Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 437/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 93/2015 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 437/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100378
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6096
Núm. Roj: STSJ CV 6096/2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000093/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000909
SENTENCIA Nº 437/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo representado por la Procuradora Dña.
Isabel Molina Nogueron, contra la Sentencia n.º 321/2014, de 24/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 7de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 508/2013, siendo apelada la
UNIVERSIDAD DE VALENCIA,quien comparece a través del Procurador D. Juli Just Vilaplana.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 321/2014, de 24/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 508/2013.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se anule la resolución recurrida.
La parte apeladaformuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 26 de septiembre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 321/2014, de 24/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 508/2013.
En el fallo se dice: ' Debo DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose Pablo y Anton contra las dos resoluciones dictadas por el Rector de la Universidad de Valencia en fecha 25 octubre 2013 que resuelven desestimar el recurso de alzada interpuesto por los actores contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Departamento de Psicología Básica de fecha 12-7-13. Todo ello con expresa condena a la actora en las costas causadas'
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.-Que son objeto de recurso las dos resoluciones dictadas por el Rector de la Universidad de Valencia en fecha 25 octubre 2013 que resuelven desestimar el recurso de alzada interpuesto por los actores contra el Acuerdo adoptado por el Consejo de Departamento de Psicología Básica de fecha 12-7-13.
SEGUNDO.- Que por la parte recurrente se aduce como motivo de impugnación de la resolución recaída en vía administrativa que son profesores titulares a tiempo completo de la demandada y que consideran que el acuerdo por el que se les asignó 290 y 250 horas docentes respectivamente para el curso 2013/2014 no resulta conforme a Derecho. Así, aducen que el Decreto Ley 14/2012 de 20 abril, que establece el régimen de dedicación del profesorado universitario, determina que el personal docente e investigador funcionario dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS, asignándose una carga medida en ECTS y así hasta 24 créditos con carácter general, 16 ó 32 en función de que se tengan o no sexenios vivos, entendiendo que dichos créditos miden no el trabajo del profesor, sino la labor del alumno. Alegan que la demandada para trasladar esa dedicación medida en créditos ECTS al Profesorado, utiliza el parámetro de traducir el crédito ECTS a horas lectivas, entendiendo que a 32 créditos corresponden 320 horas a desarrollar en 30 semanas lectivas, lo que supone una media de 10`66 horas lectivas semanales y ello por entender que el Decreto Ley mencionado ha supuesto la derogación del Real Decreto 898/1985, induciendo a los Sindicatos en la Mesa de Negociación a error y siendo ello el motivo por el que firmaron el Acuerdo ahora recurrido. Entienden los actores que el Real Decreto 898 no ha sido derogado por el Decreto Ley 14/2012, no sólo porque no contiene una derogación expresa del mismo sino porque además se refiere expresamente al él, considerándolo vigente y de obligado cumplimiento, hecho que considera corroborado por el Propio Ministerio de Educación, el cual y con ocasión de la interpretación de esta materia, ha emitido una Nota de la que se deduce que no cabe equiparar la medida en créditos ECTS con horas lectivas, pues el crédito es una medida del trabajo del estudiante pero también del docente, afirmando que corresponde a la Universidad en el ejercicio de sus competencias traducir en cada caso concreto esta referencia al número de horas de actividad, siendo a este respecto de obligada referencia el Real Decreto 898/1985.
Que por la Administración se opone a lo solicitado de contrario, considerando que la resolución recurrida es conforme a Derecho por sus propios fundamentos y en concreto considera que el Real Decreto Ley 14/12 establece un sistema nuevo en relación con la parte de la jornada laboral del profesorado dedicada a la actividad docente, fijando hasta tres bloques en función de la investigación evaluada mediante los sexenios, de 16 créditos, 32 créditos o 24 créditos por curso en función de las circunstancias de cada profesor, produciéndose la derogación tácita del régimen establecido con anterioridad en el Real Decreto 898, dado que resulta manifiestamente incompatible con el actual, recogido en el artículo 68 de la LOU y teniendo además en cuenta el principio de jerarquía, pues el Real Decreto es una ley mientras que el Decreto 898 es un Reglamento.
Opone que el Decreto actual no supone una alteración de la jornada laboral del profesorado universitario que no tiene un mínimo de sexenios sino que lo único que hace es cambiar la distribución de las funciones a desarrollar por los profesores (docente, investigadora y de gestión), ampliando las actividades docentes para quienes realizan una actividad investigadora menor, manteniendo la duración total de la jornada en 37'30 horas. Asimismo opone que la nota interior emitida por el Ministerio se limita a señalar que el establecimiento de las condiciones en que se han de desarrollar las actividades del profesorado universitario, corresponde a cada Universidad, respectando no obstante lo dispuesto en el artículo 68 de la LOU tras la reforma producida por el RD 14/12 .
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes: 1. Error en la valoración de la prueba lo que su vez ha producido una errónea aplicación del derecho Lo que es objeto del proceso es el régimen de 'dedicación docente' del demandante, esto es, las horasque tiene que prestar docencia para la Universitat. El demandante sostiene que el máximo de 'dedicación docente' es de240 horas anuales en tanto que la Universitat mantiene que puede alcanzar las 320 horas anuales.
La sentencia viene a 'equiparar' créditos ECTS (European Credit Transfer and Accumulation System (ECTS, esto es 'Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos' en castellano) conhoras de 'dedicación docente', lo que es un error, se aduce.
Entiende el recurrente que se le han adjudicado cincuenta horas de más para el curso 2013/2014 de 'dedicación docente'.
2. La normativa aplicable está contemplada en el art. 9.3 y 4 del RD 898/1985, de 30/abril , que para los profesores a tiempo completo establece un total de ocho horas lectivas semanales que, por las 30 horas del curso lectivo, ofrecen un cómputo anual de 240 horas.
El comúnmente conocido como 'Decreto Wert', Decreto-ley 14/2012, de 30/abril, da nueva redacción al art. 68 de la L.O.U. (Ley 60/2001, de 21/diciembre) y establece el régimen edificación docente del profesorado universitario, en régimen de dedicación a tiempo completo, en un total de 24, 16 o 32 créditos ECTS (en función de la mayor o menor actividad investigadora reconocida al Profesor).
Sigue alegando que basándose en dicha normativa la sentencia recurrida estima la derogación tácita del RD 898/1985 y otro la equiparación de los créditos ECTS con horas de dedicación docente, a razón de diez horas por crédito y, por tanto, con dedicación docente de 240, 160 o 320, lo que supone un promedio de 10,66 horas lectivas semanales con superación por tanto del tiempo horario máximo que establecía el RD 898/1985.
Se considera que la clave la cuestión es la adecuada interpretación de lo que es un crédito ECTS (unidad internacional que se utiliza para medir o valorar el trabajo del alumno y comprende, por tanto, la asistencia a clases, horas de estudio, tutorías, exámenes, etc.). El crédito ECTS no guarda relación directa con el horario lectivo de los profesores es decir un crédito ECTS no son automáticamente diez horas lectivas.
3. De la prueba practicada puede desprenderse: a) La Universidad de Valencia entendió de forma unilateral que el Real Decreto Ley 14/2012 había derogado el RD 898/1985 y así lo trasladó a la Mesa Negociadora de la Universidad de Valencia la cual en sesión ordinaria de fecha 5/junio/2012 establece los criterios para la aplicación de aquél, entre los que se encontraba el relativo a la dedicación docente que lo estableció en 320 horas al asimilar dichas horas a los32 créditos ECTS que indicaba el RD, sin perjuicio de reconocer, 'vendiéndolo' como una mejora para el funcionario una reducción de 30 horas sobre dicho máximo de 320 horas.
Sin embargo, las secciones sindicales firmantes, al recabar el error, suscribieron un documento denuncia de los términos del acuerdo y aclarando que la dedicación del PDI no podía superar las 240 horas de 'dedicación docente' por curso académico.
En todo caso el acuerdo no afectaría los derechos del demandante siguiendo la doctrina seguida por la sentencia del TS de 11/octubre/2010, recurso de casación 1849/2007 , y dado que la resolución de la UVEG no se atiene la normativa, debió anular se y ser declarada contraria a derecho lo que se celebró cita ahora con la estimación del presente recurso.
3. Se sostiene que el Real Decreto-ley 14/2012 no ha derogado el RD 898/1985 por las razones que se detallan: -- no hay una derogación expresa del artículo 9.4 del RD 898/1985 ; --el Real Decreto-ley 14/2012 se refería expresamente al RD 898/1985, considerándolo vigente y de obligada referencia; -- la Disposición Derogatoria del Decreto Ley 14/2012 deroga expresamente un precepto del RD 132/2010; no parece lógico que no mencionara el RD 898/1985; -- por sihabía duda, el propio Ministeriode Educación, Cultura t Deporte aclaró la cuestión en una 'Nota sobre el régimen de dedicación del profesorado universitario' (documento 7 de la demanda), que declara expresamente vigente el RD 898/1985.
Se añade, entre otros argumentos, que si se pone a los profesores más de 24 créditos, que permite potestativamente el RealDecreto-Ley 14/2013, se debe fijar el valor del crédito enuna cantidad de horas menor de 10para no violar el RD 898/1985.
Otras Universidades han usado este derecho y hanmantenidoa todo los profesores a 24 créditos, si éstos son de diez horas, o han rebajado el valor del crédito o al menos 10 horas para ajustarlo al máximo del RD 898/1985.
El valor del crédito no podría ser superior a 8.28 horas a la semana.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada.
CUARTO.- La cuestión es resuelta en la sentencia apelada de la forma siguiente: '
CUARTO.- Que en relación con la resolución de la cuestión aquí debatida, tras el examen de lo actuado, incluida la lectura del expediente administrativo, esta Juzgadora considera procedente concluir la desestimación del recurso, y ello al no haber quedado acreditado que la Universidad haya actuado con infracción de las normas que componen el ordenamiento de aplicación al atribuir ese número de horas docentes a los recurrentes. Así, acogiendo los razonamientos aducidos por la Administración demandada, la regulación contenida en el Decreto 898 deberá considerarse derogada tácitamente en tanto se oponga por incompatibildiad a la contenida en el Real Decreto Ley 14/2012, cuyo objetivo, según su propia Exposición de Motivos, dentro del ámbito de la Universidad, es fijar un régimen de dedicación para el personal docente e investigador, que se traduce en la impartición, con carácter general, de 24 créditos ECTS por curso (o bien una dedicación mayor o menor en función de la actividad investigadora reconocida) que es lo que en este caso ha efectuado la Administración. Finalmente tampoco se observa contradicción entre lo resuelto por la demandada y el contenido de la nota emitida por el Ministerio de Educación y aportada como documental a la demanda, a cuyo tenor corresponde a la Universidad, en el ejercicio de su competencia, traducir en cada caso concreto la referencia legal de los créditos ECTS a número de horas de actividad docente, siendo a este respecto de obligada referencia el Real Decreto 898 de 1985, que establece un régimen de dedicación compuesto por bloques de actividad del docente en conexión con el alumno, pues cabe entender de la lectura global del punto 5 que lo que el Ministerio considera que es de obligada referencia, es el sistema de bloques de actividad del docente (actividad docente, actividad investigadora, actividad de atención a las necesidades de gestión y administración del Departamento o Centro) que dispone el Decreto 898, sistema que no consta infringido y por lo que el recurso debe ser desestimado .
QUINTO.- A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso compartiéndose lo razonado por la magistrada a quo en relación con la cuestión que se plantea, sustancialmente jurídica, y que se contrae a valorar la compatibilidad entre lo dispuesto en cuando a dedicación docente del profesorado por el Real Decreto 898/1985 y el régimen que establece el llamado Decreto Wert.
En efecto, elart. 9.4 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario, dice: ' 4. Las obligaciones docentes del Profesorado serán, semanalmente, las que a continuación se expresa: a) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo completo, de ocho horas lectivas y seis horas de tutorías o asistencia al alumnado, que en el caso del personal sanitario podrán realizarse en hospitales concertados, salvo para los Profesores titulares de Escuela Universitaria, que será de doce horas lectivas y seis de tutorías o asistencia al alumnado.
b) Para los Profesores con régimen de dedicación a tiempo parcial, entre un máximo de seis y un mínimo de tres horas lectivas, y un número igual de horas de tutoría y asistencia al alumnado, todo ello en función de las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad.
Conforme al art. 3 del R.D. 1125/2003, de 05/septiembre , por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, ' El crédito europeo es la unidad de medida del haber académico que representa la cantidad de trabajo del estudiante para cumplir los objetivos del programa de estudios y que se obtiene por la superación de cada una de las materias que integran los planes de estudios de las diversas enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. En esta unidad de medida se integran las enseñanzas teóricas y prácticas, así como otras actividades académicas dirigidas, con inclusión de las horas de estudio y de trabajo que el estudiante debe realizar para alcanzar los objetivos formativos propios de cada una de las materias del correspondiente plan de estudios.
El art. 4 regula la asignación de créditos: '1. El número total de créditos establecido en los planes de estudios para cada curso académico será de 60.
2. El número de créditos de cada titulación será distribuido entre la totalidad de las materias integradas en el plan de estudios que deba cursar el alumno, en función del número total de horas que comporte para el alumno la superación o realización de cada una de ellas.
3. En la asignación de créditos a cada una de las materias que configuren el plan de estudios se computará el número de horas de trabajo requeridas para la adquisición por los estudiantes de los conocimientos, capacidades y destrezas correspondientes. En esta asignación deberán estar comprendidas las horas correspondientes a las clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas o proyectos, y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación.
4. Esta asignación de créditos, y la estimación de su correspondiente número de horas, se entenderá referida a un estudiante dedicado a cursar a tiempo completo estudios universitarios durante un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso académico.
5. El número mínimo de horas, por crédito, será de 25, y el número máximo, de 30.
6. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, fijará el número mínimo de créditos que deban ser asignados a una determinada materia en planes de estudio de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales con validez en todo el territorio nacional.' El art. 68 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades ,(redacción dada por el Real Decreto-ley 14/2012) dice: 'Régimen de dedicación.
1. El profesorado de las universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83.
La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.
2. Con carácter general, el personal docente e investigador funcionario de las Universidades en régimen de dedicación a tiempo completo dedicará a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS.
No obstante, la dedicación a la actividad docente de este personal podrá variar en función de la actividad investigadora reconocida de conformidad con el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, y que haya dado lugar a la percepción del complemento de productividad previsto en el artículo 2.4 del mismo, y atendiendo a las siguientes reglas: a) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 16 créditos ECTS quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: - Profesores Titulares de Universidad, Profesores Titulares de Escuelas Universitarias o Catedráticos de Escuela Universitaria con tres o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.
- Catedráticos de Universidad con cuatro o más evaluaciones positivas consecutivas, habiéndose superado la más reciente en los últimos seis años.
- En todo caso, cuando se hayan superado favorablemente cinco evaluaciones.
b) Deberá dedicar a la función docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 32 créditos ECTS, quien se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: - Que no haya sometido a evaluación el primer período de seis años de actividad investigadora o que haya obtenido una evaluación negativa de dicho período.
- Que hayan transcurrido más de seis años desde la última evaluación positiva.
3. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas y del Consejo de Universidades, regulará las bases del régimen general de dedicación del personal docente e investigador funcionario.»' Se trata de un régimen, el que incorpora el art. 68 LOU, que resulta incompatible con la anterior regulación, al menos en los términos que plantea el apelante: - En el propio Preámbulo del Real Decreto-Ley se dice que ' Por su parte, en el ámbito de las Universidades se determina la actividad docente a desarrollar por el personal docente e investigador de las Universidades, que se gradúa en atención a la intensidad y excelencia de su actividad investigadora - La Universidad manifiesta que concretó que los ECTS suponía 10 horas de docencia lectiva, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 19/diciembre/2007, equivalencia que coincidía con la que correspondía al régimen anterior (Real Decreto 1497/1987) que establecía en 10 horas lectivas.
- Es claro que la norma va dirigida a estimular la actividad investigadora, y que por ello viene a atribuir mayor 'carga' docente -en términos gráficos- al profesorado universitario que se encuentre en el caso del art.
68.2. b) que se acaba de transcribir. Es patente desde este punto de vista la incompatibilidad entre el art. 68 de la LOU en su actual regulación y la regulación de la dedicación docente de 240 horas anuales, pues responde a una perspectiva distinta, que se expresa en la norma legal de referencia básica.
- A ello se añade, la aplicabilidad del propio principio de principio de jerarquía normativa (Real Decreto- ley sobre un Reglamento); así como las consideraciones que se realizan en el escrito de impugnación del recurso acerca de lacondición estatutaria del profesorado- como funcionario docente- y en torno a la idea de que, aunqueel Decreto Wert puede supone en algunos casos la ampliación de las obligaciones docentes del profesorado universitario que no tiene un mínimo de investigaciónevaluada positivamente (sexenios), no obstante,ellono altera la jornada laboralaplicableal profesorado que es la que se establece con carácter general para todos los funcionarios del sector público estatal (Disposición 71ª Ley de PGE para 2012).
- Agrega la Universidad que en relación con la situación del recurrente, la equiparación de créditos ECTS respecto de la docencia del profesoradose ha realizado de forma muy benévola: atendiendo a que es profesor a tiempo completo desde 1995 y que no tiene valoración positiva de su actividad investigadora, sus obligaciones docentesdeberían ser de 320 horas de acuerdo con lo expuesto, ' resultando sin embargo por los ajustes efectuados en el ámbitointerno de la Univesitat de sólo 267,50 horas anuales de clase (menos de 9 horas por semana)'.
- Asimismo, cabe reseñar, al margen de su falta de valor normativo, que la 'Nota sobre el régimen de dedicación del profesorado universitario', que, según el apelante, vendría a confirmar su postura, en realidad recuerda que se trata de un nuevo régimen, en cuyo amplio margen se mieve la autonomía universitaria. Así, se dice que: ' A estos efectos, el art. 68.2 LOU establece unos intervalos de dedicación, fijando un suelo mínimo para el personal perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios que tiene mayor actividad investigadora reconocida, y un techo máximo, para la parte de dicho personal que no la tiene.
Por tanto, con carácter general el personal perteneciente a los Cuerpos Docentes Universitarios tiene la obligación de dedicar a la actividad docente la parte de la jornada necesaria para impartir en cada curso un total de 24 créditos ECTS.
No obstante, las Universidades podrán, bien minorar dicha dedicación hasta dejarla en un mínimo de 16 créditos ECTS, bien aplicar el régimen de dedicación correspondiente a 32 créditos ECTS, todo ello en atención a las distintas situaciones de percepción de sexenios que contempla el texto legal.
La ley no regula pues derechos de los funcionarios, sino criterios a aplicar por las Universidades para establecer la capacidad docente general atendiendo al mantenimiento del servicio y su proyección individual, de manera que puedan realizar una programación en el marco de los distintos supuestos de dedicación a la actividad docente fijados por la LOU , en un contexto de contención del gasto público que (entre otras medidas), limita el recurso al personal de nuevo ingreso, sea funcionario o contratado, a través de las limitaciones introducidas por la normativa básica sobre oferta de empleo público.
En definitiva, la reforma de la LOU en este punto dota a las Universidades de un instrumento para permitir su adaptación a las nuevas condiciones, caracterizadas por la obligación de atender a la docencia con una fuerte inelasticidad en los procesos de acceso de personal a la misma que deriva directamente de los apartados uno y dos del artículo 23 de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012.
Por lo tanto, los criterios recogidos en el art. 68.2 de la LOU sobre régimen de dedicación se deben interpretar siempre como límites, dentro de los cuales ha de moverse la programación del profesorado. De esta manera, la prioridad de atención a la función docente que dichos límites comportan se deberá mantener y, en su caso, intensificar en el futuro, en función del carácter cambiante de las circunstancias y, en su caso, de la adopción por la Universidad de medidas estructurales que pudieran variar las circunstancias, como las previstas en el propio Real Decreto-ley 14/2012.'.
La alusión en esa Nota del R.D. 898/1985 simplemente a que es 'de obligada referencia...sobre régimen del profesorado universitario que establece un régimen de dedicación compuesta por bloques de la actividad del docente en conexión con el alumno' .
- En esa misma línea de interpretación, en cuanto al fondo,se ha pronunciado la sentencia del TSJ de Galicia, Sección 1ª, de 04/noviembre/2015 ROJ STSJ GAL 8349/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:8349, cuando dice: '
QUINTO .- Tampoco el segundo motivo del recurso puede tener favorable acogida, habida cuenta de que se fundamenta en una interesada y hasta cierto punto artificiosa interpretación de la normativa que estima de aplicación.
Nos explicamos. El sindicato, partiendo de que la norma hace una equivalencia de los créditos ETCS a 10 horas, en algunos casos podrían exigirse hasta 320 horas, lo que divido por 30 semanas anuales obtiene una dedicación en horas lectivas de 10,66 horas semanales, lo que excedería de las 8 horas que establece el Real Decreto 898/1995 cuya vigencia defiende.
Decimos que la interpretación es interesada porque señala que en buena técnica legislativa el Real Decreto 898/1995 exigiría una derogación expresa. Pero omite considerar que en todo caso la promulgación de una norma posterior extiende la derogación a todo aquello que sobre la misma materia resulten incompatible con la anterior ( Art. 2.3 del Código Civil ).
Por otra parte resulta que la referencia a los créditos para medir la dedicación del personal docente e investigador no la realizó la Universidad demandada sino que procede del marco normativo estatal, por ello hemos de reputar la norma combatida como plenamente respetuosa con el mismo, pese a que con arreglo al Art. 5 del Real Decreto 1393/2007 de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de los nuevos estudios oficiales y el Art. 3 del Real Decreto 1125/2003, de 5 de septiembre , por el que se establece el sistema europeo de créditos y el sistema de calificaciones en las titulaciones universitarias de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, el mismo viene referido al rendimiento del alumnado para la superación de los objetivos previstos en los planes de estudios.... ' En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo frente a la Sentencia n.º 321/2014, de 24/noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 508/2013.2º Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
