Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 436/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 75/2017 de 16 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 436/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100321

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:5021

Núm. Roj: STSJ CAT 5021/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 75/2017
Partes: PERE QUERA, S.A. C/ A.E.A.T.
S E N T E N C I A Nº 436
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELES
MAGISTRADOS
Dª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a 16 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 75/2017, interpuesto
por PERE QUERA, S.A., representada por el Procurador D. LLUC CALVO SOLER, contra el Auto núm.
69/2017, de 3 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo núm. 1 de Girona en el
procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 122/2017, habiendo comparecido como parte
apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Sr. ABOGADO
DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO : La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'SE ACUERDA: Autorizar a la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña la entrada en la calle Argentería, número 22, de Girona, donde la sociedad PERE QUERA, S.A. (NIF: A17298621) tiene el domicilio social, el domicilio fiscal y donde ejerce el comercio al por menor de joyería, relojería y bisutería, a los efectos de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y periodos de liquidación a los que se refieren la Orden de Carga en Plan de Inspección referenciada.

La presente autorización lleva aparejadas las siguientes condiciones y requisitos: 1) La Administración podrá acceder a los locales o inmuebles anteriormente mencionados así como en sus instalaciones y dependencias, recabando el auxilio y la cooperación activa de la Fuerza Pública en caso de hallar resistencia.

2) La autorización se extiende tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, con el fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos, y con la posibilidad de proceder, en caso de ser necesario, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en formato electrónico y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.

3) Las actuaciones de inspección se iniciarán y efectuarán el día 10 de mayo de 2017 sin limitaciones en cuanto al horario y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente.

4) De las actas que se levanten se remitirá de inmediato copia autenticada a este Juzgado, consignándose en las mismas las incidencias que se hayan podido producir.

5) Las anteriores diligencias serán llevadas a cabo por los funcionarios actuantes de la Inspección designados al efecto por la Inspección de Cataluña, siendo Actuarios: como Inspector de Hacienda, Sr.

Anselmo con NUMA: NUM000 ; como Técnicos de Hacienda, Sr. Aquilino con NUMA: NUM001 , Sr.

Aurelio con NUMA: NUM002 y el Sr. Belarmino con NUMA: NUM003 ; como Agentes Tributarios, Sra.

Rafaela con NUMA: NUM004 ; como miembros de la Unidad de Auditoría Informática, Sr. Casimiro con NUMA: NUM005 , Sra. Sabina con NUMA: NUM006 , Sra. Sonia con NUMA: NUM007 , Sr. Domingo con NUMA: NUM008 , Sra. Vanesa con NUMA: NUM009 y Sra. Visitacion con NUMA: NUM010 .

Todos ellos deberán estar debidamente identificados y contar con la autorización del Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña.

Líbrese testimonio por duplicado de esta resolución para su entrega al solicitante, el cual servirá de mandamiento en forma.

Al tiempo de la entrada, se librará notificación a los legales representantes de la mercantil citada esta resolución, haciéndole saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, en un solo efecto, ante este Juzgado en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a su notificación. '.



SEGUNDO: Contra dicha resolución, por la defensa y representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación que por la presente sentencia se resuelve se fundamenta, en apretada síntesis, en la falta de motivación del Auto recurrido y la falta de proporcionalidad de la medida de entrada en el domicilio a los indicios de fraude fiscal expresados por la AEAT.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación y sostiene la conformidad a derecho del Auto impugnado, alegando -también muy resumidamente- que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada y que la medida adoptada era necesaria y proporcionalidad a la vista de los indicios existentes de defraudación tributaria.



SEGUNDO: La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente: '1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria , bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación , se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.

Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'.

Por su parte, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.

Sin embargo, que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento legal, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art.

9 de nuestra Constitución . El Tribunal Constitucional había advertido que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984). Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Constitución ( art. 10.2 CE ), viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia ( Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) han de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. El mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular ( Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ).

Es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la STC 188/2013, de 4 de noviembre , 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Ha de tratarse, pues, de una resolución motivada, exigencia que en el art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra general formulación y que el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración.

El otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse de manera automática y sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'

TERCERO: En el presente caso, la entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública. Tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 . y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( TEDH, caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 119/1984 ). El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación.

«La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» ( STC 76/1990 [RTC 1990 76]), en la cual el papel del Juez cobra una singular trascendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legítima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del TEDH, 25 febrero 1993, caso Funke ).

Por otro lado, no estorba recordar que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. El canon de enjuiciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad de la entrada domiciliar debe ser mucho más estricto cuando se trata del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar, que en supuestos en que es menor la intensidad de la protección constitucional del domicilio, como es el de las personas jurídicas, y más concretamente de una sociedad mercantil, como es el caso que nos ocupa.



CUARTO: Conocidos los reproches que efectúa la parte apelante al Auto impugnado y aplicada la anterior doctrina al presente caso, el recurso no ha de prosperar.

El Auto del Juzgado de instancia recoge las consideraciones generales, legales y jurisprudenciales sobre la entrada y registro en el fundamento de derecho segundo considera lo siguiente: 'En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial citada, procede señalar, en primer lugar, que la posibilidad de entrada en domicilio integra una de las facultades de las que goza la Inspección de los Tributos para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación que tiene encomendadas. De tal forma, la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña constituye un acto administrativo que forma parte del procedimiento de inspección y para cuya ejecución resulta precisa, en este caso, la preceptiva autorización judicial ante la eventual negativa de los administradores de la sociedad de facilitar el acceso de los funcionarios de la Inspección a las dependencias de la sociedad.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que como se ha señalado, la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular, mediante la imposición de las cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, entre tales exigencias no se comprende la previa audiencia del interesado y, en tal sentido se pronuncia el auto del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1.990 cuando sostiene que: 'la legalidad tributaria ( artículo 141.2 LGT y artículo 39.3 y 4 RGIT ) no impone semejante trámite, sino un requisito para que el consentimiento pueda entenderse otorgado y para que, en consecuencia, sea necesaria o no una autorización judicial; evitándose así que pueda la autoridad pública, so pretexto de un supuesto consentimiento del titular, efectuar entradas y registros domiciliarios que, al carecer de mandamiento judicial, resultarían constitucionalmente inaceptables'.

En tercer lugar, y en cuanto a la ponderación de intereses y proporcionalidad de la medida, se estima ajustada, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso, como son el inicio de actuaciones inspectoras de una sociedad que presenta indicios de irregularidades tributarias, de imposible verificación por los medios convencionales de la inspección.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para llevar a cabo esta operativa se hace precisa esta entrada para evitar una posible destrucción de documentación contable necesaria para la investigación, la cual, de otro modo, no se podría obtener por la posible destrucción de pruebas relevantes que frustrarían, por ende, la finalidad de la medida'.

Como se ve, la autorización de entrada otorgada por la resolución impugnada ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas y en la solicitud se expone cuales son los indicios de la existencia de ilícito tributario y que justifican la necesidad de entrar en el domicilio antes señalado para obtener la información que se precisa para efectuar la labor inspectora.

En resumen, en la solicitud se expone que la obligada tributaria, que se dedica a la actividad de comercio al por menor de joyería, relojería y bisutería, en el período 203 a 2016 declaró ventas en régimen de exportación por importe de 32.177.008,80 €, de los que 19.076.533,30 € corresponden a exportaciones en régimen de viajeros (lo que supuso un reintegro de cuotas de IVA a los adquirentes de más de cuatro millones de euros). Se señalan profusamente un conjuntodeechos de los que se desprende razonablemente conato grado de probabilidad que una defraudación en el ámbito del IVA al declarar como exportaciones en régimen de viajeros operaciones de venta en territorio de aplicación del IVA o expediciones comerciales como y exportaciones por el procedimiento general que encubrirían ventas en territorio de aplicación del IVA. En tal sentido, se relacionan hasta 17 adquirentes en régimen de viajeros con un elevado número de compras, tanto por frecuencia como por su cuantía, los cuales a su vez figuran en la base de datos de la AEAT como adquirentes en otros establecimientos, destacándose la existencia, de un lado, de otros tres compradores (uno de ellos con 63 compras a la aquí apelante por valor de 1.388.000 € entre enero de 2014 y septiembre de 2016), que también lo son de otro establecimiento respecto de los que sea comprobado la existencia de ventas en régimen de viajeros fraudulentas (bien por no salir de territorio de aplicación del IVA, bien por actuar los compradores como intermediarios) y la posible existencia de delito fiscal, y de otro, de otros tres compradores, que también lo son de otro establecimiento que -iniciadas actuaciones de comprobación cerca del mismo- ha presentado declaraciones complementarias de IVA regularizando las cuotas del IVA por haber aplicado incorrectamente el régimen de viajeros. Así mismo, la obligada también efectuó ventas a una sociedad con residente en Hong-Kong que también efectuó compras a otro establecimiento que hubo de presentar declaraciones complementarias, y exportaciones con destino a Hong-Kong a una serie de ciudadanos chinos que se ha comprobado en otras actuaciones que están relacionados entre sí y pagan las operaciones de elevado importe en efectivo.

Consideramos que la AEAT sí realizó una previa actividad de verificación y en su solicitud expuso de forma pormenorizada los indicios existentes en los que amparaba existencia de un posible ilícito tributario y la necesidad de adoptar la medida solicitada, a los que el Auto viene a remitirse en el fundamento de derecho segundo para concluir que estamos ante una sociedad que presenta indicios de irregularidades tributarias.

Téngase en cuenta que la autorización de entrada no precisa una prueba fehaciente del ilícito tributario que se pretende comprobar y regularizar, sino la existencia de indicios racionales, que a la vista de lo expuesto se consideran en el caso en su conjunto por su número y significación consistentes y bastantes, sin que en el escrito de recurso de apelación nada de ello se desvirtúe, por lo que la alegación de que de haberse concedido previo trámite de audiencia -que con arreglo a la jurisprudencia constitucional no es preceptivo y lógicamente habría frustrado la finalidad de la entrada- es meramente retórica.

Si bien con extrema parquedad, la resolución impugnada se considera suficientemente fundamentada, al dar a conocer las razones de hecho y de derecho y el proceso lógico que conduce a la autorización, teniendo en cuenta la motivación in aliunde a la solicitud de la AEAT, razón por la cual, cabe rechazar la impugnación fundada en la falta de motivación, y la Sala comparte el juicio de proporcionalidad efectuado por el órgano a quo, al considerar que la medida solicitada viene amparada por los indicios de ilícito relatados en la solicitud y es necesaria y proporcionada al fin que se pretende, superando el juicio de razonabilidad.

En definitiva, los datos aportados por la Agencia Tributaria, conjuntamente valorados, permiten apreciar razonablemente que puede darse tal actuación defraudatoria en el Impuesto objeto de las actuaciones inspectoras en cuyo marco se solicita la entrada; esta aparece como necesaria y adecuada para la comprobación y regularización, y proporcionada al fin, teniendo en cuenta el alcance del posible ilícito, que se trata del domicilio de una persona jurídica y que el Juez a quo y establece las cautelas precisas en orden a la proporcionalidad de la medida, en cuanto delimitación del objeto de la entrada -examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y periodos de liquidación a los que se refieren la Orden de Carga en Plan de Inspección referenciada-, las actuaciones admisibles y establecimiento de límites temporales, subjetivos y de control de la actuación.



QUINTO: En virtud de lo expuesto debemos confirmar la resolución del Juzgado a quo, por hallarse ajustada a derecho, desestimando consiguientemente el recurso planteado contra ella. Pese a la íntegra desestimación del recurso, estimamos que concurren motivos suficientes para no efectuar imposición de costas, ya que a la vista de la parquedad de la motivación, entendemos que el recurso no está ausente de iusta causa litigandi, equivalente a las dudas a que se refiere el art. 139.1 LJCA .

Fallo

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO : La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: 'SE ACUERDA: Autorizar a la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña la entrada en la calle Argentería, número 22, de Girona, donde la sociedad PERE QUERA, S.A. (NIF: A17298621) tiene el domicilio social, el domicilio fiscal y donde ejerce el comercio al por menor de joyería, relojería y bisutería, a los efectos de examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y periodos de liquidación a los que se refieren la Orden de Carga en Plan de Inspección referenciada.

La presente autorización lleva aparejadas las siguientes condiciones y requisitos: 1) La Administración podrá acceder a los locales o inmuebles anteriormente mencionados así como en sus instalaciones y dependencias, recabando el auxilio y la cooperación activa de la Fuerza Pública en caso de hallar resistencia.

2) La autorización se extiende tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias, ya sean comerciales o administrativas, con el fin de examinar todo tipo de documentación, contable o extracontable, en papel o en formato electrónico, que se encuentre en cualquier lugar de las dependencias del inmueble citado o en dispositivos electrónicos externos o remotos, y con la posibilidad de proceder, en caso de ser necesario, al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones o cajas de seguridad con el auxilio de un cerrajero, a la utilización de herramientas informáticas para descifrar claves de acceso a información con trascendencia tributaria en formato electrónico y a la adopción de medidas cautelares dirigidas a impedir la alteración o destrucción de dicha documentación.

3) Las actuaciones de inspección se iniciarán y efectuarán el día 10 de mayo de 2017 sin limitaciones en cuanto al horario y con la posibilidad de ampliar las actuaciones, si fuera necesario, a lo largo del día siguiente.

4) De las actas que se levanten se remitirá de inmediato copia autenticada a este Juzgado, consignándose en las mismas las incidencias que se hayan podido producir.

5) Las anteriores diligencias serán llevadas a cabo por los funcionarios actuantes de la Inspección designados al efecto por la Inspección de Cataluña, siendo Actuarios: como Inspector de Hacienda, Sr.

Anselmo con NUMA: NUM000 ; como Técnicos de Hacienda, Sr. Aquilino con NUMA: NUM001 , Sr.

Aurelio con NUMA: NUM002 y el Sr. Belarmino con NUMA: NUM003 ; como Agentes Tributarios, Sra.

Rafaela con NUMA: NUM004 ; como miembros de la Unidad de Auditoría Informática, Sr. Casimiro con NUMA: NUM005 , Sra. Sabina con NUMA: NUM006 , Sra. Sonia con NUMA: NUM007 , Sr. Domingo con NUMA: NUM008 , Sra. Vanesa con NUMA: NUM009 y Sra. Visitacion con NUMA: NUM010 .

Todos ellos deberán estar debidamente identificados y contar con la autorización del Delegado Especial de la Agencia Tributaria en Cataluña.

Líbrese testimonio por duplicado de esta resolución para su entrega al solicitante, el cual servirá de mandamiento en forma.

Al tiempo de la entrada, se librará notificación a los legales representantes de la mercantil citada esta resolución, haciéndole saber que contra la misma pueden interponer recurso de apelación, en un solo efecto, ante este Juzgado en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente a su notificación. '.



SEGUNDO: Contra dicha resolución, por la defensa y representación de la Administración demandada se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.



TERCERO: Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la fecha correspondiente.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO: El recurso de apelación que por la presente sentencia se resuelve se fundamenta, en apretada síntesis, en la falta de motivación del Auto recurrido y la falta de proporcionalidad de la medida de entrada en el domicilio a los indicios de fraude fiscal expresados por la AEAT.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone al recurso de apelación y sostiene la conformidad a derecho del Auto impugnado, alegando -también muy resumidamente- que la resolución recurrida se encuentra suficientemente motivada y que la medida adoptada era necesaria y proporcionalidad a la vista de los indicios existentes de defraudación tributaria.



SEGUNDO: La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), al regular las facultades de la inspección de los tributos en el ámbito de las actuaciones y procedimientos de inspección, señala en el art. 142 lo siguiente: '1. Las actuaciones inspectoras se realizarán mediante el examen de documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria , bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos relativos a actividades económicas, así como mediante la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente o información que deba de facilitarse a la Administración o que sea necesario para la exigencia de las obligaciones tributarias.

2. Cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los funcionarios que desarrollen funciones de inspección de los tributos podrán entrar, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación , se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de las obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos.

Si la persona bajo cuya custodia se encontraren los lugares mencionados en el párrafo anterior se opusiera a la entrada de los funcionarios de la inspección de los tributos, se precisará la autorización escrita de la autoridad administrativa que reglamentariamente se determine.

Cuando en el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del obligado tributario, se aplicará lo dispuesto en el art. 113 de esta ley'.

Este último precepto añade, en orden a la autorización judicial para la entrada en el domicilio de los obligados tributarios, que: 'Cuando en los procedimientos de aplicación de los tributos sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, la Administración tributaria deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial'.

Por su parte, el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA), preceptúa: 'Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública'.

Sin embargo, que la entrada y reconocimiento del domicilio tenga un sólido fundamento legal, es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional. Aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible. Este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art.

9 de nuestra Constitución . El Tribunal Constitucional había advertido que las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez (SSTC 22/1984). Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , cuya recepción se impone en este ámbito desde la propia Constitución ( art. 10.2 CE ), viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado. Según esta jurisprudencia ( Sentencias de TEDH de 30 de marzo de 1989 y de 16 de diciembre de 1992 ) han de limitarse, entre otros extremos, el período de duración y el tiempo de la entrada, así como el número de personas que puedan acceder al domicilio, aun cuando no se identifiquen individualmente con carácter previo. El mismo Tribunal Europeo ha insistido en que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular ( Sentencia TEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke ).

Es doctrina constitucional consolidada, reiterada, entre otras, en la STC 188/2013, de 4 de noviembre , 'que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Ha de tratarse, pues, de una resolución motivada, exigencia que en el art. 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encuentra general formulación y que el art. 87.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reproduce para los supuestos de ejecución forzosa de actos de la Administración.

El otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse de manera automática y sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992, de 14 de mayo , FJ 3 a); 50/1995, de 23 de febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 de octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 de abril ; y 136/2000, de 29 de mayo , FFJJ 3 y 4). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995, de 23 de febrero , FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ; 69/1999, de 26 de abril , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999, de 29 de abril , FJ 4, los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.'

TERCERO: En el presente caso, la entrada en el domicilio y su registro se ha concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la Hacienda Pública. Tal como tiene declarado el Tribunal Constitucional, el interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública es vital en una sociedad democrática para el bienestar económico del país, como prevé el Convenio de Roma a la hora de legitimar la injerencia de la autoridad pública en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la correspondencia de cualquier persona (art. 8.1 . y 2), a la luz del cual ha de interpretarse los derechos fundamentales y sus excepciones ( STC 114/1984 ), sin perjuicio por otra parte del margen de apreciación dejado al prudente arbitrio, que no arbitrariedad, de cada Estado para configurar estas medidas ( TEDH, caso Riema, Sentencia 22 abril 1992 ). La solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, aparece proclamada en el art. 31 de la Constitución y conlleva, con la generalidad de la imposición, la proscripción del fraude fiscal, como una de las modalidades más perniciosas y reprochables de la insolidaridad en un sistema democrático, como pone de manifiesto la legislación al respecto de los países de nuestro entorno geográfico y cultural. La elevación del deber de tributar a un nivel constitucional se encuentra en los principios de generalidad y solidaridad en la contribución al sostenimiento de los gastos públicos, dentro de un sistema tributario justo ( art. 31 CE ) y lleva consigo la necesidad de impedir «una distribución injusta de la carga fiscal, ya que lo que unos no pagan debiendo pagar lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz, aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta» ( STC 119/1984 ). El incumplimiento de ese deber constitucional se llama defraudación.

«La lucha contra el fraude fiscal es un fin y un mandato que la Constitución impone a todos los poderes públicos y singularmente al legislador y a los órganos de la Administración tributaria» ( STC 76/1990 [RTC 1990 76]), en la cual el papel del Juez cobra una singular trascendencia como garante del equilibrio de los derechos individuales y de las potestades de la Hacienda pública, a la luz del mandato constitucional más arriba invocado. Con el mismo talante se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que considera legítima la intromisión en el domicilio para fines de investigación fiscal ( Sentencia del TEDH, 25 febrero 1993, caso Funke ).

Por otro lado, no estorba recordar que el núcleo esencial del domicilio constitucionalmente protegido es el domicilio en cuanto morada de las personas físicas y reducto último de su intimidad personal y familiar. Si bien existen otros ámbitos que gozan de una intensidad menor de protección, como ocurre en el caso de las personas jurídicas, precisamente por faltar esa estrecha vinculación con un ámbito de intimidad en su sentido originario; esto es, el referido a la vida personal y familiar, sólo predicable de las personas físicas. El canon de enjuiciamiento sobre la legalidad y constitucionalidad de la entrada domiciliar debe ser mucho más estricto cuando se trata del núcleo esencial del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que es la preservación de la intimidad personal y familiar, que en supuestos en que es menor la intensidad de la protección constitucional del domicilio, como es el de las personas jurídicas, y más concretamente de una sociedad mercantil, como es el caso que nos ocupa.



CUARTO: Conocidos los reproches que efectúa la parte apelante al Auto impugnado y aplicada la anterior doctrina al presente caso, el recurso no ha de prosperar.

El Auto del Juzgado de instancia recoge las consideraciones generales, legales y jurisprudenciales sobre la entrada y registro en el fundamento de derecho segundo considera lo siguiente: 'En aplicación de la normativa y doctrina jurisprudencial citada, procede señalar, en primer lugar, que la posibilidad de entrada en domicilio integra una de las facultades de las que goza la Inspección de los Tributos para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación que tiene encomendadas. De tal forma, la solicitud del Delegado Especial de la AEAT en Cataluña constituye un acto administrativo que forma parte del procedimiento de inspección y para cuya ejecución resulta precisa, en este caso, la preceptiva autorización judicial ante la eventual negativa de los administradores de la sociedad de facilitar el acceso de los funcionarios de la Inspección a las dependencias de la sociedad.

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, si bien es cierto que como se ha señalado, la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular, mediante la imposición de las cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, entre tales exigencias no se comprende la previa audiencia del interesado y, en tal sentido se pronuncia el auto del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 1.990 cuando sostiene que: 'la legalidad tributaria ( artículo 141.2 LGT y artículo 39.3 y 4 RGIT ) no impone semejante trámite, sino un requisito para que el consentimiento pueda entenderse otorgado y para que, en consecuencia, sea necesaria o no una autorización judicial; evitándose así que pueda la autoridad pública, so pretexto de un supuesto consentimiento del titular, efectuar entradas y registros domiciliarios que, al carecer de mandamiento judicial, resultarían constitucionalmente inaceptables'.

En tercer lugar, y en cuanto a la ponderación de intereses y proporcionalidad de la medida, se estima ajustada, a la vista de las circunstancias concurrentes en este caso, como son el inicio de actuaciones inspectoras de una sociedad que presenta indicios de irregularidades tributarias, de imposible verificación por los medios convencionales de la inspección.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que para llevar a cabo esta operativa se hace precisa esta entrada para evitar una posible destrucción de documentación contable necesaria para la investigación, la cual, de otro modo, no se podría obtener por la posible destrucción de pruebas relevantes que frustrarían, por ende, la finalidad de la medida'.

Como se ve, la autorización de entrada otorgada por la resolución impugnada ha sido solicitada con motivo de unas actuaciones inspectoras concretas y determinadas y en la solicitud se expone cuales son los indicios de la existencia de ilícito tributario y que justifican la necesidad de entrar en el domicilio antes señalado para obtener la información que se precisa para efectuar la labor inspectora.

En resumen, en la solicitud se expone que la obligada tributaria, que se dedica a la actividad de comercio al por menor de joyería, relojería y bisutería, en el período 203 a 2016 declaró ventas en régimen de exportación por importe de 32.177.008,80 €, de los que 19.076.533,30 € corresponden a exportaciones en régimen de viajeros (lo que supuso un reintegro de cuotas de IVA a los adquirentes de más de cuatro millones de euros). Se señalan profusamente un conjuntodeechos de los que se desprende razonablemente conato grado de probabilidad que una defraudación en el ámbito del IVA al declarar como exportaciones en régimen de viajeros operaciones de venta en territorio de aplicación del IVA o expediciones comerciales como y exportaciones por el procedimiento general que encubrirían ventas en territorio de aplicación del IVA. En tal sentido, se relacionan hasta 17 adquirentes en régimen de viajeros con un elevado número de compras, tanto por frecuencia como por su cuantía, los cuales a su vez figuran en la base de datos de la AEAT como adquirentes en otros establecimientos, destacándose la existencia, de un lado, de otros tres compradores (uno de ellos con 63 compras a la aquí apelante por valor de 1.388.000 € entre enero de 2014 y septiembre de 2016), que también lo son de otro establecimiento respecto de los que sea comprobado la existencia de ventas en régimen de viajeros fraudulentas (bien por no salir de territorio de aplicación del IVA, bien por actuar los compradores como intermediarios) y la posible existencia de delito fiscal, y de otro, de otros tres compradores, que también lo son de otro establecimiento que -iniciadas actuaciones de comprobación cerca del mismo- ha presentado declaraciones complementarias de IVA regularizando las cuotas del IVA por haber aplicado incorrectamente el régimen de viajeros. Así mismo, la obligada también efectuó ventas a una sociedad con residente en Hong-Kong que también efectuó compras a otro establecimiento que hubo de presentar declaraciones complementarias, y exportaciones con destino a Hong-Kong a una serie de ciudadanos chinos que se ha comprobado en otras actuaciones que están relacionados entre sí y pagan las operaciones de elevado importe en efectivo.

Consideramos que la AEAT sí realizó una previa actividad de verificación y en su solicitud expuso de forma pormenorizada los indicios existentes en los que amparaba existencia de un posible ilícito tributario y la necesidad de adoptar la medida solicitada, a los que el Auto viene a remitirse en el fundamento de derecho segundo para concluir que estamos ante una sociedad que presenta indicios de irregularidades tributarias.

Téngase en cuenta que la autorización de entrada no precisa una prueba fehaciente del ilícito tributario que se pretende comprobar y regularizar, sino la existencia de indicios racionales, que a la vista de lo expuesto se consideran en el caso en su conjunto por su número y significación consistentes y bastantes, sin que en el escrito de recurso de apelación nada de ello se desvirtúe, por lo que la alegación de que de haberse concedido previo trámite de audiencia -que con arreglo a la jurisprudencia constitucional no es preceptivo y lógicamente habría frustrado la finalidad de la entrada- es meramente retórica.

Si bien con extrema parquedad, la resolución impugnada se considera suficientemente fundamentada, al dar a conocer las razones de hecho y de derecho y el proceso lógico que conduce a la autorización, teniendo en cuenta la motivación in aliunde a la solicitud de la AEAT, razón por la cual, cabe rechazar la impugnación fundada en la falta de motivación, y la Sala comparte el juicio de proporcionalidad efectuado por el órgano a quo, al considerar que la medida solicitada viene amparada por los indicios de ilícito relatados en la solicitud y es necesaria y proporcionada al fin que se pretende, superando el juicio de razonabilidad.

En definitiva, los datos aportados por la Agencia Tributaria, conjuntamente valorados, permiten apreciar razonablemente que puede darse tal actuación defraudatoria en el Impuesto objeto de las actuaciones inspectoras en cuyo marco se solicita la entrada; esta aparece como necesaria y adecuada para la comprobación y regularización, y proporcionada al fin, teniendo en cuenta el alcance del posible ilícito, que se trata del domicilio de una persona jurídica y que el Juez a quo y establece las cautelas precisas en orden a la proporcionalidad de la medida, en cuanto delimitación del objeto de la entrada -examinar y obtener documentación relativa a los conceptos impositivos y periodos de liquidación a los que se refieren la Orden de Carga en Plan de Inspección referenciada-, las actuaciones admisibles y establecimiento de límites temporales, subjetivos y de control de la actuación.



QUINTO: En virtud de lo expuesto debemos confirmar la resolución del Juzgado a quo, por hallarse ajustada a derecho, desestimando consiguientemente el recurso planteado contra ella. Pese a la íntegra desestimación del recurso, estimamos que concurren motivos suficientes para no efectuar imposición de costas, ya que a la vista de la parquedad de la motivación, entendemos que el recurso no está ausente de iusta causa litigandi, equivalente a las dudas a que se refiere el art. 139.1 LJCA .

F A L L A M O S: Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por Pere Quera, S.A. contra el Auto núm. 69/2017, de 3 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Girona en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio núm. 122/2017, resolución de instancia que confirmamos, debiendo cada parte abonar las costas de esta alzada causadas a su instancia y las comunes, si las hubiera, por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en el presente rollo de apelación, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días, y firme que sea, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.