Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 659/2016 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 436/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100377
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6095
Núm. Roj: STSJ CV 6095/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000659/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0003078
SENTENCIA Nº 436/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistradas
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro representado por el Procurador D.
Juan Francisco Fernández Reina y defendido por la Letrada Dña. Paula Pérez Maestre contra el auto
de 10/febrero/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1de Alicante dictado en la pieza
correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 168/2012 siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE DENIA,
quien comparece a través de la Procuradora Dña. Isabel Gómez-Ferrer Bonet.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación el auto de 10/febrero/2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Alicante dictado en pieza correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 168/2012.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la resolución recurrida, se acuerde la ejecución de la sentencia ordenando a la Administración que acuerde el reingreso del apelante, con todos los derechos inherentes a su condición de interino desde que se acordó su cese, con abono de las cantidades dejadas de percibir e intereses legales; subsidiariamente, se solicita se deje sin efecto la imposición de costas en la instancia y en todo caso que no se impongan las de la apelación.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 19/septiembre/2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación el auto de 10/febrero/2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1de Alicante dictado en la pieza correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 168/2012, en cuya parte dispositiva se dice: ' Se declara terminado el incidente de ejecución, con archivo del mismo; con expresa imposición de costas a la parte ejecutante.
SEGUNDO.- En el auto recurrido se expone el objeto de debate y la resolución del mismo en los términos siguientes: '
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, si bien por la parte demandante se instó inicialmente la ejecución de la sentencia recaída en las presentes actuaciones; se ha puesto de manifiesto en autos por la Administración demandada que había recaído sentencia firme en proceso seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante (en Procedimiento Abreviado 159/2012), en la que se confirmaba resolución sancionadora de tres meses de suspensión de empleo y sueldo, lo que ha comportado la pérdida de condición de funcionario interino del recurrente; constando aportada por la Administración documentación justificativa de tales extremos, junto a su escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2015).
En consecuencia, dado que lo acordado en el presente proceso (en virtud de sentencia recaída en segunda instancia) era el reconocimiento 'como situación jurídica individualizada del recurrente de su derecho a que se le reintegre a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino desde la fecha en que se acordó su cese, con abono de las cantidades dejadas de percibir y los intereses legales correspondiente'; al ser ésta una sentencia dictada cuando ya era firme la del Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Alicante (de 7 de junio de 2012 ), que había supuesto la pérdida de la condición de funcionario interino del hoy ejecutante, ha supuesto que concurra una pérdida sobrevenida de objeto, que a su vez conlleva que no resulte procedente la pretendida ejecución instada.
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: - Indefensión y nulidad del auto recurrida, al haber sido dictado sin haberse dado traslado al ahora recurrente de las alegaciones del Ayuntamiento ' ante la imposibilidad de ejecución de la sentencia', se dice.
- Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 105 LJCA . Si la Administración entendía que no era posible la ejecución de la sentencia debería haberse comunicado al Juzgado en el plazo que tiene para ejecutar la sentencia, con el fin de haber tenido ocasión de pronunciarse y también el magistrado, sincostas, a diferencia de lo que ha ocurrido.
- La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 4 de Alicante no se pronuncia en el sentido de que el actor, funcionario interino pierda tal condición, sino que lo único que recoge en su aclaración es que ' declara la pérdida del puesto de trabajo del recurrente desde esa fecha'. Se estima que ello vulnera la Ley de la Función Pública Valenciana: la pérdida del puesto se produce con una suspensión de empleo y sueldo por más de 6 meses; cumplida la sanción de 3 meses se debe volver al puesto de trabajo.
Además: - la resolución del Ayuntamiento que acuerda la pérdida del puesto de trabajo se dicta en respuesta a la solicitud de suspensión cautelar, introduciendo el Ayuntamiento un elemento nuevo que nada tiene que ver con el procedimiento sancionador; - y la sentencia es incongruente por cuanto confirma la desestimación del Ayuntamiento de la suspensión cautelar a instancias de esta parte.
- La referencia a la pérdida del puesto de trabajo no se hace en la sentencia del Juzgado n.º 4, sino en la aclaración, aclaración que excede de lo que es admisible y es contraria a la invariabilidad de las sentencias.
Es por ello que en su caso sólo habría de estarse al fallo de la sentencia, no a su aclaración.
- El EBEP no distingue (arts. 135.3 y 10.5 ). En el presente caso no se produce la pérdida de la condición de funcionario interino ya que la suspensión es de 3 meses.
- Lo dispuesto en el art. 148.6 del RDL 781/1986 - que establece que la suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo- no especifica de cuánto tiempo ha de ser la suspensión, norma que debe completarse con lo regido en el EBEP y la LFPV.
- Que estando en Derecho Sancionador debe aplicarse la norma más favorable, en este caso la LFPV (art. 16.10 ).
- Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado n.º 4, aquél no fue admitido por la Sala; si el TSJ hubiera entendido que llevaba aparejada la pérdida de la condición de funcionario interino, habría admitido a trámite la apelación.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho del auto apeladoy del mismo se destaca lo que se resume de la siguiente forma: - Inexistencia de indefensión: Instada la ejecución forzosa, oída la contraparte, procede dictar resolución, tal como se ha hecho. No se declara la imposibilidad de ejecución.
El Ayuntamiento de Dénia inicia de oficio la ejecución de la sentencia y en ese trámite puso de manifiesto que no podía reponer al actor en su puesto de trabajo al haber perdido éste su condición de funcionario interino por el cumplimiento de sanción disciplinaria también firme; es a raíz del pronunciamiento del Ayuntamiento de Dénia cuando la parte insta el procedimiento incidental, en el que ha podido explayarse en la defensa de sus intereses.
- El auto apelado es ajustado a Derecho. En enero de 2012, el Dr. Jenaro fue sancionado en dos ocasiones: - Por la resolución de 16/enero/2012 que impuso la sanción de 3 meses de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de falta disciplinaria grave; resolución que fue objeto de enjuiciamiento por el Juzgado n.º 4 de Alicante, recayendo sentencia desestimatoria, que es firme (auto de inadmisión de la Sala, documentos presentados con el escrito de alegaciones).
- Por resolución de 04/enero/2012 fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 12 meses, sanción que fue finalmente anulada por la sala por sentencia.
La primera de las sentencias supuso la pérdida del puesto de trabajo del actor, conforme a lo dispuesto en el art. 148.6 RDL 781/1986 , y a la doctrina de TSJs que se cita, remitiéndose al informe que emite el Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Déniael 28/septiembre/2015 (documento 5).
CUARTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso En efecto, en el presente caso, la aplicación de lo dispuesto en el art. 148.6 (Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local) resulta conforme a Derecho.
Así: - El precepto prevé que ' 6. La suspensión firme determina la pérdida del puesto de trabajo, que será cubierto reglamentariamente sin perjuicio de lo establecido en el número anterior para los funcionarios con habilitación de carácter nacional .' - No se trata, por tanto, de un supuesto de 'imposibilidad de ejecución'; sino de que en el incidente de ejecución de sentencia que insta el ahora apelante, en relación con la sentencia de esta Sala de 20/ febrero/2015 , y ante las alegaciones que presenta el Ayuntamiento en el trámite propio del incidente, se constata la firmeza de la suspensión acordado en el otro procedimiento sancionador. Suspensión, quesupone la pérdida de puesto de trabajo. De ahí que la ejecución instada pierda objeto, tal como se resuelve en el auto apelado.
- No hay indefensión: el incidente se resuelve ante el escrito del recurrente y alegaciones de la contraparte; no cabe hablar de indefensión en procedimiento judicial, pues, de una parte, se sigue el trámite ordinario de un incidente de ejecución ( art. 109 LJCA ) -con los pertinentes traslados de escritos a las partes-, y de otra, a mayor abundamiento, cabe valorar quea través de la apelación la parte ha podido alegar lo que ha estimado conducente a su derecho sobre el fundamento de resolución ahora apelada.
- La aplicación de lo dispuesto en el art. 135.3 de la Ley 10/2010, de 09/julio , que se pretende por el recurrente, no puede tener favorable acogida, desde el momento en que el recurrente es funcionario interino.
- El auto de aclaración de 23/julio/2012, al que se alude por el apelante, no podría variar lo ya dispuesto en la sentencia, por el propio principio de invariabilidad que invoca.
- Finalmente, no tiene virtualidad la alegación de que la situación del recurrente no es la de la pérdida de la condición -y por ello no se admitió la apelación-; al margen de que no se trata de un supuesto de ' extinción de la relación de servicio de funcionarios públicos de carrera'.
En lo que respecta a la impugnación del pronunciamiento sobre costas, no se advierte justificación para modificar lo que ha sido aplicado por el magistrado a quo, que es la regla general del vencimiento.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas causadas en esta alzada, dadas la secuencia de hechos que se ha producido y los sucesivos pronunciamientos judiciales, incluido el contenido de la sentencia de esta Sala cuya ejecución se instaba.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jenaro frente al auto de 10/febrero/2016 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 1 de Alicante dictado en la pieza correspondiente al Procedimiento Abreviado n.º 168/2012.2º No Imponer las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
