Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 672/2014 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 438/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100405

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1611

Núm. Roj: STSJ CV 1611/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 438/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 16 de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 672/2014, interpuesto por D. Celestino , representado
por el Procurador D. Jorge Castelló Gascó y asistido por el Letrado D. Germán Gómez- Dauden Calvo, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba ni realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 16 de mayo de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Celestino contra la resolución de 29-5-2014 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación del IVA del 3T y 4T de 2010, practicada por la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se deniega al actor la devolución en su autoliquidación de 13.401 euros de IVA soportados.



SEGUNDO.- Como consecuencia de la comprobación realizada por la oficina de gestión de la Administración Tributaria, se practicó liquidación del IVA de los dos últimos trimestres de 2010, denegando deducciones por importe de 13.401 euros por considerar defectuosas e incompletas las facturas justificativas del IVA soportado y autoliquidado, sin desglosar las bases imponibles de las adquisiciones de inmuebles y, más concretamente, por falta de 'desglose particularizado del coste de las plazas de garaje y trateros de manera individualizada', lo que la oficina de gestión consideró que incumplía los requisitos formales del artículo 97 de la LIVA y, por tanto, no cabía admitir la deducción del IVA soportado en esas operaciones inmobiliarias.

Recurrido el acto liquidatorio en reposición, fue desestimado, acudiendo el recurrente a la vía económico-administrativa, en la que el TEARCV resolvió desestimar la reclamación por los mismos motivos que la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por falta de acreditación de los requisitos para la deducción, si bien, ante la presentación por el actor de las escrituras públicas que aportaban la información fáctica necesaria, no se llegó a valorar dicha prueba por ser posterior a la liquidación y no poder sino revisar la actuación administrativa, sin admitir pruebas posteriores a la liquidación impugnada.

La demanda solicita la anulación de los actos impugnados y la deducción de la cantidad controvertida, con intereses de demora, por considerar que se ha producido un exceso formalista de la Administración demandada, pues si bien las facturas no cumplían los requisitos formales, aportó prueba suficiente para entender viables las deducciones practicadas en sus autoliquidaciones.

El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, argumentando de una forma seria y rigurosa la pertinencia de la actuación administrativa, que no admitió las deducciones por no venir respaldadas por unas facturas que cumplieran los requisitos del artículo 97 LIVA , sin que el TEARCV pueda admitir nuevas pruebas que sean posteriores a la liquidación tributaria.



TERCERO .- Procederá comenzar por examinar la cuestión de si se cumplieron los requisitos formales y materiales para poder deducir el demandante el IVA soportado en las facturas controvertidas, cosa que niega la Administración tributaria, por diversas causas que deberán ser analizadas.

Para examinar la cuestión planteada, deberá partirse del marco normativo aplicable, comenzando por el art. 92 de la LIVA , referido a las cuotas tributarias deducibles, que establece: ' Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecha por las siguientes operaciones: 1º Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.

Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado Uno de esta Ley'.

Esta norma tributaria implica que el nacimiento del derecho a la deducción del IVA soportado se produce, como en el presente caso, como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la propia Ley, que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.

La factura es, pues, el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, el art. 106.3 LGT prevé que: ' Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria '.

Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados.

El art. 97 de la LIVA , conforme con el artículo 18.1 de la Sexta Directiva del consejo 77/388/CEE, de 17 de mayo, regula las exigencias formales acreditativas del derecho a la deducción: 'Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción: 1°. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

2º. La factura original expedida por quien realice una entrega que dé lugar a una adquisición intracomunitaria de bienes sujeta al impuesto, siempre que dicha adquisición esté debidamente consignada en la declaración-liquidación a que se refiere el número 6.0 del apartado uno del artículo 164 de esta ley.

(...) Dos. Los documentos anteriores que no cumplan todos y cada uno de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente no justificaran el derecho a la deducción, salvo que se produzca la correspondiente rectificación de los mismos...».

De ello se desprende que la acreditación del IVA soportado parte del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, pues en el IVA la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia, posibilitando el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa formalmente la repercusión del tributo y, su tenencia, cuando cumple los requisitos reglamentariamente establecidos, permite que el destinatario de la operación practique la deducción de las cuotas de IVA soportadas.

Se da, pues, una exigencia legal de la factura, como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del IVA soportado por los empresarios y profesionales, es un requisito de deducibilidad establecido por la ley nacional y por la normativa comunitaria, con unos requisitos determinados, de manera que podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, entendiéndose por tal, entre otros, y así lo dice el mismo precepto, la factura original expedida por quien realice la entrega.

El art. 8.1 del RD 2402/1985 de 18 diciembre , dispone que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.

A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del art. 3. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho.

Pero también debe decirse que la factura no es el único y exclusivo medio documental demostrativo de la existencia de una operación sujeta a IVA, pues caben otras formas de acreditarlo.

Pues bien, el material probatorio a examinar en este contexto normativo es el obrante en el expediente administrativo, pues en el proceso no se ha practicado prueba alguna. Así, consta que el recurrente realizó en los dos últimos trimestres de 2010 diversas adquisiciones inmobiliarias, cuyo IVA soportado se dedujo en las correspondientes autoliquidaciones. Sin embargo, la oficina de gestión le denegó esas deducciones por importe de 13.401 euros por considerar defectuosas e incompletas las facturas justificativas del IVA soportado y autoliquidado, sin desglosar las bases imponibles de las adquisiciones de inmuebles y, más concretamente, por falta de 'desglose particularizado del coste de las plazas de garaje y trateros de manera individualizada', lo que la oficina de gestión consideró que incumplía los requisitos formales del artículo 97 de la LIVA y, por tanto, no cabía admitir la deducción del IVA soportado en esas operaciones inmobiliarias.

No obstante, ante el TEARCV el actor presentó las escrituras públicas que aportaban las menciones fácticas exigidas a las facturas, tal como reconoce el propio Tribunal Económico Administrativo Regional y el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, admitiendo con ello de forma implícita la suficiencia de una prueba documental pública que venía a suplir la deficiente justificación de las facturas.

A la vista de ello, podría considerarse probada la realidad y requisitos de las operaciones inmobiliarias facturadas, pero la Administración mantiene su oposición por negar la posibilidad de que unos documentos no presentados ante el órgano de gestión lo sean más tarde planteados, sea en vía de revisión ante el Tribunal Económico Administrativo Regional o en el proceso, cuando se trata de documentos de fecha anterior, que pudieron ser entregados en el procedimiento administrativo, con la intención de que se validen en sede contencioso-administrativa, lo que contravendría el carácter revisor de esta jurisdicción.

Pues bien, entrando en la resolución de esta polémica, tan antigua como ya reiteradamente rechazada por esta Sala, debemos decir que la tradicional naturaleza revisora del recurso contencioso no lo convierte en una segunda instancia de lo resuelto en vía administrativa sino que, admitiendo los matices y especiales características de nuestra jurisdicción, tal carácter es compatible con el hecho de que la vía judicial se configure como un mecanismo de control de la actividad administrativa que tiene por objeto satisfacer de modo efectivo el derecho a la tutela judicial, con plena jurisdicción para afrontar las pruebas que se aporten al proceso.

Los artículos 24 y 106.1 de la Constitución Española en relación con el 117 sustentan esta interpretación, tal y como se ocupa de explicar la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción.

Por esta razón es posible aducir en la demanda motivos no articulados en la previa vía administrativa ( artículo 56.1 de la Ley de la Jurisdicción ) y en coherencia con ello debe reconocerse que es absolutamente conforme a derecho proponer pruebas y aportar documentos dentro del proceso judicial que no fueron presentados ante la Administración para acreditar las pretensiones que se deducen. Estamos ante una jurisdicción plena.

Entender lo contrario y configurar la vía judicial como reproducción de la vía administrativa eliminaría la posibilidad de ejercer la potestad jurisdiccional de una manera plena y dejaríamos al ciudadano sin posibilidad real de que un Tribunal se pronunciase sobre su conflicto con la Administración.

Por ello, siendo admisibles y relevantes los documentos notariales acreditativos de las operaciones facturadas, admitiendo con ello su pleno valor probatorio alternativo a unas facturas incompletas, de conformidad al artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en cuenta que la propia Administración demandada ha considerado dichas escrituras como correcciones complementarias de las facturas, carecerá de sentido mantener que el actor incumplió los requisitos del artículo 97 de la LIVA , pues resulta obvio y no controvertido que ha subsanado en tiempo y forma su deficiente prueba inicial, reconociendo el derecho del recurrente a la deducción pretendida de los 13.401 euros litigiosos.

En consecuencia, procederá estimar la demanda.



CUARTO.- La estimación del recurso contencioadministrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, fijando una cantidad máxima de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 euros por gastos de Procurador.

Fallo

1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Celestino contra la resolución de 29-5-2014 del Tribunal Económico- administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación NUM000 , planteada contra la desestimación del recurso de reposición formulado frente a la liquidación del IVA del 3T y 4T de 2010, practicada por la Oficina de Gestión de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Anulamos los actos impugnados.

3. Reconocemos el derecho del actor a la deducción de los 13.401 euros controvertidos, más intereses de demora.

4. Se hace expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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