Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 439/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 311/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 439/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100540
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:8100
Núm. Roj: STSJ CAT 8100/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 311/2016
Parte apelante: Teodoro
Parte apelada: COL.LEGI D'ADVOCATS DE LLEIDA
S E N T E N C I A Nº 439/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente
recurso de apelación, interpuesto por D. Teodoro , representado por el Procurador de los Tribunales D.
JOSEP-RAMON JANSA MORELL, y asistido por el Letrado D. Daniel Fernandez Esteban contra Sentencia
nº238/2016, de fecha 31.05.2016, recaída en el P.A. nº 366/14, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 1 de Lleida , al que se opone el COL.LEGI D'ADVOCATS DE LLEIDA, representado por el Procurador D
SANTIAGO PUIG DE LA BELLACASA, y defendido por la Letrada Dª Dolors Vigatà Piquè.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 31/05/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 366/2014, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 25 de abril de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de fecha 18 de noviembre de 2013, por la que se acuerda el archivo de las diligencias preliminares 66/2013 ratificando la resolución impugnada. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de junio de 2017.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Lleida, de fecha 31 de mayo de 2016 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución de 25 de abril de 2014 que acordó el archivo de las Diligencias Preliminares 66/2013.
En la sentencia impugnada se exponen los antecedentes fácticos, destacando la petición de la demanda de designar al recurrente un nuevo Abogado por el turno de oficio. Se hace referencia a la queja interpuesta por la actuación profesional de la Sra. Nicolaescu, Abogada del recurrente. También se alude al procedimiento 691/11, relacionado con el 139/2013, cuando en el primero el recurrente también presentó otra queja contra su Abogado del turno de oficio, así como distintas intervenciones habidas con la justicia gratuita y Abogados designados. Se considera que la actuación de la Sra. Abogada fue correcta.
En el recurso de apelación, brevemente expuesto, se alega la similitud de los procedimientos 66/2013 y 691/2011. Se denuncia que no ha tenido garantías mínimas procesales, por eso formuló quejas por pérdida de confianza en la Sra. Abogada designada por el turno de oficio.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, por parte del Colegio de Abogados de Lleida, se alegan los antecedentes fácticos relacionados con el nombramiento de Abogados por el turno de oficio, la presentación de insostenibilidad de la pretensión, la existencia de un procedimiento 139/13 en el que se archivó la queja presentada contra el Sr. Abogado designado por el turno de oficio, el dictamen emitido por el Colegio de Abogados de Lleida y la Fiscalía de insostenibilidad de la pretensión ejercitada. Se alega la inadmisibilidad del recurso de apelación, al no superar el importe de 30.000 euros. Además, en todo momento el Colegio profesional demandado a atendido las solicitudes del recurrente referentes al nombramiento de nuevos Abogados por el turno de oficio, salvo en el procedimiento 691/11 en el que se acordó declarar la insostenibilidad de la pretensión, que tiene el mismo objeto que el procedimiento 139/13.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, así como prueba documental aportada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
En primer lugar, rechazamos la inadmisibilidad del recurso de apelación, por cuanto este mismo Tribunal ha dicho en repetidas ocasiones, que aun cuando la pretensión ejercitada haya valorada económicamente en importe inferior a 30.000 euros, no por ello condiciona la competencia del órgano jurisdiccional, si la controversia no tiene por objeto, como ocurre en este proceso, determinar el importe o cuantía del derecho o concepto jurídico que es objeto de reclamación en la acción jurisdiccional, sino el derecho a que se nombre un nuevo Abogado por el turno de oficio, que defienda procesalmente los derechos e intereses de la parte recurrente. Ello es así, por cuanto ningún aspecto económico tiene la menor trascendencia en la acción ejercitada por el recurrente, ya que el objeto del recurso es el reconocimiento de un determinado derecho.
Pero en el proceso seguido en apelación, el objeto del recurso consiste en la desvirtuación de la sentencia que es objeto del mismo y no la simple reproducción de argumentos que ya fueron tenidos en cuenta por el Juzgador de primera instancia, pues este proceso no puede constituirse en una reproducción del primero, ni tampoco en una continuación formal del anterior proceso, sino al contrario, debe ser un nuevo proceso en que las partes que ocuparon las posiciones procesales de demandante y demandado, llevan a cabo una crítica exclusiva de la sentencia dictada en la primera instancia, con el fin de conseguir que en el ánimo de este Tribunal se produzca la convicción de que no se valoraron debidamente los hechos, o bien, si estos hechos fueron considerados por el Juzgador, entonces es su consideración jurídica lo que justifica el recurso interpuesto. Por ello, no cabe repetir argumentos jurídicos que ya fueron tenidos en cuenta en el momento de dictarse la sentencia de primera sentencia, y resuelto en dicha sentencia, tanto en lo que se refiere al escrito de recurso de apelación, como al escrito de oposición al mismo.
Dice la sentencia del TSCEE de 16 de mayo de 2.002 'Según reiterada jurisprudencia, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 112, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , el recurso de casación que se limita a reiterar o reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación constituye, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, excede de la competencia de éste (véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión, C-174/97 P, Rec. p. I-1303, apartado 24).
Además, no basta con citar la existencia de error en la valoración de la prueba, como crítica de la sentencia impugnada, si dicha alegación no va acompañada del razonamiento o explicación motivada a efectos de producir el convencimiento valorativo de los argumentos y razonamientos de la sentencia objeto de impugnación.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
Ello significa, entre otras cosas, que en el recurso de apelación se debe actuar una pretensión revocatoria individualizando los motivos que le sirven de fundamento, pero no en un aspecto general, sino de forma pormenorizada, con el fin de que el Tribunal de segunda instancia pueda valorarlos y compararlos con lo que se ha resuelto en la sentencia objeto de impugnación, de forma que deba haber una justa relación y congruencia entre esa impugnación detallada de la sentencia objeto de recurso de apelación y la que se dicte en segunda instancia.
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de señala cual es el fin del recurso de apelación: 'como reiteradamente se ha expresado por esta Sala, 'depurar un resultado procesal anterior, si ello fuera procedente'. Dicha función depuradora, alcanza en la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996 , 'Según reiteradamente ha declarado este Alto Tribunal en numerosas sentencias (entre otras, las de 25 de febrero, 11 y 16 de abril y las que se citan) en las que se sienta doctrina interpretativa del artículo 100.5 de la Ley de esta Jurisdicción , la depuración de los criterios hermenéuticos, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en primera instancia'.
Tanto en la sentencia impugnada, como en el escrito de oposición al recurso de apelación, se alega la desvirtuación de dicho recurso, en atención a lo que fue objeto de recurso en primera instancia. No había motivos para la queja referente a la actuación de la Sra. Abogada y la insostenibilidad de la pretensión, en su momento ejercitada, está bien razonada en el informe del Colegio de Abogados de Lleída. Por lo tanto, ante la similitud de procedimientos, anteriormente aludidos, la desestimación de la pretensión ejercitada en primera instancia, debe confirmarse íntegramente.
Desestimamos el recurso de apelación, confirmamos la sentencia dictada en primera instancia, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º No imponer costas.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 26 de junio de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

