Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 438/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 300/2018 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 438/2020

Núm. Cendoj: 46250330022020100277

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5731

Núm. Roj: STSJ CV 5731/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 000300/2018
N.I.G.: 46250-45-3-2017-0000836
SENTENCIA Nº 438 /2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D. MIGUEL ÁNGEL NARVAEZ BERMEJO
En Valencia, a 19 de junio de 2020.
Visto, el recurso de apelación, que se sigue ante la Sala con el n.º 300/2018, interviniendo como apelante
el AYUNTAMIENTO DE VILLALONGA, representado por el Procurador D. Antonio García-Reyes Comino, y
defendido por el letrado D. Andrés Martínez Gomar; frente a la parte apelada Dña. Agustina , representada
por la Procuradora Dña. Belén Forcadell Illueca, defendida por la letrada Dña. María Consuelo Ramón Genovés
contra la sentencia n.º 86/2018, de 13 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº
10 de Valencia, recaída en el recurso, procedimiento abreviado n.º 139/2017, estimatoria del mismo.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia n.º 86/2018, de 13 de marzo del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n.º 10 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 139/2017.



SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Villalonga tras argumentar, se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se decida en el sentido favorable a su planteamiento.

La parte apelada ha formulado oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.



TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado para el 2 de junio de 2020, como fecha para votación y fallo, habiendo tenido lugar la deliberación del asunto por medio de procedimiento telemático, debido a la declaración del estado de alarma en virtud de R.D. 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas.



CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el Magistrado D. Miguel A. Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Controversia Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 86/2018, de 13 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 10 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 139/2017.

En el fallo se dice: ' Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Agustina contra el Ayuntamiento de Villalonga, en impugnación de la resolución mencionada en el encabezamiento, declarando la misma no ajustada a derecho y anulándola, con reintegro de la demandante a la plaza/puesto que venía ocupando y abono de las retribuciones dejadas de percibir con expresa imposición de las costas procesales causadas, limitadas a la suma de 150 euros por todos los conceptos.' La sentencia apelada resuelve el recurso contencioso administrativo contra la resolución de la demandada de fecha 23-12-2016 por la que se cesa a la demandante como funcionaria interina como consecuencia de la toma de posesión de los aspirantes nombrados por un proceso de promoción interna, ocupando uno de los nombrados la plaza que hasta ese momento venía desempeñando tal funcionaria.

La sentencia apelada, tras hacer mención a que en la corporación demandada no existe relación de puestos de trabajo sino tan solo plantilla de los empleados públicos y sus respectivas escalas o cuerpos de pertenencia, razona que es carga de la prueba para el Ayuntamiento demandado demostrar la identidad del puesto ocupado por el funcionario promocionado con el puesto desempeñado por la funcionaria interina cesada. Sin embargo, la apelada llega a la conclusión de que según las plantillas del Ayuntamiento de Villalonga no se ha demostrado tal identidad tratándose de puestos de trabajo diferentes, sin que a tal conclusión obste el certificado aportado por el Ayuntamiento que no se corresponde con lo que resulta de las plantillas del Ayuntamiento analizadas en la sentencia. Llega a la conclusión de que la actora ha sido indebidamente cesada de su puesto de trabajo con las consecuencias expresadas en el fallo de la sentencia.

La parte apelante fundamenta el recurso en los siguientes motivos de impugnación: 1º Error en la valoración de la prueba y vulneración de la jurisprudencia aplicable: A) La prueba practicada demuestra que cuando se cubrió la plaza por interinidad tan solo existía una vacante (CD22) y fue posteriormente a su nombramiento cuando se crearon otras dos y modificaron los complementos de destino de estas tres vacantes (la cubierta interinamente y las dos nuevas) de CD 16 a 19; B) Error en la valoración de la prueba. El certificado expedido por la Sra.

Secretaria del Ayuntamiento acredita la inexistencia de plaza vacante alguna tras el proceso de promoción interna y la irracionalidad de la conclusión de la sentencia impugnada. La plaza cubierta en propiedad se identifica perfectamente con la que venía siendo ocupada interinamente por la Sra. Agustina . Se considera vulnerada la jurisprudencia aplicable al considerarse finalizada la causa que dio lugar al nombramiento del funcionario interino al procederse a la ocupación de la plaza por el funcionario de carrera titular de la misma de acuerdo con el art. 16 de la Ley 10/2010, de 9 de julio. 2º Incongruencia por omisión: la sentencia omite el motivo de oposición planteado en la vista, que además formaba parte de la motivación del acto administrativo impugnado: la desaparición de las razones de urgencia y necesidad en cualquier caso motivan igualmente el cese de la actora en su relación de interinidad. Se estima que motivó el acuerdo recurrido la desaparición de las circunstancias excepcionales que motivaron el nombramiento que por sí solas determinan la adecuación jurídica del cese de la interinidad. 3º Revocada la sentencia en cuanto a la disconformidad del cese de la actora, debe rechazarse igualmente la petición con carácter subsidiario de indemnización por el cese, invocando a este respecto la sentencia de la Sala de 19-4-2017.

La parte apelada se muestra conforme con la sentencia dictada solicitando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso.



SEGUNDO: El puesto de trabajo según plantilla desempeñado por la demandante es distinto al conseguido por los funcionarios promocionados.

Corresponde a la parte actora la carga de la prueba determinante de la suerte del recurso planteado y del resultado del pleito, consistente en demostrar que la plaza ocupada por el funcionario municipal promocionado, tras el proceso de promoción interna celebrado, es la misma que ocupaba la funcionaria interina cesada y accionante en el presente procedimiento. Dicha carga de la prueba se le atribuye con fundamento en lo dispuesto en el art. 217.2 de la LEC, aplicable supletoriamente según la disposición final primera de la LJCA.

Elemento probatorio decisivo para la demostración de que la plaza que fue provisionada a favor del funcionario promocionado D. Faustino no fue la misma sino distinta a la ocupada por la demandante de la que fue cesada es el examen de las plantillas del Ayuntamiento demandado.

Así vemos que en la plantilla de 2013- documento 14 de la demanda- en la escala de Administración General existían 4 plazas de administrativo, una de ellas a amortizar, pertenecientes al grupo C1 con complemento de destino 22, y 3 plazas de auxiliar con complemento de destino 16. Resulta que la actora fue nombrada como funcionaria interina- documento 18 de la demanda- en virtud de resolución de 5-1-2015 hasta la cobertura de la plaza en propiedad. Aun cuando no se especifique la plaza ocupada por la nombrada se trata de la que quedó vacante por jubilación de la titular encargada de la contabilidad de los ingresos municipales-documento 1 del expediente administrativo-. Esta plaza según la misma documentación e informe de fecha 27-11-2014 tenía las siguientes características: Grupo C, Subgrupo C1, Escala de Administración General y Subescala Administrativo. Al proceso selectivo para cubrir dicha plaza concurrió la actora, según consta en esa misma documentación hasta conseguir su nombramiento con fecha 5-1-2015, una vez que obtuvo la mejor puntuación para formar parte de la bolsa de trabajo de Administrativo grupo C1. De acuerdo con las nóminas aportadas por la actora y según el complemento de destino percibido- documentos 5 al 9 de la demanda- la actora tenía el nivel 22 que a su vez era el de la funcionaria cuya plaza ocupó al producirse su jubilación. Por tanto, queda demostrado que su puesto de trabajo tenía un complemento de destino nivel 22.

En la plantilla de 2015, publicada en el BOP de 30-12-2015 dentro de la Escala de Administración General, figuraban tres plazas de administrativos C1, con complemento de destino nivel 16- documento 21 y 22 de la demanda- de nueva creación, que están vacantes y se deben cubrir por promoción interna, pero junto a ellas aparecen tres plazas distintas de administrativos C1 y complemento de destino 22, después de haberse amortizado una de ellas con relación a la plantilla de 2013, siendo una de esas plazas la ocupada por la actora; también figuran 3 plazas de auxiliar administrativo amortizables, C2 y nivel 16 .

En la plantilla de 2016, BOP de 12-12-2016, -documento 22 y 23 de la demanda- aparecen los mismos puestos ya mencionados, solo que los tres puestos de administrativos vacantes a cubrir por promoción interna pasan del complemento de destino 16 al 19. Al documento 19 de la demanda figura la convocatoria para cubrir por medio de promoción interna esas tres plazas de administrativo vacantes según resolución de la Alcaldía de 30-3-2016.

Tras el correspondiente proceso selectivo para cubrir esas plazas por promoción interna resulta nombrado, entre otros, el funcionario D. Faustino con fecha 28-9-2016- documento 5 del expediente administrativo-, junto con Dña. Nieves y Dña. Petra . Es a dicho funcionario a quien se atribuye la plaza ocupada por la actora, lo que es causa de su destitución.

Sin embargo, no podemos aceptar la conclusión anterior. Los funcionarios nombrados tras el proceso de promoción eran auxiliares administrativos que ocupaban plazas amortizables, como hemos visto, en las plantillas de 2013, 2015 y 2016. Mediante promoción interna pasan a ocupar los 3 puestos de administrativo de nueva creación en la plantilla de 2015 ( pues no figuraban en la de 2013), que tenían un complemento de destino nivel 16 en la plantilla de 2015 y pasa a ser 19 en la plantilla de 2016, tal y como se ha reconocido y así se expresa en la sentencia. Teniendo en cuenta que el puesto desempeñado por la actora tenía un complemento de destino de nivel 22, nunca puede tratarse de aquél al que fueron promocionados los 3 funcionarios que superaron el proceso selectivo de promoción interna para ocupar otras tantas plazas distintas, que nada tienen que ver con la desempeñada por la demandante, existiendo, pues, una neta separación en las plantillas entre una y otra clase de plazas de administrativos, unas con CD19 y la de la actora con CD22. Por tanto, la demandante debe ser mantenida en su puesto tal y como acuerda la apelada.

El principal argumento en contra de la apelante es el certificado de la Secretaría del Ayuntamiento de fecha 1-3-2018 donde se afirma que tras la toma de posesión de los funcionarios promocionados no había plaza vacante de administrativo al haber sido cubierta tanto la vacante como las dos creadas en la plantilla presupuestaria de 2016. No podemos aceptar esta afirmación puesto que los promocionados ocuparon plazas vacantes (3) que nada tenían que ver con la de la actora, no pudiendo perjudicar a los derechos de la demandante. Se trata de una crasa y grosera afirmación no contrastada y que no casa, según criterio de la Sala, con la realidad de los hechos y las plantillas analizadas.

Tampoco se puede admitir el planteamiento del recurso de apelación de que el nombramiento de la actora se produjo por razones de urgencia y transitorias puesto que como se expresa en el acto de su nombramiento de fecha 5-1-2015 se mantendría en su puesto hasta la cobertura de la plaza en propiedad sin importar las razones de urgencia que lo motivaron.

Como consecuencia de todo lo anterior y de la ilegalidad de su destitución cobra todo sentido la restitución en su puesto de trabajo con abono de las retribuciones y demás derechos que le pertenecen.

En definitiva, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO: Pronunciamiento en materia de costas procesales Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al desestimarse el recurso las costas procesales causadas en la cuantía máxima de 800 euros se le imponen a la parte apelante por todos los conceptos exigibles.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villalonga contra la sentencia nº 86/2018, de 13 de marzo, recaída en el procedimiento abreviado nº 139/2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Valencia.

2º Imponemos las costas procesales causadas a la parte apelante de acuerdo con el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.

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