Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2017, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 81/2017 de 13 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RUBIO BERNA, PILAR
Nº de sentencia: 438/2017
Núm. Cendoj: 30030330022017100409
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2017:1309
Núm. Roj: STSJ MU 1309:2017
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00438/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N55520
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
RGS
N.I.G:30030 45 3 2014 0001871
Procedimiento:AP RECURSO DE APELACION 0000081 /2017
SobreADMINISTRACION LOCAL
De D/ña. TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MURCIA S.L.
Abogado:JOSE MANUEL VILLAR URIBARRI
Procurador:MANUEL SEVILLA FLORES
Contra D/ña.AYUNTAMIENTO DE MURCIA
Abogado:LETRADO AYUNTAMIENTO
Procurador:
ROLLO DE APELACIÓN núm. 81/2017
SENTENCIA núm. 438/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
Dª. Pilar Rubio Berná
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I Anº 438/17
En Murcia, a trece de julio dos mil diecisiete.
En el rollo de apelación nº 81/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia de 12 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 236/2014, en cuantía de 851.398,01 €, figuran como parte apelante la mercantil TRANSPORTE DE VIAJEROS MURCIA, S.L. Unipersonal (en adelante LATBUS), representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. D. José Manuel Villar Uribarri, y como parte apelada el Ayuntamiento de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; sobre reintegro de subvenciones.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Pilar Rubio Berná, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.-Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 30 de junio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.-LATBUS, demandante en los autos del procedimiento ordinario nº 236/2014, ha interpuesto recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de los de Murcia de 12 de julio de 2016 , que desestima la demanda de recurso contencioso-administrativa formulada de forma acumulada contra los siguientes actos:
1º.-La desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el punto primero del acuerdo de 12-6-2013 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia que acordó:'Desestimar las alegaciones realizadas por la mercantil Transportes de Viajeros de Murcia SL y declarar concluido el expediente de comprobación iniciado por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 2 de Mayo de 2013, con respecto a las subvenciones que le fueron concedidas en concepto de Unibono Universitario durante las anualidades 2008, 2009 y 2010';
2º.-La desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económica administrativa interpuesta contra el acuerdo de 14-5-2014 de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Murcia que acordó:'PRIMERO.- Desestimar las alegaciones realizadas a la propuesta de resolución por la mercantil Transportes de Viajeros de Murcia SL con fecha 3 de abril. SEGUNDO.-Declarar la obligación de TRANSPORTES DE VIAJEROS DE MURCIA, SL de reintegrar al cuantía de 851.398,01 euros, más el interés de demora que legalmente corresponda, por ser ésta la cuantía de los fondos públicos percibida por el beneficiario en concepto de subvenciones del Unibono Universitario durante los ejercicios 2008, 2009 y 2010, por la concurrencia de las causas de reintegro tipificadas en los apartados b ), c) del artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones , de conformidad con los considerandos previamente expuestos. TERCERO.-Dar traslado del presente acuerdo a la Tesorería General de este Ayuntamiento para que proceda al cálculo de los intereses de demora que legalmente correspondan y al Servicio de Recaudación para que procedan a la ejecución del acuerdo restitutorio conforme al procedimiento previsto en el Reglamento General de Recaudación; y,
3º.-el acuerdo de 12-11-2014 del Pleno del Consejo Económico Administrativo de Murcia desestimatorio de la reclamación económico administrativa formulada en el expediente CEAM 0428/14.
Rechaza el Juzgador de instancia la prescripción parcial del reintegro alegado por la recurrente por entender al amparo de lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 38/2003 que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reclamar el reintegro de la subvención no empezaba a computar hasta que se presentaba la auditoria a la que quedaba sujeta la corrección de la liquidación anual correspondiente de la subvención.
Por otro lado se estima que han quedado acreditados los incumplimientos que se imputan a la recurrente y que tratándose de una subvención finalista, destinada exclusivamente a cubrir los déficits de explotación no podían ir destinadas a generar beneficios distintos.
Se explica en la sentencia apelada que la controversia surge porque a raíz del examen de la auditoría correspondiente al ejercicio 2008, presentada en junio de 2009, se comprobó que LATBUS estaba facturando al Ayuntamiento la diferencia de tarifa correspondiente a dos Bonos de Transbordo por cada Unibono Universitario y ello pese a que no constaba que el Ayuntamiento hubiera aprobado el referido título de transporte ni su financiación; siendo una creación fruto del acuerdo entre la entonces existente Entidad Pública del Transporte de la Región de Murcia y LATBUS en el que no tomó parte el Ayuntamiento de Murcia, ni aún como integrante de la referida Entidad, aunque si tuvo conocimiento de su implantación.
Concluye el Juzgador de instancia que LATBUS puso en circulación el Unibono Universitario convenido con la Entidad Pública del Transporte, lo hizo con el conocimiento del Ayuntamiento de Murcia, utilizó la cobertura del Bono Transbordo y aprovechó la financiación de éste para subvencionar una parte de aquél. Ello sin que conste probado que el Ayuntamiento consintiera la gestión realizada. De tal manera que, en la medida en que LATBUS hizo un uso de la subvención destinada al Bono Transbordo distinto del inicialmente pretendido y no lo reflejó en las liquidaciones mensuales emitidas siendo en la comprobación posterior cuando ello se detectó, incurrió en las causas de reintegro en que se fundan las decisiones administrativas recurridas que por tal razón, se declaran ajustadas a derecho.
SEGUNDO.-Funda la recurrente su recurso de apelación en los siguientes motivos:
1.- Inexistencia de las causas de reintegro previstas en los apartados b ) y c) del artículo 37.1 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre , general de subvenciones y derivadas de la financiación del Unibono, también llamado Unibono universitario. El ayuntamiento de Murcia no sólo conocía sino que autorizó la creación del Unibono o Unibono universitario. No ha existido incumplimiento alguno del objetivo, la actividad o el proyecto perseguido con la concesión de la subvención, ni ha existido incumplimiento alguno de la obligación de justificar a qué ha destinado la subvención otorgada por el Ayuntamiento de Murcia, ni siquiera indiciariamente. El Ayuntamiento celebró, el 29 de septiembre de 2008, con la Entidad Pública del Transporte de la Región de Murcia un acuerdo de intenciones para establecer un sistema de integración tarifaria a través de un billete único, empezando por el UNIBONO por ser el colectivo universitario el que más utiliza el transporte público. El 13 de noviembre de 2008, se creó el UNIBONO UNIVERSITARIO por acuerdo entre la Entidad Pública del Transporte de la Región de Murcia y LATBUS, siendo el Vicepresidente de la citada Entidad el entonces Alcalde En esa misma fecha, se le requirió a LATBUS que pusiera, de inmediato, en marcha, el UNIBONO. el 14 de noviembre de 2008, se publicó en el número 265 del Boletín Oficial de la Región de Murcia, el Decreto del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia n. º 423/2008, de 7 de noviembre, por el que se da cobertura a dicho acuerdo y se regula la concesión directa de una subvención inicial a la empresa Transporte de Viajeros de Murcia, S.L.U. para contribuir al fomento y mejora del transporte público universitario de manera que, sobre los bonos ya existentes (bonos transbordo autorizados por el Ayuntamiento) se otorga otra subvención compatible con ellos.
El 29 de diciembre de 2008, la Entidad Pública del Transporte de la Región de Murcia, el Ayuntamiento de Murcia y la Consejería de Transportes, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, celebraron un acuerdo de colaboración para la mejora y financiación de los servicios públicos regulados de transporte.
Todos estos acuerdos confirman que el Ayuntamiento de Murcia conocía perfectamente la utilización del UNIBONO y aceptó que el mismo fuera utilizado y financiado.
2.- El UNIBONO es una pura denominación comercial atribuida por la Entidad Pública del Transporte de la Región de Murcia, pero, a todos los efectos, es equivalente a dos bonos transbordo. Si el BONO TRANSBORDO se puede utilizar por cualquier persona (ya que es de uso universal y no requiere ningún requisito específico para su obtención) y el UNIBONO sólo por alumnado y personal universitario, entonces el alumnado o personal universitario que utiliza el UNIBONO puede perfectamente adquirir y utilizar el BONO TRANSBORDO. El colectivo que puede utilizar el BONO TRANSBORDO puede también utilizar el UNIBONO por lo tanto ningún problema existe en que dos bonos transbordo se equiparen a un UNIBONO siempre y cuando al Ayuntamiento no le suponga mayor gasto.
3.- Desde la implantación del UNIBONO se han comunicado al Ayuntamiento las tarifas aplicables, y su equivalencia a dos bonos transbordo, sus particularidades y el sistema de aplicación del déficit a la empresa responsable de las auditorias anuales, y así consta en sus informes desde la aplicación de la misma, sin que nos conste hasta la fecha ningún tipo de reclamación y/o observación al respecto.
4.- LATBUS no ha incumplido la obligación de justificar a qué ha destinado el importe percibido en concepto de UNIBONO. LATBUS ha estado incluyendo en todas sus auditorías la liquidación del UNIBONO sin que dicho Ayuntamiento le haya dicho nada al respecto.
5.- La actuación de transportes de viajeros de Murcia SLU no perjudicó, en absoluto, al ayuntamiento. Transportes de viajeros de Murcia SLU, no se apropió de ninguna de las cantidades objeto de subvención al usuario del transporte por autobús, estudiante universitario o docente.
El llamado 'bono transbordo' fue instaurado por el Ayuntamiento de Murcia y permitía hacer 17 viajes por 20 €. Era de uso universal y el Ayuntamiento de Murcia, subvencionaba cada uno de los 17 viajes con 0,78€ y el resto del coste se cubría con cargo a la tarifa de 20 €, que abonaban los usuarios.
En el caso del UNIBONO, su financiación era la siguiente:
- El usuario o docente pagaba 20 € en total.
- El Ayuntamiento de Murcia subvencionada 34 viajes a razón de 0,78€ por viaje.
- Transportes de Viajeros de Murcia, por su parte, asumía el coste íntegro de los viajes restantes que excedieran de 34.
- La Entidad Pública del Transporte, cubría, deducidos los viajes que financiaba, sin coste, Transportes de Viajeros de Murcia, todo el sobrecoste que no asumiese el Ayuntamiento de Murcia ni el usuario.
El UNIBONO UNIVERSITARIO era, en realidad, un nombre comercial derivado de las exigencias impuestas por la Entidad Pública del Transporte de la Región de Murcia, pero que se liquidaba con el Ayuntamiento como dos bonos transbordo, pues aunque era ilimitado se comprobó estadísticamente que no excedían de 45.
La EPT deseaba bonificar al usuario, basándose en un título municipal ya existente. El título que mejor se acopla a esa finalidad era el bono transbordo ya que dos de ellos permitían hacer 34 viajes y el UNIBONO, si bien permitía hacer un número ilimitado de viajes, estadísticamente era utilizado para realizar 45 viajes. LATBUS prefirió pecar de prudente que excederse.
Al ser el bono transbordo de uso universal y no requerir ningún requisito específico para su obtención, es perfectamente posible comprar dos a la vez. Al hacerse así, LATBUS no incurre en incumplimiento alguno al vender dos BONOS TRANSBORDO a la vez, con el nombre de UNIBONO
Se trataba de seguir liquidando unos bonos preexistentes que ya se liquidaban al Ayuntamiento y que por indicación de la EPT se llamaron UNIBONO UNIVERSITARIO. No representaba para el Ayuntamiento más aportación económica que la propia de dos bonos transbordo y los usuarios cumplían los requisitos para acceder a estos Bonos.
Las auditorías recogían con toda claridad el funcionamiento del UNIBONO UNIVERSITARIO y nunca, en ningún momento, el Ayuntamiento de Murcia puso ningún óbice a esta forma de financiación, salvo a partir de junio de 2010, cuando ya existe un desacuerdo en el seno de la Entidad Pública de Transporte para su viabilidad.
6.- Violación por la sentencia apelada del artículo 39 de la ley general de subvenciones. Prescripción, en todo caso, del derecho del ayuntamiento a iniciar expediente de comprobación y posterior reintegro por las cantidades percibidas desde enero de 2008 hasta mayo de 2009 en concepto de déficit por la diferencia de tarifa en el Unibono, que se equipara a dos Bonos Transbordo.
a) La actora mandante presentó puntualmente las liquidaciones mensuales y dichos documentos eran suficientes para justificar los pagos a cuenta que el citado órgano administrativo debía realizar a mi mandante por la utilización del UNIBONO
b) El criterio de la sentencia apelada, de que 'el plazo se debe contar desde que se presenta la auditoría' viola el artículo 39.2 a) de la Ley General de Subvenciones
El Ayuntamiento apelado, por su parte, se opone al recurso y alega, en primer lugar que el recurso de apelación interpuesto, más que realizar una crítica razonada a la sentencia dictada en primera instancia, realmente viene a reproducir los motivos de impugnación que fueron alegados ante el Juzgado y que son adecuadamente analizados y desestimados en sentencia, remitiéndose en consecuencia a su escrito de contestación a la demanda.
Insiste, no obstante en que no se ha acreditado que el título de transporte denominado Unibono Universitario fuera autorizado por el Ayuntamiento, ni que este hubiera asumido el compromiso de financiarlo; fue una decisión unilateral de LATBUS no autorizada por el Ayuntamiento, equiparar la subvención que ha venido liquidando y cobrando del Ayuntamiento por cada uno de estos unibonos universitarios con la correspondiente a dos bonos transbordo, título éste sí aceptado y subvencionado.
El Unibono se creó por acuerdo entre LATBUS y la Entidad Pública de Transporte de 13 de noviembre de 2008 y el Ayuntamiento no se integra en dicha entidad hasta el 27 de noviembre siguiente y 'con la única finalidad' de que dicha entidad pudiera ejercer sus competencias en el ámbito territorial del municipio
De ello se deriva que LATBUS estuvo durante el período objeto de autos liquidando indebidamente al Ayuntamiento subvenciones por el unibono, que no tenía deber jurídico de subvencionar, y lo hizo además por el sistema no autorizado ni consentido de equiparar la subvención por cada uno de estos unibonos por la que correspondía por dos bonos transbordo, impidiendo así al Ayuntamiento durante un período de tiempo advertir -y frenar- esta irregular práctica. Conclusión a la que llega la sentencia apelada tras una adecuada valoración de toda la prueba practicada.
Y respecto a la cuestión de los inspectores municipales, lo que se discute en este recurso no es si el unibono era un título valido de transporte admitido por la empresa en función de su acuerdo con la EPT, sino a quién correspondía financiarlo, cuestión que excedía de las competencias que pudieran ejercer los inspectores municipales.
El perjuicio económico causado al Ayuntamiento por las subvenciones indebidamente percibidas por LATBUS por el unibono, y la concurrencia de las causas del reintegro de subvención acordado son evidentes pues se han estado cobrando subvenciones en concepto de bonos transbordo cuando la actividad que se realizaba no era la prevista para el uso del bono transbordo, sino para el unibono, que es distinta, no debía ser subvencionada por esta Administración, y que fue indebidamente equiparado a aquel por la empresa. Si el unibono universitario, como título de viaje creado para amparar una actividad determinada no debía suponer carga adicional alguna para el Ayuntamiento, carecía de toda justificación su equiparación por parte de LATBUS con dos bonos transbordo a fin de cobrar la subvención municipal prevista para éstos últimos, pues ello ya suponía una carga adicional para esta Administración, al estar subvencionando como bono transbordo algo que no era tal y que no tenía obligación de subvencionar.
En cuanto a la supuesta prescripción del derecho de la Administración a exigir el reintegro de las subvenciones indebidamente percibidas en el período comprendido entre enero de 2008 y mayo de 2009, tal cuestión queda perfectamente analizada y desestimada en el fundamento de derecho 5º de la sentencia apelada, sin que en el escrito de apelación se aporte argumento o dato alguno que permita desvirtuar lo declarado en sentencia.
TERCERO.-Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que debe ser confirmada en sus propios términos.
Como viene reiteradamente señalando esta Sala el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada. Es esencial por tanto hacer una crítica de la misma, rebatiendo sus argumentos para que dicho recurso pueda prosperar. Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 y 22 de junio de 1999 , el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia ( sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 ), ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que ésta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por lo tanto, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear sin más el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso, ello sin perjuicio claro está de recordar que el recurso de apelación es un 'novum iudicium' (Sentencia del TC 1998101, de 18 de mayo), que permite la revisión 'ex novo' de los hechos y de las pruebas practicadas y, por consiguiente, valorar aquellos y éstas en conciencia, pudiendo llegar a un pronunciamiento contrario al efectuado en la instancia ( auto del TC 122/98, de 1 de junio y las varias sentencias del propio TC que allí se citan). Como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la primera instancia, lo que significa un examen crítico de la sentencia apelada, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, '... la indebida o defectuosa apreciación de la prueba...' o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada ( STS de 17 de enero de 2000 ).
Aunque se produzca en apelación una reiteración de los motivos de impugnación invocados en la demanda, como quiera que si se contiene una crítica a la sentencia que se recurre, procede analizar los motivos opuestos a la misma.
En este sentido, se alega, en primer lugar la inexistencia de las causas de reintegro y se insiste en que el Ayuntamiento no solo conocía sino que autorizó la creación del UNIBONO.
Contrariamente a lo alegado, la pormenorizada valoración de la prueba practicada contenida en el Fundamento Sexto de la sentencia, pone de manifiesto que la creación e implantación del unibono universitario fue el resultado de un Convenio de colaboración celebrado el 13-11-2008 entre la Entidad Pública del Transporte de la Región de Murcia y LATBUS, en el que, no fue parte el Ayuntamiento de Murcia, entre otras cosas, por que a dicha fecha ni siquiera formaba parte de esa entidad ni participó en dicho convenio.
La Entidad Pública del Transporte, creada por Ley Regional 3/2006, de 8 de mayo, es una entidad pública empresarial con personalidad jurídica propia e independiente adscrita a la Consejería con competencias en materia de transportes. Y sus competencias eran las que en materia de transporte de viajeros interurbanos y urbanos correspondieran a la Comunidad Autónoma y a los municipios que se hubieran integrado 'y hayan delegado competencias en la misma a través del correspondiente convenio' lo que no ocurre con el de Murcia
Prueba evidente de ello es que la creación y financiación del UNIBONO UNIVERSITARIO se acordó por Decreto del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia de 7-11-2008 (BORM de 14-11-08) (esto es, un día después del Convenio entre la EPT y LATBUS). Ciertamente la subvención que pudiera conceder la Comunidad Autónoma podría ser compatible con otras, pero el hecho de poder ser compatibles con otras ayudas no supone que se tenga derecho a las mismas cuando no consta acuerdo alguno con el Ayuntamiento, ni autorización, o concesión de ningún tipo. Asimismo, el conocimiento de su implantación no equivale a autorización, ni mucho menos compromiso de financiación.
Asimismo, el hecho de que los Inspectores de Transporte no detectaran ninguna anomalía tampoco significa que el Unibono fuera subvencionado por el Ayuntamiento. No se discute la validez del título de transporte sino su subvención.
Comparte esta Sala plenamente los acertados fundamentos de la sentencia de instancia cuando manifiesta que en la medida en que LATBUS hizo un uso de la subvención destinada al Bono Transbordo distinto del inicialmente pretendido y no lo reflejó en las liquidaciones mensuales emitidas siendo en la comprobación posterior cuando ello se detectó, incurrió en las causas de reintegro en que se fundan los actos recurridos.
La equivalencia entre el Unibono y dos bonos transbordos no deja de ser una mera alegación de parte sin ningún sustento probatorio, siendo la esencial diferencia entre ambos, que el primero no estaba autorizado por el Ayuntamiento ni el mismo se había comprometido a subvencionarlo, en tanto que el segundo, sí. Para que pudiera servir esta equivalencia sería preciso acreditar que sin la existencia del UNIBONO Universitario, se hubieran vendido el mismo número de bonos transbordos que haciendo dicha equivalencia. O lo que es lo mismo, que de no existir dicho título de viaje, los Universitarios hubieran hecho uso del bono transbordo en la misma medida.
Como señala el Juzgador de instancia aunque no existe una prueba objetiva que acredite si la actuación de la mercantil perjudicó o no al Ayuntamiento y que el propósito perseguido, beneficiar a la comunidad
universitaria, sea de tener en consideración, las subvenciones tienen que ceñirse a la finalidad con la que se conceden, sobre todo cuando se trata de las llamadas subvenciones finalistas para el sostenimiento del servicio, es decir, subvenciones destinadas exclusivamente a cubrir los déficits de explotación ( DA 5ª del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales) y que no pueden ir destinadas a generar beneficios distintos.
Pese al empeño de la actora el Unibono no es una denominación comercial, sino un título de viaje distinto del Bono Transbordo y así se dispone en todos los documentos que se refieren al mismo y, en concreto el Decreto del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia n. º 423/2008, de 7 de noviembre, que da cobertura al acuerdo de 13 de noviembre de 2008, entre la Entidad Pública de Transporte de la Región de Murcia y LATBUS por el que se crea el UNIBONO UNIVERSITARIO. De hecho en el artículo 1 de dicho Decreto lo define como '..un nuevo título personal e intransferible, multiviaje ilimitado, de carácter mensual y por importe de 20 euros, válido para todas las líneas de transporte público, urbanas e interurbanas en autobús, en el municipio de Murcia para todo el alumnado y personal universitario que debidamente se acredite con el correspondiente carnet'.
En consecuencia, no es posible aplicar la subvención concedida para el 'bono transbordo' a aquel por tratarse de productos completamente distintos, entre los que no cabe establecer equivalencias.
Ciertamente, como alega la apelante, el 29 de diciembre de 2008, la Entidad Pública de Transporte de la Región de Murcia, el Ayuntamiento de Murcia y la Consejería de Transportes, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, celebraron un acuerdo de colaboración para la mejora y financiación de los servicios públicos regulados de transporte, sin embargo, no lo es, que en el mismo se asuma el UNIBONO UNIVERSITARIO como parte esencial del convenio celebrado.
Al contrario, en dicho convenido, obrante a los folios 558 y ss del expediente relativo al PO 363/2014, puede leerse expresamente en su cláusula primera que su objeto es 'el fomento, promoción y mejora del transporte público mediante la concesión de una subvención que deberá emplearse, por un lado, en inversiones para la mejora general del servicio... tales como estudios técnicos para la implantación de nuevos modos de transporte, estudios y planes de movilidad...
Por otro lado, la referida subvención deberá asimismo emplearse para la financiación de la bonificación que viene aplicando el Ayuntamiento...'
De manera que, si es claro que hasta ese momento el Ayuntamiento no había asumido la financiación del UNIBONO y la subvención derivada de este acuerdo (de aplicación retroactiva) tiene por finalidad la financiación de las bonificaciones que el Ayuntamiento venía aplicando y que ya estaban previstas en los presupuestos de los ejercicios 2007 y 2008, resulta incuestionable la exclusión del UNIBONO.
CUARTO.-En cuanto a la violación del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones y la prescripción del derecho a reclamar el reintegro de las cantidades percibidas desde enero de 2008 hasta mayo de 2009
Dispone el artículo citado que '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso: a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora'.
En nuestro caso, como acertadamente resuelve el Juzgador de instancia las liquidaciones mensuales que figuran en el expediente 290/2013 correspondientes a febrero de 2009 (ff 256 y ss), enero de 2010 (ff 299 y ss), y mayo del mismo año (ff 314 y ss), se consideraron correctas con la precisión de que debían entenderse a cuenta de la cantidad resultante de la auditoria a realizar al finalizar el ejercicio 2009, en el primer caso, y 2010 en el resto de casos. Es decir, la corrección de las liquidaciones estaba sujeta a que una auditoría posterior, a realizar a la finalización del ejercicio económico correspondiente, descartase la existencia de irregularidades determinantes de reintegro. A título de ejemplo al folio 391 consta comunicado suscrito el 22 de mayo de 2009 por el Ingeniero Jefe del Servicio de Tráfico y Transportes aceptando la liquidación correspondiente en los siguientes términos: 'Vista la solicitud presentada por las empresas concesionarias, sobre el déficit en la recaudación en el transporte coordinado durante el mes de FEBRERO por un importe de 773.409,68 € le informo que realizadas las correspondientes comprobaciones se considera correcta la cantidad solicitada, si bien debe entenderse a cuenta de la cantidad resultante de la auditoria a realizar al finalizar el ejercicio 2009'
De tal manera que, hasta que no se presentan dichas auditorias no puede entenderse justificada la subvención y como quiera que la del ejercicio 2008 lleva fecha junio de 2009, éste es el término inicial del plazo de prescripción del derecho del Ayuntamiento para exigir el reintegro, plazo que, en junio de 2013, fecha en se inició el expediente de reintegro que nos ocupa, aún no había expirado, y que, en todo caso, como destaca la sentencia apelada, quedó interrumpido en mayo de 2013 con el inicio del expediente de comprobación que desembocó en el posterior expediente de reintegro, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones , según el cual'El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá: a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro'.
A lo anterior no es oponible que las auditorías debieran presentarse a finales del ejercicio al no constar que el desfase o retraso en la presentación de la auditoría sea imputable al Ayuntamiento; por el contrario, de aceptar la tésis de la actora, bastaría con retrasar la justificación de la subvención para que se produjera la prescripción.
QUINTO.-En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación formulado confirmando la sentencia apelada en sus propios términos, sin que haya lugar a expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia atendiendo a la complejidad del asunto.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Transporte de Viajeros Murcia, S.L.U. contra la sentencia de 12 de julio de 2016, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia dictada en el procedimiento ordinario nº 236/2014, que se confirma en sus propios términos; sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
