Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 441/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 49/2016 de 20 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA
Nº de sentencia: 441/2017
Núm. Cendoj: 08019330042017100449
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7693
Núm. Roj: STSJ CAT 7693/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 49/2016
Parte actora: Lucas
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P.
SENTENCIA nº. 441/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a veinte de junio de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Lucas , actuando en calidad de Funcionario/s Público/s en su propia
representación y defensa al amparo de lo dispuesto en el artº. 23.3 de la LRJCA ; contra la Administración
Pública demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D. G.P., actuando en nombre y representación de la misma
el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 15 de junio de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
Primero.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente de la Dirección General de la Policía y de fecha 14 DE ENEROL DE 2016, que desestimó el abono de indemnización de vestuario por la realización de servicios policiales utilizando ropa de paisano mientras estuvo destinado D. Lucas , con destino actualmente en la Brigada Provincial de Información de la Comisaría Provincial de Lleida, dependiente de la JSP de Catalunya, en los periodos que relaciona.El actor, funcionario del CNP, cuando estuvo destinado en la citada Brigada Provincial de Información , realizó y prestó servicios de investigación, desde el 30.8.2012 hasta el 11.9.2014 , con ropa de paisano, debiéndola adaptar a las condiciones y particularidades del mismo. Solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada y que se reconozca su derecho a percibir la indemnización por vestuario, desde el 30.8.2012 hasta el 11.9.2014 , con determinación del importe en ejecución de sentencia, más los intereses legales devengados desde la reclamación administrativa (27.10.2015) y costas.
El Abogado del Estado se opone al recurso señalando, que la pretensión carece de fundamento. Que el recurrente disfrutaba de entera libertad para elegir su vestuario y se remite al Expediente Administrativo.
Solicita, en consecuencia, que se desestime el recurso.
Segundo. - En el presente caso, consta en el expediente administrativo, Informe emitido por el Secretario General del 27.10.2015 así como Informe del Comisario Jefe de la UAI, de fecha 30.11.2015 , donde certifica que la actora prestó servicio en la citada Comisaría Provincial, desde el 30.8.2012 hasta el 11.9.2014 , vistiendo de paisano, habiendo permanecido de baja por enfermedad durante los periodos de 30.9.2013 al 12.11.2013 y desde el 27.6.2014 hasta el 10.9.2014. Los servicios que prestaba eran de investigación y operativos.
T ercero. - Los hechos que constituyen el fundamento de la acción jurisdiccional ejercitada, están expuestos en la demanda y sobre ellos no existe contradicción procesal, pues la discusión gira en torno a una cuestión jurídica, como es, el derecho a percibir la indemnización correspondiente por utilizar ropa de paisano en el ejercicio de que sus funciones profesionales, tal como ha interesado la parte demandante en su solicitud formulada ante la Administración y que ha sido rechazada.
Este mismo Tribunal ya ha dictado numerosas sentencias, desde el año 2001 estimando la pretensión de la demanda, en aquellos casos en que se acredita que el servicio policial se presta, efectivamente, con ropa de paisano siempre que se trate de puestos en los que se esa cualidad -desarrollo del puesto con ropa de paisano- se requiera para el desarrollo del servicio por ser el mismo a desarrollar en ámbitos públicos de información, extranjería, investigación. Así lo hemos venido diciendo, por ejemplo, a partir de la sentencia de 20 de junio de 2.001 y la de 1 de febrero de 2.002 , entre otras (como más recientes cabe citar la Sentencia núm. 512, de 22 de junio de 2015, recurso 400/2013 y la Sentencia núm. 710, de 19 de junio 2013 dictada en el recurso 493/2010 ) que contienen ampliamente los razonamientos en que se fundamenta la estimación de la demanda y que no es menester reproducir por ser sobradamente conocidos por las partes.
De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos de la demanda, escrito de contestación a la misma, en relación con la prueba practicada a la que se ha hecho referencia más arriba, especialmente la documental e informe aportados a instancia de la demandante, junto al respeto a la doctrina sentada en otras sentencias en supuestos similares, se llega a la conclusión, por unanimidad que debe prosperar también la acción jurisdiccional ejercitada.
En definitiva, la recurrente ha prestado efectivamente el servicio policial en ropa de paisano, por lo que el fundamento de la indemnización solicitada se encuentra en el artículo 15 del Real Decreto 1484/87 de 4 de diciembre , donde se regula el uso del uniforme reglamentario en los destinos y servicios que en el mismo se relacionan.
Asimismo, el artículo 5 del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo , se prevé que el funcionario puede percibir indemnizaciones por vestuario, precepto derogado por virtud del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, si bien su artículo 5 dispone idéntico contenido.
Y en el mismo sentido, la Orden Ministerial de 6 de marzo de 1.989, donde se regula el uniforme de trabajo del Cuerpo Nacional de Policía, donde entre otras cosas, se dice que dicho uniforme ' presentará las peculiaridades necesarias con relación a determinadas Unidades Especiales y Servicios específicos que así lo requieran'.
Cuarto.- Hemos examinado en otras sentencias la incidencia que pudiera tener en este proceso la Orden INT/2122/2013, de 8 de noviembre, por la que se regula la indemnización por vestuario a los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, que se ajusta al Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la cual prevé en el artículo 5 y en lo que ahora interesa, indemnizaciones por razón de vestuario, cuando así proceda, al personal incluido en el ámbito de aplicación del mismo, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas, y que faculta la disposición final primera al Ministro del Interior para dictar, en el ámbito de su competencia, cuantas normas precise el desarrollo del real decreto.
En absoluto dicha nueva normativa incide en la doctrina que ha mantenido este Tribunal. Debemos retroceder a nuestra Sentencia núm. 603/2001, de 20 de junio (recaída en el recurso contencioso- administrativo núm. 1220/99 , tramitado como pleito testigo) que hacía un examen exhaustivo sobre esta cuestión, partiendo de 25-5-93 de la Sección 2ª de la Sala (recurso 1662/91), ' en pleito prácticamente idéntico al presente (indemnización por vestuario por uso de ropa de paisano en servicio, tras citada Orden de 6-3-89), estimó el recurso en lo sustancial, declarando el derecho a percibir tal indemnización (en la forma que determina su fallo), en base a lo que sigue, en extracto: a) El RD 311/88, de 30-3, en su artº 5 recoge la percepción de la indemnización por vestuario 'de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas'.
b) El cuidado en el aseo, exigido y exigible a este Cuerpo, incluso o especialmente cuando actúa de paisano (se trata de funcionarios con destino en la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona.- Sección de Seguridad y Protección-Grupo de Escoltas), justifica tal indemnización, que, en tal caso, suele ser a cargo (en todo o en parte) de la Empresa o Administración Pública empleadora, lo que concuerda con el criterio general del Derecho laboral al efecto.
c) Ante la ausencia de normas específicas (la OM de 1989 no contempla esto), la cuantificación se fija por la sentencia en la cuantía equivalente al uniforme oficial de trabajo (modalidad verano e invierno), según periodicidad establecida en su duración.
Por su parte, la sentencia de 26-8-93 de la Sección 1ª de la Sala , en un supuesto de policías adscritos a la Sección de Protección de la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana de Barcelona (igual que los de la anterior sentencia citada), con funciones tanto de protección estática (sin uniforme) o dinámica (con uniforme reglamentario), desestima la pretensión actora en base a lo que sigue, igualmente en extracto: a) El citado art. 5 del RD 311/88 , en que se basa la demanda, dentro del epígrafe relativo a gratificaciones por servicios extraordinarios (que no pueden ser fijos en su cuantía, ni periódicas en su devengo, concediéndose según los créditos presupuestarios asignados a tal fin), remite en esta materia a las normas específicas al efecto, que no recogen este supuesto.
b) Cuando van de paisano, los funcionarios policiales no precisan vestuario específico (basta el uso de chaqueta y corbata, lo que no equivale a tal vestuario específico).
c) No existe por ello soporte normativo para la pretensión que se deduce, que no puede prosperar, con independencia de que razones de oportunidad puedan, en su caso, aconsejar otra solución normativa al respecto.
TERCERO.- En esta tesitura, cabe y debemos acudir, antes de decidir la controversia, a la doctrina de otros TSJ al efecto, supuesto que el TS no se ha pronunciado al respecto, que conozcamos, hasta el momento presente.
Así el TSJ de Castilla-La Mancha, en sentencias de 15-2-99 (recurso 932/96 ) y 3-11-98 (Ref. El Derecho 33851), desestima idéntica reclamación, que toma por base en el primer caso, la citada sentencia de 25-5-93 de esta Sala - Sección 2 ª-, cuya extensión de efectos se pide además, sin éxito, en la litis. El TSJ de Andalucía (Sevilla) en sentencia de 22-3-00 desestima pretensión cuanto menos muy semejante. Idem el TSJ de Madrid en sentencias de 10-11-99 (Ref. El Derecho 55054), 1-10-99 (Ref. El Derecho 57217 ) y 1-7-99 (Ref. El Derecho 35158), entre otras.
En tales casos las Salas de dichos Tribunales Superiores de Justicia insisten en que la pretensión carece de apoyo legal, al suministrar la Administración la ropa de uniforme al funcionario policial para la prestación del servicio.
CUARTO.- Así las cosas, en trance de decidir esta litis, en el ámbito de lo previsto en el art. 37.2 LJCA 98, vista la postura de nuestros Tribunales al respecto hasta la fecha, y los argumentos en favor y en contra ya señalados y extractados, resulta conveniente, en primer lugar, recoger la evolución normativa de esta retribución en litigio.
Partiendo del RD 1781/1984, de 26-9, que desarrolla parcialmente (en materia de retribuciones complementarias y otras remuneraciones) el RD-Ley 9/84, de 11-7, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tenemos que en el apartado de 'otras remuneraciones', prevé, además de las indemnizaciones por razón del servicio y de residencia, por vivienda y las gratificaciones, las indemnizaciones por vestuario (art. 8-2 del mismo), que 'se percibirán ... en las cuantías que fijen las consignaciones presupuestarias correspondientes'.
En desarrollo de lo anterior, la OM de 23-10-84 (BOE 25-10-84), en su art. 6.3 señala que 'la ayuda para vestuario se percibirá durante el año 1984 en las cuantías mensuales que se expresan en el citado anexo (se refiere al anexo III, que fija unas ayudas de 746 Ptas. para Oficiales Generales, 622 Ptas. para Jefes, Oficiales y Suboficiales y 372 Ptas. para Cabos, Guardias y Policías).
A su vez el RD 1414/87, de 4-12, sobre régimen jurídico y otras materias del Cuerpo Nacional de Policía, en la Sección 1ª de su Capítulo III, relativo a las uniformes, establece que estos funcionarios ' actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen' (art. 13 del mismo).
Distingue los uniformes de gala y trabajo (éste último se utilizará, con carácter general, en toda clase de servicios - art. 15 del RD citado-). A su vez el art. 16 determina y lista los destinos y servicios en que deberá vestirse de uniforme (entre ellos los de vigilancia y protección, salvo los de escolta personal), señalando que todos los demás destinos y servicios deberán realizarse sin vestir el uniforme reglamentario.
Seguidamente el RD 311/1988, de 30-3, sobre régimen retributivo de este Cuerpo Nacional, en sustitución del precedente, establece en su artº 5 que este personal percibirá, en su caso, entre otros conceptos (indemnizaciones por razón del servicio, por residencia y pensiones de recompensas y de mutación o invalidez)'... las indemnizaciones de vestuario..., de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas'. Estas indemnizaciones, por su encuadre en la norma, no tienen, como otros conceptos retributivos, vedado su carácter fijo o periódico, ni vinculado a los créditos presupuestarios asignados a tal fin (Vid RD citado al efecto).
Las retribuciones señaladas en este RD último ( art. 7 del mismo) ' absorben la totalidad de las correspondientes al anterior régimen retributivo fijado por RD Ley 9/84, de 11-7 y disposiciones complementarias al mismo...' (incluido pues el RD 1781/84, citado ex ante).
Por último, en desarrollo del RD 1484/87, de 4-12, sendas OOMM de 6-3-89 (BOE 17-3-89) y 30-11-90 (BOE 18-12-90) aprueban respectivamente el uniforme de trabajo general, en sus modalidades de invierno y verano, y el uniforme de trabajo en Unidades Especiales y Servicios Específicos, en ambas modalidades.
Este último se refiere a unidades de intervención policial, de motos, de caballería y de guías-caninos.
Finalmente una Orden General del Cuerpo (nº 688, de 11-9-89) se refiere a toda esta materia, siendo así que, conforme recoge la Resolución recurrida, actualmente los uniformes se facilitan por la Administración, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. En base a ello la citada Resolución, aquí litigiosa, sostiene que no existen ya las indemnizaciones por vestuario, antes previstas, como remuneración para sufragar los gastos que a estos funcionarios causaba la adquisición de su vestimenta de uniforme.
QUINTO.- De lo anterior, resulta de interés destacar que el citado art. 5 del RD 311/1988 , posterior al RD 1484/87, de 4-12, no ha sido formalmente derogado, sino que se ha previsto y regulado el uniforme reglamentario con cargo a la Administración empleadora.
Ahora bien es lo cierto además que, conforme a los arts. 13-15 del citado RD 1484/87 de 4-12 , en materia de uniformes: a) Los funcionarios policiales actúan en su prestación de servicios con uniforme o sin él, en función del destino que ocupen o del servicio que desempeñen. (artº 13 del mismo).
b) Los destinos no listados en el artº 15 del citado RD (y las excepciones a los listados, cual los de escolta personal) deben servirse sin el uniforme reglamentario.
SEXTO.- A la vista de lo anterior, se deduce que la tesis de la Administración no es muy sostenible, en sede de igualdad de derechos de los funcionarios policiales, toda vez que: 1.- No es cierto que, cuando no se preste destinos o servicios de uso obligado del uniforme reglamentario, se pueda vestir de cualquier forma, ya que: a) Hay instrucciones internas de uso de chaqueta y corbata en general, cual reconocen las partes.
b) Existen servicios, como es de conocimiento común, en que los funcionarios policiales deben vestir ropa adecuada a las circunstancias del lugar, ambiente, etc., para desarrollar sus tareas específicas de prevención e investigación de la delincuencia.
2.- No hay, como se ha dicho, una derogación expresa del RD 311/88 (posterior, se recuerda, al RD 1781/84 y 1484/87 citados), en este punto, tratándose además de la normativa general, con modificaciones posteriores, de carácter retributivo.
3.- Cierto es que, tras el RD 311/88, no se ha desarrollado la allí denominada 'indemnización por vestuario', que se prevé conforme a sus normas específicas en cuanto a sus condiciones y cuantías, pero tal ausencia de desarrollo no necesariamente ha de implicar (no tiene que significar) su derogación por una normativa posterior de rango inferior, de desarrollo además de las disposiciones del citado y precedente Reglamento General del Cuerpo en materia de uniformidad (no en materia retributiva).
4.- En estos términos no parece razonable, ni adecuado a Derecho, en definitiva, entender que, existiendo destinos y/o servicios a prestar obligadamente de paisano (que son además todos los que no estén expresamente previstos como servicios y/o destinos de uniforme), los funcionarios policiales que no deban llevar uniforme no tengan que tener ninguna compensación económica por ello, si han de llevar ropa adecuada al servicio a prestar, siendo así que los demás tienen por completo sufragados los gastos de uniforme, al ser a cargo del erario público.
5.- Ello supone, desde luego, además, una discriminación prohibida por nuestro ordenamiento jurídico ( Art. 14 CE ), que resulta no justificada e irrazonable, toda vez que: a) La antigua ayuda económica por vestuario se concedía indiscriminadamente, hubieren o no de vestir uniforme.
b) Hay exigencias de determinado o cierto tipo de vestuario en determinados servicios y destinos de prestación fuera del lugar de las dependencia oficiales de la D. G. de Policía (Comisarías etc...), en función de los cometidos a realizar.
c) La incorrección en el vestuario, en general, se contempla aquí como infracción disciplinaria, según ya vimos anteriormente.
d) No hay, se reitera, una derogación expresa del art. 5 del RD 311/88 , percibiéndose ayudas por vestuario, desarrolladas por OM 23/10/84, hasta el desarrollo del RD 1484/87 citado por OOMM 6-3-89 y 30-11-90, que, se repite, se limitan a regular los diversos componentes del citado uniforme reglamentario en sus distintas modalidades.
e) La inexistencia de ayudas (o indemnizaciones) por vestuario se razona por la adquisición con cargo al Estado del uniforme reglamentario, pero ello olvida a los que prestan sus servicios de paisano, que, sin razón lógica, se ven privados de cualquier ayuda por ello.
SÉPTIMO.- Tratándose de servicios y destinos en que puedan desarrollar las tareas vestidos de forma usual u ordinaria , valdría el argumento de la Abogacía del Estado de que, de aceptarse la tesis actora, había que abonar indemnización por vestuario a todos los funcionarios (también a todos los trabajadores en general, en cuanto sufraguen a su costa la ropa usual de su propiedad, que visten durante su horario de trabajo), pero tal aserto no es aquí cierto, en buena medida o en ciertos o muchos servicios o cometidos, en base a las funciones específicas de la institución policial.
OCTAVO.- Ante la falta de desarrollo normativo de la materia y ante la imposibilidad o al menos suma dificultad de aplicar las cuantías de las antiguas ayudas por vestuario, dado lo dispuesto en el citado artº 7 del RD 311/88 (absorción de la totalidad de las retribuciones del sistema anterior por el sistema retributivo previsto en dicho RD, incluidas sus disposiciones complementarias), debe limitarse aquí la parte dispositiva de esta sentencia a sentar o establecer el derecho en los términos vistos (derecho a las indemnizaciones por vestuario, para personal que presta servicios o destinos en que haya que utilizar vestuario de paisano adecuado a la índole del servicio policial a prestar), dado que corresponde a la Administración, y no por supuesto a los Tribunales de Justicia, normar reglamentariamente en la materia, desarrollando con ello, tal cual ocurría anteriormente (OM 23-10-84, citada), la previsión de normas específicas en materia de indemnizaciones por vestuario.
No resulta adecuado, ni viable, establecer la cuantía de las indemnizaciones de ayudas por remisión al valor del uniforme reglamentario, porque ambas magnitudes o términos de comparación no son parangonables o equiparables, dado lo expuesto.'.
Quinto.- Estos razonamientos no han resultado desvirtuados por la nueva normativa que regula el régimen retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que sigue recogiendo dentro de las otras retribuciones e indemnizaciones al personal incluido en el ámbito de aplicación de dicho Real Decreto las indemnizaciones que percibirán los funcionarios 'cuando así proceda' 'correspondientes' por razón de, entre otras, vestuario, de acuerdo con las condiciones y cuantías fijadas en sus respectivas normas específicas ( art. 5º), y desconociendo que la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , atribuye a los miembros del dichas Fuerzas y Cuerpos 'entre otras funciones' la de velar por la protección y seguridad de altas personalidades, pero que éstas no son las únicas funciones o actividades que exijan a los funcionarios del CNP no vestir de uniforme. En definitiva, la falta de desarrollo reglamentario que se circunscribe a aquellos que realizan las funciones denominadas comúnmente como de 'escoltas' no puede ser razón suficiente para privar a los miembros del CNP de dichas indemnizaciones, tal se razonaba suficientemente en las Sentencias citadas.
Por lo demás, las alegaciones del Abogado del Estado relativas a que de seguirse con este criterio la Administración se vería obligada a pagar una indemnización por vestuario a todos sus funcionarios no solo no son de recibo sino que desconocen las concretas funciones de la policía nacional, cuando desempeñan determinadas funciones operativas, de investigación, etc., y el mayor riesgo (además del superior riesgo de sufrir deterioro) que comporta el uso habitual de su vestuario. El Abogado del Estado manifiesta en su escrito de contestación que recientemente esta Sala y Sección ha dictado una sentencia en la que se reconoce la indemnización en aquellos casos en los que los agentes necesitan pasar desapercibidos para ocultar su condición de policías. Pues bien, ese argumento es perfectamente aplicable al presente caso puesto que se trata de poder controlar el cumplimiento de la normativa en materia de extranjería y fronteras.
Sexto.- Como sea que se ha acreditado en autos el presupuesto fáctico contemplado en la forma, procede estimar el recurso y reconocer el derecho del recurrente a que le sea abonada la indemnización solicitada, desde el 30.8.2012 hasta el 11.9.2014, si bien se deberán detraer los periodos que van desde el 30.9.2013 hasta el 12.11.2013 y desde el 27.6.2014 hasta el 10.9.2014. por tratarse del periodo reclamado por la actora en su demanda y corresponderse con los diversos certificados emitidos y que constan en el expediente administrativo. Los intereses legales corresponden a partir de la reclamación en vía administrativa, -27.10.2015- , y hasta el cumplido pago de las cantidades reconocidas y debe ser condenada la Administración a su abono.
Séptimo.- El artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la reforma introducida por Ley 37/2011, establece la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones fuesen totalmente desestimadas, salvo que apreciando las circunstancias que concurren en cada caso, el Tribunal considerase que no concurren los requisitos exigidos para ello, por entender que la acción jurisdiccional interpuesta, como ocurre en el presente caso, ha sido necesaria y además aparece fundamentada debidamente para la resolución de la controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes. Por lo tanto, consideramos que en atención al presupuesto fáctico en que se ha basado el recurso, así como su fundamentación jurídica, no es procedente la imposición de las costas causadas en este proceso, pues también se aprecian en el debate procesal serias dudas de hecho y de Derecho.
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº220/2016 i nterpuesto por D. Lucas contra la Resolución administrativa impugnada, de 14 DE ENERO DE 2016 , la cual anulamos y reconocemos el derecho de la demandante a percibir la indemnización correspondiente por vestuario en los términos que se expone en el fundamento de derecho sexto, desde el 30.8.2012 hasta el 11.9.2014, con detracción de los periodos que estuvo de baja y que constan especificados , más los intereses legales que procedan desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (27.10.2016) hasta que se haga efectivo el completo pago.2º.- Sin imponer las costas.
Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .
De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.
86.3 de la LJCA ).
En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .
Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.
A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 29 de junio de 2017 , fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.

