Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 203/2018 de 17 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 438/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100355

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:3111

Núm. Roj: STSJ PV 3111:2018

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 203/2018

SENTENCIA NÚMERO 438/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

DON JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 196/2017, de 5 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao que desestimó el recurso 356/2016 , encauzado bajo los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto contra la que identificó como inactividad del Ayuntamiento de Trucios, silencio tras solicitud de activar las pautas en materia de disciplina urbanística, en relación con la restauración de la legalidad urbanística, respecto a obras realizadas por Dª. Esperanza en el nº NUM000 del BARRIO000 .

Son parte:

-Apelante: Dª. Felicisima , representada por la Procuradora Dª. Miren Begoña Garayoa Meseguer y dirigida por la letrada Dª. Sara Hernández Mazón.

-Apelados:

· Ayuntamiento de Trucios, representado por la Procuradora Dª. Idoia Malpartida Larrinaga y dirigido por el Letrado D. Javier Fernández de Barrena Sasiain.

· Dª. Esperanza , representada por la Procuradora Dª. Idoia Gutiérrez Aretxabaleta y dirigida por la letrada Dª. María del Mar Valiente Montero.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Felicisima recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estimen íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen las peticiones formuladas en la demanda. Con imposición de costas procesales a los demandados opuestos.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Dª. Esperanza y por el Ayuntamiento de Trucios en fechas 02/02/2018 y 06/02/2018, respectivamente, se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia inadmitiendo y/o confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por resolución de fecha 24 de abril de 2018 se acordó desestimar la pretensión de inadmisibilidad interesada por los apelados. Por resolución de fecha 7/06/2018 se acordó denegar la apertura de periodo de prueba y la celebración de vista interesadas por la parte apelante. Se señaló para la votación y fallo el día 17/10/2018 en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Dª. Felicisima recurre en apelación la sentencia nº 196/2017, de 5 de diciembre de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Bilbao que desestimó el recurso 356/2016 , encauzado bajo los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto contra la que identificó como inactividad del Ayuntamiento de Trucios, silencio tras solicitud de activar las pautas en materia de disciplina urbanística, en relación con la restauración de la legalidad urbanística, respecto a obras realizadas por Dª. Esperanza en el nº NUM000 del BARRIO000 .

Antes de continuar señalaremos que la Sala dio respuesta a la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación, por razón de la cuantía, interesada en sus escritos de oposición al recurso de apelación, tanto del Ayuntamiento de Trucios como de la coapelada Esperanza , ratificando la admisibilidad del recurso de apelación tras hacer consideraciones en relación con la cuantía, estando al expediente y a los autos, soportado sobremanera en que la sentencia, finalmente, vino a acordar la parcial inadmisibilidad de las pretensiones ejercitadas por la demandante.

SEGUNDO.- La sentencia apelada.

Tras plasmar en el F J 1º que la parte recurrente interpuso el recurso con soporte en la inactividad del Ayuntamiento de Trucios y, por ello, estar ante denegación por silencio administrativo, plasma en el FJ 2º hechos que extrae del expediente, incorporando el relato que sigue en once apartados:

< < 1.- En fecha 23 de enero de 2015, Esperanza presenta ante el Ayuntamiento de Trucios solicitud de obra para apertura de puerta y realización de cochera, junto con presupuesto para la realización de la misma (folios 1 y 2 del expediente).

2.- Mediante Informe del Arquitecto Asesor Municipal, de 5 de Febrero de 2015, se concluye que< ...no habiendo problema o impedimento alguno para la apertura de un nuevo acceso en la parcela en cuestión, previa definición y concreción de su ubicación y dimensiones exactas, así como de una memoria constructiva y presupuesto real y ajustado a la misma; no puede informarse sin embargo favorablemente la solicitud de edificación alguna dentro de la misma, incluida la cochera propuesta, por no cumplir con los parámetros referidos en el punto anterior'(folios 3 y 4 del expediente administrativo).

3.-Con posterioridad, en fecha 27 de Abril de 20 1 5, por Da Esperanza , se presentasolicitud para permiso de apertura de una puerta de acceso a huerta de su propiedad con el coche, y presupuesto para realizar la obra(folios 8 y 9 del expediente administrativo).

4.-Mediante Informe Técnico del Arquitecto Asesor Municipal, emitido el 6 de Mayo de 2015 (folio 10 del expediente administrativo), se concluye que ya informo favorablemente a esos efectos en su Informe Técnico emitido el 5 de Febrero de 2015 (folios 3 y 4 del expediente administrativo), así como que se requería, para poder acceder a lo solicitado por Da Esperanza '...definición y concreción (gráfica) de su ubicación y dimensiones exactas, así como una memoria constructiva y presupuesto real y ajustado a la misma...' .

5. -En cumplimiento de lo dispuesto en el anterior Informe Técnico del Arquitecto Asesor Municipal, emitido el 6 de Mayo de 2015, Da Esperanza , presenta ante el Ayuntamiento de Trucios, con fecha 19 de Mayo de 2015, tanto el presupuesto como la descripción y el croquis solicitados (folios 11 y 12 del expediente administrativo).

6-Con fecha 1 de Junio de 2015, por el Arquitecto Asesor Municipal se emite Informe Técnico en virtud del cual se informa favorablemente a los efectos, haciendo'constar la no inclusión en el presupuesto de la partida correspondiente a la puerta planteada................, por lo que deberá adjuntarse el importe económico (presupuesto) asociada a la misma que complemente el ya presentado'(Folio 13 del expediente administrativo).

7.- Con fecha 19 de Junio de 2015, por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Trucíos, se acordo conceder a Da. Esperanza licencia para la apertura de puerta de acceso a la huerta de su propiedad con el coche (folio 14 del Expediente administrativo), lo que se comunica a la citada Da. Esperanza con fecha 24 de Junio de 2015 (folio 15 del Expediente administrativo).

8.-Con fecha 29 de Julio de 2016, la recurrente.Dª Felicisima , manifiesta ante el Ayuntamiento de Trucíos su desacuerdocon la construcción que está realizando Da. Esperanza (folio 16 del Expediente administrativo).

9.-Con fecha 2 de Agosto de 2016, por el Arquitecto Asesor Municipal se emite Informe Técnico en virtud del cual se considera que sí existe solicitud de obras y licencia concedida al efecto, con fecha 19 de Junio de 2015, amparando la apertura y remate del tramo de un muro para la posterior colocación de una puerta de acceso, sin perjuicio de carecer de licencia los trabajos de recrecido puntual del muro de cierre y cimentación y hormigonado de pilares de hormigón (folios 17 y 19 del expediente administrativo).

10.-Continuando con la tramitación del expediente administrativo, el Ayuntamiento de Trucios, instó al Arquitecto Asesor Municipal para que efectuase visita en relación con las obras que estaba ejecutando Da Esperanza en la edificación correspondiente al número NUM000 del BARRIO000 . Dicha visita tuvo lugar el pasado día 16 de Enero de 2017 y, en su consecuencia, el citado Arquitecto Asesor Municipal emitió su Informe de fecha 24 de Enero de 2017, que se acompaña comoDocumento n° 1,en virtud del cual el Técnico se ratifica y reafirma en lo reflejado en su anterior Informe de 2 de Agosto de 2016.

11.-Durante la tramitación de este expediente administrativo, la actora Dª Felicisima , interpone en fecha 4 de Noviembre de 2016 el presente Recurso Contencioso-Administrativo con base en la inactividad de la Administración Local y contra la denegación por silencio administrativo > > .

Es en el FJ 3º en el que se soporta la conclusión a la que la sentencia llegó, al razonar como sigue:

< < El recurso no puede prosperarpor cuanto examinado el expediente administrativo, no cabe aducir inactividad por parte de la Administración Local teniendo en cuenta, no sólo que el expediente administrativo se encuentra en tramitación y no ha sido culminado en el momento de interposición del recurso ,sino que la figura de la inactividad de la Administración viene regulada expresamente en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en los siguientes términos:

'1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.'

Es evidente, por tanto, que aquí no nos encontramos ante la inactividad de la Administración, en primer lugar porque el expediente se encontraba en tramitación en el momento de interposición del recurso; en segundo lugar, porque no nos encontramos ante ninguna obligación para la Administración derivada de disposición general, ni nos encontrarnos ante ningún acto, contrato ni convenio administrativo que obligue a la Administración a realizar ninguna prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas ni, en este caso, en favor de la demandante.

Por tanto no procede la pretensión actora de considerar su desestimación por silencio administrativo, en tanto en cuanto elexpediente administrativo se encontraba en tramitación al interponer el recurso.

Tampoco es jurídicamente admisible que, mientras la instancia presentada por la actora ante el Ayuntamiento de Trucios, en fecha 29 de Julio de 2016, únicamente se limita a manifestar su desacuerdo con la construcción que está realizando Da Esperanza en el n° NUM000 del BARRIO000 , que en el Suplico de la demanda la actorasolicite la demolición de dichas obras.

Como recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996 , 12 de noviembre de 1996 , 30 de septiembre de 1999 y 3 de diciembre de 1999 ,entre muchas otras,el proceso contencioso-administrativo tiene uncarácter esencialmente revisorpor requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo.Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que laspartes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa( art. 69.1 LJCA ),pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa.La identidad de las pretensiones procesales viene determinada por la identidad de las peticiones que se formulan y la de los hechos que sirven de sustrato a tales peticiones.

Por tanto , en este procedimiento, no es posible concluir, como pretende la parte actora, que las obras que viene realizando Esperanza en el n° NUM000 del BARRIO000 contravengan el artículo 163 de las Normas Subsidiarias del término de Trucios, ni los artículos 28 y siguientes, 219 y 221.6.a) de la Ley 2/2006, del Suelo y Urbanismo del País Vasco , conclusiones éstas a las que, en su caso, se llegará con la Resolución definitiva del expediente administrativo > > .

TERCERO.- El recurso de apelación de Felicisima .

Interesa de la Sala que lo estime para declarar la nulidad de las actuaciones de primera instancia, al considerar que incurrió en infracción de normas y garantías procesales, por infracción de los arts. 405 , 443 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 227 de la misma y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , estimándose insubsanable por lo que conllevaría la nulidad de actuaciones de lo practicado hasta el momento anterior a la celebración de la vista.

Con carácter subsidiario, para el caso de no decretarse la nulidad preferente, interesa que se declare la nulidad del acto administrativo recurrido por el que por silencio administrativo se denegó la petición que se hizo el 29 de julio de 2016, recordaremos que la encontramos al folio 16 del expediente, interesando, en segundo lugar, que se declaren las obras acometidas por la codemandada como ilegales e ilegalizables, y sobre todo en la demolición como medida de protección de la legalidad urbanística.

1.- En relación con la pretensión preferente de nulidad por infracción de los arts. 405 , 443 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 227 de la misma y 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , con expresa cita del art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual determina la nulidad de pleno de los actos procesales cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que se haya producido indefensión, que enlaza con el art. 227.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Relata el recurso de apelación que en el caso se señaló fecha para la celebración de la vista en relación con lo que se planteó en la demanda, con la que se interesó sentencia estimatoria, con soporte en inactividad de la administración local en materia de restauración de la legalidad urbanística y contra la denegación por silencio de las medidas solicitadas en el escrito de 26 de abril de 2016, con remisión a la Ley de la Jurisdicción, en relación con obras realizadas en el BARRIO000 nº NUM000 .

Se dice que, sin embargo, en el acto de la vista, a la parte demandante se le privó del uso de la palabra, por lo que se vulneraron los arts. 405 y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque se le impidió alegar cuestiones de forma o fondo que impedirían la sustanciación del asunto o que conllevarían la posible estimación de la demanda.

Precisa que de la reproducción de la grabación de la vista se puede apreciar que la demandante fue privada de su derecho a ratificarse en el contenido de la demanda del recurso contencioso-administrativo, por lo que no pudo esgrimir las alegaciones que conllevarían la posible estimación de la misma y tampoco a practicar prueba propuesta y admitida, con remisión a la testifical pericial interesada que solicitó a efectos de ratificarse, exponer, responder a preguntas relativas a esos informes del día de la vista, considerando que además se vulnera el art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el 445 en relación con la forma de practicar la prueba previamente propuesta y admitida.

Defiende que se produjo una indefensión patente por impedirse interrogatorio de testigo-perito con ocasión de informe existente en las actuaciones, con diferentes interrupciones a las preguntas de la letrada directora del pleito, a fin de proceder a efectuar aclaraciones o matizaciones del informe, considerando que todo ello choca frontalmente con el principio de tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , suponiendo una clara indefensión porque la demandante se vio privada del derecho a la tutela judicial efectiva, enlazando con la defensa de los derechos y la necesaria contradicción de las partes en los procesos civiles.

Considera que todo ello ha producido un defecto insubsanable que provoca la nulidad de actuaciones de lo practicado hasta el momento anterior a la celebración de la vista, añade la apelante que todo ello se conecta con que en relación con las partes codemandadas, en sus alegaciones previas, no se vieron interrumpidas por la juzgadora de igual modo que ocurrió con las conclusiones finales, pero sí en relación con la intervención de la letrada de la parte actora, por existir constantes interrupciones y denegación del uso de la palabra de manera infundada, discriminatoria y no ajustada a derecho, todo ello con remisión a la grabación de la vista, para ratificar que se produjo vulneración de garantías procesales.

2.- Tras ello, en relación con el fondo del asunto y partiendo de lo que la sentencia apelada plasmó en su FJ 2º, apartado 11, al que antes nos referíamos, retoma razonamiento que incorporó en el FJ 3º, al que también nos hemos referido en nuestra sentencia, destacando la conclusión a la que llegó de que el expediente administrativo se encontraba en tramitación al interponer el recurso.

Destaca la apelante que formuló recurso contencioso-administrativo frente al acto presunto de denegación por silencio, porque el Ayuntamiento no había resuelto en el plazo legalmente establecido, incumpliendo la obligación de resolver de forma expresa, impuesta por el art. 21 de la Ley 39/2015 , [-señalaremos que esa obligación en este caso, por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera a) de la Ley 39/2015 estaría amparada en la Ley 30/1992, porque no era aplicable la Ley 39/2015, que no entró en vigor hasta octubre de 2016, porque la solicitud iniciadora del expediente se presentó el 29 de junio de 2016-].

Se remite al suplico de la demanda en el que se interesó la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual, por silencio administrativo, se denegó la petición hecha en fecha 29 de julio de 2016, remitiéndose a la obligación de resolver de la Administración, nuevamente al art. 21 de la Ley 39/2015 , en concreto, a su apartado 3.b), al plazo supletorio del silencio, para destacar que el Ayuntamiento no cumplió su obligación de resolver, ratificando, por ello, que se daría desestimación por silencio.

Traslada que seguía sin resolverse la denuncia de restauración de la legalidad urbanística y, en concreto, sin ningún tipo de actuación hasta el 23 de octubre de 2017 cuando por Decreto de la Alcaldía, precisando que fue un mes antes de la celebración de la vista oral, superados con creces los tres meses cuando se resolvió.

Destaca la apelante que no discute un acto firme, porque no existía, ni una inactividad en el sentido estricto del art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , insistiendo en que el acto recurrido era un acto presunto denegatorio por silencio administrativo.

Insiste en destacar que no se está recurriendo una acción y una inacción de la Administración, ni tampoco un acto firme, ni una inactividad en sentido estricto, como se dice erróneamente se recoge en la sentencia, sino que se recurre la denegación por silencio de solicitud instada por la demandante, que implica inactividad de la Administración porque de haber resuelto el plazo no se estaría hablando de acto presunto, añade que desde la fecha de presentación de la denuncia el 29 de julio de 2016 y la fecha del Decreto de la Alcaldía iniciando el expediente administrativo el 23 de octubre de 2017 había transcurrido más de un año, haciendo consideraciones sobre la caducidad.

Resalta que debe estarse a la restauración de la legalidad urbanística pretendida, soportada en obras ilegales llevadas a cabo por la codemandada por incumplir la Ley del Suelo y las Normas Subsidiarias siendo motivo principal del recurso, señalando que sobre ese motivo se le privó a la demandante de realizar prueba tendente a esclarecer si, efectivamente, había un incumplimiento de la normativa, destacando que la sentencia apelada ni tan siquiera hace referencia a dicho extremo.

Se remite a las Normas Subsidiarias, al art. 163, para precisar que en el ámbito de Pando se está ante un núcleo rural, remitiéndose a las determinaciones urbanísticas, a los parámetros urbanísticos exigidos que, en este caso, no se cumplían, destacando que la finca debería contar con 2.000m2, caso de darse construcción con vivienda unifamiliar, o 4.000 de ser construcción de vivienda bifamiliar, cuando la propiedad de la codemandada contaba con 1.403m2para lo que se defiende que no era viable la construcción.

Destaca que está acreditado, estando a los autos y a las obras realizadas, que se extralimitaron de lo autorizado, de lo concedido, en virtud de licencia de obras por el Ayuntamiento, hablando de obras que no son ni legales ni legalizables por no estar ajustadas a la normativa urbanística.

Se remite a antecedentes que refleja el expediente, para insistir en que está ante un claro incumplimiento de las Normas Subsidiarias, enlazando con las previsiones de los arts. 28 y siguientes de la Ley de Suelo y Urbanismo en relación con el suelo no urbanizable, para tener presente también su art. 204, en cuanto a la obligación de los Ayuntamientos de velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley y de las normas, obligación o competencia irrenunciable, cuando, se dice, en este caso, el Ayuntamiento no acordó la suspensión de las obras realizadas y dio trámite al expediente en el plazo legal, insistiendo en que se dictó Decreto por la Alcaldía un año y tres meses después de que tuviera entrada el registro denuncia de la apelante.

Tras ello se habla de demolición con remisión al art. 221.6.a) de la Ley del Suelo , remitiéndose a la obligación legal de restauración de la legalidad urbanística, así con remisión a distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo, en concreto, la demolición de lo construido incluso cuando lo es al amparo de una licencia declarada ilegal y ello reiterando que se está ante obras ilegales e ilegalizables por no ser conformes con el planeamiento urbanístico, extralimitándose en las obras autorizadas en suelo no urbanizable, en este caso, núcleo rural y ello para ratificar que procede declarar la demolición, a costa de la demandante, de lo construido.

Finalmente resalta que debe estimarsecuanto menos parcialmente el recurso con remisión al motivo primero del recurso de apelación.

CUARTO.- Oposición del Ayuntamiento de Trucios.

Al oponerse al recurso de apelación interesó con carácter preferente la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía que, ya referíamos, fue rechazado por la Sala en Auto de 24 de abril de 2018, al que nos remitimos.

Con carácter subsidiario, interesa la desestimación del recurso de apelación, lo que se considera que la sentencia apelada desestimó correctamente el recurso interpuesto por la demandante remitiéndose a su FJ 3º, cuyo contenido hemos trasladado al FJ2º de nuestra sentencia.

Tras ello se remite a los antecedentes que refleja el expediente que tuvo en cuenta ya, en lo fundamental, la sentencia apelada en su FJ 2º, para cumplimentarlo con los datos que reflejaban los documentos núm. 1 y 2 que aportó el Ayuntamiento con la contestación, como prueba documental, así que en fecha 24 de enero de 2017 el Arquitecto municipal emitió informe sobre las obras realizadas por la codemandada; que el 23 de octubre de 2017 se dictó Decreto concediendo a la codemandada plazo para solicitar la legalización de las obras.

En la alegación cuarta se da respuesta al primero de los motivos del recurso de apelación, oponerse a él destacando que no se ha producido infracción de normas y garantías procesales, como defiende la apelante, señalando que en la acto de la vista oral a la demandante se la permitió ratificarse en su demanda por ser un escrito que ya estaba presentado y perfectamente desarrollado, siéndole inadmitida toda la prueba propuesta en cuanto a documental y testifical-pericial en la persona del Arquitecto asesor municipal, con remisión a la providencia de 13 de junio de 2017, a quien se interrogó de contrario en el acto de la vista oral respecto de las preguntas que la juzgadora consideró pertinentes, a los efectos de dilucidar el objeto de la litis que, se dice, consistía en si había existido o no inactividad administrativa.

Con ello se ratifica que no se vulneró el principio de tutela judicial efectiva ni se colocó la parte recurrente en situación de indefensión.

En segundo lugar, en relación con el fondo del asunto, defiende que no cabía deducir inactividad por parte de la Administración por no cumplirse los requisitos del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción .

Rechaza que allí exista inactividad porque se tramitó el expediente con remisión a los datos que refleja el expediente, además de insistir que no se está ante un supuesto del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción , lo que se defiende que no era de aplicación al caso.

Insiste en rechazar que proceda lo pretendido por la recurrente de considerar la desestimación por silencio porque el expediente estaba en tramitación.

En relación con lo que se pidió en vía administrativa el 29 de julio de 2016 que, se dice, se limitó a manifestar su desacuerdo con la construcción realizada por la codemandada, se dice, que en el suplico de la demanda incluso se pide la demolición, que es lo que lleva al Ayuntamiento incluso a hablar de desviación procesal.

Rechaza que se pueda considerar acreditado que las obras realizadas contravengan el art. 163 de las Normas Subsidiarias, ni los arts. 28 y siguientes, 219 y 221.6.a) de la Ley del Suelo y Urbanismo del País Vasco , precisando que son conclusiones a las que, en su caso, se llegará en la resolución definitiva del expediente administrativo, en concreto, en su caso, si las obras realizadas contravienen la normativa urbanística.

Añade en aquel momento que el trámite estaba a punto de terminar, trayendo a colación el Decreto de 23 de octubre de 2017, que se notificó a la codemandada el 26 siguiente para que en un mes presentara la legalización de las obras y si no fueran legalizables, se ordenara la demolición, lo que incluso llega a plantearse que el recurso carecería de objeto, porque ni se ha desestimado por silencio negativo la pretensión de la recurrente, porque el expediente continua en tramitación estando a punto de finalizar, ni procedía la demolición vía sentencia, porque, se dice, la demolición se producirá si la codemandada no logra legalizar la construcción.

QUINTO.- Oposición de la codemandada.

Interesa con carácter preferente la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación; como ya anticipamos la inadmisibilidad fue ya respondida y rechazada por Auto de 24 de abril de 2018, resolución firme a la que nos remitimos.

Respecto al primer motivo del recurso de apelación, la pretensión preferente de nulidad, muestra la codemandada su disconformidad, porque no se dieron en ningún caso las situaciones y hechos que la apelante relata, porque la parte recurrente fue partícipe del acto de la vista en la misma medida que el resto de letrados presentes.

Se dice que el recurso trata de disfrazar de infracción de normas y garantías procesales lo que, en realidad, no fue sino la posición de la juzgadora ante la insistencia de la demandante de hacer versar la vista sobre lo que ella consideraba oportuno, queriendo ir más allá de lo que podía ser resuelto en sentencia.

Añade que lo que se pretendía en la vista es que ésta versara no sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa y la existencia o no de inactividad del Ayuntamiento, sino que se insistió continuamente en la presunta ilegalidad de las obras acometidas con la finalidad de lograr un pronunciamiento favorable al derribo de las mismas que, se dice, no podía ser objeto de pronunciamiento en sentencia, con remisión a lo que sigue de lo que razonó:

< < [¿]

Tampoco es jurídicamente admisible que, mientras la instancia presentada por la actora ante el Ayuntamiento de Trucios, en fecha 29 de Julio de 2016, únicamente se limita a manifestar su desacuerdo con la construcción que está realizando Da Esperanza en el n° NUM000 del BARRIO000 , que en el Suplico de la demanda la actorasolicite la demolición de dichas obras.

Como recuerdan lasSentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1996 , 12 de noviembre de 1996 , 30 de septiembre de 1999 y 3 de diciembre de 1999 ,entre muchas otras,el proceso contencioso-administrativo tiene uncarácter esencialmente revisorpor requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo.Cierto es que su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino por las pretensiones que se deducen respecto de él, por lo que laspartes pueden aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan por conveniente, aunque no hubieran sido planteados en la vía administrativa( art. 69.1 LJCA ),pero sin que les sea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones distintas o ajenas a las que se han resuelto en la vía administrativa.La identidad de las pretensiones procesales viene determinada por la identidad de las peticiones que se formulan y la de los hechos que sirven de sustrato a tales peticiones.

[¿] > > .

Precisa que las mínimas interrupciones que hubo se debieron exclusivamente a tal hecho, no siendo indiscriminadas sino ajustadas a derecho, sino procedentes y adecuadas, con la única finalidad de que la defensa se ciñera al objeto del procedimiento.

Añade que no se impidió el interrogatorio del perito dado que la juzgadora ciñó el mismo a las cuestiones objeto del proceso, a pesar de lo cual la demandante insistió de forma reiterada en realizar preguntas ajenas al mismo.

En cuanto al tema de fondo, y de forma subsidiaria, interesa que se rechacen las alegaciones de la apelante.

Traslada, en primer lugar, que procede sin más la desestimación del recurso, porque la apelante reitera los mismos argumentos vertidos en la instancia, que obtuvieron respuesta, con remisión a las conclusiones de los tribunales al respecto, haciendo cita de la sentencia de esta Sala 421/2007, de 20 de julio .

En segundo lugar, en cuanto a que la apelante manifiesta que existe inactividad de la Administración y silencio administrativo, se traslada el desacuerdo de la parte coapelada, porque, se dice, existe un expediente administrativo en tramitación y además, en segundo lugar, con remisión a la sentencia, no se dan los presupuestos procesales, porque no se está ante ninguna obligación para la Administración derivada de discusión general ni se está ante ningún acto, contrato ni convenio administrativo que obligue a la Administración a realizar ninguna prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas.

También defiende que no se está ante silencio administrativo, porque existe un expediente en tramitación, añadiendo que aunque pueda entenderse que se da desestimación presunta de la denuncia presentada, no se está ante un acto administrativo firme, por lo que, se dice, no cabía interponer contra él el correspondiente recurso administrativo.

Concluye señalando que lo que se solicitó con el recurso contravenía el art. 32.1 de la Ley de la Jurisdicción , cuando señala que cuando el recurso se dirija contra la inactividad de la Administración pública, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos establecidos, por lo que no procede en ningún caso pretender la demolición de las obras realizadas.

Añade que lo aducido en este ámbito en el recurso de apelación es improcedente, porque la doctrina del Tribunal Supremo, a la que se refiere la apelante, resuelve sobre la ilegalidad del acto administrativo que otorga licencia para la realización de una obra, sin que en el supuesto que nos ocupa exista resolución alguna en ese sentido.

SEXTO.- Silencio administrativo; no inactividad del artículo 29.1 de la U ; disciplina urbanística; obligaciones impuesta al Ayuntamiento, ante actuaciones clandestinas, por el artículo 221 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo ; la pretensión de demolición no incurrió en desviación procesal.

Responder a las cuestiones que se plantean con el recurso de apelación, exige recuperar los antecedentes que se consideran significativos en relación con la decisión que la Sala debe tomar, enlazando con los que ya tuvo presente la sentencia apelada, como recogemos en el FJ 2°, que enlaza con los que la Sala valoró en el Auto de 24 de abril de 2018, con el que ratificó la admisibilidad del recurso de apelación.

Por ello debemos tener presente que se arranca con la solicitud de 23 de enero de 2015 de Da. Esperanza , de obra de apertura de puerta y realización de cochera, acompañando presupuesto para su realización, tras lo que recayó informe del Arquitecto Asesor municipal de 5 de febrero de 2015, favorable a la apertura del nuevo acceso a la parcela, con las precisiones que incorporó, rechazando la solicitud de edificación alguna, incluida la cochera que se proponía, porque no se cumplían los parámetros urbanísticos que el informe recoge.

A la vista de ese informe, la Sra. Esperanza el 27 de abril de 2015 presenta nueva solicitud, en este caso de apertura de la puerta de acceso a la identificada como huerta de su propiedad, para acceder con el coche, enlazando con el presupuesto; por ello vemos que asumió el informe técnico.

A esa solicitud le sucede nuevo informe técnico del Arquitecto Asesor municipal de 6 de mayo de 2015, remitiéndose a lo previamente informado el 5 de febrero de 2015, requiriendo determinada subsanación en relación con lo que se pretendía.

Al requerimiento respondió la Sra. Esperanza acompañando precisión de las obras a ejecutar, tras lo que el 14 de junio de 2015 el Arquitecto Asesor municipal emite informe técnico favorable, con distintas precisiones, informe que soportó el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Trucios de 19 de junio de 2015, que concedió licencia de obras para la apertura de puerta de acceso a la huerta de la Sra. Esperanza en el BARRIO000 , salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros.

Si de esa fecha, 19 de junio de 2015, es la resolución de concesión de la licencia para la apertura de puerta de acceso a la huerta, nos encontramos con que el29 de julio de 2016la apelante, Sra. Felicisima , presentó escrito al Ayuntamiento con el que trasladó su disconformidad con la construcción que se estaba realizando por la colindante, por no tener permiso el Ayuntamiento, añadiendo que la obra estaba a unos 3 metros de la fachada de la propiedad de la denunciante, tapando luces y vistas, interesando que se pusiera fin a la construcción y se informara de la revisión de la obra.

Tras ello recayó informe técnico municipal de 2 de agosto de 2016, reiterando la ratificación de sus previos informes a los que ya nos hemos referido, y que, en lo que interesa, constató que se estaban ejecutando obras no amparadas o acordes con la licencia municipal concedida [- por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de 19 de junio de 2015 -], añadiendo que, además, eran obras que no serían legalizables en caso alguno.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso el 4 de noviembre de 2016, superado el plazo de 3 meses desde la solicitud de 29 de julio de 2016.

Las actuaciones, ya en sede procesal, reflejan, estando incoado el proceso jurisdiccional y con la vista celebrada el 29 de noviembre de 2017, que se aportó por el Ayuntamiento Decreto de 23 de octubre de 2017 [- recordaremos que el previo informe municipal era ya de fecha 2 de agosto de 2016 -], por el que se dispuso iniciar el procedimiento de disciplina urbanística, que enlaza con el informe que recayó tras ese decreto, informe técnico municipal de 24 de enero de 2017, que se aportó a los autos de primera instancia por el Ayuntamiento.

Debemos significar la relevancia, también, del tiempo transcurrido desde el 24 de enero de 2017 en el que se emite el informe, previa visita de inspección el 16 de enero, cuando no es hasta el 23 de octubre de 2017 cuando se inicia el procedimiento de legalización.

Con el obligado punto de partida de los previos antecedentes, debemos, en primer lugar, ratificar que la Sala debe dar respuesta a la que se debe considerar cuestión de fondo en relación con el expediente de disciplina urbanística desencadenado por la solicitud que presentó la Sra. Felicisima el 29 de julio de 2016.

Por ello no se estima por la Sala relevante detenerse en la pretensión de nulidad de actuaciones que ejercita la apelante, soportado en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, lo que, como vamos a ver, se soporta en que la Juzgadora de instancia rechazó considerar como ámbito del recurso la pretensión dirigida por la demandante a declarar la demolición de lo construido sin licencia y sin amparo en la previamente concedida, considerado no legalizable.

Así se constata de la audición y visionado de la sesión del acto del juicio, pero estima la Sala que lo procedente, en un supuesto como el presente, es dar respuesta a lo que los antecedentes y alegaciones desprenden, de conformidad con las pautas que vamos a tener presente de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, en relación con el régimen jurídico de las construcciones y actuaciones clandestinas, en los términos regulados en los arts. 219 y siguientes, singularmente estando al art. 221.2 .

Tras ello debemos responder a lo que razonó y concluyó en dos ámbitos la sentencia apelada, anticipando que debemos concluir que en ambos el FJ 3° incurrió en error.

En primer lugar, debemos significar que no estamos ante un supuesto de recurso en relación con inactividad de la Administración, uno de los ámbitos de la actividad administrativa impugnable, en los términos del art. 25.2, en relación con los artículos 29 y 32.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En concreto, no estamos ante un supuesto del art. 29.1, como enmarcó el ámbito del debate la sentencia apelada, porque aquí no estábamos ante ningún supuesto de inactividad soportada en que la Administración, en este caso el Ayuntamiento de Trucios, en virtud de una disposición general que no requiera actos de aplicación [- porque no se está ante acto, contrato o convenio administrativo-] estuviera obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, que es a lo que se refiere el supuesto de inactividad del art. 29.1.

Ello con independencia de que el escrito de interposición y demanda se refirieran a inactividad de forma conjunta con la denegación por silencio administrativo, porque en este supuesto estamos ante un supuesto de desestimación presunta por silencio administrativo de lo pretendido por la demandante/apelante el 29 de julio de 2016, que consintió en denuncia en el ámbito de la disciplina urbanística ante el Ayuntamiento de Trucios, poniendo de manifiesto que se estaba llevando a cabo una actuación clandestina, esto es, obras no amparadas en licencia.

Junto a ello ratificamos que se consolidó el silencio administrativo, dado que desde la solicitud el 29 de julio de 2016, se superó el plazo de tres meses que el Ayuntamiento tenía para responder en los términos que estaba obligado, de conformidad con el art. 221 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo , al que luego nos vamos a referir.

Añadiremos que, por ello, la actuación extemporánea, sin duda tardía, del Ayuntamiento encauzada con el Decreto de 23 de octubre de 2017, al que nos hemos referido, de inicio de procedimiento de disciplina urbanística, no condiciona que se hubiera producido el acto presunto desestimatorio, auténtico objeto del recurso contencioso-administrativo.

También debemos rechazar la conclusión de inadmisibilidad de la pretensión de demolición incorporada en el suplico de la demanda, suplico de la demanda que pretendió: (i) la nulidad del acto administrativo por el que mediante silencio administrativo se denegó la petición hecha el 29 de julio de 2016, por lo que expresamente se estaba refiriendo a acto presunto negativo cuya nulidad; (ii) que se declararan ilegales e ilegalizables las obras acometidas por la demandada, y (iii) que se ordenara su demolición como medida de protección de la legalidad urbanística a cargo de la parte demandada.

Todo ello en el ámbito de la regulación de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo, sobre las obras clandestinas y la disciplina urbanística.

Debemos ratificar que no era una pretensión desconectada del objeto del recurso la referida a la demolición, porque es la consecuencia debida ante obras ilegales, dado que si se llegara a acordar lo pretendido con carácter preferente, la nulidad del acto presunto, y que las obras eran ilegales e ilegalizables, obligada era la consecuencia de la demolición.

Con ese punto de partida y superados los obstáculos que apreció la sentencia apelada, que llevan ya a su revocación, debemos reiterar que estamos en el ámbito de la disciplina urbanística, tras la denuncia/solicitud de 29 de julio de 2017 que formalizó ante el Ayuntamiento de Trucios la hoy apelante, poniendo de manifiesto que se estaban realizando obras no amparadas en licencia y que, además, se consideraban no legalizables, incluso así se ratificó por el informe técnico municipal de 2 de agosto de 2016, que recayó tras la denuncia, por ello que las obras que se estaban ejecutando no estaban amparadas en la previa licencia concedida el 19 de junio de 2015, añadiendo además que eran obras que no serían legalizables en caso alguno.

Al Ayuntamiento no le cabía otra actuación, en el ámbito de la regulación del art. 221 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo , por estar ante actuación clandestina, que ordenar la suspensión y valorar si la actuación era, en principio, legalizable, dar plazo de un mes para que la titular de las obras realizadas sin licencia pudiera formalizar solicitud de legalización.

Recuperaremos el contenido del art. 221 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo , referido al régimen de legalización de las actuaciones clandestinas, entendidas, según el art. 219, como actuaciones objeto de licencia que se realicen o hayan realizado sin contar con los correspondientes títulos administrativos legitimantes requeridos en la ley o al margen o en contravención de los mismos, precepto del tenor que sigue:

< < Artículo 221.- Régimen de legalización de las actuaciones clandestinas.

1.- Cuando, con ocasión del desarrollo de sus actividades propias o de la inspección que les incumba, cualquier administración pública tenga conocimiento de actos o actuaciones susceptibles de ser calificados como clandestinas, deberá dar cuenta al ayuntamiento en cuyo término se estén realizando o se hayan realizado las actuaciones de que se trate. Éste deberá ordenar la suspensión prevista en el artículo anterior y notificar dicha resolución a las personas que consten en las diligencias practicadas como directamente responsables.

2.- Conocida por el ayuntamiento la existencia o realización de un acto o una actuación clandestina, el alcalde dictará la orden de suspensión, que será notificada a los propietarios del inmueble, emplazándoles, previo procedimiento, para que, si la actuación fuera en principio legalizable, en el plazo máximo de un mes presenten solicitud de legalización del acto o la actuación de que se trate, acompañada, en su caso, del proyecto técnico suficiente al efecto. A tal fin, se adjuntará a la notificación la información urbanística que deba tenerse en cuenta para la legalización.

3.- En el supuesto de obras para cuya ejecución se requiera la presentación de previo proyecto técnico, el proyecto de legalización deberá contener toda la documentación exigible a un proyecto técnico de nueva construcción o edificación. En caso de recoger la permanencia de elementos resistentes se justificará, mediante ensayos, su capacidad portante.

4.- La administración municipal, dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de legalización, resolverá definitivamente y notificará sobre el carácter legalizable o no del acto o la actuación.

5.- En el caso de declararse legalizable la actuación, se seguirán los procedimientos y observarán los plazos previstos en la presente ley para la realización de los actos de control que en cada caso sean aplicables.

6.- Cuando se declare no legalizable la actuación o no se hubiera presentado en plazo solicitud de legalización, se ordenará en el mismo acuerdo, con independencia de las sanciones que pudieran imponerse:

a) La demolición, a costa del interesado, de las obras de construcción, edificación o instalación realizadas, con reposición del terreno a su estado original, cuando se trate de obras nuevas.

b) El cese definitivo del uso o los usos, en su caso.

c) La reconstrucción de lo indebidamente demolido, cuando se trate de la demolición de una construcción, edificación o instalación catalogada o declarada monumento o inserta en un área protegida.

7.- La administración podrá acordar en cualquier momento las siguientes medidas cautelares para garantizar la efectividad del requerimiento de legalización:

a) Cuando tengan por objeto actos o actuaciones en curso de ejecución, además de la suspensión, el desalojo, la retirada de materiales y maquinaria afectos a la obra y el precinto de los inmuebles y de las instalaciones de obras.

b) En todo caso, la suspensión del suministro de gas, agua y electricidad, salvo que los inmuebles tuvieran la condición legal de domicilio.

8.- La legalización de actos o actuaciones urbanísticas clandestinas no extingue la responsabilidad sancionadora en que por infracción urbanística hayan podido incurrir las personas que hayan contribuido a las mismas.

9.- La resolución que ponga fin al procedimiento de legalización indicará además las indemnizaciones que procedan derivadas de la realización del acto o la actuación clandestina y de su legalización > > .

Lo que llevamos razonado obliga a ratificar que era disconforme a derecho acto presunto negativo tras la solicitud de 29 de julio de 2016, porque el Ayuntamiento, además de ordenar la suspensión de las obras que se estaban ejecutando sin licencia, decisión preceptiva, debió valorar si la actuación era, en principio, legalizable para, en su caso, conceder plazo de un mes para solicitar la legalización con soporte en el oportuno proyecto técnico.

Aquí no se hizo ni una cosa ni la otra, se guardó silencio, incluso se constata de los antecedentes que hemos referido que el Ayuntamiento no reaccionó hasta que avanzó el proceso jurisdiccional, tras la interposición el 4 de noviembre de 2016, se interesó del Arquitecto Asesor municipal visita técnica a las obras que se estaban realizando, visita que tuvo lugar el 16 de enero de 2017, recayendo el informe de 24 de enero de 2017, al que nos hemos referido, no siendo hasta el 23 de octubre de 2017 cuando se dicta el decreto de inicio del procedimiento de legalización.

Las consecuencias que se hayan podido derivar del procedimiento encauzado con el referido Decreto de 23 de octubre de 2017, no excluyen tener que ratificar la disconformidad a derecho de la desestimación presunta tras la solicitud de intervención en el ámbito de la disciplina urbanística por parte del Ayuntamiento, de la solicitud que la apelante presentó el 29 de julio de 2016, toda vez que además había recaído el informe técnico de 2 de agosto de 2016 que, en el fondo, ratificaba lo que se anticipaba con la solicitud/denuncia.

Disconformidad a derecho de la actuación presunta recurrida que debe llevar aparejada la decisión de suspensión de las obras, si aún están en ejecución y, asimismo, ordenar al Ayuntamiento que debe valorar si la actuación que se llevaba a cabo, la obra clandestina, era en principio legalizable, único supuesto en el que se debe dar curso al plazo máximo de un mes para que la parte interesada solicite la legalización, acompañando, en su caso, el proyecto técnico suficiente al efecto, porque de considerar que la actuación no fuera, en principio, legalizable, lo que debe acordar es la demolición a costa de la titularidad de la obra, todo ello al margen de que, aunque se legalizara, no se extingue la responsabilidad sancionadora por realizar obras sin licencia, en los términos que recoge el art. 221.8 de la Ley del Suelo y Urbanismo .

Todo lo que llevamos razonado debe conducir a la estimación en lo fundamental, aunque de forma parcial, del recurso de apelación, para acoger asimismo parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda.

Por ello, debemos concluir en estimar parcialmente el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, estimar parcialmente las pretensiones de la demanda, anular la desestimación presunta de lo solicitado el 29 de julio de 2016 y declarar la suspensión de las obras, si aún están en ejecución y, asimismo, ordenar al Ayuntamiento que valore si la obra clandestina, era en principio legalizable, único supuesto en el que se debe dar curso al plazo máximo de un mes para que la parte interesada solicite la legalización, acompañando, en su caso, el proyecto técnico suficiente al efecto, porque de considerar que la actuación no fuera, en principio, legalizable, lo que debe acordar es la demolición a costa de la titularidad de la obra.

SÉPTIMO.- Costas y depósito.

Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace expreso pronunciamiento en relación con las de ambas de instancias.

Por otro lado, la estimación parcial e recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido por la apelante, aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente elrecurso de apelación 203/2018interpuesto por Da. Felicisima contra la sentencia n° 196/2017, de 5 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 5 de Bilbao, que desestimó el recurso 356/2016 , encauzado bajo los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto contra la que identificó como inactividad del Ayuntamiento de Trucios, silencio tras solicitud de activar las pautas en materia de disciplina urbanística, en relación con la restauración de la legalidad urbanística, respecto a obras realizadas por Da. Esperanza en el n° NUM000 del BARRIO000 , ydebemos:

1°.- Revocar la sentencia apelada.

2°.- Estimar parcialmente las pretensiones ejercitadas con la demanda, (i) anular la desestimación presunta de lo solicitado el 29 de julio de 2016, (ii) declarar la suspensión de las obras, si aún están en ejecución y (iii) ordenar al Ayuntamiento de Trucios que valore si la obra clandestina era en principio legalizable, y de no serlo acordar la demolición.

3°.- Rechazar las pretensiones ejercitadas por la demandante que excedan de los anteriores pronunciamientos.

4°.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

5°.- Devolver a la apelante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0203 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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