precisamente sobre la pieza 27 (F.52 Exp.) siendo igualmente apreciadas las alteraciones y las disfunciones indicadas, ya en diciembre de 2010 y enero de 2011, en que se constata tratamiento al efecto (mediante fármacos miorrelajantes y analgésicos y tratamiento ortopédico con férula oclusal de descarga). (vid.Fs.51/52 Exp.)

CUARTO.- La infracción de la obligación legal de resolver en plazo, por parte de la administración demandada, excusa la imposición de costas a a cualquiera de las partes, pese a verse plenamente desestimado el recurso contencioso interpuesto, conforme el Art.139.1 LJCA.

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Marina en impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo, de la reclamación formulada por la hoy actora en fecha 29/1/2013 (Exp.114/2013) 2º) Sin costas.

Frente a la presente sentencia, cabe recurso de casación en los términos de los Arts.86 y 89 LJCA: A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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