Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 439/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 226/2016 de 17 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 439/2017
Núm. Cendoj: 28079330042017100352
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8276
Núm. Roj: STSJ M 8276/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0007387
Procedimiento Ordinario 226/2016
Demandante: ENAGAS TRANSPORTE SAU
Demandado: Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. Comunidad de Madrid
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SAT Nº 2903 SAN OEDRO
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
SENTENCIA Nº 439/2017
Ponente: Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil diecisiete
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 226/2016 , promovido ante este Tribunal a instancia
de la Procuradora DÑA PILAR IRIBARREN CAVALLE en nombre y representación de ENAGAS, S.A ., contra
la resolución dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID, el día 25
de noviembre de 2015, acordando fijar el importe de las indemnizaciones correspondientes a la finca número
M-ES-051 del ' PROYECTO DE GASODUCTO ZARZA DE TAJO-YELA PROVINCIA DE MADRID' en el
término municipal de Estremera, en la suma de 143.753,89 € y contra la que desestimó el recurso de reposición
interpuesto; habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por sus servicios jurídicos
y como codemandada la Procuradora Doña Carmen Armesto Tinoco en nombre y representación de Sociedad
Agraria de Transformación nº 2903 SAN PEDRO.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 11 de julio de 2017.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID, el día 25 de noviembre de 2015, acordando fijar el importe de las indemnizaciones correspondientes a la finca número M-ES-051 del 'PROYECTO DE GASODUCTO ZARZA DE TAJO-YELA PROVINCIA DE MADRID' en el término municipal de Estremera, en la suma de 143.753,89 € y contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesto.
La expropiación afecta a una finca de 2.184.265 m2, afectándose con una servidumbre permanente para la instalación subterránea del gasoducto, con autorización de paso, en una longitud de 1.537 m y un ancho de cuatro metros y ocupándose temporalmente 33.921 m2. Se trata de suelo rural, con uso predominante labor regadío.
El Jurado aplica el método de capitalización de rentas previsto en el art. 23 del TRLS de 2008, y partiendo de una rotación de maíz/cereales de invierno/ajo/alfalfa/barbecho, resulta un margen de explotación de 2.424 euros/hectárea. Se considera, según Anexo I del RD 1492/2011 , una tasa de capitalización de 2,96 % y un valor i del 3%. Se aplica un factor de corrección de 1,7, por lo que el valor unitario del suelo es 13,77 euros/m2.
La servidumbre se valora en el 90% del valor del suelo y el 10% por la ocupación temporal.
Por rápida ocupación se obtiene un valor de 0,50 euros/m2 Por tanto, se fija un justiprecio de 143.753,89 euros: - servidumbre 1.537 m2 x 4 x 12,39 euros/m2 = 76.173,72 euros.
- 5% afección = 6.173,72 euros x 5% = 3.808,69 euros.
- ocupación temporal = 33.921 m2 x 1,38 euros/m2 = 46.810,98 euros.
- rápida ocupación = 33.921 m2 x 0,50 euros/m2 = 16.960,50 euros.
La parte recurrente , en cuanto a la ocupación temporal alega la vulneración del artículo 115 de la Ley de Expropiación Forzosa , ya que se ha establecido en base a un porcentaje del valor del suelo, y conforme al informe pericial que se aporta, se fija en 0,24 euros metro cuadrado, lo que da la cantidad de 8.141,04 euros .
También entiende la recurrente vulnerado el artículo 52.5 de la Ley de Expropiación Forzosa , en lo referente a la rápida ocupación , ya que según el acta previa de ocupación deben valorarse los gastos de cultivo preparatorios para futuras plantaciones, en cuanto perjuicios derivados de la misma., puesto que la finca no estaba cultivada en el momento de la ocupación, por lo que no había cosecha pendiente (33.921 m2 x 0,14 euros/m2 = 4.748,94 euros ), concretando el valor del justiprecio en 92.872,39 euros.
Por la Administración demandada y por la Sociedad Agraria de Transformación nº 2903 SAN PEDRO se interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción iuris tantum de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente. En definitiva, dicha presunción es destruible mediante prueba en contrario cuando se demuestra la inadecuación a derecho de la resolución del Jurado de Expropiación.
En la destrucción de esta presunción debe partirse básicamente de los elementos de prueba aportados y practicados en el proceso, cuya valoración corresponde a la Sala no tanto conforme a reglas tasadas sino más bien de acuerdo con las reglas de la sana crítica, pues en definitiva se trata de determinar si a la vista de las pruebas se logra la convicción del Tribunal de que la resolución del Jurado no es correcta.
El Tribunal Supremo ha venido refiriéndose a estas cuestiones, siendo importante destacar algunas de las conclusiones que pueden extraerse de sus sentencias.
Así, señala el Tribunal Supremo que para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de la resolución del Jurado resulta especialmente relevante la prueba pericial judicial, pero no es ésta la única prueba apta para ello.
Con relación a los informes periciales acompañados a las hojas de aprecio, su condición de prueba de parte no les priva de capacidad de convicción sino que ello derivará en gran medida del análisis crítico a que lo someta el Tribunal sentenciador ( STS de 8 de mayo de 2012, recurso 2090/2009 ): ' la prueba pericial es medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado, pero que no constituye el único medio para conseguirlo, con la puntualización de que la valoración del material probatorio debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en su conjunto '.
La STS de 4 de noviembre de 2014, recurso 5235/2011 ( con cita de otra de 15 de abril de 2013, recurso 5311/2010 ) señala que ' el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba 'ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios y no debe olvidarse que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como prevista de fuerza vinculante para el órgano decisor, por estar éste dotado de una facultad de apreciación (libertad de juicio), solamente limitada por las reglas de la sana crítica', sin que la opinión o juicio de la parte pueda prevalecer sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia dentro de las reglas de esa sana crítica '.
La STS de 10 de noviembre de 2014, recurso 1997/2012 : '... el órgano judicial no está vinculado por el resultado de la prueba pericial, ni lo está tampoco por los acuerdos de los Jurados de Expropiación, siempre que se razone debidamente su discrepancia y que, si bien la prueba pericial aparece como prueba idónea para combatir las resoluciones de aquéllos, ni es la única prueba que viabiliza atacarlos con éxito, siendo de significar al respecto la relevancia de una prueba documental contundente o la de una pericia de parte practicada con las garantías con que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil la regula, ni, por supuesto, está exenta de que su examen deba realizarse mediante el empleo de las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto del material probatorio; con la conclusión de que lo decisivo, lo que procede examinar es si la prueba practicada en autos acredita el desacierto del acuerdo del Jurado impugnado '.
Incluso, se admite la posibilidad de rechazar la resolución del Jurado cuando es evidente su error en la determinación de alguno de los parámetros utilizados para fijar el justiprecio, como es el precio de mercado, aunque el mismo no derive de la actuación probatoria de la parte. Así, en las SSTS de 7 de julio y 17 de octubre de 2014 , recursos 4785 y 4392/2011 , ha señalado que ' esa presunción 'iuris tantum' de acierto de la que gozan los Acuerdos de los Jurados de Expropiación no exige que sólo pueda ser enervada por Informes Periciales -cuya función es suministrar a los órganos jurisdiccionales conocimientos técnicos, de los que carecen, pero que son necesarios para el enjuiciamiento-, de forma que si la Sala, sin necesidad de tales conocimientos técnicos aprecia, como así ha acontecido, que el Jurado no ha justificado las fuentes de las que deduce el precio medio de mercado, con arreglo al cual ha obtenido el valor unitario del suelo, es claro que no puede confirmar el justiprecio así determinado, debiendo proceder, directamente, a su fijación '.
TERCERO.- En el caso de los presentes autos, la polémica sobre la cuantificación de la compensación por daños y perjuicios producidos por la ocupación temporal debe ser estimada porque el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la fijó en un 10% del valor del suelo.
Con arreglo al artículo 115 de la LEF , en los casos de ocupación temporal, las tasaciones se referirán en todo caso a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca, o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado.
Consecuencia de dicha regulación es que la magnitud de la compensación no depende del valor del terreno expropiado, antes al contrario, viene determinada por las rentas que podría haber percibido el expropiado, como se ha preocupado de notar el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2007 (recurso de casación 2911/2004 ).
En el mismo sentido la STS de 23 de julio de 2015 (ROJ: STS 3550/2015 ) señala: '...Hay que tener en cuenta que la ocupación temporal es un concepto indemnizatorio relacionado con los perjuicios y no con el valor atribuible al suelo, pues en consonancia con la genuina significación de la ocupación temporal, que no es otra que la de construir una ocupación menos plena o, más propiamente, una expropiación provisional y transitoria del bien afectado, la vigente Ley de 16 diciembre 1954 establece el límite de que nunca deberá alcanzarse el valor de aquél, por la elemental razón de que aquí no se está en presencia de una expropiación total y definitiva, sino de una privación temporal de la posesión y disfrute de un determinado bien que ha de ser reintegrado a su titular una vez cumplida la función que originariamente le fuera asignada.
Por otro lado, el artículo 115 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 recoge que las tasaciones, en los casos de ocupación temporal, se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiese dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, agregando, además, los perjuicios causados en la finca o los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Así, tiene dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de diciembre de 2.007 (Recurso 2911/2004 ) que el artículo 115 de la Ley de Expropiación forzosa preceptúa que en estos supuestos de expropiación provisional y transitoria del bien afectado «se referirán siempre a los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación», por lo que los perjuicios por ocupación temporal son completamente independientes y no están en relación directa con el valor que tenga el terreno expropiado sino con las rentas que podía haber percibido. ' Por ello, este motivo de impugnación debe ser estimado y el cálculo de esta cantidad será la establecida por la recurrente, a razón de 0,24 euros/m2, que arroja un importe de 8.141,04 euros .
CUARTO. - En cuanto a la indemnización por rápida ocupación , tiene por finalidad, según la norma quinta del art. 52 LEF , compensar los perjuicios derivados de la rápida ocupación, es decir, del urgente desalojo del terreno, 'tales como mudanzas, cosechas, pendientes y otras igualmente justificadas'. Se trata de una indemnización casuística, como tal dependiente de las concretas circunstancias de cada supuesto, que impide ser reconocida de forma general en todos los casos de rápida ocupación.
En el presente caso fueron apreciados tales daños en el acta previa a la ocupación correspondiendo a gastos de cultivo, y se valoraron así en la Hoja de aprecio de la entidad beneficiaria, al no constar que existiera cosecha pendiente, con lo que se valoran en el importe reclamado (33.921 m2 x 0,14 euros/m2 = 4.748,94 euros ).
Por lo tanto, el justiprecio será 1.537 m2 x 4 x 12,39 euros/m2 = 76.173,72 euros, más el 5% de esta cantidad 3.808,69 euros Por ocupación temporal 8.141,04 euros Indemnización por rápida ocupación 4.748,94 euros En total se fija el justiprecio en 92.872,39 euros .
Todo lo expuesto y razonado determina la estimación del presente recurso.
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación, y por cuanto antecede
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora DÑA PILAR IRIBARREN CAVALLE en nombre y representación de ENAGAS, S.A., contra la resolución dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID, el día 25 de noviembre de 2015, acordando fijar el importe de las indemnizaciones correspondientes a la finca número M-ES-051 del 'PROYECTO DE GASODUCTO ZARZA DE TAJO-YELA PROVINCIA DE MADRID' en el término municipal de Estremera, en la suma de 143.753,89 € y contra la que desestimó el recurso de reposición interpuesto; y, en consecuencia, FIJAMOS COMO JUSTIPRECIO de los bienes y derechos expropiados la suma de 92.872,39 euros . Con imposición de costas a la parte demandada.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así lo acordamos , mandamos y firmamos . Doy fe.
D. CARLOS VIEITES PEREZ D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

