Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 575/2016 de 07 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 438/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100400

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4440

Núm. Roj: STSJ CV 4440/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la ciudad de Valencia a siete de noviembre de dos mil dieciocho
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente D.
EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA Nº 438/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 575/2.016, interpuesto por la Generalidad
Valenciana, representada por el Letrado de la Generalidad, contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad
Valenciana de 16 de mayo de 2.016 que estima la reclamación económico-administrativa numero NUM000
interpuesta por Doña Edurne contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número
NUM001 .
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado del Estado y Doña
Edurne , representado por el Procurador Doña Elvira Orts Rebollida y defendido por el Letrado Don Vicente
Nogueroles González; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia por la que se declarase nula la resolución impugnada.



SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada. En igual sentido la codemandada.



TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 7 de noviembre de 2.018.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-Se impugna en el caso presente el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2.016 que estima la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por Doña Edurne contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número NUM001 .

El acuerdo del TEAR de Valencia estima la reclamaciónal considerar que la liquidación número NUM001 realizadas sobre impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas, por excesos de adjudicación en la disolución de condominio, no tributa en aplicación el art 7.2 B del RD Legislativo 1/93 de 24 de septiembre.

La actora impugna la resolución al entender que no se ha producido la extinción del condominio, pues el bien que era propiedad de dos matrimonios en régimen de gananciales pasa a ser propiedad de uno de ellos, entendiendo que lo que sucede es una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes sin que esta desaparezca, citando la STS de 12 de diciembre de 2.012, en apoyo de su pretensión; entendiendo que el supuesto que nos ocupa no esta centrado en el art 7.1 B del RD Legislativo 1/1993, sino en el art 7.1 existiendo un exceso de adjudicación La Administración demandada y la codemandada sostienen la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, señalando que no existe exceso de adjudicación al ser indivisible el bien adjudicado, encontrándonos ante la división de cosa común, no estando en presencia de una transmisión onerosa, sino en presencia de una extinción parcial del condominio.

Para la resolución de la cuestión hemos de partir del hecho, documentalmente acreditado, de que el bien era propiedad de dos matrimonios casados en gananciales, pasando a ser propiedad de uno de ellos, quienes abonaron al otro la mitad del valor del mismo.



SEGUNDO.- Partiendo de tales hechos y entrando en análisis de la cuestión así planteada, hemos de señalar que esta misma Sección y Sala en Sentencia de 21 de abril de 2.010 desestimo la demanda de la GV contra una resolución del TEAR que aplicaba la exención en caso de disolución de los gananciales y por exceso de adjudicación. Dicha sentencia señalo: "El art. 7. 2 B) del RD Legislativo 3050/80 que aprueba el T. Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone 'se considerarán transmisiones patrimoniales, a efectos de liquidación y pago del impuesto: B) los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1056 (2.º) y 1062 (1.º) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento'.

El primero de los artículos (Art. 821) se refiere al legado de una finca que no admite cómoda división; el segundo (829), a la indivisibilidad del objeto en que consiste la mejora; el tercero (1.056. 2º), al deseo del testador en conservar la explotación agrícola, industrial o fabril indivisible y el cuarto (162. 1º), al hecho de que la cosa partible entre los diferentes herederos sea indivisible o desmerezca mucho por su división.

Por su parte el art. 32.3 del Real Decreto 828/1995, de 29-5, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece que 'tampoco motivarán liquidación para la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio'.

En principio el Texto Refundido asimila al concepto de transmisiones, entre otros supuestos, el de los 'excesos de adjudicación declarados' (art. 7.2), por tratarse, en definitiva, de una atribución patrimonial consecuencia de la división de la cosa común.

Ello si bien, como también precisa el T. Refundido, sólo están sujetos al impuesto, los excesos de adjudicación declarados y, además, se excluyen los excesos que se produzcan como consecuencia de los diversos supuestos de indivisibilidad de la cosa común (objeto de adjudicación a uno sólo de los comuneros), pues, en estos casos, el exceso es inevitable (previéndose por la normativa de aplicación la compensación en metálico por el beneficiario del mismo al resto de los comuneros).

Así, ante situaciones de comunidad -propiedad de una cosa proindiviso por varias personas- ( arts. 392 a 406 del CC), se prevé la posibilidad de extinción por la división de la cosa común (pues es regla general la que establece el art. 400 del CC, de que 'ningún copropietario estará obligado a permanecer en la Comunidad.

Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común').

Y al plantearse dicha división, es necesario distinguir cuando la cosa es divisible o indivisible, teniendo en cuenta que el art. 401 del CC, dispone que la división de la cosa común no podrá pedirse 'cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se la destina', en cuyo caso y según resulta del art. 404, procederá la división si los codueños convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás.

En el ámbito de la partición hereditaria, rigen similares normas ( art. 406 y, 1062 CC de donde resulta que 'cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero').

Pues bien, este es el supuesto, expresamente citado por el artículo 7.2, B) del Texto Refundido (que la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división).

Ha de considerarse que en estos supuestos en que se produce la 'materialización de derecho abstracto', la transmisión es inexistente y, por tanto, no hay sujeción.

Así lo ha reconocido el TS en Ss. como la de 28-6-99 (RJ 19996133), al indicar -en relación a un supuesto de régimen matrimonial de separación de bienes-: 'La división de la cosa común y la consiguiente adjudicación a cada comunero en proporción a su interés en la comunidad de las partes resultantes no es una transmisión patrimonial propiamente dicha -ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente. Lo que ocurre es que, en el caso de que la cosa común resulte por su naturaleza indivisibles o pueda desmerecer mucho por su división -supuesto que lógicamente concurre en una plaza de aparcamiento e incluso en un piso (no se trata de la división, en el sentido de extinción de comunidad, es paradógicamente, no dividirla, sino adjudicarla a uno de los comuneros a calidad de abonar al otro, o a los otros, el exceso en dinero - art. 404 y 1062, párrafo 1º, en relación éste con el art. 3__h6_0409art>406, todos del Código Civil (LEC 188927)-. Esta obligación de compensar a los demás, o al otro, en metálico no es un 'exceso de adjudicación', sino una obligación consecuencia de la indivisibilidad de la cosa común y de la necesidad en que se ha encontrado el legislador de arbitrar procedimientos para no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar - art. 400-. Tampoco, por eso mismo, esa compensación en dinero puede calificarse de 'compra' de la otra cuota, sino, simplemente, de respeto a la obligada equivalencia que ha de guardarse en la división de la cosa común por fuerza de lo dispuesto en los arts. 402 y 1061 del Código Civil, en relación éste, también, con el 406 del mismo Cuerpo Legal.Por lo demás, el hecho de que el art. 7.2 b) de la Ley y Reglamento del Impuesto aquí aplicables sólo exceptúe de la consideración de transmisión a los efectos de su liquidación y pago, 'los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 821, 829, 1056 (segundo) y 1062 (primero) del Código Civil...' y entre ellos no se cite precepto alguno regulador de comunidades voluntarias, sino sólo de comunidades hereditarias, no constituye argumento en contra de la conclusión precedentemente sentada, habida cuenta que a lo que quiere con ello aludirse esa los excesos de adjudicación verdaderos, esto es, a aquellos en que la compensación en metálico, en vez de funcionar como elemento equilibrador de la equivalencia y proporcionalidad que deben presidir toda división o partición de comunidad a costa del patrimonio del adjudicatario, sobrepasa en realidad su interés en la comunidad y viene a constituir, efectivamente, una adjudicación que lo supera en perjuicio del resto de los comuneros.No hay, pues, tampoco, con esta interpretación, desconocimiento alguno del art. 24 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490) -hoy 23.3 de la misma tras la reforma operada por la Ley 25/1995, de 20 de julio (RCL 19952178, 2787), cuando veda la utilización del procedimiento analógico para extender, más allá de sus términos estrictos, en el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones tributarias'".

La doctrina señalada, es totalmente aplicable al caso que nos ocupa en que se se produce una extinción parcial del condominio en cuanto a uno de los matrimonios propietarios, al que se le abona en metálico su parte correspondiente.

Con lo argumentado el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.-Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora, modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a la actora, si bien limitándolas a la cuantía máxima, por todos los conceptos de 1.200 €.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el acuerdo del T.E.A.R. de la Comunidad Valenciana de 16 de mayo de 2.016 que estima la reclamación económico-administrativa numero NUM000 interpuesta por Doña Edurne contra la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales número NUM001 ; y todo ello imponiendo a la actoralas costas en cuantía máxima de 1.200 €, por todos los conceptos.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación. Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

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