Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 131/2016 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 438/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100483

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7728

Núm. Roj: STSJ CAT 7728/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 131/2016
Parte actora: Celestino
Parte demandada: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA nº. 438/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUINM BORRELL MESTRE
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Celestino , representado por el Procurador de los Tribunales D. /ª.
Marta Pradera Rivero, y asistido por el Letrado D. /ª. Pablo F. Navarro Fernández; contra la Administración
demandada: MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando en nombre y representación de
la misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.



QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de junio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del recurso la resolución administrativa procedente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 12 de enero de 2016, que desestimó la solicitud de nivel de destino 27 en lugar del 26 que se le reconoció al Inspector de Trabajo, desde el 6 de marzo de 2014, fecha de su toma de posesión, hasta el día 23 de diciembre del mismo año.

En la resolución administrativa impugnada se deniega el nivel postulado en función de la aplicación de la Relación de Puestos de Trabajo, de donde se deduce que percibe el complemento de destino y específico en la cuantía fijada para cada nivel, sin que se haya vulnerado el principio de igualdad remunerativa.

En la demanda, brevemente expuesto, se alega los tres tipos de puestos de trabajo, las funciones encomendadas y nos niveles 26 y 27, a los que corresponden las mismas funciones entre todos los Inspectores de Trabajo, con remisión a numerosas sentencias que en supuestos similares han sido estimatorias.

En la contestación a la demanda, expuesto de forma resumida, se alega la inadmisibilidad por desviación procesal, pues en la reclamación administrativa sólo se reclamó por el reconocimiento y abono del complemento de destino y complemento específico del nivel 27, mientras que en la demanda se solicita el mismo tratamiento que los Inspectores de Trabajo del nivel 27, en efectos retributivos y demás derechos de la carrera administrativa. Se alega también la inadmisibilidad al no haberse impugnado el acto administrativo de destino del demandante (BOE 22 de marzo de 2014), por lo que se trata de un acto firme y consentido ya que en el mismo se especificaba el nivel 26 y no el 27. En cuanto al fondo, el puesto de trabajo desempeñado por el demandante correspondía al nivel 26, del que dependen también los complementos indicados, en atención a las particularidades propias y diferenciadoras de cada puesto de trabajo. No ha existido vulneración del principio de igualdad, ni trato discriminatorio.

Este mismo Tribunal ha dictado numerosas sentencias que teniendo el mismo objeto que el presente proceso, han sido todas estimatorias de la pretensión de la demanda.



SEGUNDO. - Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos, así como la prueba practicada para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

En primer lugar, y respecto de la primera cuestión de inadmisibilidad no compartimos los argumentos de la contestación a la demanda, pues es obvio que si se reclama el nivel 27, en lugar del 26 que tiene reconocido, dicho reconocimiento tiene que producir unos efectos jurídicos económicos y con efectos retroactivos, debiendo constar dicho reconocimiento implícito en su carrera profesional. No aparece ninguno de los requisitos de la desviación procesal pues dichos conceptos son inherentes al reconocimiento del derecho postulado, es decir, no es más que una consecuencia subsidiaria del reconocimiento o pretensión principal ejercitada en vía administrativa.

En cuanto a la segunda inadmisibilidad, tampoco puede prosperar por cuanto es imposible que el demandante hubiese podido reclamar o impugnar el nivel 26 que aparecía en su nombramiento, por cuanto es difícil imaginar la diferenciación de funciones entre los mismos puestos de trabajo. Es, una vez se ha tomado posesión y se ha comenzado a desempeñar el puesto de trabajo en cuestión, cuando se puede tener la conciencia de esa diferenciación o igualdad de funciones en el desempeño de un puesto de trabajo de nivel 26 con respecto a otros de nivel 27, en que se realizaban, las mismas funciones profesionales.

En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, al haberse acreditado que el demandante realiza funciones propias y correspondientes al nivel 27. En el ámbito administrativo funcionarial es aplicable el principio de igualdad retributiva siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución.

De no ser así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual está proscrito en nuestra Constitución. En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad, que no la mera similitud de situaciones.

Respecto a las retribuciones complementarias y al grado personal hemos de señalar que las complementarias que solicita el actor son el complemento de destino y el complemento específico. Con arreglo al artículo 23 de la Ley 30/1984 , el complemento de destino corresponde al nivel del puesto que desempeñe el funcionario. Los funcionarios tienen derecho a percibir, al menos, el complemento de destino correspondiente al nivel de su grado personal, cualquiera que sea el puesto de trabajo que desempeñen. Es decir, si el nivel del puesto de trabajo es igual o superior se percibe el complemento del puesto y si es inferior, el del grado personal.

El complemento de destino es de igual cuantía para cada nivel y su cuantía se fija de manera homogénea en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, pero el nivel del puesto no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos a desempeñar por funcionarios de un mismo cuerpo o escala o Grupo o Subgrupo de clasificación profesional. Eso depende de la valoración que se haga de cada puesto, valoración que debe determinarse en las Relaciones de Puestos de Trabajo y no puede ser discriminatoria, esto es, establecer diferencias de nivel entre puestos con idénticas funciones ( SSTS de 16 febrero 2004 , de 22 febrero 2006 y de 20 noviembre 2006 ). De ahí la importancia de elaborar estas relaciones con la mayor objetividad y equidad y de ahí también sus efectos económicos directos. Por su parte el complemento específico está destinado a retribuir la especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo, o las condiciones en las que éste se desarrolla, siendo discrecional la determinación de su cuantía. El complemento específico de cada puesto se indica en las Relaciones de Puestos de Trabajo, y como es lógico no tiene por qué ser el mismo para todos los puestos del mismo nivel y menos aún para todos los asignados a un mismo cuerpo, escala, Grupo o Subgrupo de clasificación. Se trata de un complemento objetivo de manera que todos los puestos en que concurran las mismas circunstancias determinantes de este tipo de complemento (tipo de funciones, responsabilidad, dedicación) han de tenerlo en la misma cuantía, bien entendido que para constatar la igualdad de contenido funcional y de características de los puestos no es bastante que tengan la misma denominación ( SSTS del 26 febrero 2002 , de 18 noviembre 2003 y de 27 marzo 2006 ).

Por todo lo cual, debemos estimar la pretensión ejercitada en la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente establecidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso 2º No imponer costas Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA . y a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de junio de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

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