Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 44/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 113/2017 de 30 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 44/2018
Núm. Cendoj: 08019330042018100042
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2210
Núm. Roj: STSJ CAT 2210/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 113/2017
Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT
Parte apelada: FSP-UGT
S E N T E N C I A Nº 44/2018
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador de los
Tribunales D. ANDREU OLIVA BASTÉ , y asistido por la Letrada Dª. Esther Ferrer Martínez contra la sentencia
nº 6/2017, de fecha 19 de enero de 2017, recaída en el Procedimiento abreviado 80/2016 del Juzgado
Contencioso Administrativo 14 Barcelona, al que se opone D. FSP- UGT, representado por el Procurador D.
JAUME CASTELL NADAL, y defendido por el Letrado D. Pere Ciudad Palanques .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19/01/2017 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 14 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 80/2016, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra resoluciones dictadas relativas a diversos nombramientos de interinidad . Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de enero de 2018.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 14 de Barcelona, de fecha 19 de enero de 2017 , que estimó el recurso interpuesto por el sindicato UGT contra la resolución dictada por el ICS de fecha 12 de enero de 2016 que inadmitió a trámite el recurso de alzada interpuesto contra resoluciones dictadas el 1 de noviembre de 2014 y 1 de abril de 2015 por la Gerencia Territorial Metropolitana Sur, Hospital Universitari Bellvitge, relativas a nombramientos de funcionarios interinos.
En la sentencia se pone de manifiesto que el objeto de la misma, admitido por las partes litigantes, se limitó a la inadmisión y tramitación del recurso de alzada. Se pronuncia acerca de la legitimación del Sindicato demandante con cita de jurisprudencia y casos resueltos, que en el presente casó afectó a una pluralidad de trabajadores, en el que se acredita el vínculo especial entre los fines y la actividad del Sindicato.
En el recurso de apelación por parte del ICS se alega la casuística para resolver el problema procesal de la legitimación sindical y la falta de legitimación al defender intereses particulares. Debían haber sido los interesados los legitimados para impugnar las resoluciones que les afectasen directamente y no el Sindicato demandante, que ha suplantado a los posibles funcionarios afectados.
En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte del Sindicato demandante, se alega que se defienden intereses directos de una pluralidad de trabajadores, máxime, cuando se trata de un Sindicato que tiene la condición de más representativo y es firmante del Pacto de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanitad.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos del recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia dictada en primera instancia, así como la jurisprudencia y otras sentencias que ha dictado este mismo órgano jurisdiccional en controversias fundamentas en la legitimación de una organización sindical, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Del análisis de la jurisprudencia constitucional, especialmente de la STC núm. 187/87 se deduce que no cualquier decisión que afecte al grado de representatividad atribuido a una organización sindical repercute inevitablemente en su capacidad de acción y, por ende, en su derecho a la libertad sindical. Dicha repercusión es singularmente perceptible en el ámbito de la negociación colectiva de eficacia general, no sólo porque en este supuesto la legitimación del sindicato depende directamente de su índice de representatividad, sino también porque la negociación colectiva, atendiendo a la doctrina de este Tribunal, forma parte de la actividad que integra el contenido esencial de la libertad sindical.
Además, es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para el asunto. Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.
La legitimación activa, que aquí fue cuestionada en instancia y sobre la que se insiste con motivo de recurso de apelación, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso- administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial.
Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( artículo 19.1 LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( artículo 28 de la derogada LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ) el cual insiste en que la normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio ( STC 73/2004, de 22 de abril ) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras SSTC 60/1982, de 11 de octubre , 257/1988, de 22 de diciembre y 97/1991, de 9 de mayo ).
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, es evidente que se ha acreditado la relación subjetiva y de interés que puedan ostentar la organización sindical demandante en relación con la resolución administrativa impugnada, por afectar los nombramientos de funcionarios interinos a una pluralidad de interesados, que se encuentran en el ámbito de actuación de defensa y representación del sindicato accionante en primera instancia, ya que no puede ser indiferente la forma en que se cubran determinados puestos de trabajo en el ámbito organizativo de la Administración Pública demandada.
Volviendo de nuevo a la cuestión de la legitimación activa, la Ley de Libertad Sindical, exige una serie de requisitos para la válida actuación jurisdiccional de los sindicatos, que son los siguientes: a) La existencia de un interés legítimo.
b) La fijación del mismo en función de los términos que la Ley reconozca.
Ello nos remite al concepto de libertad sindical, que en un sentido general viene definido como la promoción y defensa de los intereses económicos y sociales de los trabajadores ( artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ).
Sin necesidad de acudir a la enunciación del artículo 2 de la mencionada Ley , en cuanto la enunciación de lo que comprende la libertad sindical no necesariamente ha de remitirse a una lista cerrada, tal y como destaca la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de julio de 1.985 , para valorar si la actividad que pretende la actora está dentro de la libertad sindical será suficiente con la definición contemplada, ya que por sus amplios términos podemos afirmar que abarca todo lo que ha de comprenderse como tal, sin perjuicio de las concreciones que haga esta norma u otra.
Asimismo, resulta por ello controvertida el concepto, contenido y alcance de la función de promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
Es ahí donde radica el concepto de interés legítimo, pues la actuación del Sindicato recurrente ante la Administración Pública demandada, resulta necesaria a los efectos de promocionar y defender los intereses económicos y sociales de los trabajadores cuya representación ostenta, y ello es así por cuanto la decisión que adopte el ICS, en el nombramiento de funcionarios interinos, sí que afecta a una pluralidad de interesados e incluso al organigrama general de dicha entidad.
Por todo ello, no se han desvirtuado los razonamientos de la sentencia impugnada, que confirmamos íntegramente y desestimamos el recurso de apelación con imposición de costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros, en aplicación preceptiva del artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , al recurrir una sentencia que resuelve debidamente la controversia suscitada entre las partes litigantes.
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación 2º Imponer las costas a la parte recurrente en importe máximo de quinientos euros.Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art.
86.3 del LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art.
87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 02 de febrero de 2.018, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

