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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 44/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2019 de 29 de Enero de 2020
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME
Nº de sentencia: 44/2020
Núm. Cendoj: 38038330022020100038
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:1320
Núm. Roj: STSJ ICAN 1320/2020
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000228/2019
NIG: 3803845320170001524
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000044/2020
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000370/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN SAU; Procurador: MARTA MARIA RIPOLLES
MOLOWNY
Apelante: AYUNTAMIENTO DE CANDELARIA
SENTENCIA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. Juan Ignacio Moreno-Luque Casariego
MAGISTRADOS
D. Evaristo González y González
D. Jaime Guilarte Martín-Calero (ponente)
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En Santa Cruz de Tenerife a 29 de enero de 2020.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento
de Candelaria asistido por el Servicio Jurídico; frente a Unión Eléctrica de Canarias Generación SAU dirigida y
representada por la Letrada Doña María Jesús Mateo Faura y la Procuradora Doña Marta Ripollés Molowny;
sobre urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 15 de julio de 2019 el Juzgado número 4 estima el recurso 370/17 y anula la orden de ejecución del proyecto de estabilización y protección del talud situado en Bajo La Cuesta entre la autopista y el dominio público marítimo-terrestre.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto y tramitado recurso de apelación. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada anula las resoluciones recurridas con el siguiente fundamento: "Se trata de suelo rústico de uso agrario que forma un talud entre los muros de contención de la Autopista Tf-1 y acantilado, con valor catastral de 32.215,68 € . Es un terreno que por su naturaleza genera desprendimientos.
Bajo el acantilado se ejecutó una vía pública y se han construido edificaciones residenciales ilegalmente en primera línea de costa. El terreno tiene forma irregular entre los 65 y 47 metros sobre el nivel del mar en su parte superior, y entre los 6 metros y los 24 metros en su parte inferior.
Las modificaciones existentes en la condición natural del terreno corresponden a la construcción y ampliación de la Autopista TF-1, que originó depósitos de piedras y arena de dichas obras. Las otras modificaciones corresponden a la vía pública a nivel de costa y las viviendas edificadas mencionadas.
No se aprecia que UNELCO haya transformado el terreno de su propiedad. Aún así ha realizado diversos trabajos de enmallado y protección con anclajes y cableado.
Estamos un caso muy semejante al resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Sentencia de 18-03-14 (rec. 35/2013), correspondiente al deber legal de conservación y rehabilitación de los terrenos sitos, en el talud del acantilado . en las inmediaciones de la Playa de San Marcos, sobre el Camino de Las Barandas, dado el peligro inminente de desprendimiento.
En aquel caso la Sala consideró que la problemática reside en desprendimientos que amenazan a un camino público que se ha abierto justo por debajo del acantilado y a una pequeña urbanización que se autorizó por el Ayuntamiento de Icod de los Vinos en la base del acantilado. En este caso se abrió un camino público en la base del acantilado y se toleró la construcción de viviendas en la misma base.
La razón de decidir está en la creación del riesgo, que no es del titular del suelo, sino de quienes urbanizaron y edificaron en la base del acantilado.
Hemos de partir del hecho natural de los desprendimientos en laderas volcánicas en Canarias. Forma parte de lo natural, pero se agrava si se transforma el suelo. En este caso hubo transformación de suelo por la Autopista a nivel superior, por la apertura de una vía costera a nivel inferior junto a las viviendas en el pie del acantilado".
SEGUNDO.- La sentencia apelada ha de ser confirmada por sus propios fundamentos dada la escasa convicción con la que alega en el recurso de apelación que se trata de un caso diferente al enjuiciado por esta Sala en la sentencia antes citada.
Además debemos añadir ahora a esta sentencia que la hemos reiterado en la de 8 de junio de 2017 (recurso de apelación 66/16) también para un supuesto análogo en lo sustancial. Se trata igualmente de la exigencia de medidas de seguridad a cargo de la propiedad de la finca ubicada ladera arriba para proteger el camino la urbanización que se haya al pie de la ladera: "Sobre la responsabilidad por daños producidos por caída de piedras desde parajes que se encuentran en estado natural, sin que el propietario de los mismos haya desestabilizado los terrenos mediante su desmonte o cualquier otra obra, ya nos hemos pronunciado en una anterior ocasión. Se trataba de dirimir quien debía adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar los desprendimientos que caían desde una montaña sobre las vías y parcelas urbanizadas. Concluimos que corresponde a quien urbaniza o promueve una obra en terrenos flanqueados por montañas o taludes que puedan producir desprendimientos adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar los daños que puedan producirse.
Resulta un contrasentido que se urbanicen terrenos al pie de un paisaje abrupto, desde el que de forma natural pueden producirse desprendimientos, y luego tratar de imponer al dueño de los terrenos que se encuentran en su estado natural, la obligación de saneamiento y la obligación de evitar los desprendimientos que se producen de forma natural en los parajes no urbanizados. Tales predios naturales no han sido incluidos en la urbanización ni sus dueños han podido beneficiarse del proceso urbanizador, por lo que la decisión de declarar urbanizables los terrenos que se encuentran al pie de la montaña no puede significar que se les impongan obligaciones que tratan de asegurar la urbanización.
Quien debe soportar el riesgo de desprendimientos es quien urbaniza y se beneficia del proceso urbanizador.
Parece no requerir mayor explicación la afirmación de que los terrenos que se encuentran al pie de montañas, acantilados, taludes y demás zonas de terrenos inestables no son los más idóneos para la urbanización. Que en un territorio con una orografía tan compleja como el canario se decida considerar estos terrenos como aptos para el proceso urbanizador, está sin duda motivado por la escasez de suelo y la presión demográfica. Pero esta decisión no está exenta de riesgos, que deben soportar quienes se benefician de la clasificación de sus terrenos como urbanizables. Y si se toma la decisión de edificar esos terrenos, el urbanizador deberá de dotar a la urbanización de elementos de protección de las parcelas, cuyo coste de mantenimiento deberán asumir los propietarios de las mismas. No hay razón alguna para exigir a quien no ha modificado el relieve natural del terreno que asegure la estabilidad del mismo, cuando quien se sitúa en una zona insegura es quien urbaniza".
Las circunstancias del presente caso son las mismas si bien la zona de riesgo se haya ubicada en la costa: se trata de una ladera con una gran pendiente que hace impracticable un uso normal del terreno y donde el propietario del terreno no ha hecho ninguna transformación del suelo. Antes bien, se ha producido por la parte alta de la ladera la ampliación del tercer carril de la autopista y en el nivel inferior está abierto un camino en terreno de dominio público donde también se ha tolerado construcciones con uso residencial.
En cambio las sentencias citadas en el recurso de apelación se refieren a suelo urbano donde el propietario sí que ha realizado obras con el consiguiente deber de conservación conforme a lo dispuesto en la Ley del Territorio autonómico entonces vigente ( artículos 153 y siguientes del Decreto-Legislativo 1/2000).
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de esta jurisdicción, procede imponer las costas procesales a la parte apelante limitando hasta una cifra máxima de 600 euros la cantidad que ha de satisfacer a la Administración demandada por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Por lo expuesto la Sala ha acordado: 1 Desestimar el recurso de apelación.2 Con imposición de costas.
Así se acuerda y firma. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que podrá interponerse recurso de casación en el plazo de 30 días.
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